MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS [L]a caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda […]. [L]a presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [C]omo regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02467-01(3528-19) Actor: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ RAMOS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 15) El señor Víctor Manuel Sánchez Ramos instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental, con el fin de obtener lo siguiente: «[…] DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes documentos: 2.1.1.
Resolución No. 328/2012, del 14 de diciembre de 2012, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, a través de la cual se reconoció el auxilio de cesantías del diputado, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RAMOS, correspondiente al año 2012, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 2 2.1.2. Resolución No. 025/2013, del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual se reconoció el auxilio de cesantías del diputado, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RAMOS, correspondiente al año 2013, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 2.2.
Como restablecimiento del derecho, solicito: 2.2.1. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ha (sic) reliquidar al demandante las cesantías 2012 y 2013, y ordenar su pago, en su condición de diputado de dicha corporación, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (Prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados; 2.2.2.
CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, ha (sic) reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2012 y 2013, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria de cesantías, a partir de Febrero (sic) 15 de 2013 y 2014, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma, […]» Excepción propuesta (folios 90 a 117) El departamento de Cundinamarca contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad.
Para lo cual expuso que las cesantías no son prestaciones sociales periódicas y, por tanto, no constituyen una excepción para declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para el presente caso era de 4 meses. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 194 a 199) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José Rodrigo Romero Romero, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probada la de caducidad.
Manifestó que, si bien no existe constancia de notificación de los actos demandados para efectos de contabilizar el término de caducidad, también lo es que el demandante tenía conocimiento de los mismos, comoquiera que los aportó con la demanda y corresponden a los años 2012 y 2013, además, es de público conocimiento que el auxilio de cesantías se consigna anualmente y tiene como fecha límite los días 14 de febrero de cada año. Igualmente, es deber del servidor público verificar que los valores transferidos como producto de la liquidación efectuada sean correctos y no esperar el paso de los años (2 y 3 respectivamente), para solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones de reconocimiento del auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013, con el argumento que los actos fueron notificados por conducta concluyente el 10 de junio de 2014, a través del otorgamiento del poder para solicitar la conciliación. Finalmente, para sustentar su posición citó apartes de una providencia de la subsección B de esta Sección, donde se declaró probada la excepción de caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN (folio 198) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Arguyó que en el presente caso no se notificó de manera personal los actos demandados. Por tanto, en virtud de esa omisión debe operar la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 del CPACA para garantizar los derechos del administrado, la cual aconteció con el otorgamiento del poder para ejercer los medios de defensa, el 29 de enero de 2015.
En consecuencia, el término de caducidad inició el 30 de enero y feneció el 30 de mayo. Indicó que la administración no puede obviar la notificación personal de los actos administrativos al ser una obligación y una garantía para el ciudadano en virtud del derecho al debido proceso y contradicción. Por ello, la entidad no puede beneficiarse de su propia omisión. Así las cosas, no puede tomarse como notificación la consignación o pago de las cesantías de los años 2012 y 2013 porque no está previsto así en la ley.
Planteó que tampoco es cierto que el demandante tenía conocimiento previo de los actos demandados, puesto que el pago de las cesantías anualizadas no supone la notificación del acto que las liquida y reconoce. Señaló que la providencia citada como sustento, no guarda relación con los hechos del presente asunto, por cuanto allí se discutieron otros períodos.
CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de abril de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la subsección, en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem.
Cuestión previa La subsección advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la sala. La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de caducidad, fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la sala.
En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta subsección[1], cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 26 de abril de 2019.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 que reclama judicialmente el señor Víctor Manuel Sánchez Ramos, está afectada por el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento determinado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA? La subsección sostendrá la siguiente tesis: La pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 que reclama el demandante no está afectada por el término de caducidad, comoquiera que esas prestaciones revisten el carácter de periódicas al estar vigente la relación laboral[2] y, bajo este presupuesto, no es necesario observar el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento determinado en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.
Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos. Preliminarmente a exponer los fundamentos de esta decisión, debe precisarse que el análisis que aquí se aborda, en atención a los planteamientos del a quo y del recurso de apelación, se limitan a la pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013. Ello debido a que la pretensión de sanción moratoria por la consignación incompleta de esas cesantías, merece otro estudio por parte del tribunal, el cual no fue desarrollado en la providencia recurrida.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Sección[3], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano […]». En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[4].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[5]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[6].
Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Naturaleza de la prestación pretendida. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección[8] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Para mayor comprensión del asunto puesto a consideración, se hará referencia a los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control, así: ✓ El señor Víctor Manuel Sánchez Ramos fue elegido diputado del departamento de Cundinamarca para el período 2012-2015. ✓ A través de Resolución 328 del 14 de diciembre de 2012 se liquidó el valor de las cesantías correspondientes al año 2012. ✓ Mediante Resolución 025 del 10 de diciembre de 2013 se liquidaron las cesantías del año 2013. ✓ La parte demandante al considerar que el valor de las cesantías fue mal liquidado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de mayo de 2015, donde reclamó, además, el pago de la sanción moratoria por la consignación incompleta de las cesantías. ✓ Previo a la presentación del medio de control, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2015.
Así las cosas, toda vez que lo invocado, esto es, la pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013, al estar vigente su relación laboral como diputado del departamento de Cundinamarca[9], reviste el carácter de periódico y bajo este presupuesto, únicamente, para esa reclamación, no era necesario tener en cuenta el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, no debió declararse probado el medio de defensa propuesto por la entidad demandada en este aspecto.
Bajo las anteriores premisas, no reviste relevancia las discusiones sobre la forma y la fecha de notificación de los actos que liquidaron las cesantías por los años 2012 y 2013, en lo que respecta a la pretensión judicial de su reliquidación, por cuanto al tener la connotación de periódicas, dada la vigencia de la relación laboral para el momento de la presentación de la demanda, el medio de control de nulidad y restablecimiento podía presentarse en cualquier tiempo, se insiste, respecto de esa pretensión. Finalmente, en cuanto a la providencia que el tribunal tuvo en cuenta a efectos de estudiar el medio de defensa propuesto, debe considerarse que el presupuesto principal de la decisión que se adopta ahora en esta instancia, y que ha sido una posición recurrente de la subsección A, es la naturaleza de prestación periódica de las cesantías mientras se encuentre vigente la relación laboral[10].
Situación que no permite acoger la tesis propuesta en el pronunciamiento citado. En conclusión: La pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 que reclama el señor Víctor Manuel Sánchez Ramos, tiene la connotación de prestación periódica en atención a la vigencia de la relación laboral al momento de la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no debe observarse el término de caducidad previsto en el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA.
Escenario que permite declarar no probada la excepción propuesta por el departamento de Cundinamarca, contrario a lo decidido por el tribunal. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto proferido el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
En su lugar, el a quo deberá continuar con las demás etapas de la audiencia inicial y, en general, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se advierte, tal como se expuso líneas atrás, que la decisión ahora adoptada únicamente involucra la pretensión de reliquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013, comoquiera que frente a la reclamación de sanción moratoria el tribunal no efectuó desarrollo alguno. En mérito expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
En su lugar, el a quo deberá continuar con las demás etapas de la audiencia inicial y, en general, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Manuel Sánchez Ramos. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver providencia de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013) y auto del 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23- 33-000-2015-00009-01(3230-2016). [2] Es de aclarar que para el momento de la presentación de la demanda (20 de mayo de 2015) la relación laboral se encontraba vigente, además, la parte demandada así lo aceptó al contestar la demanda.
Ver folios 60 y 92 de la actuación. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [4] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [5] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07. [6] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013- 00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014). [9] Tal y como se indicó en el pie de página número 2, para el momento de la presentación de la demanda la relación laboral se encontraba vigente. [10] Ver, entre otros, los siguientes autos: 7 de noviembre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2016-02269-01 (4061-2016), 11 de abril de 2019, radicados 08001-23-33-000-2015-00505-01 (3119-2017) y 19001-23-33-000-2015- 00445-01 (2869-2017) y del 30 de abril de 2020 radicado 25000-23-42-000- 2017-05959-01 (5945-2018).