EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DISCIPLINARIOS Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d), del artículo 164 del CPACA. […] [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» […] [E]n materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. [ [E]l cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».
Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta». Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00936-01(3753-18) Actor: PÍA EUGENIA PACHECO PERDOMO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DE GOBIERNO Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN – AUTO QUE NEGÓ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión adoptada el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, en virtud de la cual se negó la excepción de caducidad del medio de control. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Pía Eugenia Pacheco Perdomo formuló demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., Secretaría de Gobierno,[1] en orden a que se declare la nulidad del fallo 007 del 24 de septiembre de 2017[2] y de la Resolución 426 del 17 de octubre de 2013,[3] expedidos por la Oficina de Asuntos Disciplinarios y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., respectivamente, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante, en primera instancia, con destitución e inhabilidad general por 10 años, y se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que no violó deber funcional alguno y que puede volver a ocupar cualquier cargo o función pública, especialmente el de inspectora de Policía Urbana, categoría 1, código 223, grado 23; ii) eliminar la anotación de la sanción impuesta y librar los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital y Colpensiones; iii) en caso de no acceder a la anulación del fallo disciplinario de primera instancia, anular todo lo actuado con posterioridad al 25 de septiembre de 2013;[4] iv) reconocer la prescripción de la acción disciplinaria, en el evento de que se configure dicho fenómeno mientras se adopta la decisión judicial respectiva; v) pagar las indemnizaciones por concepto de daño moral y material (salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, etc.); vi) aceptar la renuncia al cargo de inspectora de Policía; vii) declarar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., y a los doctores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Ricardo Cañón, secretario de Gobierno y personero Distrital, responsables de generar un daño antijurídico. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, durante el desarrollo de la audiencia inicial, denegó la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por las siguientes razones: i) Al tenor del artículo 164, numeral 2, literal d, del cpaca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso, salvo las excepciones legales. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, [5] cuando se pretenda la nulidad de un acto disciplinario que implique el retiro definitivo del servicio, el término de caducidad se contabiliza a partir del acto de ejecución de la sanción. iii) Mediante Resolución 471 del 1.° de noviembre de 2013,[6] la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante; sin embargo, como en el expediente no obra constancia de notificación de la mencionada resolución, el término de caducidad se contabiliza desde la fecha de su expedición. iv) El 6 de febrero de 2014, la accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial,[7] pero esta fue declarada fallida el 31 de marzo de 2014.[8] v) La actora tenía hasta el 2 de marzo de 2014 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 6 de febrero de 2014, cuyo fracaso fue reflejado en constancia del 31 de marzo de 2014.
Por consiguiente, la accionante contaba con 26 días adicionales para acudir a la jurisdicción. vi) La demanda fue interpuesta el 4 de abril de 2014, es decir, dentro del término de caducidad. 3. El recurso de apelación La parte demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El término de caducidad, contado desde el acto por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, fenecía el 2 de marzo de 2014; no obstante, a raíz de la solicitud de conciliación prejudicial, se amplió hasta el 26 de abril de 2014. ii) La demanda se presentó el 30 de abril de 2014 ante el Consejo de Estado, de acuerdo con la información que refleja el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es decir, de manera extemporánea.
Por consiguiente, el recurrente solicitó revocar el auto del 15 de mayo de 2018. 4. El traslado a la demandante y al ministerio público La accionante y la agente del ministerio público solicitaron confirmar la decisión recurrida, por los motivos que se exponen a continuación: i) La señora Pía Eugenia Pacheco Perdomo, en representación de sus propios intereses, precisó que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014.
Asimismo, adujo que fue funcionaria hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual estuvo disfrutando de vacaciones; por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción se hizo efectiva a partir del 2 de enero de 2014, es desde ese momento que debe contabilizarse el término de caducidad. De cualquier manera, afirmó que, aun si se cuentan los 4 meses desde la fecha de expedición del acto que hizo efectiva la sanción disciplinaria, la demanda fue oportuna. ii) La agente del ministerio público sostuvo el plazo de caducidad debe computarse desde el 1 de noviembre de 2013, fecha de expedición del acto mediante el cual se materializó la sanción; en consecuencia, la demanda fue presentada en término, ya que la accionante contaba con 26 días adicionales para hacer uso del medio de control. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la demanda presentada por la señora Pía Eugenia Pacheco Perdomo, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., Secretaría de Gobierno, fue presentada dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d), del cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se denegó la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la contabilización del término de caducidad en procesos disciplinarios; y iii) solución del caso concreto. 2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. [9] En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[10] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d), de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d), del artículo 164 del cpaca.[11] A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;[12] esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009[13] «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 3.
El cómputo del término de caducidad en procesos disciplinarios Conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado,[14] mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
En tal sentido sostuvo: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [Negritas por fuera del original].
De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta corporación determinó[15] que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral».[16] Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»[17] el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».[18] Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.[19] 4.
El caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, citada en precedencia, en caso de que la sanción disciplinaria implique retiro del servicio, el término de caducidad se contabiliza desde la ejecución de la sanción. ii) Mediante Resolución 471 del 1.° de noviembre de 2013,[20] expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., se ordenó «[e]jecutar la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, impuesta a la servidora pública pía eugenia pacheco perdomo». iii) De acuerdo con la certificación expedida el 8 de mayo de 2018[21] por la directora de Gestión del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., la sanción de destitución se hizo efectiva a partir del 1.° de enero de 2014, comoquiera que la demandante estuvo disfrutando de vacaciones desde el 25 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la cual laboró con la Secretaría Distrital de Gobierno. iv) En ese escenario, el despacho advierte que, si bien el acto en virtud del cual se ordenó la ejecución de la sanción fue expedido el 1.° de noviembre de 2013, los efectos de este se produjeron a partir del 1.° de enero de 2014.
Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 2 de enero de 2014, puesto que la accionante no tuvo conocimiento de la ejecución de la sanción disciplinaria con anterioridad a esa fecha; de hecho, estuvo vinculada a la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando terminó de disfrutar de las vacaciones que le fueron concedidas.
Al respecto, vale la pena traer a colación el auto del 17 de agosto de 2000,[22] proferido por esta subsección, en el cual se expuso lo siguiente: No obstante haber sido incluida de nuevo la comunicación como forma de dar a conocer la administración sus decisiones (introducida por el artículo 44 de la ley 446 de 1998), y con el fin de aplicarse el término de caducidad previsto en el artículo 136 - numeral 2º - del C.C.A., la Sala considera que aún dada esa modificación, frente a los actos de insubsistencia, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuando el acto de retiro empieza a producir de verdad efectos jurídicos, esto es, cuando el servidor público se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios a la respectiva entidad. [Negritas por fuera del original] En conclusión, el artículo 164, literal d), del cpaca, estableció que el término de caducidad de 4 meses comenzaría «[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]».
Es decir, cuando la actuación de la administración no se haya comunicado, notificado o publicado, como sucedió en este caso, pues no existe constancia de ello, el término de caducidad iniciará a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria, momento desde el cual «el servidor público se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios a la respectiva entidad». v) Así las cosas, la accionante tenía hasta el 2 de mayo de 2014 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, el término fue suspendido el 6 de febrero de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, [23] cuando restaban 85 días para que se estructurara el fenómeno de la caducidad.
Teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación fue expedida el 31 de marzo de 2014,[24] la demandante podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 24 de junio de 2014. De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el reverso del folio 116 del expediente, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014, es decir, dentro del término de caducidad. vi) Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionada afirmó que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2014 ante el Consejo de Estado, de acuerdo con la información que refleja el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
En primer lugar, el despacho debe precisar que, si bien es cierto que dicho sistema refleja la información que aduce el apoderado, ello debió suceder porque se ingresó, muy seguramente de manera involuntaria, la fecha en que el expediente fue enviado al despacho;[25] de hecho, el acta individual de reparto data del 29 de abril de 2014,[26] lo cual no sería coherente si se llegara a pensar que la demanda fue radicada el 30 de abril de 2014.
En segundo lugar, en el reverso del folio 116 del expediente obra constancia de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual da cuenta no solo de la conformación del libelo introductorio, sino de que la demanda se presentó el 4 de abril de 2014. En tercer lugar, aun si se llegara a considerar que la demanda se radicó el 30 de abril de 2014, no se habría estructurado el fenómeno de la caducidad, ya que la accionante tenía hasta el 24 de junio de 2014 para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 15 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negó la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 90 a 116. [2] Por medio del cual se sancionó disciplinariamente a la demandante, en primera instancia, con destitución e inhabilidad general por 10 años (folios 7 a 21). [3] Mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el fallo 007 del 24 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmarlo (folios 22 a 38). [4] Fecha en que formuló incidente de nulidad, pero la decisión no se le habría notificado en debida forma. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000- 2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Folio 144. [7] Folios 150 a 160. [8] Folios 88 y 89. [9] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [10] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [11] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). [12] Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [13] «Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000- 2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 12 de abril de 2018, expediente 23001-23-33-000-2014-00340-01 (2378-15), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00067-00 (0285-12), M.P. Dr. César Palomino Cortés. [17] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Sexta edición, p. 330. [18] Ibidem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de marzo de 2018, expediente 54001-23-33- 000-2016-00148-01 (2659-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Folio 144. [21] Folio 296. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de agosto de 2000, expediente 0334 - 1666/2000, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. [23] Folios 88 y 89, y 150 a 160. [24] Folios 88 y 89. [25] Folio 118. [26] Folio 117.