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23001-23-33-000-2018-00045-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Dalgi Yaneth Bedoya Padilla·Demandado: Departamento De Córdoba

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS DE PROCEDIMIENTO La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. […] De la normativa en cita puede concluirse que, para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 […] [E]s menester señalar que la suspensión del término de la caducidad se produce cuando la solicitud de conciliación se presenta ante el ente conciliador, es decir, cuando se considera recibida la petición, y es que es desde ahí que el Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen certeza de que el titular hace uso del derecho de acción, en este caso, de usar un mecanismo alternativo para solucionar su conflicto, lo que suspende el término de caducidad del medio de control en caso de necesitar activarlo.

El hecho de contar los términos de los procedimientos desde el momento del recibo de la solicitud, petición, recurso, etcétera, y no desde el momento en que fue enviado, radica no sólo en lo antedicho, sino, además, en el hecho de que el legislador tuvo en cuenta la circunstancia del tiempo que puede demorar una remesa en llegar a su destino, para disponer los términos perentorios que deben observarse.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00045-01(4385-18) Actor: DALGI YANETH BEDOYA PADILLA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CADUCIDAD.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 20 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Demanda[1]. La señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla demandó la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Gobernación de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, así como por el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías definitivas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual la inadmitió con el auto del 16 de noviembre de 2017[2].

Luego de ser subsanada[3], dicho despacho declaró la falta de competencia mediante auto del 23 de enero de 2018[4], por lo que remitió el proceso a la Oficina Judicial para su reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba. PROVIDENCIA IMPUGNADA[5] El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante auto del 20 de abril de 2018, avocó el conocimiento del proceso y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

Al argumentar el rechazo, el Tribunal indicó que el acto administrativo demandado fue notificado el 10 de abril de 2017, por lo que el término de cuatro meses, de que trata el literal «d» del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de dicho medio de control, comenzó a correr desde el día siguiente, el 11 de abril, pero que el 17 de abril de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspendió dicho término para ser reanudado un día después de la expedición de la constancia de celebración de la audiencia en la Procuraduría, lo que ocurrió el 6 de junio de 2017.

El a quo contabilizó los tres meses y veinticuatro días que faltaban al momento de la suspensión, desde el 7 de junio hasta el 1.º de octubre de 2017, para concluir que como la demanda se presentó el 5 de octubre siguiente, se configuró la causal primera de rechazo del artículo 169 del CPACA[6]. RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo cual afirmó que respecto del acto demandado hubo una indebida notificación, ya que esta no se surtió conforme al procedimiento dispuesto para tal fin en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva el presumir que existen razones serias para dudar sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Esta premisa la soportó con jurisprudencia de esta Corporación[8], en la que al respecto se indicó, básicamente, que cuando se alegue la indebida notificación, o la falta de esta, y que por consiguiente exista duda sobre si se dio o no la caducidad, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda. De otro lado, sustentó que la solicitud de conciliación extrajudicial la envió a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el mismo día de la notificación del acto demandado, es decir, el 10 de abril de 2017, como consta en la guía de envío núm. 700012691543 de la empresa de correspondencia Interrapidísimo S.A., y que por lo tanto no transcurrió ni un sólo día del término de caducidad sino sólo hasta después del 6 de junio de 2017, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, esto dada la suspensión de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En consecuencia, los cuatro meses de que se dispuso en el literal «d» del numeral 2.º del artículo 169 del CPACA, deben contabilizarse desde el 7 de junio de 2017 hasta el 7 de octubre del mismo año, por lo que resulta oportuna la presentación de la demanda, toda vez que esta se radicó el 5 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1) ¿Existe duda sobre la notificación del acto acusado y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad? 2) ¿La suspensión del término de la caducidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debe contabilizarse desde el momento en que se envía por correspondencia la solicitud de conciliación extrajudicial o desde que esta se radica ante la Procuraduría General de la Nación? Primer problema jurídico.

¿Existe duda sobre la notificación del acto acusado y, en consecuencia, sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No existe duda sobre la fecha en que fue notificado el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016. Por ende, tampoco sobre la fecha desde la cual debe contabilizarse el término de caducidad, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. La caducidad cuando se controvierte la notificación de los actos acusados.

Si bien esta sección[9] ha considerado que no procede el rechazo de plano de la demanda en casos específicos y excepcionales cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una duda razonable sobre la caducidad del medio de control. En efecto, lo anterior no implica que con sólo argumentar la indebida notificación de los actos opere la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario que en aquellos eventos se advierta prima facie que existen razones serias y medianamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.

Es importante reiterar, entonces, que debe estudiarse en cada caso particular si se advierte una justa causa para que se prefiera la admisión, ello en atención a los elementos que en cada asunto considere apreciar el juez, claro está, con observancia de los elementos probatorios y fácticos que se encuentren en el expediente. Lo contrario, sería sostener que siempre que se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues en gran proporción estos planteamientos simplemente se presentan como argumentos para impedir el rechazo del medio de control.

Ahora, la notificación de los actos administrativos involucra el deber de las autoridades de dar publicidad a las decisiones que se adopten, comoquiera que de esta manera los interesados pueden promover los recursos que en cada caso proceden, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso que debe primar en las actuaciones tanto administrativas como judiciales.

Aplicados los razonamientos anteriores y, en atención a los postulados fácticos que se encuentran documentados en esta etapa del proceso, se analiza lo siguiente: ✓ La señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla pretende la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016[10], mediante el cual la Gobernación de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ✓ Luego de la orden de corrección que profirió el tribunal, entre otros, para esclarecer la fecha de notificación para determinar el cómputo de la caducidad, el apoderado de la parte demandante allegó escrito de subsanación, en el cual indicó: «[…] Los actos administrativos fueron notificados al suscrito por el Departamento de Córdoba el día 10 de abril de 2017, como consta en las guías de envío y entrega de la página web de la empresa de correos REDEX, de las cuales aporto captura de pantalla. […]»[11]. ✓ De acuerdo con lo anterior, la parte demandante afirmó que el oficio demandado fue remitido por la Gobernación de Córdoba, mediante la empresa de mensajería Redex, y fue recibido el 10 de abril de 2017.

Situación que se corrobora en las copias de la guía núm. 1247997[12], hecho que fue nuevamente señalado en el recurso de apelación interpuesto[13]. ✓ El 10 de abril de 2017 la parte demandante envió a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa una solicitud de conciliación extrajudicial, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, según se evidencia en las copias de la guía núm. 70012691543 de la empresa de correspondencia Interrapidísimo S.A.[14], y en el escrito del recurso de apelación interpuesto[15]. ✓ El 6 de junio de 2017 se celebró audiencia de conciliación sobre la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, como consta en el acta de la misma[16].

Tal como se evidencia de los elementos probatorios que obran actualmente en el expediente y de lo asegurado por el apoderado de la parte demandante, éste tuvo conocimiento del acto acusado el 10 de abril de 2017, cuando recibió los documentos enviados por correo certificado por la Gobernación de Córdoba. Así las cosas, puede concluirse que existe prueba que permite asegurar cuál es la fecha en que efectivamente, según la parte demandante, se notificó el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, acto administrativo demandado.

Lo anterior sirve como punto de partida para la contabilización del término de caducidad, con el objeto de estudiar la presentación oportuna del medio de control. Los hechos antes referidos dan cuenta que al verificarse probatoriamente cuándo se notificó el acto demandado, puede rechazarse la demanda por caducidad, tal como lo hizo el a quo, ya que puede contabilizarse el término para la presentación del medio de control.

En conclusión: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla puede ser rechazada por caducidad, al haberse allegado por la demandante prueba sobre la fecha en que se notificó el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016. Segundo problema jurídico ¿La suspensión del término de la caducidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debe contabilizarse desde el momento en que se envía por correspondencia la solicitud de conciliación extrajudicial o desde que esta se radica ante la Procuraduría General de la Nación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La suspensión del término de la caducidad, de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debe contabilizarse desde el momento en que la solicitud de conciliación extrajudicial se radica ante la Procuraduría General de la Nación y no desde el día en que se envió por correspondencia, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Cómputo de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó lo siguiente: «[ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»[17] Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: «[…] La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso dministrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. […]»[18] En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente forma: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita puede concluirse que, para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Es importante manifestar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con el cual se dispuso: «[…] Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]» (la subraya es propia) Y en el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 se determinó lo siguiente: «[…] Artículo 3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]» (la subraya es propia) Dicho lo anterior, es menester señalar que la suspensión del término de la caducidad se produce cuando la solicitud de conciliación se presenta ante el ente conciliador, es decir, cuando se considera recibida la petición, y es que es desde ahí que el Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen certeza de que el titular hace uso del derecho de acción, en este caso, de usar un mecanismo alternativo para solucionar su conflicto, lo que suspende el término de caducidad del medio de control en caso de necesitar activarlo.

El hecho de contar los términos de los procedimientos desde el momento del recibo de la solicitud, petición, recurso, etcétera, y no desde el momento en que fue enviado, radica no sólo en lo antedicho, sino, además, en el hecho de que el legislador tuvo en cuenta la circunstancia del tiempo que puede demorar una remesa en llegar a su destino, para disponer los términos perentorios que deben observarse.

Respecto del momento para tenerse en cuenta a la hora de contabilizar términos, entre el envío y el recibo de actuaciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 2002 señaló: «[…] ¿Es razonable que la demanda se considere presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va dirigida la demanda, están sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los cuales aquélla puede enviarse? La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente. […] Así pues, atentaría contra el principio de igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben enviar el libelo a través del correo u otro medio similar.

Mal haría el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales competentes recibir o no, por fuera del término legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el artículo 13 de la Constitución. Por otra parte, una de las responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los términos allí consagrados. […] Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios, ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; […]» Así, para el asunto en concreto se tiene que la parte demandante, si bien intentó enviar la solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación el 10 de abril de 2017, lo cierto es que su remesa con guía de correspondencia núm. 700012691543 le fue devuelta, según información de la página web de la empresa de mensajería Interrapidísimo S.A.[19], por cambio de domicilio del destinatario.

Además, hay evidencia en el expediente de que la radicación de dicha solicitud sólo se hizo hasta el día 17 del mismo mes y año, como quedó registrado en la constancia de celebración de la audiencia[20]. Contabilización de la caducidad. ✓ Mediante el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016 la Gobernación de Córdoba negó el derecho al reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla, entre otras personas, con ocasión de la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Este acto, tal como se abordó en el problema jurídico anterior, fue notificado el 10 de abril de 2017. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 11 de abril de 2017, por lo que el plazo máximo que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 11 de agosto de 2017. ✓ La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 6 de junio de 2017.

Es decir, cuando faltaban 3 meses y 24 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 17 de abril al 11 de agosto de 2017. ✓ El 6 de junio 2017 se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo. ✓ La caducidad se suspendió desde el 17 de abril de 2017, inclusive, hasta el 6 de junio del mismo año. En consecuencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 3 meses y 24 días, deben reanudarse a partir del 7 de junio de 2017, al haberse expedido la constancia el 6 de junio de ese año, por lo que el término vencía el día 2 de octubre de 2017 (El día 1.º de octubre de 2017, data en que se cumplían los 3 meses y 24 días que quedaban, correspondió a un día no hábil). ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 5 de octubre de 2017.

Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 2 de octubre de 2017 y como se vio, ésta se presentó el 5 de octubre de ese mismo año. En conclusión: La suspensión del término de caducidad, para el presente caso, debe contabilizarse desde el 17 de abril de 2017, fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

Asimismo, el cómputo del término para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reveló que se presentó el fenómeno de la caducidad, tal como concluyó el a quo. Decisión de segunda instancia. En consecuencia, se confirmará el auto que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el 20 de abril de 2018, ya que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 20 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla en contra del Departamento de Córdoba, conforme a los argumentos expuestos con la presente providencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 al 7. [2] Folio 40. [3] Folios 43 al 45. [4] Folios 46 y 47. [5] Folios 52 y 53. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. [7] Folios 55 al 57. [8] Se citó sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00098-01, demandante Olga María Senejoa, demandado el municipio de Duitama. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7/04/2016, Rad.: 23001-23-33-000-2014-00442-01 (0854-15).

Subsección A, auto del 22/02/2018, Rad.: 25000-23-42-000-2015-00382-01 (2753-2015). [10] Folios 8 y 9. [11] Folios 43 (hecho 9). [12] Folios 45 y 58. [13] Folio 55 (último párrafo). [14] Folios 59 y 60. [15] Folio 55 (último párrafo). [16] Folios 26 al 35. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8/05/2014, Rad.: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). [18] Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. [19] https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/?guia=700012691543. [20] Folios 26 al 35.