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05001-23-31-000-2010-00418-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-04-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesús Orlando Tangarife Alzate·Demandado: Empresas Públicas De Medellín E.S.P.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto procesal ligado al principio de la seguridad jurídica encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. […] [U]na vez radicada la solicitud de conciliación, que en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, suspende este hasta que ocurre lo siguiente: i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena la ley; iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem o; iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados e indica que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. […] ACCIÓN DE TUTELA Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede interponerse, sin perjuicio de la acción ordinaria, como mecanismo transitorio para amparar un derecho fundamental vulnerado y evitar un perjuicio irremediable. […] La acción de tutela por regla general y por mandato del artículo 6.° ibidem, es un mecanismo residual que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o que, aun cuando exista, no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

En este último evento (…) el juez constitucional puede, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable que el proceso judicial ordinario no lograría conjurar de forma inmediata. Ello claro está, siempre que quien ejerce la acción constitucional no hubiese dejado vencer los plazos judiciales para el ejercicio de las acciones ordinarias, asunto que se deduce de la redacción de la norma, pues es clara en señalar que la tutela procede «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial» lo cual implica que está en tiempo de ejercerlo.

En estos casos (…) una vez proferida la sentencia que protege los derechos fundamentales «En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo» so pena de que los efectos de la protección transitoria cesen. […] La norma impide que se ejerza la acción de tutela para corregir el error o la desatención de no interponer la acción ordinaria dentro del término de caducidad establecido en el CCA […]. [S]i el interesado no interpone la acción contenciosa y el fallo de tutela niega la protección de los derechos fundamentales, pierde por completo la oportunidad de acudir a la jurisdicción si durante el trámite de la acción constitucional venció la caducidad regulada para el proceso ordinario, dado que es la sentencia favorable la que da lugar al surgimiento de la caducidad especial. […] [N]o revive términos de caducidad vencidos, sino que crea uno propio, especial y de carácter excepcional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y alcanzar la efectividad del fallo constitucional. […] [D]e proferirse una sentencia de tutela favorable por probarse la violación de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable producto de ello, opera un nuevo plazo para que el afectado interponga la acción contenciosa, lapso que se cuenta, por virtud del inciso 3.° ibídem, a partir de la sentencia de tutela.

El nuevo periodo de 4 meses que otorga la norma para presentar la acción ordinaria tiene como fin salvaguardar derechos superiores y garantizar el acceso a la administración de justicia, de modo que se mantengan los efectos del fallo de tutela. Ello solo se alcanza si se garantiza, con independencia de si se ejerció o no la acción contenciosa dentro del tiempo de caducidad ordinario o si este aún no ha vencido, que pueda radicarse la demanda correspondiente. […] Tampoco significa que el juez administrativo pierda la competencia para decidir de manera definitiva sobre el objeto del litigio, puesto que la tutela apenas otorga una protección temporal y, en todo caso, según lo determina el inciso 2.° ibidem, la orden de la sentencia de tutela «permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».[…] [N]o contempla que con la presentación de la acción de tutela se suspende el computo de la caducidad de la acción ordinaria y tampoco que se reanuda una vez emitido el fallo.

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE LA ACCIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS [E]n materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el computo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. […] [C]uando en esta clase de procesos no se expida un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando exista, pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 85 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15) Actor: JESÚS ORLANDO TANGARIFE ALZATE Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Referencia: DISCIPLINARIO TRABAJADOR OFICIAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.   1. Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1.

Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate formuló demanda para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por las Empresas Públicas de Medellín e.s.p:[2] i) Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009 proferidas por el jefe de la Unidad de Control Disciplinario y el gerente general respectivamente, y mediante las cuales se le sancionó con la terminación del contrato de trabajo y una inhabilidad general para ejercer empleos públicos por un lapso de 10 años.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demanda i) informar a la Procuraduría General de la Nación que no tiene sanción disciplinaria alguna ni inhabilidad para desempeñar empleos públicos; ii) reintegrarlo al cargo de representante de atención al cliente u otro igual o de superior jerarquía; iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta que se materialice el reintegro.

Pidió además disponer que para todos los efectos se entienda que su vinculación no tuvo solución de continuidad. Así mismo, reclamó condenar a la demandada a pagarle los perjuicios materiales por valor de $250.000.000; morales equivalentes a 1.000 smlmv; daño a la vida en relación por 1.000 smlmv y, por pérdida de oportunidad, una suma de $500.000.000, todos causados por los actos demandados.

También solicitó que la sentencia se cumpla conforme con los artículos 176, 177 y 178 del cca. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Se vinculó a epm mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 27 de junio de 2007 como «representante atención al cliente regional para la sede del municipio de Sonsón, Antioquia». ii) En los meses de septiembre y octubre del año 2007 los empleados de epm fueron declarados objetivo militar por parte del frente 47 de las farc, dado que la empresa se negó al pago de una extorsión. El 3 de octubre de dicho año el grupo armado cometió homicidio respecto de tres empleados de la empresa. iii) El 4 de octubre de 2007 denunció el peligro de su vida y la grave situación ante la personería del municipio de Sonsón (Antioquia) y la Fiscalía Seccional 120 delegada para el Juzgado Penal del Circuito de tal ente territorial y, también, en la Fiscalía 108 de Medellín Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad y la Vida. iv) El 5 de octubre de igual año, ante las amenazas contra su integridad, huyó del pueblo junto con otro empleado de epm, el señor Sergio Everardo Cañas Henao; no obstante, informó a la empresa y solicitó un traslado a otro municipio que no tuviera la presencia del grupo armado ilegal al que se ha hecho referencia, como se había concedido a otros empleados.

Los días 8 al 11 de ese mes presentó varias peticiones en ese sentido ante el director de gestión humana de epm. v) epm dejó de pagarle los salarios y prestaciones sociales desde el 5 de octubre de 2007 y, además, dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra el día 2 de noviembre de 2007 por «abandono del cargo». Debido a ello, renunció al empleo.

La renuncia solo fue aceptada hasta el 11 de febrero de 2008; empero, a partir del día 5 de ese mes y año. vi) La Unidad de Control Disciplinario de epm profirió la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008 en el que le impuso la sanción de «terminación del contrato de trabajo» y una inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el periodo de 10 años.

Igual sanción le fue impuesta a su compañero Sergio Everardo Cañas Henao. Posteriormente, el gerente general de epm expidió la Resolución 005579 del 9 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de apelación con la que confirmó la decisión inicial. vii) Debido a su situación de vulnerabilidad, interpuso acción de tutela contra la decisión antedicha.

El Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 tuteló sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y dispuso dejar sin efectos por el término de 5 meses las resoluciones sancionatorias. viii) epm impugnó la providencia de tutela. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín mediante fallo del 2 de julio de 2009 confirmó la decisión, excepto en lo que al tiempo de suspensión de la decisión administrativa se refería, el cual rebajó a cuatro meses. ix) El 14 de diciembre de 2009 se agotó el requisito de procedibilidad, sin que se hubiese conciliado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 67 y 78 de la Ley 734 de 2002. El apoderado del demandante expuso que la entidad emitió los actos sancionatorios con vulneración del debido proceso e incurrió en una vía de hecho, por las razones que se exponen a continuación: i) Si bien es cierto el señor Tangarife Alzate pudo incurrir de forma objetiva en la conducta de «abandono del cargo» descrita en el ordinal 55 del artículo 48 de la Ley 734, la entidad debió tener en cuenta las circunstancias que lo llevaron a ello, esto es, el temor a ser víctima del grupo armado ilegal.

Además, debe analizarse que la entidad no otorgó las condiciones de seguridad necesarias para que regresara a su puesto de trabajo, pues las autoridades municipales negaron tener conocimiento de lo que sucedía. En ese sentido, señaló que el peligro inminente en el que estaba la vida del señor Tangarife Alzate impedía exigir el cumplimiento del deber de permanecer en su lugar de trabajo, en tanto que es una pretensión de la entidad que va más allá de lo jurídicamente aceptable.

Agregó que no puede compararse su situación con la de otros compañeros de trabajo que experimentaron el miedo y el riesgo de otra manera. ii) La ausencia del puesto de trabajo se ocasionó por idénticas razones a la de otro empleado de la empresa (Josué Sánchez Ramírez); empero, a este, a diferencia del señor Tangarife Alzate, sí se le justificó su conducta bajo la causal de actuar bajo «una insuperable coacción ajena o miedo insuperable».

Ambos casos, adujo, debían decidirse de modo ecuánime, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 734 de 2002. También denotó que en los fallos disciplinarios no se tuvo en cuenta el estado psicológico del señor Tangarife Alzate y tampoco la renuncia que presentó a su empleo y todas las actuaciones que tuvo que realizar para que fuera aceptada, tanto así que en la decisión se emitió pronunciamiento en relación con la terminación del contrato de trabajo que ya había finiquitado con antelación. iii) Se refirió a la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Sobre el particular aseveró que no se tuvieron en cuenta los postulados de los artículos 43 y 18 de la Ley 734 de 2002 para imponerla, pues para la graduación de la pena, además de ser necesario incurrir en una conducta tipificada como falta, es menester demostrar la culpabilidad al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. A su juicio, en el presente caso la imputación de la falta como gravísima obedeció a un actuar subjetivo y sin consideración a la situación de orden público.

De igual forma, anotó que para la existencia de la falta disciplinaria se requiere causar un perjuicio irreparable de la función de la entidad, lo que no ocurrió en el sub examine, en tanto que lo sucedido fue una anormalidad en la prestación del servicio que no tuvo tal connotación y cuyo origen fue el querer defender la vida, luego el deber debía ceder ante este derecho. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada, Empresas Públicas de Medellín e.s.p., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:[3] i) Sobre los hechos. El apoderado de la entidad aceptó la vinculación del demandante tal cual fue expuesta en la demanda. Negó que sus empleados hubiesen sido objeto de amenazas o declarados objetivos militares y la exigencia del pago de «vacunas» a la empresa.

Aunque aceptó la ocurrencia del homicidio de sus tres empleados; empero, en el municipio de Argelia, Antioquia y, adujo, no saber la causa ni quien fuera el autor del crimen. De igual manera, negó que el demandante hubiese denunciado que era objetivo militar a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal de Sonsón y, por el contrario, afirmó que en dicho expediente consta solo el tema de los homicidios de los otros empleados.

En su intervención contradijo al demandante en su aseveración de que salió del municipio de Sonson para salvar su vida junto con otros dos compañeros (Josué Sánchez Ramírez y Sergio Everardo Cañas Henao). Al respecto, manifestó que lo hicieron por voluntad propia, pues los hechos violentos sucedieron en la zona rural del municipio Argelia (Antioquia) y ellos laboraban en el casco urbano del municipio de Sonson, lugar apartado de aquel.

Agregó que el primero de ellos regresó al trabajo por tener condiciones óptimas de seguridad. En lo relacionado con los traslados de los otros empleados de e.p.m. afirmó que no ocurrieron en las fechas que aduce el demandante y tampoco tuvieron como motivo la violencia a la que se refiere. ii) Razones jurídicas de la defensa: En primer lugar, manifestó que ante la situación de seguridad de sus trabajadores la empresa suspendió las operaciones en la zona rural, puso ello en conocimiento de las autoridades civiles, policiales y militares y contrató vigilancia privada.

Gracias al actuar, señaló, el señor Josué Sánchez Ramírez (compañero del demandante) retornó al municipio y siguió el cumplimiento de su labor con normalidad; empero, ni el accionante ni el otro empleado lo hicieron, razón por la que dio apertura a la investigación disciplinaria. En segundo lugar, se refirió la vulneración del debido proceso y de los artículos 67 y 78 de la ley 734 de 2002.

Sobre el particular expresó que dentro del trámite se respetaron las garantías procesales, se le comunicó de la investigación y de la formulación de cargos, se le dio traslado de las pruebas, pudo presentar los descargos y pruebas, los actos fueron debidamente sustentados, la sanción fue proporcional y, el señor Tangarife Alzate pudo presentar recursos.

También advirtió que siguió los protocolos de seguridad para sus trabajadores y evaluó el riesgo al que estaban sometidos, en cumplimiento de los lineamientos descritos en las sentencias T-719 de 2003 y T-278 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional. iii) Excepciones planteadas. a) Formuló la excepción de «rechazo de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad».

Al respecto, expresó que las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación son diferentes a las plasmadas en la demanda, pues se solicita la revocatoria de los actos, se hace en favor de persona diferente, la cuantía fijada no es igual y en la primera actuación no se incluyeron los perjuicios materiales y morales. b) Propuso la «caducidad de la acción».

A su juicio se configuró porque los actos demandados fueron notificados el día 13 de marzo de 2009, por lo que, en principio, la demanda podía instaurarse hasta el 14 de julio de 2009 y se radicó el 14 de febrero de 2010; no obstante, el demandante presentó tutela contra los fallos sancionatorios, cuyo resultado fue un amparo transitorio por el término de 4 meses.

Acerca de ello, señaló que entre le notificación de los actos sancionatorios (13 de marzo de 2009) y la sentencia de tutela de primera instancia (15 de mayo de 2009) ya habían transcurrido 2 meses y 1 día del tiempo de caducidad, lapso que no puede ser desechado. Así, explicó que cuando se emitió la providencia de segunda instancia (2 de julio de 2009) se reanudó el que faltaba para completar los 4 meses (2 meses y 14 días), por ende, al presentarse la solicitud de conciliación el día 16 de septiembre de 2009, y la demanda el 14 de febrero de 2010, ya había fenecido el periodo de caducidad.

También manifestó que la caducidad de 4 meses no debe computarse desde la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, en tanto que ello implicaría aceptar que se extendió por un tiempo de 10 meses, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y el carácter de orden público que tienen las normas procesales. c) Planteó la excepción de «inepta demanda por no ajustarse a las exigencias del artículo 137 numerales 4 y 6 del cca» En lo que respecta al primero de los numerales mencionados, indicó que la demanda no se cumplió con la obligación de expresar las razones que sustentan las pretensiones, conforme el carácter rogado de la jurisdicción, pues en el concepto de violación se trascribieron los argumentos del fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juez 36 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. Acerca del segundo numeral referido en la excepción, expresó que en la demanda no se fijó de manera razonada la cuantía, ya que no se explicó de dónde surgían los valores por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 4 de febrero de 2015[4] declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal consideró que aunque en la nulidad de los actos administrativos que se expiden en los procesos disciplinarios que impliquen el retiro del servicio debe contarse a partir de la ejecución del acto, en el presente caso no es así, ya que el señor Tangarife Alzate renunció al empleo y se le aceptó la renuncia el día 11 de febrero de 2008, fecha anterior a que se profirieran los actos demandados.

Por lo anterior, estimó que, en principio, el computo de la caducidad inició en la fecha de notificación de la Resolución 05579, esto es, el 13 de marzo de 2009; sin embargo, toda vez que el demandante presentó una acción de tutela contra los actos enjuiciados el día 27 de abril de dicho año y se falló el 15 de mayo ibidem en primera instancia y el 2 de julio ibidem en segunda, con el amparó transitorio del derecho y la orden de que dentro de los 4 meses siguientes debía instaurarse la acción procedente, el conteo debía iniciarse a partir de esta última fecha.

En consideración a ello, el Tribunal contó la caducidad a partir del 2 de julio de 2009. Así, manifestó que cuando se presentó la solicitud de conciliación (16 de septiembre de 2009) habían transcurrido 2 meses y 14 días, por lo que una vez realizada la audiencia el demandante contaba con los restantes 1 mes y 16 días para incoar la acción. Esta diligencia se efectuó el 14 de diciembre de 2009, y, en consecuencia, a juicio del a quo, el periodo descrito fenecía el 31 de enero de 2010.

En tal sentido, al verificar que la demanda se radicó el 14 de febrero de igual año, declaró probada la caducidad de la acción. Para realizar el computo anterior, el Tribunal se amparó en los artículos 70 y 121 del Código Civil, según los cuales, los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario y sin interrumpirse por causa de la vacancia judicial. ii) A modo de refuerzo de la decisión, el a quo realizó el conteo de la caducidad, también a partir del 2 de julio de 2009, fecha del fallo de segunda instancia de la tutela; empero, lo hizo basado en los días hábiles y no en los días calendario, como se expuso.

De esta manera, aseveró que a la presentación de la solicitud de conciliación (16 de septiembre de 2009) habían transcurrido 2 meses y 10 días hábiles y, en consecuencia, restaban para cumplirse los cuatro meses, 1 mes y 20 días hábiles. Al celebrarse la audiencia de conciliación el 14 de diciembre de 2009, dicho plazo se reanudaba y vencía el 11 de febrero de 2010, pero como la demanda se radicó el día 14 de tal mes y año se hizo por fuera del término de caducidad. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en su integridad[5] con apoyo en las siguientes razones: i) La sentencia desconoce el artículo 3.° del Decreto 1716 de 2009 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo V de la Ley 640 de 2001, normas que establecen que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el tiempo de la caducidad por tres meses.

Bajo ese supuesto, al presentarse la solicitud de conciliación el día 16 de septiembre de 2009 se suspendió el computo de la caducidad hasta que se realizó la audiencia el 14 de diciembre de tal año. En consecuencia, a partir del 15 de diciembre de 2009 se contaban tres meses para presentar la demanda, los cuales vencían el 15 de marzo de 2010.

Así, al radicarse el día 15 de febrero de dicho año se instauró dentro del término de caducidad. ii) Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. El apoderado del demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y también los expuestos en la demanda.[6] 1.5.2.

Empresas Públicas de Medellín. La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con la ocurrencia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También, solicitó, en caso de no prosperar la excepción propuesta, estudiar los demás argumentos de la defensa plasmados en el escrito en el que se dio respuesta a la demanda.[7] 1.6.

El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[8] La entidad señaló que la caducidad debe empezar a contarse a partir del 2 de julio de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela que instauró el demandante contra los actos sancionatorios.

Es así, porque el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 avaló un término de caducidad excepcional cuando se amparan los derechos fundamentales en ejercicio de la acción constitucional. De esta manera, consideró que hasta la fecha de presentación de solicitud de conciliación el 16 de septiembre de 2009, habían transcurrido 2 meses y 14 días, razón por la que faltaba para completar el término de caducidad 1 mes y 16 días.

Al celebrarse la audiencia el 1 de diciembre de 2009, el demandante debió presentar la demanda hasta el 30 de enero de 2010, que se corre hasta el 1.° de febrero por ser domingo. Por ende, al radicarla el 14 de febrero lo hizo de manera extemporánea. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa De conformidad con Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997, se encuentra acreditado que la naturaleza de las Empresas Públicas de Medellín es una empresa industrial y comercial del estado.[9] A su vez, en el expediente está demostrado que el demandante, el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, se vinculó laboralmente a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido.[10] En este orden de ideas, el demandante se vinculó laboralmente en condición de trabajador oficial a las Empresas Públicas de Medellín, en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse, como representante de atención al cliente regional sede Sonson, Antioquia.

Para el efecto, si bien, el magistrado ponente de esta decisión ha manifestado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de una sanción disciplinaria contra un trabajador oficial el asunto puesto a consideración de esta corporación es de carácter laboral originado en un contrato de trabajo y que conforme el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que atendiendo a la providencia emitida el 12 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer esta clase de actos, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se conocerá de fondo este asunto.

Al respecto, la sentencia emitida, manifestó lo siguiente: Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se halló disciplinariamente responsable al señor Tangarife Álzate por infringir los deberes contenidos en los numeral 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en las prohibiciones normadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma ley (…) por falta de naturaleza gravísima a título de dolo relacionada con un abandono de cargo, sancionado en virtud de ello con la terminación de 10 años para el desempeño de cargos públicos; por ende, el litigio de marras no se originó en virtud de una relación laboral de las partes en pleito, sino más bien del proceso disciplinario efectuado a este.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (…).[11] 2.2.

Problemas jurídicos. La Sala debe dilucidar en el presente caso lo siguiente: i) Si la demanda contra las Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante, se instauró dentro del término de caducidad. De ser procedente se deben examinar también los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ii) Si el demandante actuó amparado por la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el ordinal 5.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, si el abandono del cargo se produjo por una insuperable coacción ajena o miedo insuperable. iii) Si la entidad al momento de determinar la sanción atendió los parámetros consagrados en los artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002 para su graduación. 2.2.1.

Sobre la caducidad de la acción. El derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales[12]. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer la acción dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y, por tanto, ante tal pasividad y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial[13].

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia que conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial[14]. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[15]: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto procesal ligado al principio de la seguridad jurídica encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[16].

El artículo 136 del cca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los cuales es pertinente resaltar el numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.[17] De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente[18].

De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el ordinal 2.° del artículo 136 del cca, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando los actos demandados son aquellos que reconocen pretensiones prestaciones periódicas. Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido.

Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación lo suspende por una sola vez. Al respecto la norma señala: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Negrita es de la Sala) Bajo los parámetros de la norma, una vez radicada la solicitud de conciliación, que en todo caso debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad, suspende este hasta que ocurre lo siguiente: i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena la ley; iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem[19] o; iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia [20].

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 citado es claro en advertir que la suspensión del término de caducidad finaliza una vez se materialice cualquiera de los eventos enunciados e indica que se debe tener en cuenta el que ocurra primero. 2.2.2. Interpretación del término otorgado en el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la acción principal cuando existe un fallo de tutela que protege derechos fundamentales.

El artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede interponerse, sin perjuicio de la acción ordinaria, como mecanismo transitorio para amparar un derecho fundamental vulnerado y evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la norma reguló lo siguiente: Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

(Negrilla de la Sala). La acción de tutela por regla general y por mandato del artículo 6.° ibidem, es un mecanismo residual que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o que, aun cuando exista, no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. En este último evento, tal como lo prevé el artículo trascrito, el juez constitucional puede, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable que el proceso judicial ordinario no lograría conjurar de forma inmediata.

Ello claro está, siempre que quien ejerce la acción constitucional no hubiese dejado vencer los plazos judiciales para el ejercicio de las acciones ordinarias, asunto que se deduce de la redacción de la norma, pues es clara en señalar que la tutela procede «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial» lo cual implica que está en tiempo de ejercerlo.

En estos casos, el artículo 8.° es claro en señalar que una vez proferida la sentencia que protege los derechos fundamentales «En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo» (Resalta la Sala) so pena de que los efectos de la protección transitoria cesen. La Corporación en el Auto IJ-006 de 1999 emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo interpretó la norma y manifestó que creó un término de caducidad especial y distinto al consagrado para los procesos ordinarios en el cca.

En efecto, en la providencia se concluyó lo que a continuación se trascribe: En punto a los efectos procesales originados en la concurrencia de las dos vías judiciales - la ordinaria y la constitucional -, y ante la prosperidad del amparo tutelar, las consecuencias procesales de una y otra vía fueron expresamente señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, así: a. La acción ordinaria ante la “autoridad judicial competente” debe ser procesalmente viable, esto es que el término de caducidad no haya precluido, porque de lo contrario se haría imposible la existencia del “otro medio de defensa judicial” a que alude el inciso primero del artículo 8º del decreto 2591 de 1991. b. El juez de tutela señalará “expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término” que aquella autoridad “utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Es decir que la protección cautelar no compromete la competencia de la autoridad judicial ordinaria o especializada correspondiente. De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que el legislador extraordinario en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, consagró un término especial de caducidad cuando la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio dentro del término de caducidad de la acción principal.

A contrario sensu, caducado el término de ésta acción, no existe otro medio de defensa judicial y por lo mismo tampoco hay lugar a término especial alguno, pues como se advirtió no procede, en tal caso, solicitud de tutela. Ahora, hay caducidad de la acción, recuerda la Sala, cuando el plazo señalado por la ley para ejercerla ha expirado, el cual de manera general, transcurre inexorablemente, sin interrupción. Sin embargo, nada impide que el legislador ante una situación procesal como la planteada por el constituyente en el artículo 86, verdaderamente excepcional, establezca un término especial de caducidad de la acción principal, contado a partir del fallo de tutela.

No debe olvidarse que a términos de los artículos 5º y 10º Transitorios de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 tiene fuerza de ley. (…) Dado que la finalidad de la tutela como mecanismo transitorio no es sustituir los procesos ordinarios o especiales y tampoco a las autoridades competentes para fallar en el fondo, resultaba imperioso, en aras de garantizar la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que el legislador precaviera la posibilidad de que el fallo y el derecho fundamental tutelado, no quedaran burlados o resultaran ineficaces a pesar de haberse intentado la acción de tutela dentro del término de caducidad de la acción principal.

En este orden de ideas, la caducidad especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su efectivo acceso a la justicia y de esta manera impedir dejar en suspenso el derecho pretendido, sólo cautelar y transitoriamente protegido mediante la acción de tutela. (…) En este orden de ideas, el legislador de excepción consagró un término especial para el ejercicio de la acción ordinaria, siempre que: El derecho fundamental haya sido tutelado;

La acción de tutela se haya intentado dentro del término de caducidad de la acción principal, como mecanismo transitorio. La protección del derecho fundamental mediante la tutela, en las condiciones anotadas, abre paso al término especial de caducidad de la acción principal.[21] La posición anterior parte de los siguientes supuestos: i) el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 permite presentar la acción de tutela aun cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre que la caducidad de este no hubiese vencido; ii) la norma referida tiene rango de decreto con fuerza ley, pues fue proferida en cumplimiento de los artículo 5.° y 10 transitorios de la Carta Política; iii) el legislador podía fijar, a modo de excepción, un término de caducidad especial para garantizar el amparo del derecho fundamental y el acceso a la justicia de quien acudió a la tutela y no a la acción ordinaria para solicitar su protección; y iv) la caducidad especial se cuenta a partir del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales.

No obstante el contenido de la providencia citada, la jurisprudencia no ha sido unánime sobre el tema tratado. Así, por ejemplo, en providencia del año 2014 la Sección Quinta consideró que el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no crea un término de caducidad especial y tampoco interrumpe el trascurrir del fijado para la acción principal, solo lo suspende.

Al respecto manifestó lo siguiente: Por lo anterior, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un “un término máximo de cuatro meses” debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste.

Resalta la Sala que si bien la norma no lo dice así expresamente, dada la transitoriedad de los efectos del amparo y la naturaleza supletiva, residual, excepcional y subsidiaria de esta acción, hay que entender lógicamente que con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho menos los trámites y requisitos que deben seguirse en los diferentes procesos, por lo que no puede entenderse en manera alguna que a través de la tutela se consagre un término de caducidad especial, ya que la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, (sic) Pues, la tutela fue concebida con el fin de evitar un daño irreparable más no con el objeto de implantar un régimen de excepción, paralelo a los demás medios de control, a través del cual se puedan variar las reglas previstas para el ejercicio de cada acción, al antojo del juez constitucional.

(…) Así, la correcta interpretación de la disposición reseñada, impide entender que en aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 se haya consagrado un plazo especial de caducidad para las acciones ordinarias en favor única y exclusivamente del beneficiado con la protección transitoria, pues esto equivaldría a permitir que con el referido mecanismo constitucional sea posible eludir los requisitos de los distintos medios de control y revivir términos ya fenecidos.

En consecuencia, dada la precariedad del amparo y la incompetencia del juez de tutela para variar las condiciones previamente impuestas por el legislador, la solicitud de amparo, como ya se dijo, solo tiene la virtualidad de suspender los términos, más no ampliarlos o adicionarlos y con ello premiar la desidia de los ciudadanos, por lo que si el interesado no intenta la acción dentro de la oportunidad legal debe ser sancionado con la expiración del plazo para interponer el medio de control.[22] Así, se consideró que el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no creó un término especial de caducidad y, en cambio, dedujo que la expresión «un término de cuatro meses» que contiene debe ser entendido como que «…con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal» lo que implica que una vez proferido el fallo de tutela se reanuda y, por ende, la demanda debe presentarse dentro del plazo que falte.

Se advierte entonces que en la providencia se plantea que i) la radicación de la tutela suspende la caducidad de la acción principal; ii) una vez amparado el derecho fundamental se debe interponer la acción ordinaria dentro del tiempo que falta para completarse la caducidad; y iii) los 4 meses de que trata el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no son un periodo de caducidad especial.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en providencia del año 2017 manifestó que el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no contempló un término especial de caducidad; empero, no se apoyó en iguales razones a las expuestas por la Sección Quinta. Sobre el particular expresó lo siguiente: Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio.

Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un “un término máximo de cuatro meses”, se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del proceso ordinario, que en todo caso debe acusar.

Resalta la Sala, que si bien la norma no lo dice así expresamente, dada la transitoriedad de los efectos del amparo, la naturaleza residual y excepcional de la tutela; con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho menos los trámites y requisitos que deben seguirse y cumplirse en los diferentes procesos, por lo que no puede entenderse en manera alguna que a través de la tutela se consagre un término de caducidad especial, pues, la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico.

En este tópico, para la Sala es muy importante señalar que el Decreto 2591 de 1991, fue expedido en virtud del artículo 5º transitorio de la Constitución Política, que le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para reglamentar el ejercicio de la acción de tutela, cuyo propósito se interpreta en el sentido de garantizar a partir de la promulgación de la Carta Magna, el ejercicio inmediato del mecanismo tutelar para la protección de los derechos fundamentales, previendo que tales materias debían ser reguladas por leyes estatutarias que por definición tienen un trámite legislativo estricto y extenso, conforme a la disposición 152 ibídem.

En ese contexto, si bien es innegable que el Presidente de la República en las circunstancias descritas en la Constitución puede dictar normas con fuerza material de ley, también lo es, que tiene prohibidas ciertas materias que son privativas del legislador, y una de ellas, es justamente la de expedir códigos conforme al numeral 10 del artículo 150 superior; y es en éstos, donde se desarrollan las oportunidades para ejercer el derecho de acción, que para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron desarrolladas a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 164 dispone la oportunidad para demandar en cada uno de los medios de control.

Se reitera entonces, que el Decreto 2591 de 1991 no estableció una regla de caducidad, ya que dichos asuntos por expreso mandato de la Constitución deben ser desarrollados a través de una ley, y porque el antes citado artículo 8º de tal decreto, lo que dispone es la inaplicación de un acto administrativo para proteger un derecho fundamental y el deber de presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo para mantener el amparo y los efectos del mismo.[23] La providencia señala que el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no fijó un término especial de caducidad, en tanto que i) la tutela no puede sustituir los requisitos procesales de los procesos ordinarios; ii) dichos asuntos deben ser desarrollados por una ley; y iii) el deber de presentar la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo tiene como finalidad mantener los efectos de la protección constitucional.

Con posterioridad, la subsección aludida emitió otra sentencia que acogía el criterio de la emitida por la Sala Plena en el año 1999. En el caso estudiado, el acto administrativo demandado se expidió el 15 de octubre de 2009,[24] contra este se interpuso acción de tutela el día 26 de igual mes y año que fue negada en primera y segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional en sede de revisión a través de la sentencia T-413 de 2014 del 1.° de julio de 2014 amparó los derechos (3 años y 9 meses después de emitido el acto enjuiciado).

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 4 de diciembre de 2015. La Sala al decidir sobre la caducidad de la acción aplicó el contenido del artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: Frente a este panorama es posible arribar a varias conclusiones. En primer lugar, tal como fue expresado en líneas precedentes, la tutela es un mecanismo residual que procede única y exclusivamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o que habiendo se requiera una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, conforme el inciso 3 del artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, deberá interponerse el mecanismo idóneo en un término máximo de cuatro (4) meses siguientes al fallo que amparó el derecho fundamental, so pena que cesen los efectos de la protección constitucional, circunstancia que el juez constitucional le informó al señor German González, en la providencia mediante la cual se le protegió transitoriamente su derecho al trabajo, así: «En su lugar, se dispone tutelar el derecho al trabajo, como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva las acciones que los demandantes hubieren interpuesto con anterioridad o en un término no mayor de 4 meses, para que esta sentencia no deje de surtir efecto, (…)» (Negrillas y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, no le asiste razón el actor al afirmar que el conteo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se ejecuta la sentencia de tutela, toda vez que, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 es inequívoco en precisar que los 4 meses con que contaba para acudir ante esta jurisdicción a controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio se contabiliza a partir de la sentencia que amparó su derecho fundamental.

(…) Ahora bien, como quiera que el actor presentó acción de tutela la cual en instancia de revisión ante la Corte Constitucional le amparó su derecho al trabajo, alega que la contabilización del presupuesto procesal de caducidad debe hacerse es a partir del día 26 de mayo de 2015, fecha en que la administración expidió el acto administrativo en cumplimiento del fallo de tutela 413 de 2014 que dispuso el reintegro del actor al servicio del Ejercito Nacional, no siendo ese el parámetro fijado por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues, como se ilustró en líneas anteriores, la norma establece que será a partir del fallo de tutela que ordenó su reintegro como medida transitoria, de manera que, el término le caducaba en fecha 1 de noviembre de 2014, en la medida que el fallo fue proferido el 1 de julio de esa anualidad.[25] (Resalta la Sala).

En la sentencia citada al determinarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tuvo en cuenta el lapso de los 4 meses de que trata el inciso 3.° del artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991, pues el computo se hizo i) con independencia del establecido en el inciso 2.° del artículo 136 del cca, que fenecía en el año 2009; y ii) desde el 1.° de julio de 2014, fecha en que se profirió la sentencia T-413 por parte de la Corte Constitucional.

Ello significa, aun cuando no es expreso el argumento, que se acogió el criterio según el cual la norma en mención fijó una caducidad especial, tal como se señaló en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del año 1999. La Sala, en el presente caso, y luego de analizar las providencias expuestas con antelación, considera que la interpretación adecuada del artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 es la plasmada en el Auto IJ-006 de 1999, por las razones que a continuación se exponen: i) La norma impide que se ejerza la acción de tutela para corregir el error o la desatención de no interponer la acción ordinaria dentro del término de caducidad establecido en el cca.

Es así, porque el primer inciso indica que la acción constitucional procede «Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial» lo que significa que para interponer aquella este todavía puede ser incoado, tal cual se plasmó en el Auto IJ-006 de 1999. De este modo, es incorrecto afirmar que el uso de la acción de amparo revive el tiempo de caducidad vencido, pues, en todo caso, debe radicarse antes de que finalice.

Además, si el interesado no interpone la acción contenciosa y el fallo de tutela niega la protección de los derechos fundamentales, pierde por completo la oportunidad de acudir a la jurisdicción si durante el trámite de la acción constitucional venció la caducidad regulada para el proceso ordinario, dado que es la sentencia favorable la que da lugar al surgimiento de la caducidad especial. ii) El artículo analizado no revive términos de caducidad vencidos, sino que crea uno propio, especial y de carácter excepcional para garantizar la protección de los derechos fundamentales, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y alcanzar la efectividad del fallo constitucional.

Así, de su lectura se deduce que de proferirse una sentencia de tutela favorable por probarse la violación de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable producto de ello, opera un nuevo plazo para que el afectado interponga la acción contenciosa, lapso que se cuenta, por virtud del inciso 3.° ibídem, a partir de la sentencia de tutela.[26] El nuevo periodo de 4 meses que otorga la norma para presentar la acción ordinaria tiene como fin salvaguardar derechos superiores y garantizar el acceso a la administración de justicia, de modo que se mantengan los efectos del fallo de tutela.

Ello solo se alcanza si se garantiza, con independencia de si se ejerció o no la acción contenciosa dentro del tiempo de caducidad ordinario o si este aún no ha vencido, que pueda radicarse la demanda correspondiente. Si se interpretara de otra manera la norma enunciada el beneficiario de la sentencia de tutela favorable que no radicó la acción principal procedente y dejó vencer el término de caducidad a la espera de un fallo, se quedaría sin la posibilidad de mantener en el tiempo la protección de su derecho fundamental, puesto que la aplicación rigurosa del lapso de caducidad ordinario le impediría ejercer la acción dentro de los 4 meses de que trata el artículo referido, lo que supondría que el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no tendría un efecto útil.

En este punto es oportuno precisar que el artículo aludido no exige, como requisito para la interposición de la acción tutela como mecanismo transitorio, que se presente de forma conjunta con la acción que corresponda y, en cambio, en su último inciso señala que ello es potestativo, por lo que el interesado puede o no instaurar esta última,[27] con la carga de asumir los resultados negativos de dicho actuar de no resultar favorable el fallo constitucional.

Lo que sí exige el artículo analizado es que, una vez amparado el derecho fundamental de manera transitoria y comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, el beneficiado con la decisión debe interponer la acción ordinaria procedente dentro de un tiempo máximo de 4 meses siguientes al fallo, lo que se impediría si se interpreta que de encontrarse vencido el término de caducidad ordinario no es posible radicarla. iii) El artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia de tutela no sustituyen las vías procesales ordinarias.

Si bien la norma crea una caducidad especial y excepcional, ello no significa que el beneficiario del fallo de tutela no deba ejercer la acción ordinaria y desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto de controversia dentro del proceso ordinario con las ritualidades que exige. Tampoco significa que el juez administrativo pierda la competencia para decidir de manera definitiva sobre el objeto del litigio, puesto que la tutela apenas otorga una protección temporal y, en todo caso, según lo determina el inciso 2.° ibidem, la orden de la sentencia de tutela « permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado». iv) El artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 no contempla que con la presentación de la acción de tutela se suspende el computo de la caducidad de la acción ordinaria y tampoco que se reanuda una vez emitido el fallo.

Contrario a lo afirmado en la jurisprudencia que no avala la existencia de la caducidad especial consagrada en el artículo referido, la Sala considera que con la interposición de la acción de tutela en modo alguno se suspende el conteo de la caducidad de la acción principal, pues, tal como se explicó en el capítulo anterior, la caducidad solo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De igual manera, la norma no establece que una vez emitido el fallo se reanuda el conteo de la caducidad. Por el contrario, indica con claridad que una vez proferido el que ampara el derecho fundamental comienzan a contarse 4 meses para que se radique la acción ordinaria y, lograr así, que los efectos de la protección se mantengan en el tiempo. v) El Decreto 2591 de 1991 tiene fuerza material de ley, en tanto fue expedido por el presidente de la República por virtud de las facultades otorgadas por los artículos 5.° y 10.° transitorios de la Constitución Política de 1991, luego no es una norma de inferior jerarquía al cca que deba ser inaplicada por contradecir este. 2.2.3.

Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta corporación1, en auto de unificación, precisó el momento desde el que se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando los actos demandados contengan sanciones disciplinarias. En tal sentido señaló lo siguiente: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [28] (Resalta la Sala).

De esta manera, en materia disciplinaria el acto de ejecución es relevante para el computo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución y, iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no se expida un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando exista, pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.[29] 2.2.4.

Hechos probados relacionados con la caducidad. i) Mediante la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008, el jefe de la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín e.s.p. declaró disciplinariamente responsable al señor Jesús Orlando Tangarife Alzate por infringir los deberes contenidos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones señaladas en los ordinales 1.° y 7.° del artículo 35 ibidem.[30] En consecuencia, se le impuso la sanción de «terminación del contrato de trabajo» e «inhabilidad general por el término de diez años».[31] ii) A través de la Resolución 005579 del 9 de marzo de 2009 expedida por el gerente general de epm se confirmó en todas sus partes la Resolución 5469 del 18 de diciembre de 2008.

Esta resolución fue notificada al señor Jesús Orlando Tangarife Alzate el día 13 de marzo de 2009, tal como se probó con la copia de dicho acto allegada al proceso.[32] iii) El día 27 de abril de 2009 el demandante interpuso acción de tutela[33] en la que solicitó dejar sin efectos las Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009 mediante las cuales se le sancionó con la terminación del contrato de trabajo y una inhabilidad general para ejercer empleos públicos por un lapso de 10 años.

El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 encontró que dentro del trámite disciplinario al demandante le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, la igualdad y el de acceder a cargos públicos y, por ende, se afectó su mínimo vital y su dignidad. En consecuencia, ordenó a epm disponer lo necesario para dejar sin efectos los actos sancionatorios por el término de 5 meses. [34] De igual manera, dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva que «el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate, procurando que la medida de protección se extienda en el mismo término indicado deberá incoar la acción judicial derivada de los presupuestos de los artículos 85 y 152 del cca».[35] El fallo fue cumplido a través de la Resolución 5741 del 20 de mayo de 2009.[36] iv) La providencia referida fue parcialmente confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a través de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009.

La autoridad judicial modificó la orden relacionada con el plazo para presentar la demanda en el proceso ordinario y dispuso «el término para acudir la a jurisdicción respectiva es cuatro (4) meses».[37] v) El señor Tangarife Alzate presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de septiembre de 2009, tal como se desprende de la constancia emitida por la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de diciembre de tal año.[38] vi) La audiencia de conciliación se celebró el día 14 de diciembre de 2009 y se declaró fallida.

Así se verifica en el acta 2108 en el que consta la diligencia[39] y, también, en la constancia mencionada en el ordinal anterior. vii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 5469 del 18 de diciembre de 2008 y 005579 del 9 de marzo de 2009 fue presentada por el demandante el día 15 de febrero de 2010, según consta en el sello de radicación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.[40] viii) El demandante renunció al empleo que desempeñaba en la empresa el día 5 de febrero de 2008,[41] renuncia que fue aceptada el día 11 de febrero de dicho año.[42] 2.2.5.

Análisis de la ocurrencia de la caducidad. 2.2.5.1. La Resolución 05579 que decidió en segunda instancia el trámite disciplinario fue expedida el 9 de marzo de 2009 y notificada el día 13 de igual mes y año. Aunque en el acto administrativo se dispuso como sanción la «terminación del contrato de trabajo»[43], no fue necesario emitir un acto de ejecución, en tanto que el demandante ya había renunciado el día 5 de febrero de 2008,[44] renuncia que fue aceptada el día 11 de febrero de dicho año.[45] Por tal razón, al no existir un acto de ejecución de la sanción que implicara el retiro del empleo, la caducidad se debe contar desde el día siguiente a la notificación del acto sancionatorio (14 de marzo de 2009), por lo que, en principio, el término de 4 meses de que trata el ordinal 2.° del artículo 136 del cca para radicar la demanda vencía el día 14 de julio de 2009.

Sin embargo, el señor Tangarife Alzate presentó acción de tutela en contra de los actos disciplinarios el día 27 de abril de 2009, dentro del plazo de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido. Dicha acción fue fallada de forma favorable en primera instancia por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Conocimiento de Medellín el día 15 de mayo de 2009. [46] La providencia mencionada fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad a través de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009.

La autoridad judicial modificó la orden relacionada con el tiempo para presentar la demanda en el proceso ordinario y dispuso que «el término para acudir la a jurisdicción respectiva es cuatro (4) meses».[47] Significa lo anterior, que en el presente caso aplica la caducidad especial y excepcional de que trata el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela se interpuso dentro del término de caducidad de la acción principal y se tutelaron los derechos fundamentales del señor Tangarife Alzate.

En tal sentido, debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un tiempo máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela de segunda instancia que confirmó la protección. Así, toda vez que el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se expidió el 2 de julio de 2009, el demandante tenía, en principio, plazo para presentar la acción hasta el 2 de noviembre de idéntico año. Sin embargo, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de septiembre de 2009 en la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,[48] y esta se celebró el 14 de diciembre de igual año, [49] por lo que durante este tiempo se suspendió el conteo de la caducidad, tal como lo contempla el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En efecto, entre la fecha del fallo de tutela (2 de julio de 2009) y la presentación de la solicitud de conciliación (16 de septiembre de 2009) transcurrieron 2 meses y 13 días, por ende, faltaban para completar los 4 meses de caducidad exactamente 1 mes y 17 días. El conteo del plazo faltante se reanudaría una vez ocurrido cualquier de los eventos descritos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De este modo, al celebrarse la audiencia de conciliación el 14 de diciembre de 2009, al día siguiente (15 de diciembre) se reanudó el conteo del tiempo faltante. Así, el mes y los 17 días que restaban, contados a partir de dicha fecha, se vencieron el día 2 de febrero de 2010. Al revisarse el expediente se encuentra que la demanda se radicó el día 15 de igual mes y año, por fuera de los 4 meses que otorga el artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se configuró la caducidad especial y excepcional de la acción que la norma consagra, razón por la que se debe confirmar la sentencia apelada. 2.2.5.2.

Ahora bien, aún admitiendo por vía de hipótesis y en gracia de la controversia, que fuera procedente aplicar la tesis explicada en esta providencia contraria al Auto IJ-006 de 1999, según la cual dicha norma no crea un término de caducidad especial, sino que solo suspende el de la acción principal, con mayor razón se configura la caducidad de la acción. En efecto, tal como se expuso en precedencia, al no existir un acto de ejecución de la sanción disciplinaria que implicara el retiro de servicio, la caducidad comenzaba a contarse a partir del día 14 de marzo de 2009, día siguiente a la notificación de la Resolución 05579 (13 de marzo) que decidió en segunda instancia el trámite disciplinario; por ende, la caducidad vencía el día 14 de julio de 2009.

Así, desde el 14 de marzo de 2009 a la fecha de la radicación de la acción de tutela (27 de abril de 2009)[50] ya había trascurrido 1 mes y 13 días, por lo que faltaba para completar los 4 meses de que trata el ordinal 2.° el artículo 136 del cca un tiempo de 2 meses y 17 días. Presentada la acción constitucional en la fecha señalada (27 de abril) y hasta el fallo de segunda instancia (2 de julio de 2009), en esa hipótesis estaría suspendido el computo de la caducidad.

Significa ello que una vez emitida la sentencia de tutela el 2 de julio de 2009, se habría reanudado el conteo de los 2 meses y 17 días que restaban para completar el tiempo de la caducidad. De este modo, contados el tiempo restante desde tal fecha la caducidad fenecía el día 19 de septiembre de 2009. Sin embargo, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 16 de septiembre de 2009 en la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,[51] por lo que suspendió, nuevamente, por tres días el conteo de la caducidad.

De manera que, al celebrarse la audiencia el 14 de diciembre de 2009, [52] desde el día siguiente (15 de diciembre) se reanudó el conteo de los tres días faltantes, lo que significa que el señor Tangarife Alzate tenía como plazo máximo para presentar la demanda el día 17 de diciembre de 2009, que por ser festivo al ser el día de la Rama Judicial se corre para el 18 de diciembre de dicho año. Así las cosas, al radicarse la demanda el día 15 de febrero de 2010, se hizo por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.5.3.

Finalmente, en relación con el argumento del demandante según el cual la presentación de la solicitud de conciliación suspende la caducidad por tres meses contados a partir del día 14 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, la Sala se permite precisar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 es claro en señalar que la caducidad se suspende desde que se radica la solicitud de conciliación y hasta que: i) se logre el acuerdo; ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena la ley; iii) se expidan las constancias respectivas o, iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia, lo que ocurra primero. En el presente caso lo que sucedió en primer lugar fue la expedición de la constancia de celebración de la audiencia fechada el día 14 de diciembre de 2009,[53] por lo que desde el día siguiente se reanudó el computo de la caducidad, tal como se consignó en los párrafos que anteceden. 3.

Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala de Descongestión, del 4 de febrero de 2015 que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 4. De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso promovido por el señor Jesús Orlando Tangarife Alzate en contra de las Empresas Públicas de Medellín e.s.p. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas a las partes.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YSB CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 28. [2] En adelante epm. [3] Folios 262 a 291. [4] Folios 480 a 493. [5] Folios 496 a 503. [6] Folios 521 a 527. [7] Folios 512 a 520. [8] Folios 529 a 540. [9] Folio 133. [10] Folio 37. [11] Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 22 de junio de 2019, expediente No. 11001010200020180252500, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. [12] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010). Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. [13] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23- 33-000-2012-00440-01(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla- Contraloría Distrital de Barranquilla.

Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. [14] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [15] Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. [16] Ver sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [17] Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-2000 del 17 de mayo de 2000, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.

Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». [19] La norma preceptúa. «Artículo 2.°.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» [20] Sobre el particular se puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-2009- 00858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009. [21] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: IJ-006. Actor: G.D.R.R.C. Demandado: Alcalde del Municipio de Potosi. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de mayo de 1999. Referencia: Importancia Jurídica. En igual sentido se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 9642. Actor: H.R.T. Demandado: Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán. Consejero ponente: Delio Gómez Leyva. Santafé de Bogotá D.C. 7 de octubre de 1999. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00147-02.

Actor: Ricardo Diazgranados del Castillo. Demandado: Concejo Distrital de Santa Marta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C. 30mde octubre de 2014. [23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 52001-23-33-000-2015-00849-01(2127-16). Actor: Alberto Hernando Benavides Fuertes.

Demandado: Contraloría General de la República. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 27 de abril de 2017. [24] Resolución 1618 del 15 de octubre de 2009 por medio dela cual se retiró a varios soldados profesionales por disminución de la capacidad laboral. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 50001-23-33-000-2016-00852-01(4736-17). Actor: German González Teatin. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 28 de junio de dos 2018. Asunto: Caducidad de la acción. Contabilización del término cuándo se ha ordenado acudir a la jurisdicción en virtud de fallo de tutela que amparó transitoriamente el reintegro del actor. [26] El inciso 3.° DEL Decreto 2591 de 1991 señala que «En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».

(Resalta la Sala). [27] El inciso final del artículo 8.° del Decreto 2591 de 1991dispone que «Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Resalta la Sala). [28] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 11001-03-25-000-2012-00386-00. Número interno: 1493- 2012. Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y otro. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 25 de febrero de 2016. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17). Actor: Raúl Delgadillo Ariza. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 1 de marzo de 2018. [30] Folios 184 a 220. [31] Folio 284. [32] Folio 241. [33] Folios 146 a 169. [34] Folios 114 a 124. [35] ibídem. [36] Visible en el folio 170. [37] Folios 125 a 132. [38] Folio 135. [39] Folios 13 y 134. [40] Folio 28. [41] Folio 65. [42] Folio 66. [43] Folio 284. [44] Folio 65. [45] Folio 66. [46] Folios 114 a 124. [47] Folios 125 a 132. [48] Folio 135. [49] Folios 13 y 134. [50] Folios 146 a 169. [51] Folio 135. [52] Folios 13 y 134. [53] Folios 13 y 133.