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41001-23-31-000-2012-00181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pedro Heli Chilito Cano Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto de Sala Plena Consejo de Estado Exp. 2008-00009 (IJ). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Descendiendo al caso objeto de estudio, (…) resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias.

DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTÍJURIDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, (…) Si bien se acreditó que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal en la que resultó privado de la libertad y se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en este proceso no obra el audio ni la trascripción completa de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, los cuales hubieran permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…), lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insiste- que el señor (…) fue privado de su libertad del 20 de marzo del 2011 al 5 de agosto del 2011, se ignora por completo si las razones invocadas por la fiscalía para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven como fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.

Era necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00181-01(53215) Actor: PEDRO HELI CHILITO CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño reclamado – Carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien la excepciona o lo controvierte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor PEDRO HELI CHILITO CANO, entre el 20 de marzo de 2011 y el 5 de agosto de 2011.

“SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos. “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “-A favor de PEDRO HELI CHILITO CANO el equivalente a 22,5 s.m.l.m.v. “-A favor de ELIZABETH VICTORIA AMAYA el equivalente a 22,5 s.m.l.m.v. “-A favor de LUIS FERNANDO, JONATHAN Y JESÚS DAVID CHILITO VICTORIA el equivalente a veintidós punto cinco (22.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.2.

Por concepto de daño emergente a favor del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($5.288.947). “2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado a favor del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS PESOS ($2.796.266) “TERCERO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a las partes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “QUINTO: En firme esta decisión archívese el proceso”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Heli Chilito Cano fue vinculado a un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y posteriormente absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva por solicitud de Fiscalía General de la Nación, por cuanto la denunciante y la víctima no comparecieron a la audiencia de juzgamiento y tampoco se pudo realizar su valoración sicológica.

Como consecuencia, el actor considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 24 de abril de 2012[1], los señores Pedro Heli Chilito Cano, Elizabeth Victoria Amaya, Luis Fernando, Jonathan y Jesús David Chilito Victoria, por medio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Como indemnización de perjuicios morales se solicitó para la víctima directa del daño 200 SMLMV, para la señora Elizabeth Victoria Amaya 100 SMLMV y para cada uno de sus hijos, Luis Fernando, Jonathan y Jesús David Chilito Victoria 100 SMLMV.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicitaron el pago de $4’080.000 y $10’000.000, respectivamente, en favor del señor Pedro Heli Chilito Cano. Los actores, por lo que denominaron “relaciones familiares”, no solicitaron un monto específico, pues solo describieron que “vieron afectada su convivencia estable y armonía familiar por cuanto en el sector del barrio en que residían se hacían comentarios contra estos por la detención injusta de la libertad de que fue objeto PEDRO HELI CHILITO CANO, toda vez que, la noticia de la detención del señor CHILITO CANO se le dio despliegue en un periódico local de la ciudad de Neiva”. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de marzo de 2011, el señor Pedro Heli Chilito Cano fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de las acusaciones hechas por la señora A.S.P., quien manifestó que el actor tocó las partes íntimas de su hija menor, en momentos en que se divertía en un saltarín durante una fiesta infantil.

Señalaron que ese mismo día, el señor Pedro Heli Chilito Cano fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que el 21 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de legalización de captura. Indicaron que en la audiencia de imputación de cargos el señor Pedro Heli Chilito Cano no aceptó la conducta punible que se le endilgaba, por lo que se continuó con la audiencia de medida de aseguramiento, en la cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, se decretó la restricción de la libertad del señor Chilito Cano en establecimiento carcelario.

El 8 y 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y, el 13 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual finalizó el 22 de agosto siguiente con sentencia absolutoria a favor del señor Pedro Heli Chilito Cano, por solicitud de fiscalía y el Ministerio Público. 4.- Trámite procesal El 7 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público[3]. 4.1.

Contestación de la demanda 4.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda[4], se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento del deber constitucional de investigar los hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad, al momento de iniciar la investigación en contra del demandante, fue la de establecer la verdad de lo ocurrido.

Indicó que el señor Chilito Cano fue exonerado de los cargos, como consecuencia de la carencia probatoria y por la falta de colaboración de la denunciante y de la víctima del delito y no porque se hubiera probado su falta de participación en el hecho investigado. Dijo que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria.

Aseguró que en este caso se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la acusación de la señora A.S.P. (madre de la víctima) resultó determinante para que la fiscalía iniciara la investigación que afectó el derecho fundamental de la libertad del demandante. Finalmente, formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero”. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[5].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pedro Heli Chilito Cano en la investigación adelantada en su contra, tanto así, que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral el ente instructor solicitó la absolución del actor, en atención a que no existían pruebas que lo comprometieran con el delito que se investigaba.

Adujo que la responsabilidad de la fiscalía se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Chilito Cano fue injusta, lo cual le causó perjuicios que debían resarcirse[6]. La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

Aseguró que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control y garantías y, por tanto, no se podía declarar su responsabilidad por la detención del señor Pedro Heli Chilito Cano, pues dicha medida no fue impuesta por ella. Precisó que la absolución del demandante ocurrió en aplicación de principio de in dubio pro reo y no por haberse demostrado su inocencia, de modo que su privación de la libertad no fue injusta.

Adicionalmente, manifestó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante era una carga que aquel estaba en la obligación de soportar, por lo que no incurrió en falla del servicio en el proceso penal[7]. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal[8]. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que el señor Pedro Heli Chilito Cano fue privado de la libertad de forma injusta y que, en ese sentido, la demandada debe reparar los perjuicios ocasionados.

Sobre el particular, el a quo señaló (se transcribe literal): “…Es indudable que la pérdida de la libertad del señor PEDRO HELI CHILIYO CANO durante cuatro (4) meses y quince (15) días, (…) demuestra un daño cierto, determinado y susceptible de ser cuantificado, de ahí que se pueda afirmar con propiedad la antijuricidad del mismo y por ende, la existencia del primer elemento de la responsabilidad.

“Las pruebas documentales que reposan en el cuaderno principal y que contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal, predican su esencia. “(…) “En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la absolución ocurriera a solicitud de la fiscalía, quien luego del descubrimiento probatorio y la práctica de los medios respectivos en la audiencia de juicio oral advirtió que no era posible establecer la responsabilidad del acusado en los hechos imputados por ausencia de pruebas, sin lugar a dudas, pode en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió sin tener jurídicamente que soportarla, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 307 del código de procedimiento penal, ley 906 de 2004, autorizaba la imposición de otra medida de aseguramiento diferente, la Fiscalía insistió en la medida de privación de la libertad y la Rama Judicial a través del Juez de Garantías, la decretó. “Es preciso aclarar a la Fiscalía, que si bien actuó en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la Ley y la Constitución le confiere, también lo es que, el Consejo de Estado ha considera que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación. Pues a juicio de la alta Corporación ‘es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despejado las ‘dudas’ o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 constitucional enseña, que ‘toda persona se presumen inocente mientras no se le hay declarado judicialmente culpable’.

“(…) “En el caso concreto quedó establecido que durante todas las instancias del proceso pena adelantado en contra del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, la Fiscalía fue insistente en su acusación. Para la Sala es claro que la legalización de la captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida en contra del hoy actor, las realizó el Juez con funciones de control de garantía, pero previa solicitud del fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acervo probatorio por él expuesto, razón por la cual no existe duda acerca de la responsabilidad de la entidad hoy demandada en los perjuicios que le fueron causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor PEDRO HELI CHILITO CANO. “Considera la Sala que la responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor CHILITO CANO, debe ser compartida entre los dos entes estatales, la parte acusadora del proceso penal: Fiscalía General de la Nación y la parte interviniente imparcial del proceso, Rama Judicial, pero quien tomó las decisiones criticadas en contra de la libertad del actor, que en el presente caso dio la razón a la Fiscalía para privarlo de la liberad y convocarlo a juicio con la formulación o teoría del caso, más la Fiscalía no pudo llevar al Juez al conocimiento más allá de la duda razonable, respecto de los hechos y circunstancias materiales del juicio y de la responsabilidad penal del acusado (…).

“Así las cosas y en la medida en que solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, la condena se limitará al 50% de los conceptos y valores que enseguida se determinarán” [9]. 7.- Recurso de apelación 7.1. Contra la decisión anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que la responsabilidad de la privación de la libertad del señor Chilito Cano recaía única y exclusivamente en el juez de control y garantías, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, consideró que el monto reconocido por concepto de perjuicio morales excedió las sumas reconocidas a los actores frente al daño realmente padecido por el señor Pedro Heli Chilito Cano, pues, en su criterio, no correspondía “al perfil de perjuicio demostrado en el proceso”. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1. El 29 de enero de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no existió ánimo de las partes para conciliar y, por tanto, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[10].

El 9 de septiembre de 2015[11], esta corporación admitió el citado recurso y, a través de decisión del 20 de enero de 2016[12], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 8.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso[13]. 8.3. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[14].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[15], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[16].

Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la providencia del 22 de agosto de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al señor Pedro Heli Chilito Cano, la que, según de lo visto en el expediente, quedó ejecutoriada ese mismo día, por cuanto no se interpuso recurso alguno en su contra[17].

El 9 de diciembre de 2011, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 5 de marzo del 2012 por falta de ánimo conciliatorio[18]. Como la demanda fue interpuesta el 24 de abril de 2012, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción[19]. 3.

Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Pedro Heli Chilito Cano fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.

Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jesús David, Jonathan y Luis Fernando Chilito Victoria, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento[20], probaron ser los hijos de Pedro Heli Chilito Cano, mientras que Elizabeth Victoria Amaya acreditó ser su esposa, de conformidad con el registro civil de matrimonio visible a folio 30 del cuaderno 1.

De otra parte, respecto de la legitimación material de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Caso concreto y análisis probatorio Las pruebas que obran en el proceso demuestran lo siguiente: El 20 de marzo de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Pedro Heli Chilito Cano en el municipio de Neiva (Huila), como posible responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, luego de que la señora A.S.P. (madre de la menor[21]), avisara a las autoridades de que el señor Chilito Cano había tocado las partes íntimas de su pequeña hija en una fiesta infantil[22].

El 21 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de control de garantías en contra del señor Pedro Heli Chilito Cano[23], en la que se legalizó su captura, se le formuló la imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años[24]. En el acta de dicha audiencia se consignó (se transcribe literal, incluso con posibles errores)[25]: “Concluida la intervención de las partes, se analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento, para ello el Juez establece: “Que la fiscalía demostró las exigencias fácticas y legales para imponer medida de aseguramiento que emanan del artículo 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión”.

El 14 de abril de 2011, la Fiscal 14 Seccional Unidad CAIVAS de Neiva (Huila) presentó escrito de acusación en contra de Pedro Heli Chilito Cano por el delito de acto sexual abusivo contra menor de 14 años[26] y el 5 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia pública de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento[27], el cual concluyó que el escrito presentado por la Fiscalía era claro y no daba lugar a “dubitación”.

El 8 y 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento celebró audiencia preparatoria[28] y, el 13 julio[29] y 5 de agosto de la misma anualidad[30], se realizó audiencia de juicio oral en la que la Fiscalía solicitó absolución a favor del señor Pedro Heli Chilito Cano, porque no fue posible hacer comparecer a la madre y a la víctima de los hechos objeto de investigación, a efectos de: i) rendir testimonio y ii) realizar examen sicológico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, respectivamente.

Ante la solicitud de la Fiscalía[31], el Juzgado de conocimiento profirió sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata de procesado. El 22 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento llevó a cabo audiencia pública para lectura del fallo, en la cual expuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[32]: “… La conducta imputada en la resolución de acusación, se encuentra prevista en el Art. 209 del C. Penal de la siguiente manera (…) “El acto sexual, propiamente dicho, está integrado por todas aquellas acciones o actividades materiales de exteriorización de deseos carnales que dentro de la esfera de lo sexual, se realicen sobre persona de uno u otro sexo, a condición que no constituyan accedo carnal.

Son tantas y tan variadas sus modalidades y especies que fracasaría cualquier afán de casuística que se intentase encerrar la gama limitante de sus manifestaciones. “El tipo penal señalado tiene tres conductas ejecutivas del abuso. “La primera, la práctica de actos sexuales diversos del acceso carnal, con persona menos de 14 años. Aquí el sujeto pasivo asume el papel de coprotagonista del acto sexual de identidad impúdica.

“En la segunda, el sujeto activo realiza los actos lujuriosos estando presente el menor. En este supuesto, es claro que los actos no se ejecutan directamente sobre el menor, limitándose pasivamente a presenciar la realización de las acciones corrupcionales. “Y, la tercera, consiste en persuadir o instigar al menor, incitando a su voluntad a ejecutar actos que presuponen la depravación del instinto sexual.

“Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho ha de dar la razón a los sujetos procesales que presentaron su alegato de conclusión, dado que el encargado de acreditar, tanto la existencia material de la conducta como la culpabilidad, por circunstancias ajenas a su voluntad, no las pudo demostrar, motivo por el cual reclamo fallo absolutorio, petición coadyuvada como ya fue dicho por los otros sujetos.

“Frente a casos como el presente, la CSJ, en decisión del pasado 13 de Julio de 2006, Rad. 15843 y con ponencia del Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, enseño: ‘No ha de olvidarse que si bien –en todo caso- el titular de la acción penal es el Estado, en vigencia del Decreto 2700/91 (Art.24) como de la ley 600/00 (Art. 26) era a la Fiscalía en la etapa de investigación y a los jueces en la de causa, a quienes competía el impulso o el ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (Art. 66) que le atribuye exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la carga del impulso de la acción penal. ‘De esas diferencia nace la posibilidad para el respectivo fiscal de retira o no los cargos, que como en trámite del Decreto 2700 y la ley 600 está habilitado para hacerlo, porque de cara a la resolución acusatoria ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual se desarrolla el juicio y se pronuncia el juez, no pudiendo asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal porque surja prueba convincente en contrario o porque la tenida en cuenta para acusar no satisface el grado de certeza que exigen el Decreto 2700. ‘En cambio, en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución si puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de lo que el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el Art. 448 de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación – petición de condena – sentencia’.

“Por lo tanto, ante el retiro de los cargos formulados en la resolución de acusación en contra del señor PEDRO HELI CHILITO CANO, y efectuados por el Representante Fiscal, este despacho no tiene otra alternativa que emitir en su favor sentencia absolutoria”. 4.2. Conclusiones Probatorias El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[33].

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[34], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[35]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[36].

Si bien se acreditó que el señor Pedro Heli Chilito Cano fue vinculado a un proceso penal en la que resultó privado de la libertad y se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en este proceso no obra el audio ni la trascripción completa de la audiencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, los cuales hubieran permitido conocer, en detalle, las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla.

Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Heli Chilito Cano, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque se acreditó –se insiste- que el señor Chilito Cano fue privado de su libertad del 20 de marzo del 2011 al 5 de agosto del 2011[37], se ignora por completo si las razones invocadas por la fiscalía para solicitarla y por el Juzgado para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[38], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven como fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello.

Era necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[39], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 164 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 19 y 20 del cuaderno 1. [3] Folios 166 y 167 del cuaderno 1. [4] Folios 178 a 189, cuaderno 1. [5] Folio 224 del cuaderno 1. [6] Folios 225 a 231 del cuaderno 1. [7] Folios 232 a 238 del cuaderno 1. [8] Folio 239, cuaderno 1. [9] Folios 243 a 252 del cuaderno principal. [10] Folios 281 y 289, cuaderno principal. [11] Folio 294 del cuaderno principal. [12] Folio 296 del cuaderno principal. [13] Folios 297 a 305 del cuaderno principal. [14] Folio 313 del cuaderno principal. [15] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [16] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [17] Folios 32 a 39, cuaderno principal, se indicó en la parte final del fallo: “Al no haberse interpuesto recurso en contra de la sentencia absolutoria emitida por este Despacho la misma queda en forme (sic) en el acto, siendo las 9:20 de la mañana, se da por terminada la audiencia del día 22 de agosto de 2011”. [18] Folio 163, cuaderno 1. [19] Folio 164, cuaderno 1. [20] Folios 27 a 29, cuaderno 1. [21] Registro de nacimiento visible a folio 68, cuaderno 1. [22] Hechos relacionados en escrito de acusación visible a folios 139 a 140 del cuaderno 1.

A folio 152 del mismo cuaderno reposa el acta de legalización de captura de fecha 21 de marzo del 2011 y en ella se describe en folio 154 la hora y fecha de la captura del actor, esto es, el 20 de marzo de 2011. [23] Solicitud de audiencia preliminar visible a folios 161 y 162 del cuaderno 1. [24] Folios 156 a 158, cuaderno 1, se encuentra únicamente el acta de la celebración de las tres audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento) realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo –Huila y, nada se observa respecto de los discos compactos con los cuales fueron grabadas las citadas audiencias, pues de lo visto a folios 291 y 292 del cuaderno del Consejo de Estado, a la corporación llegaron “dos (2) cuadernos con 1-242,243-291 folios y 0 cd ´s” (negrillas propias). [25] Ibídem. [26] Folios 139 a 144 del cuaderno 1. [27] Acta de audiencia de formulación de acusación visible a folios 123 y 124, cuaderno 1. [28] Acta de audiencia preparatoria visible a folios 97 a 99, cuaderno 1. [29] Acta de audiencia de juicio oral visible a folios 65 a 66, cuaderno 1. [30] Acta de audiencia de juicio oral visible a folios 48 a 50, cuaderno 1. [31] Folio 50, cuaderno 1. [32] Folios 33 a 39, cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [34] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [35] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [36] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [37] Folio 22, cuaderno 1. [38] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.