Micelio
25000-23-26-000-2008-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCAL / FISCAL INVESTIGADOR / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL DELEGADO ANTE JUZGADOS / LIBERTAD DEL SINDICADO / PREVARICATO POR ACCIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN [L]a Sala advierte una vulneración al derecho al buen nombre de (…).

En efecto, en la demanda se hizo referencia a las diversas publicaciones de medios de comunicación que consignaron las declaraciones realizadas por el entonces Fiscal General de la Nación, (…) en las que se anunciaba la adopción de medidas disciplinarias, administrativas y penales en contra de (…), con ocasión de la cuestionable decisión de libertad que había proferido a favor de supuestos milicianos de las FARC.

(…) Al constatar los artículos de prensa allegados al expediente, la Sala advierte que, después de conocerse la decisión adoptada por el entonces fiscal de Sincelejo, el Fiscal General hizo evidente su descontento con esa determinación y aseguró que adoptaría los correctivos pertinentes. Para constatar esto último, se aportaron al expediente las respectivas publicaciones, las resoluciones de insubsistencia, el trámite pensional adelantado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, así como el expediente en el que consta la investigación penal adelantada en contra de (…).

Todo lo anterior evidencia la respuesta inminente que dio la fiscalía en este caso y la sensación que dejó en la opinión pública la supuesta actuación contraria a la ley del entonces fiscal delegado ante el Tribunal (…) se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social.

(…) En este caso, la Sala encuentra probado el daño al buen nombre de (…). Precisamente, la publicación de las declaraciones oficiales del entonces fiscal general de la Nación en las que se realizan cuestionamientos a su actuación como fiscal delegado en un caso que calificó como de trascendencia nacional y la posible comisión de un delito de prevaricato por acción, que a la postre devino atípico, impactó de manera considerable su reputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 489 de 2002;

Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-471 de 1994 FISCAL INVESTIGADOR / FISCAL DELEGADO ANTE JUZGADOS / LIBERTAD DEL SINDICADO / PREVARICATO POR ACCIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

(…) la fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de (…) por el delito de prevaricato por acción. Por esta razón, se revocó la determinación de escucharlo en diligencia de versión libre, la cual estaba programada para el 15 de noviembre del mismo año y se dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. (…) la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la misma conducta punible anterior.

Lo anterior, debido a dos presuntas irregularidades que evidenciaban la expedición de una decisión manifiestamente contraria a la ley, (…) la etapa de juicio concluyó con sentencia absolutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2006, al constatar la atipicidad de la conducta investigada (…) Es decir, al analizar los dos cargos fácticos formulados por la fiscalía, la Sala Penal de la Corte indicó que ninguno de ellos configuraba típicamente el delito de prevaricato por acción. (…) En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de (…), al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.

Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. (…) sí las cosas, al haberse demostrado que el entonces fiscal primero delegado ajustó su actuación a la normativa procesal vigente y que su decisión carecía de cualquier connotación delictual, la Sala concluye que el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado, como en efecto se ordenará. (…) el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PERJUICIO INMATERIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante (27 de mayo al 16 de septiembre de 2004), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Además, habida cuenta de que en este caso se impuso una medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 consejero ponente Carlos Alberto Zambrano. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 300 y 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

(…) la jurisprudencia ha definido una categoría autónoma de perjuicio inmaterial denominada daño a la salud (…) se recaudaron varias pruebas testimoniales que relataron el estado de zozobra en el que permanentente vivía el núcleo familiar (…), debido a las amenazas que recibieron, al parecer, de grupos paramilitares. Lo anterior, aunado a las críticas y señalamientos que debieron soportar en Sincelejo, obligaron a que la familia se radicara definitivamente en Bogotá, alejándose de toda su familia y amigos, lo cual, por lo menos hasta el momento en que se recibieron dichas pruebas, se mantenía. (…) Esto evidencia que (…) su esposa e hijos, además del dolor que les produjo la privación de la libertad de aquél, vieron afectada su salud, al sufrir de varios signos y síntomas que reflejaban su inestabilidad psicológica y emocional, lo que alteró completamente sus relaciones con el entorno que los rodeaba y les impidió continuar con sus actividades cotidianas que los definían como personas.

En consecuencia, al advertir la afectación de su salud, así como las consecuencias físicas, psíquicas y relacionales que ello trajo consigo, se reconocerá a favor de (…), su esposa (…) y sus hijos (…) la suma equivalente a 20 SMLMV NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCAL / FISCAL INVESTIGADOR / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [L]a Sala también observa una violación de un derecho constitucionalmente tutelado –otra categoría autónoma de perjuicio-, como lo es el derecho al buen nombre.

El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR [L]a Sala reconocerá, a título de lucro cesante, la remuneración salarial dejada de percibir por la víctima (…) (1 mes y 2 días), para lo cual, primero actualizará la cifra que devengaba para el año 2004 (…) y, posteriormente, utilizará la fórmula matemática del lucro consolidado.

(…) al reconocer las sumas que debió devengar durante el respectivo período, se está resarciendo ese perjuicio a título de lucro cesante, por lo que no se reconocerá una suma adicional por daño emergente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00153-01(43114) Actor: ORLANDO RAFAEL PACHECO CARRASCAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad – Atipicidad de la conducta investigada – Daño especial Síntesis del caso: El demandante, en su condición de fiscal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de 63 procesados en contra de la resolución que les impuso medida de aseguramiento.

Al considerar que los elementos de juicio recaudados dentro del proceso no respaldaban la imputación formulada, revocó la decisión y ordenó la libertad inmediata de todos los sindicados. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en su contra, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia absolutoria a su favor, por atipicidad de la conducta investigada.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción dado que las demandadas son entidades públicas[1].

Adicionalmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de abril de 2008, Orlando Rafael Pacheco Carrascal, junto con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se les declarara responsables “por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes con la privación de la libertad del Doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal en hechos ocurridos en Sincelejo, Sucre, entre los meses de mayo y septiembre de 2004, y la correspondiente vinculación tanto al proceso penal que fuera fallado en su favor por atipicidad objetiva de la conducta, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de marzo de 2006, que cobró ejecutoria el día siete (7) de abril de 2006 a las 4:00 p.m., como al proceso disciplinario seguido en su contra y fallado con la providencia del 30 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”[3]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Orlando Pacheco |Víctima directa |300 SMLMV| |s morales|Carrascal | | | | |Beatriz Romero |Conyugue de la víctima|200 SMLMV| | |Paternina | | | | |Amira Carrascal Salgado|Madre de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Amira Beatriz Pacheco |Hija de la víctima |200 SMLMV| | |Romero |directa | | | |Elvia Elena Pacheco |Hija de la víctima |200 SMLMV| | |Romero |directa | | | |Orlando Pacheco Romero |Hijo de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Johay Contreras Agudelo|Yerno de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | |Daño a la|Orlando Pacheco |Víctima directa |300 SMLMV| |vida de |Carrascal | | | |relación | | | | | |Beatriz Romero |Conyugue de la víctima|200 SMLMV| | |Paternina | | | | |Amira Carrascal Salgado|Madre de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Amira Beatriz Pacheco |Hija de la víctima |200 SMLMV| | |Romero |directa | | | |Elvia Elena Pacheco |Hija de la víctima |200 SMLMV| | |Romero |directa | | | |Orlando Pacheco Romero |Hijo de la víctima |200 SMLMV| | | |directa | | | |Johay Contreras Agudelo|Yerno de la víctima |100 SMLMV| | | |directa | | |Daño |Orlando Pacheco |Víctima directa |$20.540.0| |“material|Carrascal | |00 | |” | | | | |Lucro |Orlando Pacheco |Víctima directa |$11.326.0| |cesante |Carrascal | |36 | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Con fundamento en el informe de Policía Judicial de 12 de agosto de 2003, que daba cuenta de la “probable vinculación de 207 habitantes de los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Los Palmitos, Corozal y Sincelejo con los frentes 35 y 37 de las autodenominadas FARC-EP”, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de las personas anteriores.

Posteriormente, mediante resolución de 2 de septiembre de 2003, la fiscalía seccional le definió la situación jurídica a 152 personas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a 129 de ellas. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación. 5. 2) El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cargo de Orlando Pacheco Carrascal, revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de todos los sindicados, al señalar que no existían suficientes medios de prueba que respaldaran la decisión recurrida. 6. 3) Debido a lo anterior, el entonces Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, “emprendió una campaña de descrédito contra el Dr. Pacheco Carrascal a través de los medios de comunicación, afirmando que el ‘… fiscal no estuvo a la altura de lo que estábamos esperando, creemos que hay que tomar medidas serias y drásticas”.

Asimismo, la entonces Ministra de Defensa, Martha Lucía Ramírez, anunció que se había iniciado el trámite “para ‘recapturar’ a las 128 personas puestas en libertad”. 7. 4) El 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la apertura de instrucción en contra de Orlando Pacheco. Posteriormente, mediante resolución de 4 de mayo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por el delito de prevaricato por acción. Contra esta providencia, se interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada mediante auto de 2 de junio de 2004. 8. 5) Posteriormente, por medio del auto de 16 de septiembre de 2004, la fiscalía dispuso revocar la medida de aseguramiento al considerarla innecesaria.

En consecuencia, el demandante estuvo privado de su libertad en el período comprendido entre el 27 de mayo y el 16 de septiembre de 2004. 9. 6) El 29 de diciembre de 2004, la fiscalía dictó resolución de acusación, la cual posteriormente fue confirmada. Finalmente, en la etapa de juicio, el 23 de marzo de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia absolutoria a su favor. 10. 7) Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria en contra de Orlando Pacheco.

Posteriormente, mediante auto de 4 de octubre de 2004, se abrió formalmente la investigación y, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada a su favor dentro del aludido proceso penal, el 30 de noviembre de 2006, fue absuelto de los cargos disciplinarios que habían sido formulados en su contra. 11. De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de noviembre de 2003, la fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de Orlando Pacheco, por el delito de prevaricato por acción[4]; 2) el 4 de mayo de 2004 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria[5]; 3) el 16 de septiembre de 2004 se ordenó la revocatoria de dicha medida, ante su falta de necesidad y 4) el 23 de marzo de 2006 se dictó sentencia absolutoria a su favor[6]. 2.

Posición de la parte demandada 12. El 28 de mayo de 2010, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas[7]. Al respecto, señaló lo siguiente: 1) la actuación de la fiscalía se ajustó a la Constitución Política, así como a la legislación procesal penal vigente; 2) la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Orlando Pacheco estuvo debidamente fundamentada y motivada y 3) la defensa del aquí demandante no propuso el control de legalidad contra la anterior decisión, lo que evidencia que ese mismo sujeto procesal descartó que se tratara de un pronunciamiento arbitrario o ilegal 13.

El 1 de junio de 2010, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[8]. En su escrito formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Rama Judicial no tuvo “intervención alguna” y, además, la fiscalía tiene “autonomía presupuestal y administrativa”.

De todas maneras, destacó que la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad se ajustó a la normativa constitucional y legal. 3. Sentencia de primera instancia 14. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación activa en la causa de Johay Contreras Agudelo[9] y, además, negó las pretensiones de la demanda[10]. 15.

En el análisis de fondo, el tribunal señaló que las decisiones de definición de situación jurídica y de revocatoria de la medida de aseguramiento “fueron plena y acertadamente motivadas y justificadas”. Por tanto, la privación de la libertad allí decretada “no obedeció al yerro o al capricho de los operadores jurídicos (…)”. Por otra parte, analizó la configuración de un posible error judicial, por la vinculación de Orlando Pacheco a los procesos penal y disciplinario seguidos en su contra.

En este punto, concluyó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura “se limitaron a adelantar las investigaciones a que estaban obligadas por la Constitución y la ley dentro del ámbito de su competencia, y además sus actuaciones no significaron la imposición de una carga al señor Orlando Rafael Pacheco Carrascal, que excediera en mucho el deber de colaboración para con la administración de justicia”. 4.

Recurso de apelación 16. El 18 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[11]. Como argumentos de fondo, expuso los siguientes argumentos: 1) la jurisprudencia citada (Rad. 33.238) en el fallo apelado no resultaba aplicable a este caso; 2) de acuerdo con el precedente judicial vigente, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen objetivo; 3) las consideraciones expuestas por la fiscalía dentro del proceso penal “quedaron sin valor legal”, habida cuenta de la sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia y 4) el proceso disciplinario seguido en contra de Orlando Pacheco se presentó “como una de las consecuencias de las decisiones tomadas en su tiempo por la fiscalía, y no como fuente generadora del daño antijurídico cuya reparación demanda”.

Por último, manifestó que 5) la decisión de no reconocer legitimación activa en la causa respecto de Johay Contreras fue arbitraria. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Caso concreto; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar 17. Dentro del expediente se encuentra probado que Orlando Pacheco Carrascal fue privado de su libertad entre el 27 de mayo y el 16 de septiembre de 2004, conforme lo certificó el INPEC mediante oficio de 6 de agosto de 2007[12].

Lo anterior, además, se constata con la resolución de 4 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria[13]. Igualmente, con el auto de 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó la revocatoria de dicha medida, “en razón de no subsistir el fin que justificó su imposición”[14]. 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la acción. Al respecto, la Sala advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2006, la absolución a favor de Orlando Pacheco[15].

Además, según constancia secretarial, dicha providencia quedó ejecutoriada el 7 de abril del mismo año. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 3 de abril de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Orlando Pacheco.

En efecto, en razón de la decisión absolutoria por atipicidad de la conducta proferida en su favor, la Sala estima que, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, se le generó un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar[16]. 2.2. Plan de exposición 20.

De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el análisis sobre: 1) identificación del daño; 2) la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) la liquidación de los perjuicios. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21.

En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Orlando Pacheco Carrascal ordenada por la Fiscalía Felegada ante la Corte Suprema de Justicia, durante el período comprendido entre el 27 de mayo al 16 de septiembre de 2004. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. Igualmente, la Sala advierte una vulneración al derecho al buen nombre de Orlando Pacheco.

En efecto, en la demanda se hizo referencia a las diversas publicaciones de medios de comunicación que consignaron las declaraciones realizadas por el entonces Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, en las que se anunciaba la adopción de medidas disciplinarias, administrativas y penales en contra de Orlando Pacheco, con ocasión de la cuestionable decisión de libertad que había proferido a favor de supuestos milicianos de las FARC. 23.

Al constatar los artículos de prensa allegados al expediente[17], la Sala advierte que, después de conocerse la decisión adoptada por el entonces fiscal de Sincelejo, el Fiscal General hizo evidente su descontento con esa determinación y aseguró que adoptaría los correctivos pertinentes. Para constatar esto último, se aportaron al expediente las respectivas publicaciones, las resoluciones de insubsistencia, el trámite pensional adelantado a instancia de la Fiscalía General de la Nación, así como el expediente en el que consta la investigación penal adelantada en contra de Orlando Pacheco.

Todo lo anterior evidencia la respuesta inminente que dio la fiscalía en este caso y la sensación que dejó en la opinión pública la supuesta actuación contraria a la ley del entonces fiscal delegado ante el Tribunal de Sincelejo. 24. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[18], “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.

En otras palabras[19], se atenta contra este derecho, cuando sin fundamento se propagan entre el público informaciones erróneas que distorsionan el concepto que se tiene del individuo, y tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta en su entorno social. 25. En este caso, la Sala encuentra probado el daño al buen nombre de Orlando Pacheco.

Precisamente, la publicación de las declaraciones oficiales del entonces fiscal general de la Nación en las que se realizan cuestionamientos a su actuación como fiscal delegado en un caso que calificó como de trascendencia nacional y la posible comisión de un delito de prevaricato por acción, que a la postre devino atípico, impactó de manera considerable su reputación. 2.3.2.

Análisis de la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de daño especial 26. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. 27. A propósito de la posible responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el evento de atipicidad de la conducta investigada, la Corte Constitucional explicó lo siguiente en la Sentencia SU-072 de 2018: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,  el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.// Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.// En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.  28.

En este caso, mediante auto de 14 de noviembre de 2003, la fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de Orlando Pacheco por el delito de prevaricato por acción[20]. Por esta razón, se revocó la determinación de escucharlo en diligencia de versión libre, la cual estaba programada para el 15 de noviembre del mismo año y se dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 29.

Posteriormente, mediante resolución de definición de situación de 4 de mayo de 2004, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por la misma conducta punible anterior[21]. Lo anterior, debido a dos presuntas irregularidades que evidenciaban la expedición de una decisión manifiestamente contraria a la ley, así: 1) violación de las normas que regulan “la competencia restringida con que cuenta el funcionario de segunda instancia para revisar la providencia impugnada” y 2) el “desconocimiento de las reglas relativas a la valoración probatoria”.

Estos argumentos después fueron recogidos en la resolución de 29 de diciembre de 2004, mediante la cual la fiscalía dictó acusación en contra de Orlando Pacheco por el delito de prevaricato por acción agravado. 30. Finalmente, la etapa de juicio concluyó con sentencia absolutoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2006, al constatar la atipicidad de la conducta investigada[22].

En relación con la primera irregularidad, la Sala indicó lo siguiente: “Como se ve, el acusado abordó en realidad el estudio de la prueba testimonial examinando algunas particularidades, pero sin perder la visión de conjunto.// Inclusive, si se compara la providencia defendida por la fiscalía con la que en este proceso cuestiona, podría concluirse que la primera es bastante superficial en el tema de la valoración probatoria, mientras que la segunda no desatendió ni eludió ninguno de los aspectos que debían ser considerados ni se orientó por prejuicios o inadecuadas generalizaciones como se reprocha en el pliego acusatorio (…) De todo lo dicho fuerza concluir (…) [que] el estudio realizado es juicioso, se apoya en la ley, es suficiente para concluir y no hiere abruptamente el derecho”. 31.

Respecto de la segunda, la Sala Penal explicó lo siguiente: “En realidad, nada impide que cuando los motivos de inconformidad de un apelante sean predicables también de los no recurrentes, la decisión que se adopte respecto de aquél se aplique igualmente a éstos siempre que sea favorable porque, como lo dijo la Sala Penal de la Corte en alguna ocasión, ‘a igual razón igual disposición, a idéntico agravio idéntica solución (…) De esta manera, si concluyó que el informe de policía judicial era por entero inadmisible y que los testimonios de cargo carecían en su integridad de mérito suasorio, la decisiones que en consecuencia habría de tomar era predicable respecto de todas las personas que resultaban comprometidas en el informe o con los testimonios, independientemente de su calidad de recurrentes o no recurrentes (…) En estricto sentido, la providencia no está técnicamente concebida (…) Pero la falta de técnica no significa que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley sino, a lo sumo, producto del descuido”. 32.

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: “Como se colige de lo que ha quedado dicho, la Sala absolverá al doctor Orlando Rafael Pacheco Carrascal del cargo de prevaricato que le fue formulado por la Fiscalía General de la Nación, porque objetivamente la conducta es atípica”. 33. Es decir, al analizar los dos cargos fácticos formulados por la fiscalía, la Sala Penal de la Corte indicó que ninguno de ellos configuraba típicamente el delito de prevaricato por acción. En efecto, explicó que la valoración probatoria fue seria y objetiva y, además, no existió un desconocimiento grave ni grosero de las normas sobre competencia. Por todo lo anterior, sostuvo que la conducta investigada era atípica. 34.

La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”[23]. En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Orlando Pacheco, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de una conducta punible.

Sin embargo, el allí procesado sufrió una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, con base en un comportamiento que en realidad carecía de relevancia jurídico penal. 35. Así las cosas, al haberse demostrado que el entonces fiscal primero delegado ajustó su actuación a la normativa procesal vigente y que su decisión carecía de cualquier connotación delictual, la Sala concluye que el entonces sindicado y aquí demandante sufrió un daño anormal y excepcional, por lo que debe ser reparado, como en efecto se ordenará. 2.3.3.

Entidad a la que se le imputa el daño 36. En este caso, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución de 4 de mayo de 2004, le definió la situación jurídica a Orlando Pacheco Carrascal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención preventiva. Posteriormente, mediante auto de 16 de septiembre de 2004, ordenó su revocatoria, ante su falta de necesidad[24].

Así las cosas, el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del procesado, a título de daño especial. 2.3.4. Análisis de la culpa exclusiva de la víctima 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que el aquí demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en los comportamientos investigados. 2.3.5.

Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 38. Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad del demandante (27 de mayo al 16 de septiembre de 2004[25]), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26]. Además, habida cuenta de que en este caso se impuso una medida de detención domiciliaria, se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario[27]. 39.

Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[28]: |Demandante |Cuantía | |Orlando Pacheco Carrascal (Víctima |26,71 SMLMV | |directa) | | |Beatriz Romero Paternina (Conyuge de la|26,71 SMLMV | |víctima)[29] | | |Amira Carrascal Salgado (Madre de la |26,71 SMLMV | |víctima)[30] | | |Amira Beatriz Pacheco Romero (Hija de la|26,71 SMLMV | |víctima)[31] | | |Elvia Elena Pacheco Romero(Hija de la |26,71 SMLMV | |víctima)[32] | | |Orlando Pacheco Romero (Hijo de la |26,71 SMLMV | |víctima)[33] | | |Johay Contreras Agudelo (Yerno de la |6,67 SMLMV | |víctima)[34] | | 40.

Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 300 y 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 41.

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido una categoría autónoma de perjuicio inmaterial denominada daño a la salud, referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…)”[35]. 42.

En el expediente obra una certificación de 28 de febrero de 2007, suscrita por la directora ejecutiva de la Corporación Fondo de Solidaridad con los Jueces Colombianos - FASOL, en la que se informaba que Orlando Pacheco, junto con su esposa e hijos, han sido atendidos “desde el mes de Noviembre del año 2003”, quienes recibieron “atención terapéutica de afrontamiento (…) [al presentar] stress, miedos, tristeza aguda, dolor, impotencia, desestabilidad espacio temporal, emocional, afectiva, cultural y económica que se refleja en sus estados de salud, estudios, relaciones interpersonales, situación de desplazamiento, economía del hogar y en su parte integral como personas.

En el caso del Doctor baja tolerancia a la frustración laboral”[36]. 43. Asimismo, se recaudaron varias pruebas testimoniales que relataron el estado de zozobra en el que permanentente vivía el núcleo familiar Pacheco Romero, debido a las amenazas que recibieron, al parecer, de grupos paramilitares[37]. Lo anterior, aunado a las críticas y señalamientos que debieron soportar en Sincelejo, obligaron a que la familia se radicara definitivamente en Bogotá, alejándose de toda su familia y amigos, lo cual, por lo menos hasta el momento en que se recibieron dichas pruebas, se mantenía[38]. 44.

Esto evidencia que Orlando Pacheco, su esposa e hijos, además del dolor que les produjo la privación de la libertad de aquél, vieron afectada su salud, al sufrir de varios signos y síntomas que reflejaban su inestabilidad psicológica y emocional, lo que alteró completamente sus relaciones con el entorno que los rodeaba y les impidió continuar con sus actividades cotidianas que los definían como personas[39].

En consecuencia, al advertir la afectación de su salud, así como las consecuencias físicas, psíquicas y relacionales que ello trajo consigo, se reconocerá a favor de Orlando Pacheco Carrascal, su esposa Beatriz Romero Paternina y sus hijos Amira, Elvia y Orlando Pacheco Romero la suma equivalente a 20 SMLMV. Se precisa que, al no existir evidencia concreta acerca de la existencia de este perjuicio por parte de los otros demandantes (Amira Carrascal y Johay Contreras), no se realizará ningún reconocimiento a su favor por este concepto. 45.

Por otra parte, la Sala también observa una violación de un derecho constitucionalmente tutelado –otra categoría autónoma de perjuicio-, como lo es el derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[40], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[41].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[42]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Orlando Pacheco Carrascal. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, quien deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.3.5.2.

Perjuicios materiales 2.3.5.2.1. Lucro Cesante 46. Para calcular este perjuicio, se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio: 47. 1) En cumplimiento de la resolución de definición de situación jurídica, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Sincelejo, mediante Resolución No. 72 de 5 de mayo de 2004, dispuso la suspensión de Orlando Pacheco del ejercicio de su cargo, a partir de esta fecha[43]. 48. 2) Las resoluciones del Instituto de los Seguros Sociales en las que se indicaba que la pensión de jubilación a favor de Orlando Pacheco fue concedida “a partir del 8 de junio de 2004, fecha en que el asegurado fue declarado insubsistente por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 02492 del 8 de junio de 2004”[44]. 49. 3) Certificación expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de fiscalías de Sincelejo, en la que se informaban las asignaciones salariales percibidas en el año 2004 por Orlando Pacheco, en su condición de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo. 50. 4) Si bien Orlando Pacheco se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación para el momento de la detención, en la demanda no se solicitó el reconocimiento del incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[45]. 51.

Así las cosas, con base en la información anterior, la Sala reconocerá, a título de lucro cesante, la remuneración salarial dejada de percibir por la víctima desde el 5 de mayo al 7 de junio de 2004 (1 mes y 2 días), para lo cual, primero actualizará la cifra que devengaba para el año 2004[46] ($11.326.036) y, posteriormente, utilizará la fórmula matemática del lucro consolidado[47].

En consecuencia, la Sala reconocerá la suma de $23.119.902,99 a Orlando Pacheco, por concepto de lucro cesante. 2.3.5.2.2. Daño emergente 52. En la demanda se solicitó, por concepto de “daño material”, a favor de Orlando Pacheco, la suma de $20.540.000, “representado en el valor de la disminución patrimonial actual y cierta sufrida especialmente con privación de la libertad y con su vinculación al proceso penal que fue seguido en su contra”[48].

Si bien en la demanda no se precisó exactamente qué rubros integraban la suma anterior, en ese escrito, dentro del título “[l]os efectos personales y familiares de los hechos anteriores”, se hizo referencia a algunas erogaciones y otras situaciones económicas del demandante, que serán analizadas a continuación: 53. 1) Debió solicitar dos licencias remuneradas por 60 y 30 días calendario.

Dentro del expediente, obra copia de la Resolución No. 378 de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se le concedió una licencia ordinaria por 60 días “a partir del día 4 del mes 12 de 2003 al día 1 del mes 2 de 2004, inclusive”[49]. Asimismo, por medio de la Resolución No. 14 de 20 de enero de 2004, se le concedió una licencia ordinaria por 30 días, “a partir del día 2 del mes 2 al día 2 del mes 3 de 2004”[50].

Al respecto, la Sala destaca que la privación de la libertad se consolidó a partir del 27 de mayo de 2004, por lo que las anteriores situaciones no tienen relación de causalidad con la fuente generadora del daño que aquí se analiza. Si bien el demandante alega que dichas licencias fueron solicitadas para atender el proceso penal, no se pueden tener propiamente como un perjuicio de su privación injusta de la libertad. 54. 2) Tuvo que retirar sus aportes con el fondo de cesantías y con Juriscoop, para atender sus gastos personales y familiares.

Al respecto, la Sala considera que las situaciones anteriores devinieron de la imposibilidad de percibir su remuneración salarial, con ocasión de su privación de la libertad. Por tanto, al reconocer las sumas que debió devengar durante el respectivo período, se está resarciendo ese perjuicio a título de lucro cesante, por lo que no se reconocerá una suma adicional por daño emergente. 55. 3) Tuvo que desplazarse hacia la ciudad de Bogotá. Si bien la fijación de su domicilio en una ciudad distinta debió generar varias erogaciones, ninguna de ellas fueron acreditadas dentro del expediente.

De hecho, se allegaron con la demanda facturas de servicios públicos pero de su anterior domicilio, en Sincelejo, lo que impide constatar la existencia y entidad de aquel perjuicio. 56. 4) Debió desistir de una demanda instaurada “por el impago de la Bonificación Judicial establecida por el Decreto 610 de 1998, y a aceptar el acuerdo o conciliación que le aportó una suma inferior a la debida de $111.756.850 (…) [por la] de $101.941.212”.

Esta situación no tiene relación de causalidad con la privación injusta de la libertad, más cuando tiene origen en hechos anteriores de aquellos que fueron objeto del proceso penal. 57. 5) Cesó en los pagos de los servicios públicos de su casa de Sincelejo. Al expediente se aportó una factura generada el 5 de junio de 2006 por Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, por 4 meses de deuda.

En atención a las fechas de mora del pago, no se advierte relación de causalidad entre aquellas y la privación injusta de la libertad que se materializó a mediados del año 2004. 58. Por otra parte, 6) en la demanda se hizo referencia a gastos en los que incurrieron otros demandantes. Así, se indicó que Amira Carrascal Salgado incurrió en mora de sus obligaciones personales y tuvo que adquirir 3 préstamos con familiares y amigos, ante la necesidad de colaborar con el sostenimiento del núcleo familiar de su hijo.

Si bien la privación injusta de la libertad de Orlando Pacheco pudo tener repercusiones patrimoniales para su progenitora, en la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a su favor, a pesar de tener la condición de demandante, razón por la cual se negará cualquier condena por las anteriores erogaciones. 59. En el mismo sentido, 7) en la demanda se indicó que la conyugue de Orlando Pacheco, Beatriz Romero, debió vender un inmueble de su propiedad por un precio irrisorio.

Por tanto, dado que en la demanda tampoco se formuló ninguna pretensión por este concepto a favor de esta última, se negará el reconocimiento de este perjuicio material a su favor. 2.4. Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a Orlando Pacheco Carrascal, Beatriz Romero Paternina, Amira Carrascal Salgado, Johay Contreras Agudelo, así como a Amira, Elvia y Orlando Pacheco Romero, con ocasión de la privación de la libertad de Orlando Pacheco Carrascal, durante el período comprendido entre el 27 de mayo al 16 de septiembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Orlando Pacheco Carrascal (Víctima |26,71 SMLMV | |directa) | | |Beatriz Romero Paternina (Conyuge de la|26,71 SMLMV | |víctima) | | |Amira Carrascal Salgado (Madre de la |26,71 SMLMV | |víctima) | | |Amira Beatriz Pacheco Romero (Hija de la|26,71 SMLMV | |víctima) | | |Elvia Elena Pacheco Romero(Hija de la |26,71 SMLMV | |víctima) | | |Orlando Pacheco Romero (Hijo de la |26,71 SMLMV | |víctima) | | |Johay Contreras Agudelo (Yerno de la |6,67 SMLMV | |víctima) | | CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Orlando Pacheco, Beatriz Romero Paternina, así como a Amira, Elvia y Orlando Pacheco Romero, la suma equivalente a 20 SMLMV, para cada uno, como indemnización por el daño producido a su derecho a la salud.

QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Orlando Pacheco Carrascal por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad y aclare que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta punible que devino atípica.

Además, la fiscalía concertará con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Orlando Pacheco Carrascal, la suma de $23.119.902,99, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2020. Radicación: 25000-23-26-000-2008-00153-01 No. Interno: 43.114 Actor: Orlando Rafael Pacheco Carrascal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1/1984).

Temas: Renuncia poder / se tiene por terminado / no reconoce personería / se requiere. El abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, apoderado de una de las entidades demandadas, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, renunció al poder a él conferido[51]. Dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales[52], se procederá a tener por terminado el poder al mencionado abogado.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE TENER por terminado el poder conferido al abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, una vez transcurridos 5 días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [2] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [3] Folios 8 al 60 del Cuaderno 1. [4] Folios 252 al 255 del Cuaderno de pruebas No. 5.

Así se explicó: “Lo que prima facie podría constituir hiperbólica información periodística, se ha convertido en pieza fundamental para iniciar la acción penal contra funcionario legalmente aforado, habida cuenta que al cotejar las providencias de primer y segundo grado, se aprecia no apenas una disparidad de criterios entre las diferentes decisiones judiciales, sino manifiesta contrariedad con la ley y las pruebas militantes, por parte del funcionario ad quem, esto es, del doctor Orlando Pacheco, situación que autoriza a la Fiscalía General de la Nación para abrirle instrucción formal por el delito de Prevaricato por acción (…)”. [5] Folios 189 al 249 del Cuaderno de pruebas No. 5. [6] Folios 8 al 35 del Cuaderno de pruebas No. 5. [7] Folios 111 al 131 del Cuaderno 1. [8] Folios 153 al 160 del Cuaderno 1. [9] Yerno de Orlando Pacheco. [10] Folios 152 al 164 del Cuaderno Principal. [11] Folios 167 al 181 del Cuaderno Principal. [12] Cfr. Folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 5. [13] Folios 189 al 249 del Cuaderno de pruebas No. 5. [14] Folios 140 al 144 del Cuaderno de Pruebas No. 5. [15] Folios 8 al 35 del Cuaderno de pruebas No. 5. [16] Si bien en la sentencia de primera instancia se analiza, como fuente del daño independiente, la vinculación de Orlando Pacheco a los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, de la demanda no se desprende lo anterior.

De hecho, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente precisó que “nadie ha dicho que la Nación colombiana debe responder por causa de la vinculación, trámite y decisión del proceso disciplinario contra el doctor Pacheco Carrascal. Esa no es la causa petendi (…)”. [17] En una nota de Colprensa, sin fecha, con el título “Fiscal general abrirá investigación”, se anotó lo siguiente: “La decisión del fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Orlando Pacheco, provocó la reacción inmediata del jefe del ente acusador Luis Camilo Osorio, quien anunció que en las próximas horas abrirá una investigación en contra el funcionario que dejó sin efecto la medida de aseguramiento contra los sindicados de rebelión. ‘Es preocupante que luego de capturar a las personas señaladas de cometer un delito, un funcionario en segunda instancia revoque la medida de aseguramiento sin ningún asidero, por eso es necesario adoptar correctivos’”.

Cfr. Folio 554 del Cuaderno de pruebas No. 25, también llamado de Anexo No. 7. En otra publicación, de 11 de noviembre de 2003, titulada “Revisarán proceso de Ovejas”, se anotó: “Aunque el fiscal General dijo que el funcionario de Sincelejo, que dejó en libertad a los detenidos, sería removido del cargo, aún no se ha tomado ninguna decisión”.

Cfr. Folio 569 del Cuaderno de pruebas No. 25, también llamado de Anexo No. 7. En otro artículo de 11 de noviembre de 2003, del periódico el Meridiano de Sucre, titulado “Tormenta judicial”, se informó que “[e]l Colegio de jueces y fiscales de Sucre rechazó las afirmaciones hechas por el Fiscal General de la Nación, quien puso en tela de juicio la actuación del Fiscal Delegado, Orlando Pacheco, al ordenar la libertad de 128 personas sindicadas de nexos con la guerrilla”.

Cfr. Folio 740 del Cuaderno de pruebas No. 25, también llamado de Anexo No. 7. [18] Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002 [19] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-471 de 1994 [20] Folios 252 al 255 del Cuaderno de pruebas No. 5. Así se explicó: “Lo que prima facie podría constituir hiperbólica información periodística, se ha convertido en pieza fundamental para iniciar la acción penal contra funcionario legalmente aforado, habida cuenta que al cotejar las providencias de primer y segundo grado, se aprecia no apenas una disparidad de criterios entre las diferentes decisiones judiciales, sino manifiesta contrariedad con la ley y las pruebas militantes, por parte del funcionario ad quem, esto es, del doctor Orlando Pacheco, situación que autoriza a la Fiscalía General de la Nación para abrirle instrucción formal por el delito de Prevaricato por acción (…)”. [21] Folios 189 al 249 del Cuaderno de pruebas No. 5. [22] Folios 8 al 35 del Cuaderno de pruebas No. 5. [23] Artículo 250 de la Constitución Política. [24] Folios 140 al 144 del Cuaderno de Pruebas No. 5. [25] Así lo certifica el INPEC, mediante Oficio 114-ECBOG-OFDOMI de 6 de agosto de 2007.

Cfr. Folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 5. [26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV, para el nivel 2 será de 25 SMLMV, para el nivel 3 será de 17.5 SMLMV y para el nivel 4 será de 12.5 SMLMV. [27] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.

En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.

Asimismo, en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [28] Se precisa que los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 35 SMLMV, como tope mínimo, hasta 50 SMLMV, como tope máximo.

Por tanto, dado que, en este caso, el tiempo de privación fue de 3 meses y 19 días, inicialmente debía reconocerse la suma de 38.16 SMLMV, a la que posteriormente se le aplicó la reducción del 30%, por las razones explicadas. [29] Se aportó el certificado de registro civil de matrimonio entre Orlando Pacheco y Beatriz Romero Paternina, el cual obra a folio 4 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [30] Se aportó el registro civil de nacimiento de Orlando Pacheco, que obra a folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 2, en el que consta que Amira del Carmen Carrascal Salgado es su madre. [31] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [32] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 6 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [33] Su certificado de registro civil de nacimiento obra a folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [34] El certificado de registro civil de matrimonio entre Amira Pacheco Romero y Johay Contreras Agudelo obra a folio 8 del Cuaderno de Pruebas No. 2. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [36] Folio 17 del Cuaderno de pruebas No. 2. [37] Mediante oficio No. 2124 de 8 de marzo de 2004, se respondió la solicitud de traslado presentada por Orlando Pacheco, indicando que se había remitido a la Coordinación Nacional de Seguridad a Funcionarios e Instalaciones, con el fin de que se evaluara su nivel de riesgo.

Cfr. Folio 528 del Cuaderno de pruebas No. 26, también llamado Anexo No. 6. De igual forma, en el proceso se aludió a la necesidad que tuvo Orlando Pacheco de buscar medidas de protección ante los organismos de seguridad, razón por la cual se le suministró el manual de medidas autoprotectivas, con el fin de aplicarlo en todos sus desplazamientos.

Así se hizo por medio del Oficio No. 4654 de 12 de noviembre de 2003 suscrito por el jefe del área de protección del DAS - Sucre y del subdirector seccional de la misma entidad. Cfr. Folio 543 del Cuaderno de Pruebas No. 26, también llamado Anexo No. 6. [38] El testigo Armando Sumosa Narváez, en declaración rendida el 24 de noviembre de 2010, informó lo siguiente: “Fue tan traumático (…) que inclusive lo llevó a que tuviera que residenciarse en Bogotá con su familia por cuanto inclusive estaba siendo amenazado por grupos armados ilegales.

Esto afectó tanto al doctor Pacheco Carrascal tanto económicamente como moral y físicamente (…) manifestaban la zozobra cosa que se les notaba por la situación calamitosa que estaban viviendo”. Cfr. Folios 71 al 73 del Cuaderno de pruebas No. 32. En el mismo sentido, el testigo Guillermo Ramón Rodríguez Garrido, en diligencia de la misma fecha, señaló: “él lo habían nombrado como Presidente del Culb Rotario y tuvo que declinar esa designación y también en el Club Campestre de Sincelejo y sus relaciones sociales cambiaron totalmente (…) y que debido al arcarmio público al cual fue sometido por los dirigentes de la época en el Gobierno del Presidente Uribe y estando como Fiscal Juan Camilo Osorio, que en sus pronunciamientos ante la prensa lo dejaron ver como un funcionario pusilánime ante la opinión pública, lo cual repercutió de manera directa en sus relaciones sociales, tanto es así que pidió protección al Estado por que fue objeto de amenaza, por grupos paramilitares, lo que llevó a trasladarse a Bogotá (…) lo cual limitó su vida personal y social tanto es así que se desplazó a vivir a Bogotá y no ha regresado más perdiendo con ellos las relaciones directas que tenía con sus amigos y demás parientes diferentes a su familia, la cual también se traslado también a vivir en Bogotá con excepción de la señora Amira Carrascal su madre (…) la angustia fue tal que una de sus hijas tuvo que abnadonar la universidad (…)”.

Cfr. Folios 74 al 76 del Cuaderno de pruebas No. 32. El testigo Marco Tulio Sierra Severiche, en declaración de la misma fecha, indicó: “la bomba en la región e inclusive a nivel nacional fue grande siendo el Dr. Pacheco una persona muy conocida en el ámbito regional y nacional, esto lo afectó mucho a él y su familia por cuanto dejaron de visitar sitios públicos (…) sus hijos dejaron de venir a vacaciones a Sincelejo para evitar comentarios callejeros, el mismo doctor Pacheco por causa de los los acontecimientos dejó de ir a los Clubes sociales como el Campestre y al mismo de Club de Tiro (…) el núcleo familiar (…) se vio afectado sicológicamente por cuanto ellos tuvieron que acudir ayudas de sicólogos del CTI y de FASOL en el tiempo en que estuvieron en la ciudad de Bogotá (…) fueron tres años de miedo, temor, incertidumbre, estrés pensando en una condena en su contra”.

Cfr. Folios 77 al 80 del Cuaderno de pruebas No. 32. Igualmente, el testigo Oscar Francisco Badel Jaraba, en declaración de 30 de noviembre de 2010, manifestó que “en cuanto a la familia de él, les tocó, sobrellevar una situación de inestabilidad emocional, sicológica (…) la familia se afectó mucho (…) le tocó abandonar su vida que llevaba acá en Sincelejo, y la de sus hijos, su mujer, para desplazarse o trasladarse hasta la ciudad de Bogotá, de manera forzada y obligada porque peligraba su vida, porque había sido amenazado de muerte, por grupos paramilitares que operaba en ese entonces en esa región (…) ”.

Cfr. Folios 81 al 84 del Cuaderno de pruebas No. 32. [39] Igualmente, se aportó la carta de reintegro presentada por Amira Pacheco a la universidad en la que cursaba sus estudios de pregrado, con la cual se constata que, en el año anterior, había suspendido sus semestres. Asimismo, la respuesta de aceptación de la facultad de jurisprudencia. Cfr. Folios 40 al 42 del Cuaderno de pruebas No. 2. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999. [43] Folio 63 del Cuaderno de Pruebas No. 24, que corresponde al Cuaderno Original No. 2 del proceso penal No. 7790. [44] Folios 15 al 19 del Cuaderno de Pruebas No. 4.

Resolución No. 1265 de 17 de agosto de 2006. [45] El magistrado sustanciador aclaró el voto de la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, entre otros argumentos, por el siguiente: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente.

Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”. No obstante lo anterior, la decisión mayoritaria exigió el cumplimiento de los aludidos requisitos, por lo que se reconocerá dicho incremento por concepto de prestaciones sociales si se encuentran acreditados dentro del proceso. [46] Se aplicó la siguiente fórmula: Ca = Ch x IPC final /IPC inicial.

Entonces, Ca= 11.326.036 x 105.53/55.17 y Ca = $ 21.664.610,8. [47] S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $21.664.610,8 x (1+ 0.004867)1,067 - 1 0.004867 S = $23.119.902,99 [48] Folio 10 del Cuaderno No. 1. [49] Folio 536 del Cuaderno de pruebas No. 6. [50] Folio 533 del Cuaderno de pruebas No. 26, también llamado Anexo No. 6. [51] Folios 248 a 250 del cuaderno principal. [52]De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se aceptará renuncia. Se deja constancia que a la renuncia del poder se acompaña la comunicación enviada al poderdante el 17 de enero de 2020.

Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065.

MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299.