- Síntesis
- A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001 - 03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE BIEN / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSEn cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y registro, el análisis de la caducidad es el siguiente: La omisión que se le imputó a dicha entidad derivó del hecho de que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja no anotó en el folio de matrícula inmobiliaria la calidad de propietario del señor (…) respecto del inmueble identificado con la matrícula número (…), con ocasión del remate que fue aprobado por la autoridad judicial, sino que únicamente levantó el embargo que existía, lo cual dio lugar a que, posteriormente, se registrara una medida cautelar de igual naturaleza -por orden emanada de otro juzgado- en contra de los anteriores propietarios, a quienes se había demandado en el proceso ejecutivo antes referenciado. De acuerdo con la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que (…) se efectuó la anotación No. 10, que daba cuenta del levantamiento del embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mientras que [posteriormente] se registró el embargo en virtud de la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, con ocasión de un proceso ejecutivo seguido en contra de la anterior propietaria del bien (…). Sin embargo, la Sala no pierde de vista que los actos de registro no se presumen notificados inmediatamente a los interesados, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) la caducidad frente a las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro se debe analizar a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la situación acaecida respecto del bien que consideraba de su propiedad. (…) Desde esta perspectiva, la Sala encuentra acreditado que para el 2 de febrero de 2009 el señor (…) ya conocía la situación irregular que se presentó frente al trámite de registro del bien que le había sido adjudicado por orden judicial, de ahí que la caducidad frente a esta situación se predicaría, en principio, el 3 de febrero de 2011 y como la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2009, se concluye que se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta el agotamiento del requisito de procedibilidad, en la forma señalada en precedencia. De lo anterior se colige que el análisis de responsabilidad se efectuará únicamente respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, habida cuenta de que operó la caducidad respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de octubre de 2010, Consejero Ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. Expediente número 2004 - 00300-01DAÑO / REMATE DE BIEN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / ACCESO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROEl primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de configurar su derecho como propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria (…) que le había sido adjudicado en diligencia de remate (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía (…) En criterio de la Sala, se demostró el daño alegado en la demanda (…) se demostró en el proceso que al señor (…) le fue adjudicado un inmueble como consecuencia de la decisión judicial que aprobó el remate efectuado con ocasión de una demanda ejecutiva; sin embargo, el derecho real derivado de esa situación no se consolidó, pues no se llevó a cabo la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que diera cuenta de esa circunstancia, lo que, en criterio de la Sala, implica la existencia de un daño.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993)IMPUTACIÓN / REMATE DE BIEN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / ACCESO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOEn criterio de la Sala, el daño irrogado al demandante no es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja únicamente dio cumplimiento a la orden impartida en el auto emitido por el Juzgado (…) providencia en la que no se señaló en la parte resolutiva la decisión de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria el derecho de propiedad en cabeza del señor (…) De las órdenes contenidas en la providencia en mención no se observa una imposición expresa dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos para efectuar anotación alguna relacionada con la propiedad del bien en cabeza del aquí demandante, situación que impide predicar automáticamente una omisión de la entidad, toda vez que las funciones de radicación, calificación y registro deben ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al momento de realizar ese tipo de actuaciones. (…) el trámite de registro de instrumentos públicos es un asunto reglado, de ahí que no sea dable al funcionario público encargado de la actividad interpretar o adecuar las órdenes judiciales según su entendimiento, sino que su actuación debe sujetarse a la literalidad de las providencias o actos puestos a su consideración. Lo anterior para concluir que no es posible imputar jurídicamente el daño alegado por el demandante a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues no obra prueba que permita establecer que incurrió en una omisión con la virtualidad de causar la pérdida del derecho a la propiedad, en las condiciones anteriormente señaladas. En otras palabras, si bien es cierto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja no inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la adjudicación del bien a favor del señor (…), lo cierto es que ello obedeció a que el auto expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja no lo ordenó expresamente, circunstancia que impide imputarle el daño y, como se declaró la caducidad respecto de la Rama Judicial, ha de concluirse que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar.