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23001-23-31-000-2011-00581-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Augusto Corrales Pereira Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

(…) La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) cuando restaban 24 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial (…) fue declarada fallida por la Procuraduría (…) según constancia expedida (…) a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, (…) como la demanda fue instaurada (…) se colige que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [N]o hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que (…) [el demandante] (…) permaneció privado de la libertad (…) salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial (…) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (…).

Al proceso concurrieron, además, los menores (…) y los señores (…) quienes acreditaron la calidad de hijos y hermanos de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento (…). De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE - Falta de idoneidad / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA - No se rindió bajo juramento / JURAMENTO / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA - Ausencia / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n relación con la señora (…) quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa de la privación, la Sala observa, (…) que los documentos que obran en el expediente no dan cuenta de su condición de damnificada, en primer lugar, porque si bien se allegó copia de la indagatoria que rindió el señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra (…), dicha declaración está desprovista de la formalidad de juramento y, en ese sentido, no puede valorarse como prueba y, en segundo lugar, porque, pese a que en la cartilla biográfica del interno, (…), se indicó su calidad de cónyuge, ese documento por sí solo no basta para acreditar la condición que aduce, pues no hace referencia a la relación de convivencia y, en todo caso, no tiene respaldo con otros elementos de juicio, esto es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda en relación aquella.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por cumplimiento de los requisitos legales en la imposición de la medida de aseguramiento ver sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [S]e tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente.

Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 346 SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 340 (…) de la Ley 600 de 2000 (…) señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / COMPARECENCIA AL PROCESO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA [C]on fundamento en un informe suscrito por Departamento de Policía (…) y la declaración jurada del señor (…), la Fiscalía (…) dio apertura a la instrucción y ordenó que se vinculara mediante diligencia de indagatoria al señor (…) por el delito de rebelión. (…) [C]omo lo que aquí se estudia es la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dable es concluir que aquella entidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 de <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>.

En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. En suma, dable es concluir que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor (…) para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 322 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA - Cumplimiento del término legal / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - Dentro del término legal / DETENCIÓN PROVISIONAL – Cumplimiento de requisitos legales El artículo 340 de la Ley 600 del 2000 disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que fue puesto a disposición de la Fiscalía (…) y escuchado en indagatoria.

(…) Por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín. INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No impuesta / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]i bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía (…) se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor (…), se consignó que debía acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido.

(…) [S]e considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acta de compromiso suscrita dentro de un proceso penal ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón. PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE JUSTICIA [S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de <<colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia>>; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Improcedente / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN [E]n cuanto al daño aducido por los demandantes, derivado de la vulneración del derecho al buen nombre del señor (…), por haber sido publicada la noticia de su captura y sindicación como miembro de un grupo subversivo, hecho que se pretendió acreditar con un recorte de prensa, la Sala estima que no está probado que la información que se difundió en un medio de comunicación tuviera como fuente documentos suministrados por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00581-01(56172) Actor: JORGE AUGUSTO CORRALES PEREIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en un informe suscrito por el Departamento de Policía de Córdoba y una prueba testimonial, se sindicó al señor Jorge Augusto Corrales Pereira de la comisión del delito de rebelión. La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de agosto de 2009.

El señor Corrales Pereira rindió indagatoria el 18 de agosto de esa anualidad y, posteriormente, mediante proveído del día 21 siguiente, el ente acusador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Por último, en auto del 26 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación a su favor, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de octubre de 2011 (fl. 9 del c.1), los señores Jorge Augusto Corrales Pereira, quien actúa en nombre y representación de los menores Yesfrey Corrales Martínez y Yeferson Corrales Segura; Bertha Inés Segura Hernández, Raúl Manuel Núñez Pereira, Rafael Darío Corrales Pereira y Cleotilde del Carmen Mendoza Pereira, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 – 15 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 15 y el 24 de agosto de 2009.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 – 5 del c.1): 1. Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera solidaria administrativamente responsable por los daños físicos, psicológicos y morales causados a los señores Jorge Augusto Corrales Pereira víctima, Bertha Inés Segura Hernández, compañera permanente, Raúl Manuel Núñez Pereira, Rafael Darío Corrales Pereira, Cleotilde del Carmen Mendoza Pereira, hermanos y los menores Yesfrey Corrales Martínez y Yeferson Corrales Segura, hijos. 2.

Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a indemnizar a cada uno de los siguientes demandantes por los siguientes conceptos: Perjuicios materiales: Daño emergente: al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, se le pagará a título de indemnización futura o anticipada, la suma de (100) smlmv, por daño causado en su integridad personal como consecuencia del error jurisdiccional.

Actividad que se desempeñaba de jornalero. Lucro cesante: Al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, se le pagará a título de indemnización consolidada o vencida la suma de (10) smlmv, de la cual se deriva su sustento y la de su familia. Perjuicios morales: en este concepto se condenará a la Nación, a pagarle a cada uno de los demandantes, la suma de (100) smlmv.

Perjuicios a la vida de relación: en este concepto se condenará a la Nación, a pagarle a cada uno de los demandantes, la cantidad de (100) smlmv. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 20 de octubre de 2007, en la vereda de Puerto Frasquillo, municipio de Tierra Alta, Córdoba, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Policía Nacional y cultivadores de planta de coca, en el cual resultó herido el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, quien fue remitido al Hospital San Jerónimo de Montería. El 26 de octubre del mismo año, se presentó ante la SIJIN de Montería el señor José Luis Peralta Mato, quien manifestó que la persona herida era alias <<Robeiro>>, miembro del Frente 58 de las FARC.

Se indicó que, el 29 de octubre de ese año, el señor Corrales Pereira fue dado de alta y, el 1° de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal por el delito de rebelión, para lo cual dispuso, entre otras cosas, escucharlo en versión libre. El 19 de noviembre de 2007, en declaración jurada, el señor Peralta Mato ratificó que la persona que resultó herida en Puerto Frasquillo era el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, alias <<Robeiro>>.

El 21 de ese mismo mes y año, el ente acusador profirió <<resolución inhibitoria>>, toda vez que no fue posible identificar e individualizar <<al presunto subversivo Corrales Pereira>>, decisión que fue revocada el 21 de mayo de 2009, con fundamento en que se había allegado un informe técnico que daba cuenta de la plena identificación e individualización de aquel y, como consecuencia, se abrió instrucción en su contra.

Posteriormente, se libró orden de captura, a fin de escucharlo en indagatoria, la cual se ejecutó el 15 de agosto de 2009. El 18 de agosto de 2009, el señor Jorge Augusto Corrales Pereira rindió indagatoria y fue remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería, mientras se efectuaba el cotejo morfológico de los rasgos físicos del detenido con los del guerrillero alias <<Robeiro>>.

Se sostuvo que, el 19 de agosto de 2009, se publicó en un periódico de Montería la noticia de la captura del sindicado, lo que afectó su derecho al buen nombre. En Resolución del 21 de agosto de 2009, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, razón por la cual ordenó su libertad inmediata; posteriormente, precluyó la investigación penal en su contra.

Por lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Corrales Pereira. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 19 de abril de 2012 (fl. 108 – 109 del c.1), el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, las cuales se surtieron el 4 de junio de 2012 (fls. 113 - 114 del c.1). 2.2.

La Rama Judicial (fls. 124 – 134 del c.1) contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Sostuvo que no tuvo participación alguna en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Augusto Corrales Pereira y que, en todo caso, la detención preventiva se sustentó en una prueba testimonial y varios indicios, por tal razón, no era posible deducir responsabilidad alguna en su contra.

Finalmente, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) <<de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial>>, bajo el argumento de que no desplegó actuaciones tendientes a restringir la libertad del sindicado. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad se encontraba obligada a asegurar la comparecencia del sindicado y que la medida que restringió la libertad del actor no fue arbitraria ni desproporcionada; no obstante, en auto del 25 de junio de 2013 (fls. 145 – 146 del c.1), se tuvo por no contestada la demanda. 2.4.

Concluido el período probatorio, mediante auto 14 de abril de 2015 (fl. 363 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La Rama Judicial afirmó que no se acreditó la existencia del daño ni de la imputación, elementos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 365 – 366 del c.1). 2.6.

Los demandantes reiteraron los fundamentos fácticos de la demanda y se refirieron a las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad (fls. 367 – 370). 2.7. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta procesal. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 (fls. 386 – 396 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar probadas las excepciones de falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (…) y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Rama Judicial.

Segundo: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Daños morales |Demandantes a indemnizar |Salarios al momento de la | | |ejecutoria de la sentencia | |Jorge Augusto Corrales |15 | |Pereira | | |Bertha Inés Segura |15 | |Hernández | | |Yeferson Corrales Segura |15 | |Yesfrey Corrales Martínez |15 | |Rafael Darío Corrales |7,5 | |Pereira | | |Raúl Manuel Núñez Pereira |7,5 | |Cleotilde del Carmen |7,5 | |Mendoza Pereira | | |Total |82,5 | Perjuicios materiales – lucro cesante: a favor del señor Jorge Augusto Corrales Pereira la suma de (…) $241.631, 25.

Cuarto: deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto: no hay condena en costas en contra de las demandadas (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo, después de citar lo expuesto en la providencia que <<resolvió la situación jurídica de la víctima directa>> sostuvo: De lo anterior, se sustrae que la Nación – Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente cuando causa un daño a los ciudadanos, por lo que para la Sala es claro que en el presente caso se configura un daño causado por la entidad demandada, porque es esta la entidad encargada de realizar las investigaciones requeridas antes de privar de la libertad sin justa causa a los ciudadanos, y no hacer lo que se hizo en el caso bajo estudio.

Con base en el anterior argumento, el Tribunal de instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales y morales en los términos de la sentencia antes transcrita. 4. Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio.

Adujo que después de que el señor Corrales Pereira rindió indagatoria, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se le concedió la libertad, por tanto, era posible colegir que el daño alegado no le resultaba imputable. Cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba hubiera declarado la responsabilidad de manera automática, sin tener en cuenta que no existió medida de aseguramiento, sino que se trató de una detención con fines de indagatoria. 4.2.

El 23 de noviembre de 2015 (fls. 430 del c.2), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 18 de febrero de 2016 (fl. 434 del c.2), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, en auto del 17 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 436 del c.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se le podía endilgar responsabilidad por los eventuales perjuicios reclamados por los demandantes, en tanto la decisión por medio de la cual se restringió el derecho a la libertad se encontraba sustentada en los elementos probatorios recaudados para ese momento en la actuación penal (fls. 439 – 443 del c.2). 5.3.

La Rama Judicial solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva a su favor (fls. 456 – 457 del c.2). 5.4. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. La Sala advierte que, el 21 de agosto de 2009 (fls. 84 – 88 del c.1), la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Jorge Augusto Corrales Pereira y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, decisión que se cumplió el 24 de ese mes y año, previa suscripción de la diligencia de compromiso (fl. 89 del c.1).

Siendo así, el término para ejercer la acción de reparación directa vencía el 25 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2011 (fl. 9 del c.1), es decir, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1° de agosto de 2011, esto es, cuando restaban 24 días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[3] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[4], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 29 de septiembre de 2011, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería, según constancia expedida en la misma fecha (fls. 96 – 97), a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 24 de octubre de 2011[5], y como la demanda fue instaurada el 5 de octubre de 2011 (fl. 9 del c.1), se colige que fue oportuna. 4.

Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Jorge Augusto Corrales Pereira durante el período comprendido entre el 15 y el 24 de agosto de 2009, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Conviene aclarar que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, punto que no fue objeto de apelación y, ese sentido, la Sala se abstendrá de emitir algún al respecto. 4.1.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al ente acusador.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, toda vez que se encuentra acreditado que Corrales Pereira permaneció privado de la libertad desde el 15 hasta el 24 de agosto de 2009, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en la certificación expedida por el Inpec (fls. 294 y 223 del c.1). Cabe anotar que el señor Corrales Pereira salió del centro de reclusión luego de que la Fiscalía General de la Nación, mediante providencial del 21 de agosto de 2009, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y le concedió la libertad (fls. 311 – 315 del c.1).

Al proceso concurrieron, además, los menores Yesfrey Corrales Martínez y Yeferson Corrales Segura y los señores Raúl Manuel Núñez Pereira, Rafael Darío Corrales Pereira y Cleotilde del Carmen Mendoza Pereira, quienes acreditaron la calidad de hijos y hermanos de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 23, 24, 25, 26 y 27 del c.1.

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Mosquera Palacios. Ahora, en relación con la señora Bertha Inés Segura Hernández, quien dijo ser la compañera permanente de la víctima directa de la privación, la Sala observa, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que los documentos que obran en el expediente no dan cuenta de su condición de damnificada, en primer lugar, porque si bien se allegó copia de la indagatoria que rindió el señor Corrales Pereira en el proceso penal adelantado en su contra (fl.71 del c.1), dicha declaración está desprovista de la formalidad de juramento y, en ese sentido, no puede valorarse como prueba y, en segundo lugar, porque, pese a que en la cartilla biográfica del interno, expedida por el INPEC (fl. 216 del c.1), se indicó su calidad de cónyuge, ese documento por sí solo no basta para acreditar la condición que aduce, pues no hace referencia a la relación de convivencia y, en todo caso, no tiene respaldo con otros elementos de juicio, esto es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda en relación aquella. 4.2.

Imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Jorge Augusto Corrales Pereira estuvo privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada, tal como pasa a explicarse. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Corrales Pereira, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, puesto que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante frente al delito de rebelión, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Augusto Corrales Pereira no fue injusta.

Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, así como los motivos de esa captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo[6].

Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos[7], señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que <<dentro de la primera hora hábil del día siguiente>>, se pusiera a disposición de esta última autoridad.

Con todo, según el mencionado artículo 346 ibidem, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. El inciso segundo de dicha norma disponía que <<si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren 5 o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha>>. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado lo siguiente: - El 31 de octubre de 2007, el Departamento de Policía de Córdoba envió un informe a la Fiscalía General de la Nación, en el cual indicó las labores de investigación adelantadas por la posible comisión de delitos de rebelión por parte del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, alias <<Robeiro>>.

Esto se puede leer (fls. 28 – 29 del c.1): Para el 20/10707, siendo las 13:00 horas, se presentó en la zona montañosa de Puerto Frasquillo, jurisdicción del municipio de Tierra Alta Córdoba, un hostigamiento en contra de una patrulla del Escuadrón móvil de Carabineros de la Policía Nacional No. 13, que se encontraba realizando un patrullaje en la zona de erradicación manual de planta de coca, donde en respuesta al hostigamiento armado, la patrulla respondió y como resultado aproximadamente de lugar de los hechos, a unos 100 metros, el personal de Policía encontró una persona herida, quien dijo llamarse Jorge Augusto Corrales Pereira (…), el cual fue remitido a la ciudad de Montería el mismo día ingresando al Hospital San Jerónimo.

Para el 26 de octubre de 2007, se presentó a la instalaciones de la SIJIN, el señor José Luis Peralta Ramos, quien en forma voluntaria y desinteresada, manifestó que conocía a una persona guerrillera (subversivo) y que estaba en estos momentos en el Hospital de San Jerónimo de Montería porque lo habían herido en un combate ocurrido en el corregimiento de Frasquillo, que estaba dispuesto a declarar todo lo que sabía de la referencia de esa persona, que varias veces lo había observado vestido de camuflado portando un arma larga, que debido a su oficio de lanchero, conocía a mucha gente por los lados de Frasquillo (…).

En vista de la información, nos trasladamos hasta el Hospital ( ) para confirmar o desvirtuar lo dicho por esta persona y en efecto encontramos al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, quien presenta un impacto de arma de fuego a la altura del estómago, después de identificarlo, se procedió a realizar un estudio minucioso a nuestra base de datos y logramos constatar que efectivamente es la misma persona que aparece relacionado en un material incautado por el Ejército Nacional a las Guerrillas de las FARC, donde aparece uniformado alias Robeiro, quien hace parte del Frente 58 (…).

El señor Jorge Augusto Corrales Pereira fue dado de alta el 29/10/07 (…), ubicándose en esta ciudad, donde se repone de la herida. De igual le informo que el señor José Luis Peralta Matos está dispuesto a rendir declaración jurada sobre los hechos de que tiene conocimiento (…). - El 1° de noviembre de 2007, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería dio apertura a la investigación penal por el delito de rebelión, para lo cual dispuso, entre otras cosas, escuchar en versión libre al señor Jorge Augusto Corrales Pereira, recibir la declaración jurada de las personas que tuviera conocimiento de los hechos objeto de investigación, así como que se adelantaran las diligencias necesarias para esclarecer los hechos (fls. 243 – 244 del c.1). - El 13 de noviembre de 2007, el Departamento de Policía de Córdoba remitió un informe que describía, de manera somera, a los integrantes de los Frentes 18 y 58 de las FARC, los cuales operaban en el municipio de Tierra Alta, Córdoba (fls. 250 – 251 del c.1). - El 19 de noviembre de 2007, el señor José Luis Peralta Mato en declaración jurada ratificó que el Jorge Augusto Corrales Pereira era alias <<Robeiro>> y que cayó herido después del enfrentamiento armado con la Policía Nacional.

Al respecto, manifestó (fls. 252 – 254 del c.1): PREGUNTADO. Sírvase decir que conocimiento tiene de un enfrentamiento que hubo el día 20 de octubre en el corregimiento de Puerto Frasquillo, entre la Policía y presunto miembros de un grupo al margen de la ley. CONTESTO. El 20 de octubre cayó herido de bala el señor Jorge Corrales Alias Robeiro en un enfrentamiento que hubo con la Policía Nacional lo trajeron al Hospital San Jerónimo, allí duró varios días, entre los días yo lo vi en el Hospital, ya que él ya me había hecho correr de Puerto Frasquillo, él estaba uniformado de prendas de la Guerrilla con fusil y todo, yo lo vi en el Hospital y se lo dije a la SIJIN, ellos estuvieron investigando y si él era.

PREGUNTADO. A que grupo al margen de la ley pertenece la persona que usted refiere. CONTESTO. El alias Robeiro yo sé que es guerrillero y raspachín, pero no sé a qué grupo pertenece PREGUNTADO. En qué actividades guerrilleras lo ha visto usted. CONTESTO. Yo lo he visto armado con varias personas y son uniformados, patrullaban por la zona, a mí me dijo a este lo matamos y en la madrugada tuve que venir de Puerto Frasquillo, también amenazaban a la población. PREGUNTADO.

Haga un relato de las características físicas de esta persona que usted dice reconocer como guerrillero. CONTESTO. Él es chinito, bajito, delgado, es moreno, tiene como 25 a 30 años. PREGUNTADO. En este estado de la diligencia se pone de presente al declarante la fotografía con la que cuenta la Fiscalía para que se sirva decir si reconoce la misma.

CONTESTO. Ese es Jorge Augusto Corrales Pereira, la que usted me pone de presente (…). - El 21 julio de 2008, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería decidió no abrir instrucción, dado que no fue posible identificar, individualizar y ubicar <<al presunto subversivo Corrales Pereira>> (fls. 47 – 50 del c.1). - El 21 de mayo de 2009, el ente acusador, de oficio, revocó la decisión mencionada y, como consecuencia, profirió apertura de instrucción contra el señor Corrales Pereira, con base en el informe No. 018 del 19 de ese mes y año por parte de la Policía Nacional, mediante el cual se estableció la plena identificación e individualización de aquel (fls. 58 – 59 del c.1). - El 30 de junio de 2009 (fls. 62 – 63 del c.1), se ordenó la captura del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, a fin de escucharlo en indagatoria, la cual se ejecutó el 15 de agosto de 2009 (fl. 69 del c.1) y ese mismo día, se dejó a disposición de la Fiscalía (fl. 68 del c.1). - El 18 de agosto de 2009, el señor Corrales Pereira rindió diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos denunciados por el señor José Luis Peralta Mato (fls. 71 – 77 del c.1). - El 21 de agosto de 2009, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión contra del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, toda vez que no existían elementos de juicios que permitieran demostrar la existencia del hecho punible; por consiguiente, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello diligencia de compromiso (fls. 84 – 88 del c.1). - El 26 de noviembre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Corrales Pereira por el delito de rebelión. Los argumentos para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes (fls. 346 – 353 del c.1): Analizadas pues las pocas piezas procesales que se hallan en el expediente, se obtiene que no fueron suficientes para imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, motivo por el cual este despacho se abstuvo y ordenó la libertad inmediata del señor Jorge Augusto Corrales Pereira.

Sobre el experticio solicitado a la SIJIN para que realizara el cotejo de similitudes morfológicas de rasgos físicos del rostro del señor Jorge Augusto Corrales Pereira con la foto del guerrillero alias Robeiro, este organismo de investigación manifestó que no contaba con personal idóneo en morfología forense. Con relación a este punto se dio cuenta esta Fiscalía que los puntos de comparación sobre la forma de la cara, el cabello, las cejas, los ojos, la nariz, el mentón y las orejas del señor Jorge Augusto Corrales Pereira son totalmente diferentes a las del guerrillero que aparece en la foto aportada al informe.

La que la cara del sindicado es puntiforme y la de alias Robeiro es rectangular, las cejas del sindicado son hacía abajo y las del guerrillero son rectas, los ojos de Jorge Augusto Corrales Pereira son grandes y anchos, mientras que los del insurgente son medianos y rasgados, la boca de Corrales Pereira es mediana y la del guerrillero es grande y de labios gruesos (…), no se requiere ser un experto en morfología forense para determinar que son la misma persona, ya que su diferencia física es evidente.

Existen además otras circunstancias que le permiten a este Despacho respetar la presunción de inocencia del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, en virtud que éste nunca negó su presencia en el lugar, donde además asegura que hubo un enfrentamiento armado. Luego de ser dado de alta del centro asistencial estuvo todo el tiempo viviendo en la residencia de su hermano hasta el día de su captura.

Es creíble su versión respecto de los hechos, toda vez que no se le encontró en su poder armas de fuego o vestuario camuflado de uso de las FARC (…). Del testimonio del señor José Luis Peralta Matos se obtiene que sin bien dice haber visto a alias Robeiro uniformado, del que también asegura es guerrillero y raspachín como pueden asegurar enfáticamente que se llame Jorge Augusto Corrales Pereira sino que distingue por ese nombre.

Lo sorprendente es que cuando describe a alias Robeiro da las características físicas de Jorge Augusto Corrales Pereira, las cuales son totalmente diferentes a las del mencionado guerrillero de las FARC. Dentro del instructivo no existe elemento probatorio alguno que siquiera nos dé un indicio grave en su contra, al contrario, parece ser todo una confusión, así como tampoco debió revocarse la investigación previa e iniciarse sumaria, toda vez que los mismos argumentos que sirvieron de fundamento para ello ya obraban dentro de la investigación preliminar desde el primer informe rendido por la SIJIN.

Vemos que no se aporta nada en el informe 079 de mayo 19 de 2009. (…) como prueba trasladada se aportó informe del DAS, donde muestra la estructura del frente 58 de las FARC (…), se destaca a alias Robeiro con el nombre real de Fernando Arcángel Gutiérrez Naranjo, como guerrillero raso, miembro activo desde hace 8 años, el cual integra la compañía Pablo Arboleda (…), por lo cual se descarta la posibilidad de que el sindicado sea alias Robeiro (…).

Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamento en un informe suscrito por Departamento de Policía de Córdoba y la declaración jurada del señor José Luis Peralta Mato, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería dio apertura a la instrucción y ordenó que se vinculara mediante diligencia de indagatoria al señor Jorge Augusto Corrales Pereira por el delito de rebelión. Se tiene probado, igualmente, que el señor Corrales Pereira fue capturado 15 de agosto de 2009 y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día; que el 18 de ese mismo mes y año el demandante rindió diligencia de indagatoria y que el 21 de agosto de 2009, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Finalmente, se tiene establecido que el 26 de noviembre de 2009, se precluyó la investigación a su favor, porque no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito de rebelión. Sea lo primero establecer que la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería, previo a proferir orden de captura contra el señor Jorge Augusto Corrales Pereira, solicitó al Departamento de Policía de Córdoba información sobre los integrantes de los Frentes 18 y 58 de las FARC, autoridad judicial que, en oficio del 21 de mayo de 2009, estableció la plena identidad e individualización de aquel y, además, recibió la declaración jurada del señor José Luis Peralta Mato, quien lo identificó como alias <<Robeiro>>.

Así que, como lo que aquí se estudia es la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dable es concluir que aquella entidad cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 de <<practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad>>.

En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes con el propósito de determinar la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación. En suma, dable es concluir que la Fiscalía no incurrió en falla alguna al momento de proferir la orden de captura dictada contra el señor Corrales Pereira para escucharlo en diligencia de indagatoria, dadas las imputaciones realizadas en su contra.

Ahora bien, aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se configura una privación injusta de la libertad en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. El artículo 340 de la Ley 600 del 2000 disponía que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los 3 días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que fue puesto a disposición de la Fiscalía el 15 de agosto de 2009 (fl. 68 del c.1) y escuchado en indagatoria el 18 de agosto siguiente (fls. 71 – 77 del c.1).

El artículo 354 ibídem establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los 5 días siguientes, término que se podía duplicar cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha 5 o más personas.

De lo anterior, se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 18 de agosto de 2008 y 3 días hábiles después[8], esto es, el 21 de ese mes y año, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Jorge Augusto Corrales Pereira.

Por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con 5 días hábiles para resolverle la situación jurídica -como lo indica la citada norma-, lo cual se cumplió. De este modo, dado que la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, se respetó el plazo legal para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento[9].

Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado.

Así ha discurrido la Sala[10]: Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[11], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.

(…) En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que “la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.

(…) En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.

Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.

Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996[12]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura en contra del señor Corrales Pereira, la Fiscalía contaba con un informe suscrito por Departamento de Policía de Córdoba y la declaración jurada del señor José Luis Peralta Mato, los cuales daban cuenta de las supuestas actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales se mencionó al hoy demandante, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos.

De otra parte, si bien es cierto que en la resolución por medio de la cual la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Montería se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Augusto Corrales Pereira, se consignó que debía acudir a la Fiscalía de conocimiento cada vez que lo requiriera, también lo es que del material probatorio obrante en el expediente no se observa ningún llamado del ente instructor en tal sentido, ni se demostró la causación de un perjuicio derivado del proceso penal que siguió en curso, luego de haberse decretado su libertad inmediata.

Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que <<la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)>>[13].

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, si se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de <<colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia>>; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

Finalmente, en cuanto al daño aducido por los demandantes, derivado de la vulneración del derecho al buen nombre del señor Corrales Pereira, por haber sido publicada la noticia de su captura y sindicación como miembro de un grupo subversivo, hecho que se pretendió acreditar con un recorte de prensa, la Sala estima que no está probado que la información que se difundió en un medio de comunicación tuviera como fuente documentos suministrados por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] <<Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)>>. [4] <<Artículo 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)>>. [5] Se advierte que el 23 de octubre de 2011 fue día feriado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Si bien los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 20 de octubre de 2007, fecha en la que ya se había expedido la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 530 de la señalada ley, para el Distrito Judicial Montería esta empezó a regir desde el 1° de enero de 2008. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente 32.892, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, sostuvo <<de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)>>. [9] En este sentido ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio 2017, exp. 45466; 14 de septiembre de 2017, exp. 47800; 12 de octubre de 2017, exp. 48048.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [10] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [11] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2917, expediente No. 48048.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [12] <<Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios>>. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 45228, M.P. Hernán Andrade Rincón.