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20001-23-31-000-2011-00264-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Richard Martínez Cermeño Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA [E]l [demandante] fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los testimonios y registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto del cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA [S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

(…) en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de aseguramiento.

Sobre el particular, (…) en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad de la entidad, la que será analizada de fondo. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 10 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 11 de marzo de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa.

El 1 de marzo de 2011, faltando diez días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, por lo que los términos quedaron suspendidos hasta la fecha en la cual se desarrolló la respectiva audiencia de conciliación y se emitió la respectiva constancia. El 5 de mayo de 2011 los términos se reanudaron, por lo que los actores contaban hasta el 14 de mayo de dicho año para presentar la respectiva demanda de reparación directa, siendo esta incoada el 6 de mayo de 2011, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018;

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / SISTEMA PENAL ACUSATORIO El artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, indicaba que se configuraba la situación de flagrancia cuando: i) la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, ii) la persona era sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) la persona era sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes había cometido un delito o participado en él. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 301 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PORTE DE ARMA DE FUEGO / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO [E]s la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el arma en cuestión, no se encontraba a la vista, sino que estaba siendo portada por el [parrillero] en la pretina del pantalón, de forma oculta, sin conocimiento del [demandante], quien se desempeñaba como mototaxista.

Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del [demandante] no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba transportando a una persona, sin tener conocimiento de que aquella portaba en su poder un arma de fuego. Si el [demandante] no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a indicar que su detención fue injusta, pues no existía fundamento para su privación. (…) el juez de control de garantías tomó la determinación de ordenar la detención intramural, con fundamento en las pruebas que le allegó la Fiscalía, las cuales indicaban que el arma era portada a la vista y con conocimiento del conductor; aspecto, que resultaba falaz, pues en realidad, el arma únicamente se encontraba en poder del [parrillero], de manera oculta.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial, al indicar que aquella fue la entidad que tomó la determinación en torno a la libertad del aquí demandante; decisión que será confirmada por la Sala, toda vez que fue el juez de control de garantías el que tomó la determinación respecto de la privación del actor y no se observa que la Fiscalía General de la Nación a través de su agente indujo en error al ente judicial en la decisión tomada.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [D]e los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación injusta de la libertad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE A NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 17.5 smlmv.

(…) el máximo de 35 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) una revisión a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal de primera instancia da cuenta que solo la correspondiente al [demandante] es superior a lo anteriormente señalado, por lo que la misma se reajustará para serle reconocido por perjuicio moral la suma de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las indemnizaciones de los demás demandantes se mantendrán, dado que las mismas son inferiores a lo señalado por la jurisprudencia y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE A NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia reconoció en favor del [demandante] la suma de $1.072.302 por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad.

Sobre el particular, la Sala observa que la tasación realizada por el Tribunal es inferior a la señalada por la jurisprudencia; sin embargo, a efectos de no afectar al apelante único, la misma se mantendrá y se actualizará RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [U]na privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al [demandante] y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00264-01(48835) Actor: RICHARD MARTÍNEZ CERMEÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia será modificada. I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 6 de mayo de 2011 (f. 51., c. ppal.), los accionantes Richard, Jaider y Yeinny Martínez Cermeño, Leidys Patricia Venera Misat; Luna Indira y Richard Junior Martínez Arrieta; Alyson Johan, Mishell Dayann y Saray Dayan Martínez Venera, José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 34, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta al señor Richard Martínez Cermeño dentro de la investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual fue precluida a su favor.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reparar a las entidades demandadas: i) la suma de $4.293.957 en favor del señor Martínez Cermeño por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, ii) la suma de 100 smlmv[1] en favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de daño moral, misma suma que deberá indemnizarse por concepto de daño a la vida de relación, iii) la suma de 80 smlmv para cada uno de los familiares del señor Martínez Cermeño, concretamente su compañera permanente e hijos, por conceptos de perjuicio moral, misma suma que deberá otorgarse a cada uno de ellos por daño a la vida de relación, iv) la suma de 70 smlmv para cada uno de los padres del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral, misma suma que deberá pagarse por daño a la vida de relación y v) la suma de 60 smlmv para cada uno de los actores Jaider y Yeinny Martínez Cermeño por concepto de daño moral, misma suma que deberá pagarse por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: El monto total de la indemnización será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA: Las demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Richard Martínez Cermeño fue injustamente privado de su libertad con ocasión de una investigación seguida en su contra por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, la que culminó con preclusión a su favor al evidenciarse que no cometió delito alguno (f. 34-35, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Indicó que el proceso penal se inició por petición de la Fiscalía, entidad esta que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y que posteriormente pidió la preclusión de la investigación, por lo que, en caso de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de relación de causalidad, la ineptitud sustantiva de la demanda y la innominada (f. 59-68, c. ppal.). 4.

La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al indicar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y que su actuación estuvo acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 59-83, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5.

En sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial a la que condenó a pagar: i) la suma de 30 smlmv en favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 15 smlmv en favor de cada uno de los actores Leidys Patricia Venera Misat, Richard Junior y Luna Indira Martínez Arrieta;

Mishell Dayann, Saray Dayan y Alyson Johan Martínez Venera por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 7 smlmv en favor de cada uno de los demandantes José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño Martínez por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 3 smlmv en favor de cada uno de los señores Jaider y Yeinny Martínez Cermeño por concepto de perjuicio moral y v) la suma de $1.057.302 en favor del señor Richard Martínez Cermeño por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Las demás pretensiones fueron negadas. 6. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que bajo un régimen objetivo, existía responsabilidad de la demandada, toda vez que se demostró que la preclusión dictada en favor del señor Richard Martínez Cermeño lo fue por atipicidad del hecho investigado, esto es, no cometió el delito. (f. 177-204, c. ppal.).

D. Recurso de apelación 7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) cuando el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, lo hizo atendiendo a los parámetros de la Ley 906 de 2004.

La imposición de la medida no implica la responsabilidad penal del imputado, y el que se precluyera la investigación no determina per se que la detención fue arbitraria o que la entidad deba ser condenada. ii) la medida de aseguramiento no fue injusta, no obedeció a una actuación grosera, desproporcionada o ilegal, sino que la misma tuvo por fundamento los elementos probatorios y evidencia física exhibidos por la Fiscalía -de tal forma que la responsabilidad de dicha entidad debe ser analizada- y iii) el Tribunal falló bajo un régimen objetivo, olvidando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que para que se declare la responsabilidad patrimonial, se debe demostrar lo injusto de la detención, en otras palabras, que esta obedeció a una falla del servicio (f. 206-216, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 8. La parte actora en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 291-296, c. ppal.), mientras que la Nación- Fiscalía General de la Nación solicitó se confirmara lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 269-277, c. ppal.). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la responsabilidad tanto de la Rama Judicial como lo de la Fiscalía, al indicar que las dos entidades participaron en la causación del daño, el que estaba demostrado al evidenciarse que el señor Richard Martínez transportaba en una motocicleta a una persona, sin que supiera que esta tenía en su poder un arma de fuego (f. 297-309, c. ppal.).

La Nación-Rama Judicial, por su parte, guardó silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 9. La Sala es competente[2] para emitir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 10. Toda vez que el señor Richard Martínez Cermeño fue la persona afectada con la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes[6], quienes con los testimonios y registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto del cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 11.

Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 12.

De otro lado, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que fue impugnado por la Nación-Rama Judicial, quien indicó que la actuación del ente investigador fue relevante para que se dictara la medida de aseguramiento.

Sobre el particular, la Sala observa que en efecto la Fiscalía General de la Nación tuvo participación en la audiencia en la que se definió la situación jurídica del demandante, de allí a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva, cosa diferente es la responsabilidad de la entidad, la que será analizada de fondo. 13. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. C. La caducidad 14.

Comoquiera que la actuación penal adelantada en contra del señor Richard Martínez Cermeño culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 10 de marzo de 2009[7] por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y quedó ejecutoriada en esa misma fecha[8], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 11 de marzo de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa. 15.

El 1° de marzo de 2011, faltando diez días para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (f. 31-32, c. ppal.), por lo que los términos quedaron suspendidos hasta la fecha en la cual se desarrolló la respectiva audiencia de conciliación[9] y se emitió la respectiva constancia (f. 29- 32, c. ppal.). 16.

El 5 de mayo de 2011 los términos se reanudaron, por lo que los actores contaban hasta el 14 de mayo de dicho año para presentar la respectiva demanda de reparación directa, siendo esta incoada el 6 de mayo de 2011 (f. 51, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Richard Martínez Cermeño es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alega la Rama Judicial, no le asiste responsabilidad. 18.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia[10]. E.

HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El 13 de enero de 2009, en audiencia pública concentrada, la Fiscalía de Valledupar le solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicho circuito judicial, se decretara la legalización de la captura de los señores Richard Martínez Cermeño y Jaime Antonio Mantilla Boneth, los que indicó, habían sido aprehendidos ese mismo día en horas de la mañana en situación de flagrancia al portar un arma de fuego.

El ente investigador, referente a la aprehensión de los dos ciudadanos, señaló que[11]: Minuto 4:35, audio 1 En la carrera 12 con calle 36 de la ciudad de Valledupar a eso de las 8:05 de la mañana, barrio 12 de octubre, este día estaban ejerciendo acciones de control y vigilancia dos agentes de la Policía Nacional, que son alertados por la ciudadanía, de que en esa zona se encontraban dos personas a bordo de una motocicleta y que se encontraban armadas, motocicleta de placas OYW37B color negro (…) es así que estos dos agentes de la policía, inician labores de seguimiento, de vigilancia, en aras de establecer si eso era cierto lo que la comunidad les había alertado, es así que en inmediaciones de la carrera 12 con calle 36, en los alrededores de la estación de servicio Salguero, observan a estas personas, los observan y los interceptan, e inmediatamente descienden del vehículo y tratan de capturarlos, es así que uno de ellos, el parrillero Jaime Antonio Mantilla Boneth trata de desabordar la motocicleta, Richard Martínez de igual manera se sorprendió y trató de evadir el cerco policial, pero la sagacidad de los uniformados les impidió que continuaran, ahora ¿por qué la captura? su señoría se les captura porque portaban un arma de fuego ¿dónde tenían esa arma de fuego? el arma de fuego estaba ubicada en el medio de los dos puestos, ubicada estratégicamente en el medio de los dos, el de adelante sabía que iba, el de atrás sabía que podía maniobrarla ¿Qué arma tenían su señoría? Tenían un arma marca llama, fabricada por Indumil, modelo escorpio, calibre 38 especial, acabado super pavonado, de longitud 5.4 cm, capacidad para 6 cartuchos, cacha de pasta negra de regular estado, esta arma estaba acompañada su señoría de 6 cartuchos, cartuchos calibre 38, proyectil único marca Indumil, su señoría el hecho de portar el arma per se constituye una infracción ¿por qué constituye una infracción? Porque ni Richard Martínez ni Jaime Antonio Mantilla Bonnet acreditaron tenencia legitima de esa arma de fuego (…) ahora podríamos decir que no sucedía nada en torno uno o al otro, en torno al conductor Richard Martínez Cermeño, pero la actitud, la forma, sabía que el arma iba ahí, estamos hablando de una comunicabilidad de circunstancias (…) Su señoría esa captura se produjo hoy a las 8:05 de la mañana, la autoridad policiva puso en conocimiento, podríamos decir que inmediatamente la ocurrencia de esta situación (…) su señoría tengo elementos materiales probatorios como la inspección al arma, la incautación de la munición, la incautación de la motocicleta, ahora, esa captura se produjo dentro del marco de la flagrancia, artículo 301 de la norma procedimental, se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer la conducta, en este caso fueron sorprendidos llevando consigo un arma de fuego (…). -En negrillas resaltado por la Sala-. 19.2 En su intervención, la Fiscalía señaló que el señor Richard Martínez era el conductor de la motocicleta, mientras que el señor Jaime Antonio Bonilla era el “parrillero” que sujetaba el arma en una de sus manos, en medio de los dos y de forma visible[12]. 19.3 A efectos de argumentar su petición de legalización de captura, la Fiscalía solicitó que fuese escuchado el testimonio de uno de los uniformados que capturó al señor Richard Martínez, quien en su declaración señaló que el revólver se encontraba ubicado en medio de los dos sujetos y a la vista[13]. 19.4 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, luego de escuchar la intervención de la Fiscalía y valorar los elementos materiales probatorios que aquella presentó, declaró la legalidad de captura de los aprehendidos, al indicar que la misma se había producido en situación de flagrancia[14]. 19.5 Finalizada la audiencia de legalización de captura, se continuó con la audiencia de formulación de imputación, y durante la misma, el señor Jaime Antonio Mantilla Boneth reconoció haber cometido el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El señor Richard Martínez no aceptó los cargos[15]. 19.6 Ante lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar indicó que debía declararse la ruptura de la unidad procesal, lo que así quedó consignado, y acto seguido dio paso a la audiencia de medida de aseguramiento. 19.7 El ente investigador solicitó se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Richard Martínez, al indicar que: i) aquel tenía antecedentes penales por el delito de porte de armas de fuego, entre otros punibles; situación está que indicaría que era proclive al delito, ii) el que portara el arma de fuego sin licencia, evidenciaba que era un peligro para la comunidad y iii) la medida se hacía necesaria[16]. 19.8 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, luego de escuchar a los sujetos procesales, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Richard Martínez por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al indicar que: i) el delito era considerado grave pues se había cometido sobre un medio motorizado, lo que agravaba la pena, ii) el imputado tenía antecedentes penales, aspecto que como lo indicaba la Fiscalía, evidenciaba que era proclive al delito y iii) la medida era necesaria para garantizar su comparecencia al proceso y proteger a la comunidad, esto último, pues como lo señalaban los elementos materiales de prueba presentados por el ente investigador, “si el arma se encontraba en la mano y no en el cinto, ni oculta, es porque ya se iba a disparar prácticamente”, y ello era conocido por quien conducía la motocicleta[17]. 19.20 Finalizada la audiencia concentrada, el señor Richard Martínez fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar[18]. 19.21 El 11 de febrero de 2009, la Fiscalía 93 de la Unidad de delitos contra la Vida de Valledupar radicó una solicitud de audiencia de preclusión de la investigación, la que se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Al término de esta, se precluyó la investigación seguida en contra del señor Richard Martínez al indicarse que “había ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar el principio de presunción de inocencia”. En el acta de la audiencia de preclusión, se consignó lo siguiente[19]: Se agotó la diligencia de preclusión solicitada por el ente acusador a favor del imputado Richard Martínez Cermeño, por el juzgado se le otorgó el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación para que sustentará la solicitud de preclusión que elevara ante este despacho, lo que efectivamente se hizo, dejando establecido el Fiscal que en este caso se presentan las causales 4 y 5 del artículo 332 C.P., es decir, la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por cuanto de las evidencias probatorias arrimadas a esta investigación se puede concluir que dicho individuo le prestaba un servicio al ciudadano Jaime Antonio Mantilla Bonet y desconocía que aquel portaba un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto, como bien lo hizo saber Mantilla Bonet en un interrogatorio dejando establecido que el arma la portaba en la pretina del pantalón. En conclusión, pidió se precluya la investigación en contra del enjuiciado Martínez Cermeño. Esta solicitud fue coadyuvada por el apoderado de la defensa y por el agente del Ministerio Público que coadyuvó lo solicitado.

Seguidamente el juzgado accedió a precluir la investigación a favor del señor Richard Martínez Cermeño, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en consecuencia se ordenó revocar la medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de fecha 13 de enero de 2009 y en su lugar se ordenó la libertad inmediata de dicho implicado, tal como lo solicito el ente acusador.

Esta decisión fue notificada en estrado y no se interpuso recurso alguno. Se ordenó que por el centro de servicio se oficie a las autoridades pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto. -Negrillas fuera de texto-. 19.22 En firme la preclusión de la investigación, el señor Richard Martínez Cermeño recuperó su libertad.[20] F. Análisis de la Sala 20.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 21. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Richard Martínez Cermeño estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2009-0003 desde el 13 de enero de 2009, fecha de su captura[22], hasta el día 10 de marzo del mismo año[23]. • Análisis de la legalidad de la medida 22.

Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que el señor Richard Martínez fue privado de la libertad porque presuntamente había sido capturado en flagrancia mientras portaba un arma de fuego sin el permiso respectivo. 23. Sobre el particular, de las pruebas allegadas al plenario y, en especial, de lo contenido en la audiencia de preclusión de la investigación, la Sala encuentra que no se dieron los presupuestos de la captura en flagrancia, pues el arma en cuestión no se encontraba en poder del señor Richard Martínez, ni este tenía conocimiento de su existencia. 24.

El artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, indicaba que se configuraba la situación de flagrancia cuando: i) la persona era sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito, ii) la persona era sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) la persona era sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes había cometido un delito o participado en él. 25.

En el caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía solicitó la legalización de la captura del señor Richard Martínez, al indicar que esta había sido en flagrancia, pues aquel fue aprehendido portando un arma de fuego, la que si bien se encontraba en las manos del señor Jaime Antonio Mantilla, era llevada en una de las manos de aquel a la vista -visible-, en medio del pasajero y conductor de la motocicleta, como si con ella se fuese a disparar. 26.

Ahora bien, es la misma Fiscalía al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la que aclara que en realidad, el arma en cuestión, no se encontraba a la vista, sino que estaba siendo portada por el señor Jaime Antonio Mantilla en la pretina del pantalón, de forma oculta, sin conocimiento del señor Richard Martínez, quien se desempeñaba como mototaxista. 27.

Luego entonces, con la aclaración realizada por la Fiscalía, se tiene que la captura del señor Martínez no fue en flagrancia, pues aquel no estaba cometiendo ningún delito, sino que simplemente se encontraba transportando a una persona, sin tener conocimiento de que aquella portaba en su poder un arma de fuego. 28. Si el señor Martínez no estaba cometiendo delito alguno, no había razón para su aprehensión, así como tampoco había lugar a dictar en su contra medida de aseguramiento, aspecto este que lleva a indicar que su detención fue injusta, pues no existía fundamento para su privación. 29.

Sobre esto último, la Sala observa que el juez de control de garantías tomó la determinación de ordenar la detención intramural, con fundamento en las pruebas que le allegó la Fiscalía, las cuales indicaban que el arma era portada a la vista y con conocimiento del conductor Richard Martínez; aspecto, que resultaba falaz, pues en realidad, el arma únicamente se encontraba en poder del señor Mantilla, de manera oculta. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 30.

El Tribunal de primera instancia deprecó la responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial, al indicar que aquella fue la entidad que tomó la determinación en torno a la libertad del aquí demandante; decisión que será confirmada por la Sala, toda vez que fue el juez de control de garantías el que tomó la determinación respecto de la privación del actor y no se observa que la Fiscalía General de la Nación a través de su agente indujo en error al ente judicial en la decisión tomada. • Culpa exclusiva de la víctima 31.

La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el actor incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 32. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 33.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[24], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 34.

Si la privación de la libertad fue superior a un mes e inferior a tres, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 17.5 smlmv. 35.

Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 35 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 36. En el sub lite, la Sala observa que el señor Richard Martínez Cermeño estuvo privado de la libertad por 57 días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les correspondería la suma de doce smlmv para cada uno de ellos. 37.

Ahora bien, una revisión a las indemnizaciones otorgadas por el Tribunal de primera instancia da cuenta que solo la correspondiente al señor Richard Martínez Cermeño es superior a lo anteriormente señalado, por lo que la misma se reajustará para serle reconocido por perjuicio moral la suma de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las indemnizaciones de los demás demandantes se mantendrán[25], dado que las mismas son inferiores a lo señalado por la jurisprudencia y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. - Perjuicios materiales 38. El Tribunal de primera instancia reconoció en favor del señor Richard Martínez Cermeño la suma de $1.072.302 por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. 39.

Sobre el particular, la Sala observa que la tasación realizada por el Tribunal es inferior a la señalada por la jurisprudencia[26]; sin embargo, a efectos de no afectar al apelante único, la misma se mantendrá[27] y se actualizará, así: Ra = $1057.302 x 105,53 S= $1.419.018 78.63 40. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Richard Martínez Cermeño, la suma de $1.149.018 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 41.

Frente a los demás perjuicios solicitados en la demanda y que fueron negados por el Tribunal de primera instancia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento por no ser parte del recurso de apelación[28]. - Buen nombre 42. La Sala estima que una privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Nación-Rama Judicial que remita con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. COSTAS PROCESALES 43.

No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Richard Martínez Cermeño.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 El valor de veinticuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor del señor Richard Martínez Cermeño. 2.2 La suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en favor de cada uno de los accionantes Mishell Dayann Martínez Venera, Saray Dayan Martínez Venera, Alyson Johan Martínez Venera, Richard Junior Martínez Arrieta, Luna Indira Martínez Arrieta y Leidys Patricia Venera Misat. 2.3 El valor de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño de Martínez. 2.4 La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en favor de cada uno de los señores Jaider Martínez Cermeño y Yeinny Martínez Cermeño.

TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar en favor del señor Richard Martínez Cermeño la suma de $1.419.018 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.

OCTAVO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Richard Martínez y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] Disco compacto contentivo de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida aseguramiento (f. 53A c. ppal.), disco compacto que contiene audiencia de preclusión (f. 53B, c. ppal.), constancia del 2 de febrero de 2011 del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar (f. 20, c. ppal.). [6] Se encuentra probado que Richard Martínez Cermeño es hijo de José del Carmen Martínez Márquez y Rosario Cermeño Martínez (f. 7, c. ppal.), hermano de Jaider y Yeinny Martínez Cermeño (f. 11-12, c. ppal.) y padre de Luna Indira y Richard Junior Martínez Arrieta, Alyson Johan, Mishell Dayann y Saray Dayan Martínez Venera (f. 8-10 y f 104-105, c. ppal.).

Así mismo, la señora Leidys Patricia Venera Misat acreditó ser la compañera permanente del señor Richard Martínez Cermeño, aspecto que se encuentra establecido con los testimonios de Elkin José Arrieta Marriaga (f. 108, c. ppal.) y Marinela Lisett Blanchard Ustariz (f. 110-111, c. ppal.). [7] F. 28, c. ppal. [8] Disco compacto que contiene la audiencia (f. 53B, c. ppal.) y acta de la audiencia de preclusión de la investigación del 10 de marzo de 2009 (f. 53A c. ppal.), el juzgado indicó que la decisión de preclusión se notificó en estrados “y no interpuso recurso alguno” (f. 28, c. ppal.). [9] Que se surtió el 4 de mayo de 2011. [10] En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [11] Disco compacto que contiene audiencia de legalización de captura del 13 de enero de 2009 (f. 53B, c. ppal.). [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Minuto 33:28 primer audio del disco compacto que contiene la audiencia (f. 53B, c. ppal.). [15] Inicia en minuto 37:46 primer audio del disco compacto que contiene la audiencia (f. 53N, c. ppal.). [16] La intervención de la Fiscalía se encuentra del minuto 3:13 al minuto 11:20 del audio dos del disco compacto que contiene la audiencia (f. 53B, c. ppal.). [17] La intervención del juzgado inicia en el minuto 22:30 del audio dos del disco compacto que contiene la audiencia (f. 53B, c. ppal.). [18] Constancia del 2 de febrero de 2011 (f. 20, c. ppal.). [19] Acta de audiencia de preclusión de la investigación del 10 de marzo de 2009 (f. 28, c. ppal.), en igual sentido, también se encuentra el audio que contiene la audiencia de preclusión (f. 53A, c. ppal.). [20] Constancia del 2 de febrero de 2011 (f. 20, c. ppal.).

Cabe indicar que en la referida constancia el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar indicó que el señor Martínez había estado en dicho centro carcelario hasta el 9 de marzo de 2009; sin embargo, como quiera que la preclusión se dio hasta el 10 de marzo de 2009, la Sala entiende que se trata de un error de digitación, y que realmente aquel estuvo recluido hasta dicha fecha. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Aunque en el plenario no conste el acta de derechos del capturado del señor Martínez Cermeño, se sabe de su aprehensión porque así fue consignado en la audiencia de legalización de captura. [23] El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar en audiencia del 10 de marzo de 2009 dispuso la libertad inmediata del señor Martínez (disco compacto audiencia f. 53A, c. ppal.). [24] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [25] Es menester señalar que además de las relaciones de parentesco, el daño moral causado a los demandantes se encuentra probado con los testimonios de Elkin José Arriata Marriaga (f. 108-109, c. ppal.) y Marinela Lissett Blanchard Ustariz (f. 110-111 c. ppal.). [26] El Tribunal de primera instancia tomó el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos y lo actualizó, sin tener en cuenta que aquel era inferior al salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia; así mismo, el tribunal únicamente tomó los días de privación y los multiplicó por el salario; empero, no aplicó la fórmula del lucro cesante consolidado. [27] Se encuentra probado que al momento de su detención el señor Martínez laboraba como mototaxista, aspecto que así quedó consignado, en documentos, tales como la decisión absolutoria, así como en los testimonios obrantes en el plenario. [28] Ello incluye el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”, negado por el Tribunal de primera instancia.