CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ENTIDAD PÚBLICA / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD NACIONAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RAMA EJECUTIVA En atención a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una entidad del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, el Despacho es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, para verificar si, en función de su materia, la Corporación debe avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Numero 000972 de 12 de junio de 2020, “Por la cual se reglamentan los plazos de los pagos a los que se refieren el Decreto Legislativo 658 y el Decreto 680 de 2020”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADO / CPACA El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / CORONAVIRUS / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / MEDIDAS – Para prevenir y mitigar la propagación / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA La Organización Mundial de la Salud – OMS- identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, el 7 de enero de 2020.
La OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 (…) y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / COVID 19 / CORONAVIRUS / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 – Prórroga / DECRETO / AISLAMIENTO PREVENTIVO / DECRETO 637 DE 2020 El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas (…) mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
(…) Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. (…) Que a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / RADIODIFUNDIDOS / TELEVISIÓN COMUNITARIA / INTERÉS PÚBLICO / MEDIDAS OPERATIVAS – Aplazar pago de obligaciones de los operadores de servicio / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES [E]l Presidente de la República (…) dispuso de medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria, dentro de las cuales está, entre otras, la adición de un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995, al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 orientadas a: a- Aplazar el pago de las obligaciones que vencen en la vigencia 2020, que deberán efectuar los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada, para la vigencia 2021. b- Que los pagos que deben realizar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comunitaria y de interés público y los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sean aplazados hasta el año 2021.
C-Que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar las condiciones de los pagos aplazados para la vigencia 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 35 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 62 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 62 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ACTOS CONTRA LOS CUALES RECAE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción -, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 3 de mayo de 1999; Radicación número: CA- 011, C.P. Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / POTESTAD INSTRUCTIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD NACIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN [L]os actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – El acto fue expedido cuando había fenecido el Decreto legislativo en el cual se fundó / NO AVOCA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [L]a mencionada Resolución se expidió estando ya fenecido el estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por lo tanto, no se cumple el requisito que consagra el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- concerniente a que la misma desarrollara un Decreto legislativo expedido durante el estado de excepción. La anterior conclusión es concordante con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 111 del CPACA en el cual se establece de manera expresa como función de la Sala de lo Contencioso administrativo en pleno “Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
(…). Sin perjuicio de lo anterior, (…) tampoco se satisface las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, pues estas de manera expresa señalan que la medida de carácter general, es decir el Acto Administrativo, debía ser dictada como desarrollo de un Decreto Legislativo.
En ese orden de ideas, la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020 no es objeto de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000972 DE 12 DE JUNIO DE 2020 - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISIETE Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02753-00 Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 000972 DE 12 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El despacho del magistrado sustanciador procede a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8º, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.
Competencia En atención a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una entidad del Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[1], el Despacho es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA[2], para verificar si, en función de su materia, la Corporación debe avocar conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Numero 000972 de 12 de junio de 2020, “Por la cual se reglamentan los plazos de los pagos a los que se refieren el Decreto Legislativo 658 y el Decreto 680 de 2020”. 2.
Tramite del control inmediato de legalidad. El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 prescribe el trámite que ha de observarse para el adelantamiento del control inmediato de legalidad que ordena el artículo 136 ejusdem. 3. Antecedentes fácticos y normativos 3.1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, el 7 de enero de 2020. 3.2.
La OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. 3.3. El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 3.4.
El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 3.5.
Que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020». 3.6.
Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 3.7. Que a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 3.8.
Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19. 3.9.
Que a través del Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto y dispuso en su artículo 3 que “El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto[3], todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo”. 3.10.
Que por medio del Decreto Legislativo 658 del 13 de mayo de 2020, el Presidente de la República con la firma de sus ministros -en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional-, dispuso de medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria, dentro de las cuales está, entre otras, la adición de un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995, al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 y al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 orientadas a: a. Aplazar el pago de las obligaciones que vencen en la vigencia 2020, que deberán efectuar los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada, para la vigencia 2021. b. Que los pagos que deben realizar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comunitaria y de interés público y los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sean aplazados hasta el año 2021. c. Que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar las condiciones de los pagos aplazados para la vigencia 2021. 3.11.
Que la declaratoria emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 efectuada a través de la citada Resolución N. 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución N. 844 del 26 de mayo de 2020. 3.12.
Que a través del Decreto 680 de 21 de mayo de 2020, “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1078 de 2015 (…)”, se aplazaron los pagos, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que debían efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, para el año 2021.
Así mismo, el mismo Decreto estableció que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar las condiciones de estos pagos aplazados para la vigencia 2021. 3.13. Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dictó la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020, “Por la cual se reglamentan los plazos de los pagos a los que se refieren el Decreto Legislativo 658 y el Decreto 680 de 2020”. 3.14.
Que el citado acto administrativo fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad sobre este. 3.15. Que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 23 de junio de 2020 para surtirse el trámite de rigor. 4.
Consideraciones para resolver 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción[4]-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales.
Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. 4.2. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-[5], por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.
Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular[6]. 4.3.
Por último, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185[7] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, junto con la jurisprudencia reiterativa de la Sala Plena de esta Corporación[8], los actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general;
(ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción. 4.4. Pues bien, traídas estas consideraciones al asunto bajo estudio es importante recordar que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es una autoridad administrativa del orden nacional.
Además de lo anterior, para el despacho resulta claro que, una vez revisado el texto de la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020, esta fue expedida en ejercicio de las funciones administrativas de reglamentar los plazos de pagos que deben efectuar los proveedores de redes y servicios del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada, de televisión comunitaria, los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria, de interés público y comercial al Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de lo previsto por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 658 de 2020 y el artículo 1 del Decreto 680 de 2020, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. 4.5.
Frente a la exigencia de que la medida tenga carácter general, el Despacho encuentra que este también se cumple, como quiera que la resolución objeto de estudio es un acto administrativo dirigido a los proveedores de redes y servicios del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada, de televisión comunitaria, los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria, de interés público y comercial, con el fin de reglamentar los pagos señalados en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, el literal b) del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 y en el artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1078 de 2015, entre otros, al Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y la presentación de la autoliquidación de las obligaciones con vencimiento en la vigencia 2020.
En ese sentido, resulta claro que este acto contiene verdaderas decisiones que producen efectos jurídicos de carácter general. 4.6. Por último, en lo que tiene que ver con la necesidad de que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, el Despacho encuentra una vez revisada la parte motiva de la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020 que la misma desarrolla los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 658 del 13 de mayo de 2020, en particular las facultades que allí se le asignaron al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fijar las condiciones de los pagos aplazados para la vigencia 2021.
No obstante, el Despacho observa que la mencionada Resolución se expidió estando ya fenecido el estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por lo tanto, no se cumple el requisito que consagra el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- concerniente a que la misma desarrollara un Decreto legislativo expedido durante el estado de excepción. La anterior conclusión es concordante con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 111 del CPACA en el cual se establece de manera expresa como función de la Sala de lo Contencioso administrativo en pleno “Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
(Énfasis por fuera del texto original) 4.7. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho también evidencia que la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020 fue expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de las atribuciones legales, y en especial buscaba el desarrollo de un precepto ordinario como el Decreto 680 de 21 de mayo de 2020 que lo facultó para fijar las condiciones de los pagos aplazados para la vigencia 2021 de los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, por tal razón, se considera que tampoco se satisface las exigencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, pues estas de manera expresa señalan que la medida de carácter general, es decir el Acto Administrativo, debía ser dictada como desarrollo de un Decreto Legislativo. 4.8.
En ese orden de ideas, la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020 no es objeto de control inmediato de legalidad. 4.9. Las consideraciones expuestas no excluyen la posibilidad que el citado acto administrativo sea objeto de control de legalidad, a través de otro medio, por ejemplo el de nulidad simple. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 000972 de 12 de junio de 2020 emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. “Por la cual se reglamentan los plazos de los pagos a los que se refieren el Decreto Legislativo 658 y el Decreto 680 de 2020”. SEGUNDO.- Archívese el expediente.
Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Ley 489 de 1998.
ARTICULO
38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 1. Del Sector Central: (…) d) Los ministerios y departamentos administrativos; (…)”. [2] El artículo 136 de la ley 1437 de 2011 prescribe: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [3] Dentro de las consideraciones del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 se señaló como medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos “Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis” y “Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector”. [4] “Artículo 20.
Control de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [5] “Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. [7] “Artículo 185. Trámite Del Control Inmediato de Legalidad de Actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.” [8] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00 y sentencia del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00.