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NR-2154630Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN 24Auto2020-08-06

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Corporación Autónoma Regional De Chivor (Corpochivor)·Demandado: Resolución 349 De 1° De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz, y C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-01280-01 (CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00305-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 349 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHIVOR (CORPOCHIVOR) / PRÓRROGA DE MEDIDAS ADOPTADAS EN DECISIÓN ANTERIOR / REMITE PARA ACUMULACIÓN – Unidad de materia con el acto primigenio que le precede / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Presupuestos de procedencia Sobre la decisión administrativa objeto de prórroga, esto es, la Resolución 267 de 1° de junio de 2020, se tiene que fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por reparto efectuado el 8 de los mismos mes y año, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-02456-00, que, a su vez, lo envió para que estudiara la posible acumulación al 11001-03-15-000-2020-01959-00, que cursa en el despacho que dirigía en encargo la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, hoy regentado por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, que, mediante proveído de 28 de julio de 2020, ordenó «ACUMULAR los procesos de control inmediato de legalidad radicados bajo números 11001031500020200196000 y 11001031500020200245600 al proceso de esa misma naturaleza radicado bajo número 11001031500020200195900 […]», en atención a «que la Resolución 267 comparte identidad de materia con la Resolución 160, pues ambas se refieren a los mismos aspectos, adoptaron medidas análogas e, incluso, algunas idénticas.

En ese sentido, como se trata del control inmediato de legalidad de tres actos administrativos que se ocupan de los mismos aspectos, su acumulación resulta procedente para garantizar la integralidad y unidad de materia, así como los principios de economía procesal, eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica». Lo anterior según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación. Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho a cargo del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad al 11001-03-15-000-2020-01959-00, en atención a que en este último no se ha proferido fallo.

Lo anterior en consideración a que la Resolución 349 de 1° de julio de 2020, que nos ocupa, guarda inescindible relación con el acto prorrogado, puesto que no es otra cosa que la continuación de las medidas adoptadas por la misma entidad con las 160 de 8 de abril y 267 de 1° de junio del mismo año. Es decir, que se trata de la extensión de la vigencia de estas últimas y la determinación judicial que se adopte las afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todas ellas, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 349 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHIVOR (CORPOCHIVOR) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicción número: 11001-03-15-000-2020-03443-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR (CORPOCHIVOR) Demandado: RESOLUCIÓN 349 DE 1° DE JULIO DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03443-00 | |Autoridad emisora |:|Corporación Autónoma Regional de Chivor | | | |(Corpochivor) | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 349 de 1° de julio| | | |de 2020, proferida por el director general de la| | | |Corporación Autónoma Regional de Chivor | | | |(Corpochivor) | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la la Resolución 349 de 1° de julio de | |2020, proferida por el director general de la Corporación Autónoma | |Regional de Chivor (Corpochivor). | I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 y 4). La Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 349 de 1° de julio de 2020, «POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA LA VIGENIA DE LA RESOLUCIÓN N°. 267 DEL 01 DE JUNIO DE 2020 EXPEDIDA POR CORPOCHIVOR Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES », emitida por su director general.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 3 de agosto de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 3 y 4). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente trámite. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 349 de 1° de julio de 2020, objeto de examen, el director general de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) prorrogó la 267 de 1° de junio del mismo año, así: RESOLUCIÓN No. 349 (1 de julio de 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA LA VIGENIA DE LA RESOLUCIÓN No. 267 DEL 01 DE JUNIO DE 2020 EXPEDIDA POR CORPOCHIVOR Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 909 de 1994 y el Decreto 491 de 2020 y, CONSIDERANDO: […] Que mediante Resolución No. 267 del 01 de junio de 2020, de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, estableció: “… medidas en materia de prestación de servicios a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor -Corpochivor en cumplimiento a lo dispuesto en los decretos 491 del 28 de marzo de 2020 y 794 del 28 de mayo de 2020”.

Que mediante decreto No. 878 del 25 de junio de 2020, el gobierno Nacional prorrogó la vigencia del decreto 749 del 28 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020”. […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1. PRÓRROGA. Prorrogar la vigencia de la Resolución No. 267 del 01 de junio de 2020 expedida por CORPOCHIVOR, y en tal sentido, extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. (…) [sic para toda la cita]. Ahora bien, sobre la decisión administrativa objeto de prórroga, esto es, la Resolución 267 de 1° de junio de 2020, se tiene que fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, por reparto efectuado el 8 de los mismos mes y año, dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-02456-00, que, a su vez, lo envió para que estudiara la posible acumulación al 11001-03-15-000-2020- 01959-00, que cursa en el despacho que dirigía en encargo la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, hoy regentado por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, que, mediante proveído de 28 de julio de 2020, ordenó «ACUMULAR los procesos de control inmediato de legalidad radicados bajo números 11001031500020200196000 y 11001031500020200245600 al proceso de esa misma naturaleza radicado bajo número 11001031500020200195900 […]», en atención a «que la Resolución 267 comparte identidad de materia con la Resolución 160, pues ambas se refieren a los mismos aspectos, adoptaron medidas análogas e, incluso, algunas idénticas.

En ese sentido, como se trata del control inmediato de legalidad de tres actos administrativos que se ocupan de los mismos aspectos[4], su acumulación resulta procedente para garantizar la integralidad y unidad de materia, así como los principios de economía procesal, eficiencia, cosa juzgada material y seguridad jurídica». Lo anterior según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación[5].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho a cargo del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad al 11001-03-15-000-2020-01959-00, en atención a que en este último no se ha proferido fallo. Lo anterior en consideración a que la Resolución 349 de 1° de julio de 2020, que nos ocupa, guarda inescindible relación con el acto prorrogado, puesto que no es otra cosa que la continuación de las medidas adoptadas por la misma entidad con las 160 de 8 de abril y 267 de 1° de junio del mismo año. Es decir, que se trata de la extensión de la vigencia de estas últimas y la determinación judicial que se adopte las afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todas ellas, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[6], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, con destino al 11001-03-15-000-2020- 01959-00, con el propósito de que decida acerca de la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 349 de 1° de julio de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia del acto administrativo cuya instrucción correspondió al mencionado despacho, conforme a la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Prestación de los servicios en Corpochivor. [5] A la fecha registra aviso a la comunidad de los trámires acumulados, es decir, que no se ha proferilo fallo, de conformidad con el sistema de información SAMAI de esta Corporación. [6] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,