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11001-03-15-000-2020-03438-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-06

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga·Demandado: Resolución 388 De 15 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz, y C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-01280- 01 (CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00305-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 388 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA / PRÓRROGA DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS CON OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA / REMITE PARA ACUMULACIÓN – Unidad de materia con el acto primigenio que le precede / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Presupuestos de procedencia Sobre el acto objeto de prórroga, esto es, la Resolución 363 de 30 de junio de 2020, se tiene que fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, el 31 de julio de 2020, dentro del expediente 11001031500020200343700, según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación. Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho antes mencionado, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que dentro de ninguno se ha proferido fallo.

Lo anterior en consideración a que la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, que nos ocupa, guarda inescindible relación con el acto prorrogado, puesto que no es otra cosa que la continuación de las medidas adoptadas por la misma entidad con la 363 de 30 de junio del mismo año. Es decir, que se trata de la extensión de la vigencia de esta última y la determinación judicial que se adopte las afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todas ellas, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 388 DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03438-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandado: RESOLUCIÓN 388 DE 15 DE JULIO DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03438-00 | |Autoridad emisora |:|Corporación Autónoma Regional para la Defensa de| | | |la Meseta de Bucaramanga | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 388 de 15 de julio| | | |de 2020, proferida por el director general de la| | | |Corporación Autónoma Regional para la Defensa de| | | |la Meseta de Bucaramanga. | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, | |proferida por el director general de la Corporación Autónoma | |Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. | I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 6 y 7). La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, «Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga prorroga las medidas de carácter temporal y extraordinario, adoptadas en la Resolución 363 de 30 de junio de 2020», emitida por su director general.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 31 de julio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 6 y 7). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente trámite. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, objeto de examen, el director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga prorrogó la 363 de 30 de junio del mismo año, así: RESOLUCIÓN 0388 15 JUL 2020 Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga prorroga las medidas de carácter temporal y extraordinario, adoptadas en la Resolución 363 de 30 de junio de 2020.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA C.D.M.B. […]

CONSIDERANDO: […] Que el Decreto 637 de 2020 en su parte emotiva expone: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público” Negrilla y subrayado fuera de texto. […] Que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB acogiendo las recomendaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, avaladas por el Ministeiro de Trabajo y Seguridad Social, y teniendo en cuenta las circunstancias de la referida pandemia, adoptó medidas mediante la Resolución N° 200 del 16 de marzo, Resolución N° 213 del 31 de marzo, Resolución N° 221 del 13 de abril, Resolución N° 230 del 27 de abril, Resolución N° 238 del 8 de mayo de 2020, Resolución N° 243 del 26 de mayo de 2020, Resolución N° 254 del 1 de junio de 2020 y Resolución N° 363 del 30 de junio de 2020, con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID- 19, adoptar los protocolos de bioseguridad, se hace necesario prorrogar las medidas administrativas, funcionales y laborales […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGA. Prorrogar las medidas administrativas, funcionales y laborales de carácter temporal y extraordinario adoptadas en Resolución 363 del 30 de junio de 2020 hasta las cero horas (000:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…) [sic para toda la cita].

Ahora bien, sobre el acto objeto de prórroga, esto es, la Resolución 363 de 30 de junio de 2020, se tiene que fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, el 31 de julio de 2020, dentro del expediente 11001031500020200343700, según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación[4].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho antes mencionado, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad, en atención a que dentro de ninguno se ha proferido fallo. Lo anterior en consideración a que la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, que nos ocupa, guarda inescindible relación con el acto prorrogado, puesto que no es otra cosa que la continuación de las medidas adoptadas por la misma entidad con la 363 de 30 de junio del mismo año. Es decir, que se trata de la extensión de la vigencia de esta última y la determinación judicial que se adopte las afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido a todas ellas, por la unidad de materia que regulan.

Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[5], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con destino al 11001-03-15-000-2020-03437- 00, con el propósito de que decida acerca de la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 388 de 15 de julio de 2020, en cuanto prorrogó la vigencia del acto administrativo cuya instrucción correspondió al mencionado despacho, conforme a la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] A la fecha no registra más actuaciones en el sistema de información SAMAI. [5] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,