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11001-03-15-000-2020-03299-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio·Demandado: Resolución 363 De 15 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO / REGLAMENTACIÓN EL ACCESO AL SUBSIDIO RURAL DISPUESTO EN UNO DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE EXCEPCIÓN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca control inmediato de legalidad La Resolución 363 de 15 de julio de 2020, que nos ocupa, comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.

Fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del señor ministro del ramo, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo del Decreto legislativo 819 de 4 de junio de 2020. 2. Con la medida general materia de examen el Ministerio «[…] reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020» En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto pasible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En aplicación del artículo 185 (numeral 3) del CPACA, se invitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie acerca de la legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, proferida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz, y C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-01280-01 (CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00305-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO / REGLAMENTACIÓN EL ACCESO AL SUBSIDIO RURAL DISPUESTO EN UNO DE LOS DECRETOS DE ESTADO DE EXCEPCIÓN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca control inmediato de legalidad La Resolución 363 de 15 de julio de 2020, que nos ocupa, comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.

Fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del señor ministro del ramo, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo del Decreto legislativo 819 de 4 de junio de 2020. 2. Con la medida general materia de examen el Ministerio «[…] reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020» En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto pasible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En aplicación del artículo 185 (numeral 3) del CPACA, se invitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie acerca de la legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, proferida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2020 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03299-00(CA) Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Demandado: RESOLUCIÓN 363 DE 15 DE JULIO DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03299-00 | |Autoridad emisora |:|Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y | | | |Territorio | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio| | | |de 2020, proferida por el ministro de vivienda, | | | |ciudad y territorio | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, | |proferida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio. | I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 38 y 39). La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, «Por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020», emitida por el titular de esa cartera.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 23 de junio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 13 y 14). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. La Resolución 363 de 15 de julio de 2020, que nos ocupa, comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1.

Fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del señor ministro del ramo, en la que se dice haber sido expedida en desarrollo del Decreto legislativo 819 de 4 de junio de 2020[4]. 2. Con la medida general materia de examen el Ministerio «[…] reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020»[5] En consecuencia, se impone admitir el presente medio de control, de conformidad con el artículo 185 del CPACA, por tratarse de un asunto pasible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En aplicación del artículo 185 (numeral 3) del CPACA, se invitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie acerca de la legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, proferida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Admitir el control inmediato de legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, «Por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9 del Decreto Legislativo 819 de 2020», expedida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio, conforme a la parte motiva. 2.º Notificar personalmente esta decisión, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a los señores ministro de vivienda, ciudad y territorio y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA. 3.° Ordenar que se fije en la secretaría general y en la página electrónica del Consejo de Estado aviso a la comunidad sobre la existencia del presente trámite, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de control, al tenor de lo consagrado en el artículo 185 (numeral 2) del CPACA.

Dentro del mismo plazo podrá intervenir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.° Por secretaría solicítese del señor ministro de vivienda, ciudad y territorio un informe con destino a este trámite, que deberá presentar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación en el que explique de modo amplio las razones de la medida adoptada y la finalidad específica pretendida, y acompañe, en medio digital, los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, incluida la normativa institucional referida en la motivación del acto, así como todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer dentro del trámite. 5.° Invitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación electrónica, se pronuncie, si a bien lo tiene, acerca de la legalidad de la Resolución 363 de 15 de julio de 2020, proferida por el señor ministro de vivienda, ciudad y territorio.

Anéxese copia por este mismo medio. 6.° Expirado el término de la publicación del aviso y el fijado para el recaudo de las pruebas decretadas, pasar el presente asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 (numeral 5) del CPACA. 7.° Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la dirección de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co».

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] «Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por los cuales se adoptan medidas en materia de minas y energía, en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica, declarados mediante Decretos 417 y 637 de 2020» [5] El Decreto legislativo 819 de 4 de junio de 202 preceptúa: «ARTÍCULO 9.

Subsidio Rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas para prestar servicios de agua potable, vigilados por la Superintendencia de Servicios PC1blicos Domiciliarios que atiendan a suscriptores en zona rural. El monto del subsidio será otorgado mensualmente a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de2020.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para el otorgamiento de este subsidio y determinará su focalización y distribución, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro que atiendan usuarios de menores ingresos.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica a las personas prestadoras del servicio de acueducto que reciban el giro directo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 528 de 2020.

PARÁGRAFO 3. Los recursos para financiar el subsidio rural que se crea en el presente artículo se podrán atender con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME».