CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 6013 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) – No fue expedido durante la vigencia de estado de excepción/ LEVANTA UNA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD No avoca conocimiento La Resolución 6013 de 9 de julio de 2020 se emitió después de terminado el primer estado de excepción que menciona, cuya declaración se realizó a través del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y venció el 15 de abril siguiente.
Se profirió, de igual modo, con posterioridad a la culmiación del segundo estado de excepción, decretado mediante Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, que culminó el 5 de junio, y tampoco desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que lo siguieron. (…). En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA, por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 6013 DE 2020 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz, y C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-01280- 01 (CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00305-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03198-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) Demandado: RESOLUCIÓN 6013 DE 9 DE JULIO DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03198-00 | |Autoridad emisora |:|Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 6013 de 9 de julio| | | |de 2020, expedida por la sesión de comisión de | | | |comunicaciones de la Comisión de Regulación de | | | |Comunicaciones (CRC) | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 6013 de 9 de julio de 2020, | |expedida por la sesión de comisión de comunicaciones de la Comisión | |de Regulación de Comunicaciones (CRC). | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 12 y 13). La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 6013 de 9 de julio de 2020, emitida por la sesión de comisión de comunicaciones del mencionado ente, «Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones».
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 17 de julio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 12 y 13). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1]. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 6013 de 9 de julio de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones: 1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, como lo es la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)[2], por medio de la sesión de comisión de comunicaciones, no desarrolla decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción; por el contrario, se contrae a levantar la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular que había adoptado con Resolución CRC 5957 de 2020, en la que se dice haber sido dictada en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020[3], puesto que considera que «la suspensión de términos es una medida excepcional que debe tener una vigencia limitada;
(iii) la CRC debe hacer todos los esfuerzos posibles en aras de ejercer sus funciones en condiciones de normalidad, para así garantizar el cumplimiento de los fines que legislador adscribió [sic] a su regulación»; y añade que «Esto garantiza que las autoridades puedan continuar con el cumplimiento de sus funciones, en apego a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución».
La referida Resolución, en lo pertinente, se motivó así: RESOLUCIÓN No. 6013 DE 2020 “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 491 de 2020 y, CONSIDERANDO […] Que, en los términos del artículo 3 del Decreto 491 de 2020, las autoridades cobijadas por el mencionado decreto “velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”. […] Que, en consonancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, en la medida en que las autoridades administrativas tienen la potestad para suspender los términos de las actuaciones administrativas a su cargo, sea de manera total o parcial, en todas o algunas estas, también resulta procedente que, una vez se reúnan las condiciones para continuar con el trámite de dichas actuaciones, las autoridades puedan levantar la suspensión de términos que hayan decretado.
Esto garantiza que las autoridades puedan continuar con el cumplimiento de sus funciones, en apego a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. […] Que, la Sesión de Comisión de Comunicaciones considera que resulta procedente levantar la suspensión de términos decretada en la Resolución CRC 5957 de 2020 para las actuaciones administrativas de carácter particular de su competencia, decretada inicialmente, por el término máximo de duración de la Emergencia Sanitaria, teniendo en cuenta que (i) el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas necesarias para retomar las actividades productivas, lo cual implica que las entidades del Estado ajusten sus labores con miras a prestar los servicios a su cargo en condiciones similares a las existentes antes de la propagación del COVID-19, sin dejar de lado la adopción de protocolos de bioseguridad que permitan la adecuada interacción entre los servidores de las entidades y los particulares que requieren de sus servicios;
(ii) la suspensión de términos es una medida excepcional que debe tener una vigencia limitada; (iii) la CRC debe hacer todos los esfuerzos posibles en aras de ejercer sus funciones en condiciones de normalidad, para así garantizar el cumplimiento de los fines que legislador adscribió a su regulación; (iv) la CRC ha adoptado las medidas pertinentes encaminadas a la atención de las solicitudes que hagan las partes e intervinientes de las actuaciones administrativas de carácter particular a cargo de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, tales como la digitalización de expedientes, la preparación de los protocolos y procedimientos para la realización de audiencias y para la revisión de los expedientes físicos, privilegiando para ello el uso de medios tecnológicos que eviten al máximo el contacto físico entre personas; y (v) las partes e intervinientes de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones han contado con el tiempo de ajustar sus actividades con el propósito de poder atender el trámite normal de dichas actuaciones. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. A partir del 21 de julio de 2020, levantar la suspensión de términos decretada en la Resolución CRC 5957 de 2020 dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO. En las actuaciones administrativas de carácter particular que se surten ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones relacionadas con la facultad que esta Entidad tiene para la liquidación y pago de la Contribución, y para ejercer funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo en virtud de lo establecido en literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978, la revisión de expedientes se hará de manera presencial.
Para tal efecto, se agendarán citas por solicitud de las partes o intervinientes, para que estas puedan revisar los expedientes de las actuaciones administrativas de Contribuciones de manera presencial. Para ello, la parte o interviniente que esté interesada en la revisión del expediente remitirá un correo electrónico a la dirección atencioncliente@crcom.gov.co, en el que solicitará el agendamiento de la cita.
En dicho correo, se deberá indicar el nombre de la persona que revisará el expediente, con su respectiva autorización, su número de documento de identidad, teléfono de contacto y correo electrónico. Una vez solicitada la cita, a más tardar al día hábil siguiente, la Comisión de Regulación de Comunicaciones remitirá un correo al solicitante, en el cual indicará la fecha y hora en la que se podrá revisar el expediente en instalaciones de la CRC.
La cita será agendada para llevarse a cabo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir del envío del correo electrónico por parte de la CRC, con el fin de realizarse la respectiva revisión.
PARÁGRAFO. La parte o interviniente interesada en la revisión del expediente se encargará de que la persona que realice la revisión cumpla con los protocolos de bioseguridad que serán expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Por su parte, el servidor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que atienda la visita de revisión del expediente también deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que expida esta Entidad.
ARTÍCULO TERCERO. Para el caso de las actuaciones administrativas de carácter particular que son competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, la revisión de los expedientes se hará a través de medios electrónicos. Para efectos de lo descrito, las partes o intervinientes solicitarán copia de las piezas documentales insertas en el expediente que deseen revisar.
Dicha solicitud deberá ser remitida al correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co, y en la misma se expondrán los datos de la parte o interviniente que hace la solicitud y la información exacta que quiere que sea remitida. Si resultare procedente la solicitud, la CRC remitirá copia digital de las piezas solicitadas que se encuentren en el expediente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud al correo electrónico desde el cual se hizo la petición.
PARÁGRAFO PRIMERO. De manera excepcional, cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá realizar la revisión del expediente de manera presencial. Cuando la parte o interviniente solicite la revisión física del expediente, deberá justificar la necesidad de tal revisión. En este caso, la CRC analizará si la solicitud es procedente o no, e informará al interesado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la solicitud.
De no considerar procedente la solicitud, en todo caso se enviará copia digital de las piezas solicitadas. También se podrá llevar a cabo la revisión del expediente de forma presencial, cuando la CRC lo considere necesario por tratarse de documentos que no se encuentran digitalizados.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que se solicite el envío de información cuyo acceso, en virtud de lo establecido en la Ley, se encuentre restringido o reservado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá negar su acceso en los términos de la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, cuando de conformidad con lo establecido en la Ley resulte procedente que alguna de las partes o intervinientes acceda a información que no tenga el carácter de pública, la CRC podrá determinar que la información sea revisada de manera presencial o la enviará por medios electrónicos garantizando que su acceso sea restringido, según el caso.
ARTÍCULO CUARTO. Para la realización de las audiencias dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones se privilegiará el uso de medios electrónicos. Para las audiencias que deben tramitarse en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en la citación, la Comisión de Regulación de Comunicaciones incluirá lo siguiente para efectos de su realización: (i) la información de la aplicación tecnológica que se utilizará y los demás datos pertinentes para lograr la conexión;
(ii) la solicitud a las partes, intervinientes, testigos y peritos de que remitan las direcciones de correo electrónico de las personas que concurrirán a la audiencia, así como los documentos que acreditan la calidad en la que participarán; y (iii) la indicación de la cuenta de correo electrónico a la que las partes e intervinientes enviarán las comunicaciones que se surtan en la audiencia. En las audiencias de mediación que se deben surtir en las actuaciones de solución de controversias de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, al momento de su realización, para el levantamiento del acta, en primer lugar, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará a los representantes y apoderados que dejen constancia de su asistencia, remitiendo un correo electrónico desde la cuenta que informaron previamente.
Así mismo, con el objetivo de sustentar la posición de los intervinientes, el funcionario de la CRC que dirija la audiencia solicitará el envío de un correo electrónico en el que conste su postura. Al acta se le anexarán los correos electrónicos remitidos por las partes e intervinientes. Las audiencias serán grabadas a través de las plataformas virtuales en las que estas se realicen y el audio se incorporará al expediente.
Finalizada la audiencia la Comisión de Regulación de Comunicaciones enviará el acta a las partes e intervinientes a los correos electrónicos previamente informados.
ARTÍCULO QUINTO. La radicación de documentos en las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones se llevará a cabo por medios electrónicos, a través de los canales de comunicación dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
ARTÍCULO SEXTO. Mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación y comunicación de los actos administrativos que profiera la Sesión de Comisión de Comunicaciones se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 [sic para toda la cita]. 2.
Como se precisó, esta jurisdicción ejerce control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política.
De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no es de carácter general o no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.
No debe perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[4]. Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[5], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[6] (negrilla del despacho).
En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[7] ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala[8] ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 (se subraya). En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»[9] (se destaca).
Recuérdese que, al tenor del artículo 111 (numeral 8) del CPACA, la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación tiene la función de «Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción» (negrilla del despacho). 3. Obsérvese que, en el presente caso, la Resolución 6013 de 9 de julio de 2020 se emitió después de terminado el primer estado de excepción que menciona, cuya declaración se realizó a través del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020[10] y venció el 15 de abril siguiente.
Se profirió, de igual modo, con posterioridad a la culmiación del segundo estado de excepción, decretado mediante Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020[11], que culminó el 5 de junio, y tampoco desarrolla alguna medida de las previstas en los decretos legislativos que lo siguieron. De modo que lo concerniente a la revisión de expedientes administrativos de manera presencial, previa cita concertada con el interesado y el respectivo protocolo de bioseguridad, la realización de audiencias mediante el uso preferente de medios electrónicos y la presentación de documentos por los mismos medios, a que se refieren los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución 6013 de 9 de julio de 2020, que nos ocupa, no emanaron «en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica», declarado por el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, como lo señala su epígrafe, del cual se derivó el Decreto legislativo 491 de 2020, sino que se adoptaron, incluso, después de terminado el segundo estado de excepción del Decreto legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, se destaca.
Ahora bien, pese a que el artículo sexto de la Resolución objeto de examen preceptúa que «Mientras esté vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación y comunicación de los actos administrativos que profiera la Sesión de Comisión de Comunicaciones se realizará siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020», esta sola determinación no comporta una situación especial o de trascendencia en el contexto del estado de excepción frente al de normalidad, que dé lugar al control inmediato de legalidad, comoquiera que el artículo 4 del citado Decreto legislativo 491 de 2020 señala que «Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos» y que «En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011», es decir, que se remite, en todo caso, al procedimiento ordinario de notificación de actos administrativos consagrado en el artículo 67 del CPACA, el cual también prevé que podrá efectuarse en forma personal o «Por medio electrónico.
Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera», y cuando no pueda realizarse así, se acudirá a la notificación por aviso, regulada en el artículo 69 ibidem. Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, «Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico» (se destaca).
El hecho es que al juez administrativo, como garante fundamental del Estado social de derecho, le está vedado arrogarse atribuciones que la ley no le otorga para ejercer control inmediato de legalidad de actos administrativos que no son de carácter general, ni fueron expedidos «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), tal como lo establecen los artículos 20 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, ya citados, se itera, sin perjuicio de que puedan ser revisados por otra vía legal.
Lo anterior por cuanto, a diferencia de los demás medios de control consagrados en esta jurisdicción, el que nos ocupa «Se trata de un control jurisdiccional sui generis, posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida», ha sostenido el pleno de la sala contencioso-administrativa de esta Colegiatura[12].
En consecuencia, se impone rechazar el presente medio de control, de conformidad con el artículo 169 (numeral 3) del CPACA[13], por tratarse de un asunto no susceptible de juzgamiento a través de tal mecanismo de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Rechazar el control inmediato de legalidad de la Resolución 6013 de 9 de julio de 2020, emitida por la sesión de comisión de comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), conforme a la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar el control inmediato de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. [2]«La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente», creada mediante Ley 1341 de 2009 (artículo 19), modificada por la 1978 de 2019. «Para el cumplimiento de sus funciones, y como instancias que sesionarán y decidirán los asuntos a su cargo de manera independiente entre sí, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrá la siguiente composición:…20.2 La Sesión de Comisión de Comunicaciones» (artículo 20 ibidem). [3] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica». [4] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [5] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [6] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [7] Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero. [9] Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. [10] Con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional», así: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) dias calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [11] Con el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional», así: «Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto». [12] Sentencia de 22 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2010-00221- 00(CA), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».