CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 73-663 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- No tiene alcance nacional / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA EN LA REGIONAL TOLIMA / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR COMPETENCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Tribunal administrativo del Tolima A través de la mencionada Resolución se adopta una medida de alcance local, cuyo eventual control inmediato de legalidad corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, no solo por el ámbito delimitado de aplicación material, orgánica y geográfica, sino porque, además, tal control debe ser ejercido «por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales», en los términos del artículo 136 del CPACA.
Si bien no estamos propiamente en presencia de un ente territorial, lo que persigue el legislador es que, en este preciso asunto, regulado de manera especial y específica por las Leyes 137 de 1994 (artículo 20) y 1437 de 2011 (artículo 136), el Consejo de Estado ejerza control inmediato de legalidad respecto de medidas de carácter general, que emanen de autoridades nacionales, en el entendido de que sus efectos trascienden a todo el país, puesto que si lo son del ámbito meramente local, la competencia es de esta misma jurisdicción, pero del «lugar donde se expidan». 2.
Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 73-663 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia Se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Diaz, y C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, providencia de 28 de enero de 2003, radicación: 2002-01280- 01 (CA-006), C.P.: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00305-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 73-663 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- No tiene alcance nacional / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA EN LA REGIONAL TOLIMA / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR COMPETENCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Tribunal administrativo del Tolima A través de la mencionada Resolución se adopta una medida de alcance local, cuyo eventual control inmediato de legalidad corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, no solo por el ámbito delimitado de aplicación material, orgánica y geográfica, sino porque, además, tal control debe ser ejercido «por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales», en los términos del artículo 136 del CPACA.
Si bien no estamos propiamente en presencia de un ente territorial, lo que persigue el legislador es que, en este preciso asunto, regulado de manera especial y específica por las Leyes 137 de 1994 (artículo 20) y 1437 de 2011 (artículo 136), el Consejo de Estado ejerza control inmediato de legalidad respecto de medidas de carácter general, que emanen de autoridades nacionales, en el entendido de que sus efectos trascienden a todo el país, puesto que si lo son del ámbito meramente local, la competencia es de esta misma jurisdicción, pero del «lugar donde se expidan». 2.
Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 73-663 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03164-00(CA) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: RESOLUCIÓN 73-663 DE 29 DE MAYO DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03164-00 | |Autoridad emisora |:|Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 73-663 de 29 de | | | |mayo de 2020, expedida por el subdirector del | | | |centro de comercio y servicios del Servicio | | | |Nacional de Aprendizaje, regional Tolima | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 73-663 de 29 de mayo de | |2020, expedida por el subdirector del centro de comercio y servicios| |del Servicio Nacional de Aprendizaje, regional Tolima. | I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 73-663 de 29 de mayo de 2020, por la que «[…] se adopta la Resolución 1-0392 de 2020 por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta, para celebrar la contratación de bienes y servicios por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus covid-19», emitida por por el subdirector del centro de comercio y servicios del Sena, regional Tolima.
A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 15 de julio de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto[1]. 2.2 Marco normativo.
El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).
Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.
En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. 2.3 Caso concreto.
La Resolución 73-663 de 29 de mayo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo del Tolima, por las siguientes razones: 1. Si bien fue expedida por una autoridad nacional, como lo es el Sena, la medida adoptada delimita su aplicación espacial solo a la regional Tolima.
Es decir, que no estamos en presencia de una decisión de carácter nacional, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación, puesto que la aludida Resolución, en lo pertinente, señala: RESOLUCIÓN No. 73- 00663 DE 2020 Por medio de la cual se adopta la Resolución 1-0392 de 2020 por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta, para celebrar la contratación de bienes y servicios por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus covid-
19. EL SUBDIRECTOR (E) DEL CENTRO DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Resolución No. 1901 de 2018, en atención a la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás concordantes, y CONSIDERANDO: […] Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 239 de 2004, el cual establece que corresponde a los directores regionales y subdirectores de centro ejecutar los procesos de contratación necesarios como responsable de la inversión y manejo de sus recursos con fundamento a la descentralización de la función administrativa de la entidad los ordenadores del gasto están en libertad y autonomía de establecer condiciones y/o consideraciones particulares para decretar concretamente en sus regionales y centros la urgencia manifiesta en el marco de la constitución y la ley. […] Por lo anterior, el Subdirector (E) del Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Tolima,
RESUELVE
Artículo 1º. ADOPTAR, la resolución No 1-0392 de 2020 por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios por parte de la entidad, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus Covid-19, y dar estricto cumplimiento a la Circular No. 01-3-2020 -000056 de 25 de marzo de 2020, a los principios de contratación pública y a las normas que la reglamenten.
Artículo 2º. DECLARAR LA URGENCIA MANIFIESTA en el CENTRO DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL TOLIMA, para prevenir, conjurar y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva del presente acto administrativo y sus efectos con la finalidad de atender las recomendaciones para la celebración de contratos de bienes y servicios bajo la modalidad de contratación directa en el marco de amenaza cierta causada por el virus COVID 19 declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud. […] Dada en Ibagué el 29-05-2020 OMAR BARRAGAN CAICEDO Subdirector (E) Centro de Comercio y Servicios SENA Regional Tolima [sic para toda la cita].
Obsérvese que a través de la mencionada Resolución se adopta una medida de alcance local, cuyo eventual control inmediato de legalidad corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima, no solo por el ámbito delimitado de aplicación material, orgánica y geográfica, sino porque, además, tal control debe ser ejercido «por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales», en los términos del artículo 136 del CPACA.
Si bien no estamos propiamente en presencia de un ente territorial, lo que persigue el legislador es que, en este preciso asunto, regulado de manera especial y específica por las Leyes 137 de 1994 (artículo 20) y 1437 de 2011 (artículo 136), el Consejo de Estado ejerza control inmediato de legalidad respecto de medidas de carácter general, que emanen de autoridades nacionales, en el entendido de que sus efectos trascienden a todo el país, puesto que si lo son del ámbito meramente local, la competencia es de esta misma jurisdicción, pero del «lugar donde se expidan». 2.
Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151[2] y 168[3] del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Declarar la falta de competencia de esta Colegiatura para conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución 73-663 de 29 de mayo de 2020, expedida por el subdirector del centro de comercio y servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), regional Tolima, conforme a la parte motiva. 2.º A través de secretaría general, enviar el expediente, en forma inmediata, al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su competencia, según la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, realizar las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar el control inmediato de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. [2]«ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». [3] «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».