CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 000036 DE 8 DE JULIO DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción y tener el carácter de acto interno / CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO DE PROVISIÓN DE UN EMPLEO BAJO LA MODALIDAD DE ENCARGO A FUNCIONARIOS CON DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA La Circular 000036 de 8 de julio de 2020 no es objeto de control inmediato de legalidad, por cuanto adopta una medida interna de provisión de un empleo que (i) no se fundamenta en los decretos legislativos dirigidos a minimizar y conjurar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), sino en los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para salvaguardar los derechos de carrera administrativa y (ii) no es consecuente con el estado de emergencia económica, social y ecológica.11.
En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la Circular 000036 de 8 de julio de 2020, dictada por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acto se adelante, en su oportunidad, el examen de su legalidad, a petición de parte, a través de los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 13/ LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)-ARTÍCULO 111NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)- ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011(CPACA)-ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISION Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03263-00(CA) Actor: DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Demandado: CIRCULAR 00036 DE 8 DE JULIO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular 000036 de 8 de julio de 2020 proferida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) Decisión: No avoca conocimiento I. ASUNTO 1.
El Despacho procede a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular 00036 de 8 de julio de 2020 proferida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a través de la cual se da a conocer «el cronograma de actividades para el desarrollo del proceso de provisión de un empleo bajo la modalidad de encargo a funcionarios con derechos de carrera administrativa».
II.
ANTECEDENTES 2.1. Del control inmediato de legalidad. Es un instrumento sui generis y oficioso, a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas de por las autoridades en desarrollo de los decretos legislativos, con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. También se considera «como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 Constitucional»[1]. 2.
Este instrumento se regula por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. 3. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: «ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]». 4. Por su parte, la Ley 137 de 1994[2] prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). 5.
Específicamente frente al control inmediato de legalidad que corresponde al conocimiento de esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». (Negrilla de la Sala) 6. De igual modo, la Ley 1437 de 2011 señala como reglas de competencia para asumir el conocimiento de las solicitudes de control inmediato de legalidad las siguientes: «Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 7. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (iv) cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determina el precitado artículo 11 de la Ley 137 de 1994. 2.2 Caso concreto 2.2.1.
Acto sometido a examen 8. Advierte el despacho que el acto que nos ocupa, Circular 000036 de 8 de julio de 2020 proferida por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), no es un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, como se verá a continuación. 9.
En efecto, la Circular 000036 de 8 de julio de 2020, (i) está dirigida a los empleados de carrera administrativa de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (ii) reanuda la provisión del empleo de Profesional Especializado, Código 2028-Grado 21 de la Subdirección de Suministro de Servicios, bajo la modalidad de encargo, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y (iii) fija un cronograma, a través del correo electrónico institucional, en los siguientes términos: CIRCULAR No. 000036 Bogotá D.C., 08 JUL 2020 |DESTINATARIOS: |Empleados públicos de carrera administrativa| | |de la Unidad de Servicios Penitenciarios y | | |Carcelarios - USPEC. | |ASUNTO: |La USPEC informa el cronograma de | | |actividades para el desarrollo del proceso | | |de provisión de un empleo bajo la modalidad | | |de encargo a funcionarios con derechos de | | |carrera administrativa. | En mi calidad de Director General (E) y teniendo en cuenta el procedimiento para proveer un empleo bajó la modalidad de encargo a funcionarios con derecho de carrera administrativa, se da alcance a la Circular No. 000018 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se suspendió temporalmente el proceso de provisión de encargo y se fija el presente cronograma, el cual se enviará a través del correo electrónico institucional qrupoadministraciondepersonai@uspec.qov.co para conocimiento de la totalidad de servidores públicos de la USPEC.
Empleo a proveer: Una (1) vacante definitiva: Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21. Ubicación: Subdirección Suministro de Servicios.: OBSERVACIONES: |DESCRIPCION |FECHA | |Publicación definitiva de |09 de julio de 2020 | |servidor público de carrera | | |administrativa que será | | |encargado. | | |Elaboración de acto |09 de julio de 2020 | |administrativo de encargo. | | |Inicio funciones en el |Una vez notificado el acto | |encargo. |administrativo y previo | | |cumplimiento del | | |procedimiento establecido en la| | |entidad. | • El proceso de provisión de encargo se realizará teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 10.
Como se observa, la Circular 000036 de 8 de julio de 2020 no es objeto de control inmediato de legalidad, por cuanto adopta una medida interna de provisión de un empleo que (i) no se fundamenta en los decretos legislativos dirigidos a minimizar y conjurar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), sino en los lineamientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para salvaguardar los derechos de carrera administrativa y (ii) no es consecuente con el estado de emergencia económica, social y ecológica. 11.
En consecuencia, concluye el despacho que, respecto de la Circular 000036 de 8 de julio de 2020, dictada por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), no procede el control inmediato de legalidad en los términos del artículo 136 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acto se adelante, en su oportunidad, el examen de su legalidad, a petición de parte, a través de los medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 000036 de 8 de julio de 2020 dictada por el Director General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al representante legal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA.
TERCERO. - En firme esta providencia, archívese el expediente. CUARTO.- Realícense las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 20 de octubre de 2009, radicación 2009-00549, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»