ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / C.P.A.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) y la Procuraduría (…) expidió constancia de conciliación fallida (…) la caducidad de la acción se suspendió por 30 días y, como consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió (…). [L]a demanda (…) fue oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En cuanto a la legitimación material, se acreditó que el señor (…) fue privado de la libertad en un proceso penal que se desarrolló en su contra, por lo que está legitimado para reclamar los perjuicios que asegura le fueron causados.
Además de él, la parte demandante está conformada por (…) el padre, la madre, los hermanos y el sobrino del señor. En el expediente consta el registro civil de nacimiento (…), de modo que todos ellos están legitimados para demandar los perjuicios que dicen habérseles causado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las acciones y omisiones descritas como causa petendi en la demanda están atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, para ejercer su defensa frente a las atribuciones de responsabilidad que los demandantes formulan en su contra.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que se adelantó un proceso penal contra del señor (…), dentro el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se le privó de la libertad (…) hasta (…) cuando se ordenó su libertad definitiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Audio de la audiencia / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / PRUEBA IRREGULAR / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento [E]n el expediente reposa el audio de la audiencia de preclusión, en la cual la Fiscalía, el Ministerio Público y el juez pusieron en evidencia la existencia de irregularidades procesales y probatorias, que forzaban la terminación de la actuación penal y que ponían en duda la necesidad de haber activado el aparato investigativo y judicial del Estado.
(…) [E]l daño consistente en la privación de la libertad que soportó el señor (…) fue antijurídico e injusto, en la medida en que fue producto de un proceder acelerado e irregular en las actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación que, además, tuvo la aquiescencia de la Rama Judicial a través de las decisiones que las avalaron, pues muestra de ello es el reconocimiento que hicieron la fiscal, la agente del Ministerio Público y el juez respecto de esa situación, por la cual solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación y la finalización del proceso penal, respectivamente.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA – Disminución / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En el expediente obra certificación expedida por quien ejerció la defensa penal del señor (…), en la que consta que, por la prestación de los servicios profesionales, se pactó la suma de $20’000.000 y que la misma ya está satisfecha; sin embargo, la Sala pone de presente que, para el reconocimiento de este perjuicio, es necesario que obre en el proceso, además de la prueba real de la prestación del servicio alegado, la factura y la prueba de su pago, como lo señaló esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44572) (…).
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, a pesar de que se aportó una certificación de prestación de servicios profesionales, no se allegó la respectiva factura ni la constancia del pago que los demandantes aseguran haber hecho al abogado que defendió al señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En el expediente obra certificación, expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS, que acredita que el señor (…) fue funcionario de esa entidad (…); asimismo, reposa copia de un desprendible de nómina que prueba que dicho señor devengaba un salario mensual (…). [L]a indemnización por este concepto sería más alta, dada la mayor permanencia de reclusión intramural, en comparación con la tenida en cuenta por el a quo; no obstante, como esa decisión no fue objeto de apelación por parte de los demandantes, no se será modificado y, en su lugar, solo será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01359-01(51543) Actor: ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – terminación del proceso penal por prescripción de la acción penal – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
“2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de veintiún millones doce mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($21’012.869,00) M/cte.
“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL pagar al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de catorce millones ciento un mil seis cientos veintitrés pesos (14’101.623,00) Mc/te.- “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA, afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, al señor JUAN HORACIO OJEDA HERNÁNDEZ (padre del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a los señores SANDRA OJEDA CANCHALA, NIDIA DEL ROSARIO OJEDA CANCHALA y MANUEL DE JESUS OJEDA CANCHALA (hermanos del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue privado de la libertad por orden de un Juez Penal de Control de Garantías, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión. Posteriormente, se determinó que no había existido delito en las conductas investigadas, se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad.
Como consecuencia, los familiares de la víctima directa consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de septiembre de 2011[2], los señores Alexander Horacio Ojeda Canchala (víctima), Juan Horacio Ojeda Hernández (padre), María Claudia Canchala Hernández (madre), Manuel Jesús, Nidia del Rosario, Sandra Ojeda Canchala (hermanos) y Manuel Alejandro Ojeda Villareal (sobrino de la víctima, representado por su madre Sandra Ojeda Canchala), por intermedio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala.
Como indemnización para todos, solicitaron el pago de 800 SMLMV, por perjuicios morales, $20’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad del daño emergente y, por lucro cesante, lo que resultara probado, así como 800 SMLMV, por perjuicios a la vida de relación. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que, con ocasión de una denuncia anónima, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación con miras a identificar los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- que supuestamente facilitaban el otorgamiento de citas y turnos para la expedición del certificado judicial a cambio de dinero.
Teniendo en cuenta algunas interceptaciones telefónicas y otros elementos de prueba aportados por la Fiscalía 100 Seccional de Cali, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad expidió órdenes de captura contra el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala y otros 13 funcionarios del DAS, las cuales se hicieron efectivas durante la operación “sultana”.
Como consecuencia, la Fiscalía acusó al señor Ojeda Canchala de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión. En diferentes medios de comunicación se publicaron noticias sobre la operación “sultana” y se informó sobre la captura de una supuesta banda de funcionarios corruptos que expedían certificados judiciales de manera ilícita, dentro de los cuales se señalaba al señor Ojeda Canchala.
Concomitante a la privación de la libertad, el DAS declaró insubsistente al señor Ojeda Canchala y abrió proceso disciplinario en su contra, el cual fue archivado, por falta de pruebas. Finalmente, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Ojeda Canchala y, como consecuencia, lo dejó en libertad.
Los demandantes afirmaron que la privación de la libertad del citado señor fue injusta y causó graves perjuicios a él y a su familia, que deben ser indemnizados por las demandadas, debido a que se originó en pruebas inconducentes que no indicaban la existencia de un delito y generaron la exposición injustificada de aquel como un delincuente ante la sociedad, a través de los medios de comunicación[4]. 3.
Trámite en primera instancia Mediante providencia de 12 de septiembre de 2011[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, dado que sus actuaciones fueron ejecutadas en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional.
Dijo que la privación de la libertad no fue producto de una providencia ilegal, sino de una decisión motivada que se adoptó con fundamento en los medios probatorios disponibles, respetando los términos y requisitos de la ley. Propuso las excepciones innominada y de culpa exclusiva de la víctima, esta última con fundamento en que el señor Ojeda Canchala no interpuso los recursos que procedían contra la medida de aseguramiento proferida en su contra, con lo cual prolongó su reclusión[7]. 3.1.2.
La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y señaló que sus decisiones estuvieron ajustadas a las normas vigentes, en la medida en que se respetaron los derechos del procesado. Adujo que los elementos probatorios, la evidencia física y la información válidamente recaudada fueron suficientes para ordenar en su momento la detención del demandante.
Propuso las excepciones innominada y de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última con fundamento en que el supuesto daño que alegaron los demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó todas las labores investigativas que llevaron a la privación del señor Ojeda Canchala[8]. 3.1.3. El DAS guardó silencio. 3.2.
Etapa probatoria A través de providencia de 3 de mayo de 2012[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 12 de marzo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 3.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que se configuró la responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala estuvo desprovista de soportes probatorios adecuados, lo que evidenció una falla del servicio, por lo que deben responder las entidades demandadas[11]. 3.3.2. La Rama Judicial se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, como consecuencia, reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda[12]. 3.3.3.
La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al señalar que sus actuaciones se surtieron en el marco legal y constitucional vigente para la época de los hechos[13]. 3.3.4. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos citados ad initio[14].
Según el a quo, las pruebas que reposan en el proceso demostraron que el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue privado injustamente de la libertad, en la medida en que, con posterioridad, se precluyó la investigación a su favor, debido a la falta de pruebas. Señaló que la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía no se había configurado, porque, a pesar de que la ley dispone que deben interponerse los recursos contra las decisiones adversas a los intereses de quien demanda, tal requisito no era necesario para los casos de privación de la libertad.
Dijo que la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial tampoco se había configurado, teniendo en cuenta que esta había intervenido materialmente en la restricción de la libertad del señor Ojeda Canchala, en consideración a que profirió la orden de captura en su contra, la legalizó y le dictó la medida de aseguramiento.
Guardó silencio respecto al DAS y, finalmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes $21’012.869, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $14’101.623, en la modalidad de lucro cesante y 140 SMLMV, por perjuicios morales[15] a favor de todos los demandantes, salvo de Manuel Alejandro Ojeda Villareal (sobrino de la víctima), respecto a quien los negó, por falta de prueba. 4.1.
Mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a petición de la parte demandante, adicionó la sentencia y dispuso el pago de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora María Claudia Canchala Hernández, debido a que dicho aspecto se omitió en el fallo inicial[16]. 5. Recursos de apelación 5.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala fue proferida por el juez de control de garantías y no por ella, de modo que no existió nexo de causalidad alguno entre sus actuaciones y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido y, por tanto, ninguna responsabilidad podía atribuírsele[17]. 5.2.
La Rama Judicial pidió que se revocara el fallo de primera instancia, dado que la decisión de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Ojeda Canchala estuvo justificada en los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que las audiencias preliminares fueron practicadas con el rigor de la normativa vigente, por lo que la privación de la libertad del citado señor no configuró una actuación desproporcionada o violatoria de la legalidad, de modo que no hay lugar a imputar responsabilidad por esos hechos.
Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva[18]. 5.3. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2014, el a quo declaró fallido el intento de conciliación y, como consecuencia, concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas[19]. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. Los recursos fueron admitidos a través de auto de 10 de septiembre de 2014[20]. 6.2.
Sucesión procesal del DAS 6.2.1. Con ocasión de la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad y a petición de este, el despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2015, tuvo a la Fiscalía General de la Nación como su sucesor procesal[21]. 6.2.2. A petición de la Fiscalía General de la Nación[22] y, por auto de 5 de diciembre de 2016[23], el despacho sustanciador la desvinculó del proceso como sucesora procesal del DAS y, en su lugar, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que asumiera esa condición. 6.3.
Alegatos de conclusión 6.3.1. El 31 de mayo de 2017[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.3.2. La parte demandante se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda y agregó que las pruebas recaudadas en el proceso probaban el daño antijurídico generado y el nexo causal entre este y las actuaciones de las entidades demandadas, por lo cual solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia[25]. 6.3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como sucesor procesal del DAS, manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva, debido a que las funciones que la ley le encomendó no contemplaron la posibilidad de que fuera parte demandada en los procesos. Además, señaló que no desplegó actuación alguna que estuviera relacionada con la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala, por lo que, de llegar a acreditarse un daño antijurídico por los hechos objeto de debate, las entidades llamadas a asumir la responsabilidad serían la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como se decidió en el fallo de primera instancia[26]. 6.3.4.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que las actuaciones que se surtieron y desencadenaron la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala estuvieron ajustadas a la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que existían pruebas e indicios que, en su momento, indicaban la posible autoría del sindicado en los delitos imputados, a lo cual agregó que las actuaciones de la Rama Judicial fueron las que determinaron la causación del daño, en la medida en que fue el juez de control de garantías quien profirió la orden de captura, legalizó la aprehensión y dictó la medida de aseguramiento que afectó a dicho señor[27]. 6.3.5.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[28].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].
En audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala y ordenó su libertad inmediata, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día[30]; por tanto, el término de dos años para demandar corrió desde el 3 de noviembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación) hasta el 3 de noviembre de 2011.
Como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de agosto de 2011 y la Procuraduría 19 Judicial Administrativa del Valle del Cauca expidió constancia de conciliación fallida el 30 de agosto de ese año[31], la caducidad de la acción se suspendió por 30 días y, como consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 2 de diciembre de 2011.
Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de este último año[32], no hay duda de que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En cuanto a la legitimación material, se acreditó que el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue privado de la libertad en un proceso penal que se desarrolló en su contra[33], por lo que está legitimado para reclamar los perjuicios que asegura le fueron causados. Además de él, la parte demandante está conformada por Juan Horacio Ojeda Hernández, María Claudia Canchala Hernández, Manuel Jesús, Nidia del Rosario, Sandra Ojeda Canchala y Manuel Alejandro Ojeda Villareal, quienes aseguran ser el padre, la madre, los hermanos y el sobrino del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala.
En el expediente consta el registro civil de nacimiento de Alexander Horacio Ojeda Canchala[34], que acredita que Juan Horacio Ojeda Hernández y María Claudia Canchala Hernández son sus padres. Los registros civiles de nacimiento de Manuel de Jesús[35], Nidia del Rosario[36] y Sandra Ojeda Canchala[37] muestran que son hijos de Juan Horacio Ojeda Hernández y María Claudia Canchala Hernández y, por ende, hermanos de Alexander Horacio Ojeda Canchala.
El registro civil de nacimiento de Manuel Alejandro Ojeda Villareal[38] acredita que es hijo de Manuel de Jesús Ojeda Canchala y, por ende, sobrino del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala, de modo que todos ellos están legitimados para demandar los perjuicios que dicen habérseles causado. 3.2. Legitimación de las demandadas Las acciones y omisiones descritas como causa petendi en la demanda están atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, para ejercer su defensa frente a las atribuciones de responsabilidad que los demandantes formulan en su contra.
La legitimación material en la causa de las demandadas se determinará al cabo del análisis probatorio que permita establecer su participación en los hechos objeto de debate. 4. Caso concreto El 22 de junio de 2007, el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala, entre otros 13 funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, fue capturado por miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali[39], previamente solicitada por la Fiscalía 100 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, aunque se desconocen las razones que la fundamentaron, dada la ausencia de documentos al respecto.
En audiencia celebrada el 23 de junio de 2007[40], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento preventiva contra el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala, a quien la Fiscalía 100 le imputó los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión[41], sin que se conozcan las razones que fundamentaron la imputación, pues no existen documentos sobre el particular y, además, la grabación electromagnética de la audiencia que los demandantes aportaron al proceso está incompleta[42].
El 25 de junio de 2007, el señor Ojeda Canchala fue cobijado con detención domiciliaria[43]; asimismo, su nombramiento en el cargo de detective de la planta global operativa que venía ejerciendo en el DAS, Seccional Valle del Cauca, fue declarado insubsistente[44]. En audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece Penal Municipal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Ojeda Canchala[45], a petición de la Fiscalía 97 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública[46] y, como consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.
Como fundamento de la petición de preclusión, la Fiscalía 97 expresó lo siguiente (se transcribe como se oye en el medio electromagnético): “(…) continuamos con el caso de (…) efectivamente es el mismo caso, pero en este evento para éste no es preclusión definitiva, por no existir el hecho, sino por no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia y en el mismo sentido, está el caso del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala, quien de igual manera el abogado aportará al momento de sustentar la situación de preclusión de él, otros elementos tales como que, efectivamente ellos solo estaban limitados a responder conforme el manual de funciones, lo que correspondía o lo que constituía antecedentes penales, entonces ante eso la Fiscalía solicita para (…) y Alexander Horacio Ojeda Canchala la preclusión por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia (…)[47].
“Esta delegada cometió un error en lo que respecta al señor Alonso* Ojeda Canchala, la verdad es que ya había tenido reunión con el abogado de la defensa y habíamos debatido estos aspectos y se había corroborado uno por uno, tanto es así que era el paquete que yo tenía, sin embargo, por tratar de ser lo más concisa posible y llevarlos en bloque se me pasó esta postura que era que la Fiscalía tenía que pedir preclusión, por inexistencia del hecho.
En este evento está plenamente demostrado y así lo refiere él, cuando se pide por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC antecedentes de todas y cada una de estas personas, pero el mismo oficio nos refiere lo que está pidiendo de cada una de esas personas, o sea qué tiene y qué es lo que él pide, y si nosotros nos vamos al manual de funciones, el manual de funciones nos dice respecto de esa persona qué es lo que se debe contestar, de igual manera se tiene fotocopia en este evento porque las originales están en la Fiscalía, de manera concreta para él, lo que hicieron parte de la auditoria que corresponde a él y en eso se puede ver que en el caso de cada uno de ellos, cuando no hay antecedentes se dice positivo y cuando hay antecedentes se dice negativo, aquí está eso, entonces todo este paquete estaba referido para esta persona, sin embargo, repito, por error involuntario hice la solicitud de manera conjunta que hice para las otras personas que estaban en situaciones similares, por manejar el mismo acto y la de él era preclusión por inexistencia del hecho, solo quería aclarar esa situación para que la tenga presente usted señor juez”[48].
Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente (se transcribe como se oye en el medio electromagnético): “esta agente de ministerio público ha estado presente en las diligencias desde el juez de garantías y ha estado atenta a la solicitud de preclusión que eleva la Fiscalía en buena hora y por eso quiero referirme a que no necesito de que se me corra el traslado, puesto que puedo hacer el pronunciamiento sin ello (…) quiero resaltar la labor que ha hecho la doctora (…) [se refiere a la Fiscal] porque desde que ella recibió el asunto y en razón al impedimento del Dr (…) vino a sustentar una acusación que fuera presentada por el anterior fiscal y lo vino a hacer en forma juiciosa, a tratar de organizar y hacer una cantidad de cosas para poder ella soportar pues esa acusación que algún día había presentado el doctor (…) primero porque aplaudo no solamente en ese entonces, la labor de ella, sino en el día de hoy, cuando juiciosamente vuelve otra vez sus ojos hacia esta investigación y en forma prudente y mesurada solicita que se precluya la investigación y que por lo tanto, no continuemos con esto en audiencia preparatoria y por supuesto mucho menos, a llevar a adelante un juicio, un juicio que, si esta agente del ministerio público hubiera presentado una teoría del caso y tuviera que darle algún nombre, lo llamaría el caso que nació muerto y diría eso, que el caso que nació muerto (…) este caso, por más de tres años se ha prolongado para esas personas sub judice ante la justicia, cuando ni siquiera tenían lugar a este caso, a lugar a vincularlos, porque aquí si algo se hizo malo, de pronto podían haberlos disciplinado algunos, o haberlos llamados a unas labores administrativas, en buena ahora han llamado a atender o a extenderse en horarios o a atender situaciones de la comunidad, más nunca a ser investigados jurídicamente, nunca decir ni siquiera que han pisado el umbral de la justicia penal para hacer vinculados en ese agosto de 2006 (…) por eso debíamos ponerle freno a algo que había iniciado mal y que no iba terminar bien (…) de verdad no puede tenerse a la gente bajo esa excusa de una investigación y menos en este sistema, entonces no me puedo oponer a esta solicitud (…) diría yo, que bajo la causal de inexistencia del hecho para todos, porque ni siquiera la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, porque que nos vamos a cuestionar aspectos de responsabilidad si ni siquiera el hecho ha existido, elementos materiales no tenía la Fiscalía para acusar y por eso hoy está haciendo la preclusión, que en alguna hora debieron de solicitarla, más que una acusación, desde ese mismo momento”[49].
Finalmente, y como fundamento de la decisión de preclusión de la investigación, el Juzgado Trece Penal Municipal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento consideró (se transcribe como se oye en el medio electromagnético): “(…) el problema jurídico a resolver, ante la solicitud que entrega la señora fiscal, quien argumenta que debe concederse la preclusión a todos y cada uno de los aquí procesados, antes acusados, de concederse la preclusión, básicamente por dos ítems, esto es, para quince de ellos, porque no se puede desvirtuar la presunción de inocencia y para tres de ellos, específicamente (…) Alexander Horacio Ojeda Canchala, la solicitud iría en el sentido de que el hecho no existió[50].
“(…) pues bien este servidor anuncia desde ya que por las particularidades del caso concreto y por el contexto que manera individual expresa, hemos querido plantear rompimiento por los argumentos que vamos a plantear y proferirá la preclusión para los tres ciudadanos, en resumen, porque el hecho no existió, para los casos de (…) Alexander Horacio Ojeda Canchala, pero no para los demás procesados[51].
“(…) este proceso no debió tener una formulación de imputación, aquí en este caso no debía haber un procedimiento de detención y, por lo tanto, tampoco debió existir una acusación, hemos escuchado a la fiscal cuando dijo en esta audiencia que hay una marcada incongruencia entre la imputación y la acusación, dice ella que hubo premura en el trámite para adelantar todos estos procedimientos que finalmente llevaron a que se acusara de manera acelerada y que ni siquiera para el momento de la imputación se tenía por ejemplo los cotejos de voces, no hubo una serie de cosas que serían el soporte básico para pedir tomar una decisión desde las primeras diligencias de esta actuación, lo que encuentra este servidor entonces es que, lo que dice la fiscal, los defensores y la agente del Ministerio Público, es que no hubo soporte en este caso, cuando entendemos que esta acusación en este proceso se presentara de manera formal, en vista del gran contexto de presión e intromisión en la Rama Judicial que hemos conocido a todas luces que han dado desde este ente que ha sido el DAS, que llevó incluso a que algunos servidores de la misma entidad salieran sacrificados por esa cortina que efectivamente se quería plantear, esa intromisión llevó entonces a cosas muy complicadas, el 24 de julio de 2007, la Fiscalía presentó su acusación, cuando la imputación se había dado el 23 del mes anterior, razón por la cual no era viable darle trámite a una acusación que había sido presentada extemporáneamente, más aun, cuando el Fiscal la presenta, pues al haberse vencido el plazo ya no tenía la facultad para presentar la acusación, porque esto llevaría a entender entonces que no puede seguir conociendo y debe ser reemplazado por otro fiscal que si la presentara, de igual manera, entendemos que el fiscal que presentó la acusación, se manifestó impedido a los tres meses de estar conociendo de la actuación, quiere decir que si se declaró impedido, entonces ese impedimento subsistía antes de haberse presentado la acusación y, por lo tanto, tampoco podía haber formulado la acusación, sin embargo el contexto que los diferentes sujetos procesales plantearon aquí, llevó a que se formulara una acusación que no fue el trámite que adelantara una autoridad con todas las herramientas, con todos los elementos materiales probatorios que llevaran a un ejercicio libre y autónomo del ente acusador a través del delegado y un conjunto de cosas que llevaron a viciar el procedimiento (…) en este evento lo que tenemos es que en realidad los elementos materiales probatorios que existían no daban ni siquiera para hacer la inferencia razonable, partiendo de que después de que se hizo la formulación de la acusación, la Fiscalía carece de la posibilidad de introducir nuevos elementos materiales probatorios (…) en el caso concreto ni siquiera se debía haber formulado una acusación (…) y en ese sentido, el despacho considera entonces que es viable atender la solicitud de la fiscal[52]. 4.2.
Conclusiones 4.2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[53]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que se adelantó un proceso penal contra del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala, dentro el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se le privó de la libertad a partir del 22 de junio de 2007, medida que se extendió hasta el 2 de septiembre de 2009, cuando se ordenó su libertad definitiva. 4.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[54], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente asunto está acreditado que al señor Alexander Horacio Ojeda Canchala se le causó un daño, en la medida en que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad.
Si bien el audio que contiene la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud y decreto de medida de aseguramiento está incompleta e impide saber las razones que se adujeron en ella, en el expediente reposa el audio de la audiencia de preclusión, en la cual la Fiscalía, el Ministerio Público y el juez pusieron en evidencia la existencia de irregularidades procesales y probatorias, que forzaban la terminación de la actuación penal y que ponían en duda la necesidad de haber activado el aparato investigativo y judicial del Estado.
A juicio de la representante del Ministerio Público, las actuaciones surtidas por el señor Ojeda Canchala y demás procesados ni siquiera eran relevantes para el derecho penal y, si hipotéticamente resultaban contrarias a derecho, debían ser objeto de control disciplinario o administrativo, sin que fuera necesario vincular a los encartados a un proceso penal y hacerlos soportar la pérdida de su libertad.
Según el propio juez de la preclusión, no debió efectuarse imputación y mucho menos acusación contra los procesados, dado que existían serias falencias probatorias que le impedían a la Fiscalía tener certeza de la comisión de delitos y de la participación de los encartados, al punto de que el mismo ente investigador tuvo problemas a la hora de surtir ambas actuaciones, dado que las pruebas que sirvieron de fundamento para la imputación eran insuficientes para respaldar la acusación y, como consecuencia, resultaron incongruencias sustanciales entre una y otra actuación procesal.
Asimismo, señaló que el proceso penal se adelantó de manera acelerada y en él se presentaron irregularidades procesales insalvables, que afectaron la validez de las actuaciones seguidas contra los procesados, entre ellos el señor Ojeda Canchala. Según dijo el juez y así también lo reconoció el Ministerio Público en audiencia, el escrito de acusación fue presentado por fuera del término de ley y, además, fue elaborado por un fiscal que, desde el principio del proceso, debió haberse declarado impedido, ya que sostenía una amistad cercana con uno de los defensores de uno de los procesados, como lo reconoció el funcionario luego de haber presentado extemporáneamente la acusación. Concluyó el juez que las pruebas que reposaban en el expediente penal “no daban ni siquiera para hacer la inferencia razonable” de que hubieran existido los delitos que se le endilgaron al señor Ojeda Canchala y los demás procesados y, por tanto, consideró que era necesario terminar la actuación penal que había surgido de manera irregular, hacer cesar la vinculación de los encartados al proceso penal y poner fin a la restricción de la libertad que sobre ellos pesaba, por cuanto no existían argumentos para prolongar el proceso ni para seguir con la etapa de juicio.
Así las cosas, es evidente para la Sala que el daño consistente en la privación de la libertad que soportó el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue antijurídico e injusto, en la medida en que fue producto de un proceder acelerado e irregular en las actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación que, además, tuvo la aquiescencia de la Rama Judicial a través de las decisiones que las avalaron, pues muestra de ello es el reconocimiento que hicieron la fiscal, la agente del Ministerio Público y el juez respecto de esa situación, por la cual solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación y la finalización del proceso penal, respectivamente.
De esa manera, al estar acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes y causado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Sala concluye que es forzoso confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia. 6. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[55], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 6.1.
Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%): “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[56] (se destaca).
En sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala estuvo privado de su libertad desde el 22 de junio de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2009, es decir, 26 meses y 10 días; asimismo, se probó que durante dicho período fue objeto de detención en establecimiento carcelario, entre el 22 y el 24 de junio de 2007, y de detención domiciliaria, desde el 25 siguiente hasta el 2 de septiembre de 2009 -cuando se revocó la medida de aseguramiento y se le concedió la libertad inmediata-.
De conformidad con lo anterior, la víctima directa y sus padres (Juan Horacio Ojeda Hernández y María Claudia Canchala Hernández) tendrían derecho a 70[57] SMLMV cada uno, sus hermanos (Manuel Jesús, Nidia del Rosario, Sandra Ojeda Canchala) a 35 SMLMV cada uno; no obstante, como dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte de los demandantes, no se será modificado y, por tanto, se confirmará la tasación que el a quo hizo de este perjuicio y que fijó así: 40 SMLMV para la víctima directa del daño, 30 SMLMV para cada uno de sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Asimismo, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Manuel Alejandro Ojeda Villareal, sobrino del señor Ojeda Canchala; como esa decisión no fue motivo de apelación por parte de los demandantes, también será confirmada. 7.2 Perjuicios materiales 7.2.1 Daño emergente Por este concepto, en la demanda se solicitó la suma de $20’000.000 a favor de los demandantes, correspondientes al valor de los honorarios profesionales que tuvieron que cancelar por la defensa jurídica en el proceso penal.
El tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar la suma solicitada con la correspondiente actualización, con fundamento en la certificación de prestación de servicios profesionales y el paz y salvo que aportaron los demandantes para el efecto. En el expediente obra certificación expedida por quien ejerció la defensa penal del señor Ojeda Canchala, en la que consta que, por la prestación de los servicios profesionales, se pactó la suma de $20’000.000 y que la misma ya está satisfecha[58]; sin embargo, la Sala pone de presente que, para el reconocimiento de este perjuicio, es necesario que obre en el proceso, además de la prueba real de la prestación del servicio alegado, la factura y la prueba de su pago, como lo señaló esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44.572): “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, a pesar de que se aportó una certificación de prestación de servicios profesionales, no se allegó la respectiva factura ni la constancia del pago que los demandantes aseguran haber hecho al abogado que defendió al señor Ojeda Canchala en el proceso penal. 7.2.2 Lucro cesante Por este concepto, en la demanda se solicitó el pago de lucro cesante así: “LUCRO CESANTE: se estima que se disminuyó totalmente la productividad laboral como funcionario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, ya que a causa de este hecho fue posteriormente declarado insubsistente del cargo”[59].
El tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $14’101.923, con fundamento en el salario que devengaba el señor Ojeda Canchala, por el tiempo que transcurrió entre el 23 de junio de 2007 y el 11 de abril de 2008, cuando “se le concede la libertad provisional”[60].
En el expediente obra certificación, expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS[61], que acredita que el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue funcionario de esa entidad, desde el 11 de julio de 2002 hasta el 22 de junio de 2007, cuando se le declaró insubsistente del cargo por los hechos objeto del proceso penal; asimismo, reposa copia de un desprendible de nómina[62] que prueba que dicho señor devengaba un salario mensual de $934.484, como detective del DAS.
La Sala pone de presente que este perjuicio no debió liquidarse hasta el 11 de abril de 2008, dado que en este caso no está acreditado que el señor Ojeda Canchala hubiera recuperado su libertad ese día, ni siquiera de manera provisional, sino hasta el 2 de noviembre de 2009, cuando el Juzgado Trece Penal Municipal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento ordenó su liberación y, como consecuencia, la indemnización por este concepto sería más alta, dada la mayor permanencia de reclusión intramural, en comparación con la tenida en cuenta por el a quo; no obstante, como esa decisión no fue objeto de apelación por parte de los demandantes, no se será modificado y, en su lugar, solo será actualizado con base en la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $14’101.923 Índice final – abril de 2020 (105,70) ___ Índice inicial – junio de 2012 (79,39) VP = $18’775.327,64 5.
Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: 1. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA. 2.
CONDENAR, en partes iguales, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de catorce millones ciento un mil seis cientos veintitrés pesos ($18’775.327,64). 3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes, en partes iguales, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA, afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, al señor JUAN HORACIO OJEDA HERNÁNDEZ (padre del afectado directo) y a la señora MARÍA CLAUDIA CANCHALA HERNÁNDEZ (madre del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a los señores SANDRA OJEDA CANCHALA, NIDIA DEL ROSARIO OJEDA CANCHALA y MANUEL DE JESUS OJEDA CANCHALA (hermanos del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 296 del cuaderno principal. Mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a petición de la parte demandante, adicionó la sentencia y dispuso el pago de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora María Claudia Canchala Hernández, debido a que dicho aspecto se omitió en el fallo inicial. [2] Reverso folio 119, cuaderno 1. [3] Según el poder obrante en folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folios 101 a 107 del cuaderno 1. [5] Folios 123 a 125 del cuaderno 1. [6] Folios 125 y 128 a 130 del cuaderno 1. [7] Folios 137 a 145 del cuaderno 1. [8] Folios 146 a 152 del cuaderno 1. [9] Folios 159 a 161 del cuaderno 1. [10] Folio 169 del cuaderno 1. [11] Folios 170 a 182 del cuaderno 1. [12] Folio 237 del cuaderno 1. [13] Folios 238 a 246 del cuaderno 1. [14] Folios 276 a 297 del cuaderno principal. [15] Folios 276 a 297 del cuaderno principal. [16] Folios 346 a 348 del cuaderno principal. [17] Folios 307 a 314 del cuaderno principal. [18] Folios 315 a 323 del cuaderno principal. [19] Folios 341 a 343 del cuaderno principal. [20] Folio 374 del cuaderno principal. [21] Folio 376 del cuaderno principal. [22] Folios 422 a 429 del cuaderno principal. [23] Folios 440 a 443 del cuaderno principal. [24] Folio 513 del cuaderno principal. [25] Folios 514 a 523 del cuaderno principal. [26] Folios 612 a 619 del cuaderno principal. [27] Folios 620 a 626 del cuaderno principal. [28] Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26- 000-2008-00009-00. [29] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294, entre otras providencias. [30] Folio 5 del cuaderno 1. [31] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [32] Folio 119 del cuaderno 1. [33] Folio 5 del cuaderno 1. [34] Folio 74 A del cuaderno 1. [35] Folio 77 del cuaderno 1. [36] Folio 78 del cuaderno 1. [37] Folio 79 del cuaderno 1. [38] Folio 80 del cuaderno 1. [39] Información que se obtiene de la grabación electromagnética de la audiencia de legalización de captura, minuto 29:40, visible a folio 53 A del cuaderno 1. [40] CD de audiencia de legalización de captura, visible a folio 53 A del cuaderno 1. [41] Así lo manifestó el juez al momento de comenzar la audiencia, pero se desconoce si estos delitos le fueron imputados al señor Ojeda Canchala, o si el funcionario judicial los indicó de forma general respecto de aquél y de los otros 13 capturados, teniendo en cuenta que la grabación de la audiencia está incompleta (minuto 5:35 del CD de audiencia de legalización de captura, visible a folio 53 A del cuaderno 1). [42] CD de audiencia de legalización de captura, visible a folio 53 A del cuaderno 1. [43] Según certificación de la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, visible a folio 4 del cuaderno de pruebas. [44] Resolución 680 de junio de 2007, visible a folio 81 del cuaderno 1. [45] Acta de audiencia visible a folios 6 a 8 del cuaderno 1. [46] Quien sustituyó al Fiscal 100 adscrito a esa misma unidad, debido al impedimento que éste adujo por la amistad que tenía con uno de los apoderados judiciales de los procesados, conforme lo informó la Fiscal 97 en el CD de audiencia de preclusión, minuto 32:40, visible a folio 53 B. [47] Minuto 1:06:20, archivo 1 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [48] Minuto 30:10, archivo 2 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [49] Minuto 1:13:15, archivo 1 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [50] Minuto 3:02, archivo 3 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [51] Minuto 18:14, archivo 3 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [52] Minuto 29:50, archivo 3 del CD de audiencia de preclusión, visible a folio 53 B del cuaderno 1. [53] Consejo de Estado, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, entre otras. [54] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. [55] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 39747. [57] 0 SMLMV, por la detención intramural y 69,82278481, por la detención domiciliaria. [58] Folio 85 del cuaderno 1. [59] Folio 100 del cuaderno 1. [60] Folio 292 del cuaderno principal. [61] Folio 82 del cuaderno 1. [62] Folio 84 del cuaderno 1.