ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, fue absuelto de todos los cargos, dado que no se acreditaron los elementos de antijuridicidad y culpabilidad requeridos para la configuración de la conducta punible.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO – No probado El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”.
En el presente asunto, se acreditó que el señor […] fue vinculado a un proceso penal militar y acusado por los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, falsedad ideológica en documento público y peculado sobre bienes de dotación. Después de revisada la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual resulta necesario en aras de determinar si esta fue injusta o no. […] [S]e puede concluir que no se probó que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor […] fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor […] fue vinculado a un proceso penal y, posteriormente, se ordenó cesar todo procedimiento en su contra, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERAD – No probada [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00681-01(54814) Actor: JOSÉ ALDUMAR LAGUNA RINCÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
No se demostró el daño reclamado. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Aldumar Laguna Rincón fue privado de la libertad, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, fue absuelto de todos los cargos, dado que no se acreditaron los elementos de antijuridicidad y culpabilidad requeridos para la configuración de la conducta punible.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de febrero de 2008[1], los señores José Aldumar Laguna Rincón y Luz Marina Ríos Guarnizo, actuando en nombre propio y en representación de los menores Elkin Andrés, Dania Alejandra, María José y Juan Felipe Laguna Ríos; José Celiano Laguna Bernal y María del Rosario Rincón Quiñones, actuando en nombre propio y en representación de la menor Yudeicy Andrea Laguna Rincón;
Arelys, Luis Alexander y Cenelia Laguna Rincón, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor José Aldumar Laguna Rincón[3].
El 16 de diciembre de 2009[4] se corrigió la demanda y se modificaron los montos solicitados por perjuicios materiales e inmateriales. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de “no menos de 40 SMLMV” para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron las sumas de dinero que el señor José Aldumar Laguna Rincón dejó de devengar como Sargento del Ejército Nacional, en razón de su desvinculación de esta institución; determinaron que el monto debía estimarse en “una suma mensual, no inferior a 3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, contados a partir de la privación de su libertad y hasta la fecha en que se ordene su pago”.
Por último, pidieron que, a título de daño emergente, se reconocieran a favor del señor José Aldumar Laguna Rincón, las sumas dejadas de devengar en razón a la decisión del Ejército Nacional de reducirle en un 50% su salario, durante el período que estuvo vinculado al proceso penal, monto que se estimó en una “suma no inferior a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes”, así como los gastos de atención del proceso, transporte de sus familiares y préstamos en los que incurrió su familia durante el tiempo que se prolongó el proceso penal, suma que se indicó no podía ser inferior a 50 SMLMV[5]. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en enero de 2001 se realizó una operación contraguerrilla en el cerro de Puerto Esperanza, en la que se incautó un fusil, munición y granadas de mano; de dicho armamento se elaboró la correspondiente acta de incautación y se respetó la cadena de custodia. El 28 de junio de 2002 se abrió formalmente un proceso penal contra el señor José Aldumar Laguna Rincón por los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, falsedad ideológica en documento público y peculado sobre bienes de dotación. El 20 de junio de 2003, el señor José Aldumar Laguna Rincón fue privado de la libertad en el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla y, el 24 de octubre de 2003, se le concedió el beneficio de la libertad provisional, fue suspendido de sus funciones y atribuciones y se determinó que devengaría medio salario.
La situación evidenciada ocasionó que el demandante solicitara el retiro del servicio, medida que se hizo efectiva el 5 de marzo de 2005. El 10 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar revocó la resolución de acusación proferida contra el señor José Aldumar Laguna Rincón. Aseguró que su nombre fue incluido en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y de la Fiscalía General de la Nación de personas con antecedentes penales, en las cuales permaneció hasta septiembre de 2006, circunstancia que le impidió conseguir un nuevo empleo, a lo cual se suma que, en diferentes ocasiones, se le negó el reintegro al Ejército Nacional.
La privación de la libertad del señor Laguna Rincón generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por la demandada. 2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 18 de noviembre de 2008[6], el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá admitió la demanda; posteriormente, a través de auto del 7 de julio de 2009[7], remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de competencia funcional.
En proveído del 14 de octubre de 2009[8], dicho tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento. Mediante auto de 29 de enero de 2010[9] admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[10]. 2.1. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional indicó que contra el señor José Aldumar Laguna Rincón existían serios indicios de responsabilidad penal, razón por la cual fue indagado y posteriormente, al momento de proferir medida de aseguramiento, se le concedió la libertad provisional, dado que no existían los elementos necesarios para privarlo de la libertad, por lo que su actuación se ciñó a la ley vigente al momento de los hechos.
Agregó que, en el caso objeto de estudio, se configuró la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que el señor José Aldumar Laguna Rincón “no obró en la forma debida, o mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones y vinculado a un Proceso Penal por el Delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, falsedad ideológica en documento público y peculado sobre bienes de dotación- por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, no manejó los procedimiento de ley.
Actuando con negligencia y sin el cuido (sic) lógico y legal de su oficio como suboficial del Ejército Nacional”[11]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 19 de mayo de 2010[12], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 2 de agosto de 2013[13], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor José Aldumar Laguna Rincón fue injusta, como lo acreditan las pruebas obrantes en el expediente, al igual que el hecho de haber sido absuelto de los delitos que se le imputaban, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes[14]. 2.3.2.
El Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto se configuró la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que “el actuar imprudente del demandante respecto del armamento de guerra que tenía a su disposición y sobre el cual se fundó la investigación que se adelantó en su contra, pues al momento de ser requerido por personal militar de control se encontraba en posesión de elementos de uso militar incautado a la guerrilla y no pudo explicar razón de tal posesión ni el uso que pretendía darle al mismo, lo que generó indicios suficientes para ordenar su detención”[15]. 2.3.3.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 2.4. Diligencia de reconstrucción de expediente El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[16] practicó diligencia de reconstrucción de expediente, en la cual se recaudaron documentos pertenecientes al cuaderno No. 2, que fueron aportados por el apoderado de la parte demandante.
Mediante auto de 5 de abril de 2015[17] se dejó a disposición del Ministerio de Defensa Nacional el cuaderno No. 2 reconstruido. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2015[18], declaró configurada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”. El a quo señaló que el señor José Aldumar Laguna Rincón incumplió con los deberes y obligaciones que tenía en calidad de suboficial del Ejército Nacional, al extraer del Centro de Instrucción y Entrenamiento CIE dos granadas, un proveedor y varios cartuchos, sin la autorización de sus superiores, conducta por la que fue vinculado a un proceso penal militar.
Añadió que el hecho de haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo no desvirtuó que fue su actuar irregular e imprudente el que dio origen a la medida de aseguramiento. 4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que, en el presente asunto, el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente, las cuales acreditaban que el señor José Aldumar Laguna Rincón fue privado injustamente de la libertad, al no encontrarse probada la antijuridicidad y culpabilidad en su actuar y agregó que esta controversia debió haberse definido con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 21 de agosto de 2015[20]; posteriormente, el 30 de septiembre de ese mismo año[21] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, particularmente en cuanto atañe a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad[22]. 5.3.
El Ministerio Público pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la privación de la libertad del señor Laguna Rincón fue injusta, toda vez que “es claro que el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor José Aldumar Laguna Rincón fue determinada por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a través de la Justicia Penal Militar, pues resulta indudable que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante” [23]. 5.4.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Aldumar Laguna Rincón, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante decisión del 19 de abril de 2009, la Fiscalía Doce Penal Militar ante los Juzgados de División profirió resolución de acusación contra el señor José Aldumar Laguna Rincón por los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, y ordenó cesar cualquier procedimiento en lo referente a los delitos de peculado sobre bienes de dotación y falsedad ideológica en documento público.
Dicha decisión fue apelada y mediante providencia del 10 de julio de 2006, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor José Aldumar Laguna Rincón, decisión que quedó en firme el 21 de julio de 2006[26]. Así las cosas, el término para demandar inició desde el 22 de julio de 2006 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó cesar todo procedimiento en contra del demandante- hasta el 22 de julio de 2008.
Como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2008, se concluye que fue oportuna. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 12 de diciembre de 2007 por la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa[27]. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes Una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Subsección encuentra que únicamente se allegó la decisión que profirió la resolución de acusación en contra del señor José Aldumar Laguna Rincón, en la que se mencionó que, una vez se recibió la indagatoria del demandante, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se encuentra probado que en su contra se adelantó un proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso medida de aseguramiento objeto de la litis, por lo que se concluye que se encuentra probada la legitimación material del señor Laguna Rincón. De otra parte, en cuanto a los señores Elkin Andrés, Dania Alejandra, María José y Juan Felipe Laguna Ríos (hijos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes[28].
Respecto de los señores José Celiano Laguna Bernal (padre), María del Rosario Rincón Quiñones (madre), Luz Marina Ríoz Guarnizo (esposa), Arelys, Luis Alexander, Cenelia y Yudeicy Andrea Laguna Rincón (hermanos), se tiene que en el expediente no obran los respectivos registros de nacimiento y de matrimonio que acrediten la calidad a la que acuden al proceso, por tanto, se concluye que no se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: - Hoja de vida del soldado profesional José Aldumar Laguna Rincón[29]. - Providencia del 19 de abril de 2006, proferida por el Fiscalía Doce Penal Militar ante Juzgados de División, mediante la cual se dictó resolución de acusación en contra del señor José Aldumar Laguna Rincón[30], en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: Proferir resolución de acusación en contra del SS LAGUNA RINCON JOSE ALDUMAR de condiciones civiles y militares conocidas en autos, por el delito de FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
“SEGUNDO: Cesar procedimiento a favor del SS LAGUNA RINCON JOSE ALDUMAR de condiciones civiles y militares conocidas en autos, por los delitos de PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión (…)”. - Providencia del 10 de julio de 2006[31], proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Fiscalía Doce Penal Militar ante Juzgados de División del 19 de abril de 2006, en la que concluyó (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: REVOCAR la Resolución de acusación proferida por la Fiscalía Penal Militar A-quo en el numeral primero de su providencia Calificatoria de fecha 19 de abril de 2006, en contra del procesado SS.
LAGUNA RINCÓN JOSÉ ALDUMAR, por la presunta comisión del punible de FABRICACIÓN, POSESIÓN y TRÁFICO ILEGAL DE ARAMAS DE FUEGO, MUNICIONES y EXPLOSIVOS, previsto en el Artículo 152 del C.P.M., y en su lugar se dispone CESAR TODO PROCEDIMIENTO en su favor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el numeral segundo del señalado proveído calificatorio, en el que se dispuso la Cesación de todo procedimiento a favor del señor SS LAGUNA RINCÓN JOSÉ ALDUMAR, por la presunta comisión de los punibles de PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de éste pronunciamiento de segunda instancia, REVOCÁNDOSE en consecuencia toda medida de aseguramiento que se había decretado en contra de éste suboficial por los señalados delitos, y disponiéndose que la libertad provisional de la que viene disfrutando, se convierta en definitiva e incondicional”. 4.2.
Conclusiones Probatorias El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[32]. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[33], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[34]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[35].
En el presente asunto, se acreditó que el señor José Aldumar Laguna Rincón fue vinculado a un proceso penal militar y acusado por los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, falsedad ideológica en documento público y peculado sobre bienes de dotación. Después de revisada la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual resulta necesario en aras de determinar si esta fue injusta o no. Al proceso se allegaron las siguientes piezas procesales: i) providencia del 19 de abril de 2006, mediante la cual la Fiscalía Doce Penal Militar ante los Juzgados de División decidió proferir resolución de acusación contra el señor José Aldumar Laguna Rincón por el delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, y ordenó cesar todo procedimiento por los delitos de peculado sobre bienes de dotación y falsedad ideológica en documento público y ii) providencia del 10 de julio de 2006, mediante la cual la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y ordenó cesar todo procedimiento en contra del señor José Aldumar Laguna Rincón. Los documentos en mención acreditan que el señor Laguna Rincón fue absuelto de los delitos que se le endilgaron, pero ello, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a los familiares de la víctima directa con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuridicidad alguna, como acaba de explicarse.
Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Laguna Rincón fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor José Aldumar Laguna Rincón fue vinculado a un proceso penal y, posteriormente, se ordenó cesar todo procedimiento en su contra, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[37], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de abril de 2015 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 10 reverso del cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 19 al 21 del cuaderno 1. [3] Los nombres de los demandantes se encuentran de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente. [4] Folios 61 a 64 del cuaderno 1. [5] Folios 5 a 10 del cuaderno 1. [6] Folios 28 a 29 del cuaderno 1. [7] Folios 49 a 50 del cuaderno 1. [8] Folios 54 a 57 del cuaderno 1. [9] Folio 66 del cuaderno 1. [10] Folios 66 reverso, 69 del cuaderno 1. [11] Folios 83 a 109 del cuaderno 1. [12] Folios 113 a 114 del cuaderno 1. [13] Folio 243 del cuaderno 1. [14] Folios 326 a 327 del cuaderno 1. [15] Folios 297 a 323 del cuaderno 1. [16] Folio 366 del cuaderno 1. [17] Folio 367 del cuaderno 1. [18] Folios 369 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 381 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 392 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 394 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 396 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 402 a 408 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [26] De conformidad con el edicto No. 1160 obrante a folio 295 del cuaderno 1. [27] Folios 62 a 63 del cuaderno 2 reconstruido. [28] Folios 58 al 61 del cuaderno 2 reconstruido. [29] Folios 1 a 6 del cuaderno 2 reconstruido. [30] Folios 7 a 27 del cuaderno 2 reconstruido. [31] Folios 28 a 57 del cuaderno 2 reconstruido. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [34] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [35] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.