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76001-23-31-000-2012-00048-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fredy Alegría Santana Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Suplantación de identidad SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor […] y le informaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali había dictado en su contra sentencia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, donde permaneció durante un lapso de 6 meses y 2 días. Solo después de que el señor […] solicitó la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, la autoridad judicial mencionada estableció que su identidad había sido suplantada. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la detención que soportó el señor […] durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ-00009), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. […] [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y sentencia C-035 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio.

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Deber de investigar / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO [L]a Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor […], toda vez que incumplió su deber de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de la conducta punible, tal y como lo afirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia que ordenó la libertad del señor […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL [E]n criterio de la Sala, las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor […], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor […] por un delito que no cometió. Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor […].

Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor […] no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 6 meses y sea inferior a 9 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 C. P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probado [L]a Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00048-01(57824) Actor: FREDY ALEGRÍA SANTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – por no cumplir con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en términos porcentuales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Fredy Alegría Santana y le informaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali había dictado en su contra sentencia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El capturado fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, donde permaneció durante un lapso de 6 meses y 2 días. Solo después de que el señor Alegría Santana solicitó la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, la autoridad judicial mencionada estableció que su identidad había sido suplantada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 20 de enero de 2012 (fl. 96 del c.1), los señores Fredy Alegría Santana, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana, Ricardo Alegría Santana y Benilda Flórez Riascos, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Merly Dayana Alegría Flores[1], por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2011.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 90 – 91 del c.1): 1. Que se declare que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor Fredy Alegría Santana, desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el día 6 de mayo de 2011. 2.

Como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados por perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos: Perjuicios morales subjetivos: que se ordene pagar a los señores(as) Fredy Alegría Santana, Benilda Flórez Riascos, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez, y a la menor Merly Dayana Alegría Flores, el valor de 100 smlmv, en calidad de víctima directa, compañera permanente, padres e hijos; y a los señores Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, el valor de 50 smlmv para cada uno de ellos, en calidad de hermanos de la víctima directa.

Perjuicios materiales: que se ordene pagar al señor Fredy Alegría Santana, como daño emergente, la suma de $10’000.000, por lucro cesante causado el valor de $10’000.000 y por lucro cesante futuro o anticipado la suma de $13’000.000, por el tiempo que se tarda una persona en edad económica activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo.

Daño a vida de relación: que se pague al señor Fredy Alegría Santana, el valor de 200 smlmv, por daño a la vida de relación. 3. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. 4. Que se ordene la actualización de las sumas contenidas en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del CCA (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 8 de septiembre de 2004, en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Jhon Jairo Banguera Gómez, quien se identificó como <<Fredy Alegría Santana>>, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al día siguiente, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Dagua ordenó su detención en establecimiento carcelario y, a su vez, remitió el asunto a la oficina de reparto de las Fiscalías Especializadas de Cali. El 16 de ese mismo mes y año, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, previa diligencia de indagatoria, resolvió la situación jurídica del señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.

Mediante escrito del 27 de septiembre de 2004, el señor <<Fredy Alegría Santana>> manifestó su intención de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, a lo cual se accedió el día 29 siguiente. El 5 de octubre de 2004, el ente acusador solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el traslado del procesado; sin embargo, dicha entidad le informó que el interno se había fugado.

Por consiguiente, el 18 de abril de 2005, el ente acusador profirió resolución de acusación contra el señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Según se indicó en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, condenó al señor Fredy Alegría Santana a 6 años y 2 meses de prisión y, como consecuencia, ordenó su captura.

Se sostuvo que el señor Alegría Santana fue capturado el 4 de noviembre de 2010, en Buenaventura, y fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, expidió la boleta de detención en el Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, de donde salió en libertad el 6 de mayo de 2011, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparara sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, en fallo del 3 de mayo de 2011. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 2012 (fls. 99 – 100 del c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que este se notificara a los entes demandados y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 29 de marzo, 3 de mayo y 8 de junio de 2012, respectivamente (fls. 100 -103 del c.1). 2.2.

La Rama Judicial (fls. 107 – 111 del c.1) contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, adujo que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Fredy Alegría Santana se advirtió que se había suplantado su identidad.

Manifestó que las actuaciones del despacho mencionado fueron oportunas, porque ante la acción de tutela interpuesta por el defensor del ahora demandante, el 17 de enero de 2011, decretó y practicó las pruebas necesarias para identificar al señor Alegría Santa y, posteriormente, ordenó su libertad. Finalmente, propuso las excepciones (i) de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, la responsabilidad de identificar e individualizar plena y correctamente al procesado recaía sobre el ente causador, y (ii) de hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal se produjo por la suplantación de su identidad por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez. 2.3.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 117 – 122 del c.1), en su escrito de contestación de la demanda, mencionó que, si bien era cierto que el demandante tuvo que soportar una detención preventiva mientras se realizaba su plena identificación, también lo era que el juez, previo a dictar sentencia condenatoria, tenía la obligación de verificar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encontraban acordes con la realidad.

Por consiguiente, al no tener certeza respecto de la identidad del señor Fredy Alegría Santana no debió condenarlo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Además, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

Por último, formuló las excepciones de: (i) de falta de causa para demandar, en cuanto sus actuaciones se surtieron conforme a derecho y (ii) de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el hecho dañoso no se originó en desarrollo de las funciones del ente acusador, sino por la orden impartida por el juez de conocimiento. 2.4.

Concluido el período probatorio, por medio de auto del 28 de julio de 2015 (fl. 222 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5. La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda (fls. 223 - 224 del c1), con el fin de señalar que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 2.6.

La Fiscalía General del Nación (fls. 225 - 230 del c.1) se refirió a lo señalado en su escrito de contestación; adicionalmente, afirmó que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7. La Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2015 (fls. 232 – 251 del c. 2), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Primero: declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación- por el daño causado a los demandantes con la detención del señor Fredy Alegría Santana.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales así: |INDEMNIZADO |SMLMV | |Fredy Alegría |70 | |Santana | | |Benilda Flórez |70 | |Riascos | | |Merly Dayana |70 | |Alegría Flores | | |Blayer Fabián |70 | |Alegría Flórez | | |John Fredy |70 | |Alegría Flórez | | |Marina Santana |70 | |Saavedra | | |Daniel Alegría |70 | |Martínez | | |Ferney Alegría |35 | |Hurtado | | |Javier Alegría |35 | |Santana | | |Luis Hernán |35 | |Alegría Santana | | |Alejandro Alegría|35 | |Caicedo | | |Cristóbal Santana|35 | |Dagoberto Alegría|35 | |Santana | | |Wilber Alegría |35 | |Santana | | |Ricardo Alegría |35 | |Santana | | Tercero: condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: |Fredy alegría |$4’946.412 | |santana | | Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Fredy Alegría Santana se tornó injusta, toda vez que solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse su captura, se estableció que el aquí demandante no cometió el delito por el cual fue procesado, pues antes no se verificó la verdadera identidad de la persona que fue capturada en flagrancia en el año 2004.

En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que sindicó al señor Alegría Santana como la persona que supuestamente cometió la conducta punible objeto de investigación y, con base en dicha información, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Reprochó, especialmente, el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta el dictamen rendido por el CTI, en el que se indicó que la cédula de ciudadanía 16.493.315, a nombre del señor Fredy Alegría Santana, documento con el que se identificó el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, se encontraba reproducida a color y no era apta para demostrar autenticidad o falsedad, pues presentaba características de impresión diferentes a la originales.

Señaló que también le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues condenó al aquí demandante como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino solo hasta que el procesado lo solicitó. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en los términos de la sentencia antes transcrita. 4.

Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 252 – 257 del c.2) afirmó que, de conformidad con la <<Ley 906 de 2004>>, la Rama Judicial es la autoridad encargada de determinar la procedencia de las medidas que restringen la libertad de los procesados, como en efecto sucedió, por tanto, no había lugar a declarar responsabilidad alguna en su contra.

Aseguró que había actuado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, puesto que las decisiones proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio. Manifestó que en el presente asunto se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero, toda vez que con ocasión de la información allegada por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, <<solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Alegría Santana>>.

Finalmente, adujo que no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, por cuanto no se acreditaron. 4.2. La Rama Judicial (fls. 259 – 264 del c.2) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual destacó que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, norma que establece que a dicho ente le corresponde individualizar e identificar al sindicado, deber que omitió. Estimó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Fredy Alegría Santana al proceso penal fue producto de las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, por manera que era esta la que debía responder patrimonialmente.

Advirtió que, en todo caso, se <<había presentado una autoincriminación promovida por el propio demandado, quien se identificaba como Jhon Jairo Banguera, según la conveniencia de las circunstancias, es decir, que él mismo promovió la confusión respecto del documento que no le pertenecía y que portaba el día de la captura en flagrancia>>.

Finalmente, precisó que no había lugar a ordenar el reconocimiento de los perjuicios morales respecto de los hermanos de la víctima directa, porque, a su parecer, de las pruebas obrantes al expediente no era posible colegir la afectación que sufrieron con ocasión de la privación de libertad. 4.3. En la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015, las entidades demandadas propusieron fórmulas conciliatorias; sin embargo, esta se declaró fallida, dado que la parte actora no se hizo presente. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. En proveído del 22 de septiembre de 2016 (fl. 309 del c.2), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y, en auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad (fl. 312 del c.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación expresó que le asistía responsabilidad a la Rama Judicial (fls. 313 – 319 del c.2), en la medida en que se apartó de la decisión del 18 de abril de 2005, mediante la cual profirió resolución de acusación y señaló claramente que el sindicado era el señor Jhon Jairo Banguera, y no el aquí demandante. 6.3. El Ministerio Público (fls. 337 – 339 del c.2) concluyó que debía confirmarse en su totalidad el fallo apelado, por cuanto el señor Fredy Alegría Santana fue privado de la libertad por un caso de suplantación de identidad, en el cual la Fiscalía adelantó una actuación irregular en la identificación e individualización de la persona capturada y el juez de conocimiento aceptó dicha situación, sin realizar ningún reparo, contrario sensu, dictó sentencia condenatoria. 6.4.

La Rama Judicial y la parte actora no intervinieron en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de agosto de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fredy Alegría Santana, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. La Sala advierte que en providencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la libertad del señor Alegría Santana, porque no fue la persona que cometió el delito y, por tanto, no debió ser condenado en el fallo del 31 de julio de 2009.

Esa orden se cumplió el 6 de ese mes y año, según la constancia obrante a folio 95 del c.1. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 7 de mayo de 2013, y como la demanda se presentó el 20 de enero de 2012, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.

Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Fredy Alegría Santana está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta autoría del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican y a los cuales se hará referencia más adelante, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Alegría Santana: Sus hijos: Merly Dayana Alegría Flores, Blayner Fabián Alegría Flórez y John Fredy Alegría Flórez; su compañera permanente: Benilda Flórez Riascos; sus padres: Marina Santana Saavedra y Daniel Alegría Martínez, y sus hermanos: Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana, Ricardo Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana.

Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda. 5. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala pasa a formular el problema jurídico y a considerar el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Fredy Alegría Santana durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011, en cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad. 6.1.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Fredy Alegría Santana, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra demostrado que el señor Alegría Santana fue condenado penalmente y permaneció privado de la libertad entre el 4 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011, tal como consta en el acta de derechos del capturado, en la que se deja a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y en la certificación expedida por el Inpec – Seccional Buenaventura (fls. 119 del c.3 y 76 del c.1).

Cabe anotar que el señor Alegría Santana salió del centro de reclusión luego de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante providencia del 3 de mayo de 2011, le concediera la libertad (fls. 69 – 73 del c.1). Al proceso concurrieron, además, la menor Merly Dayana Alegría Flores y los señores Blayner Fabián Alegría Flórez y John Fredy Alegría Flórez; así como los señores Marina Santana Saavedra y Daniel Alegría Martínez, quienes acreditaron la calidad de hijos y padres de la víctima directa, según consta en los registros civiles de nacimiento, respectivamente (fls. 4, 6, 7 y 8 del c.1).

Asimismo, los señores Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana, Ricardo Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, en condición de hermanos, calidades que la Sala encuentra acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del c.1.

De igual forma, se hizo parte la señora Benilda Flórez Riascos, quien dijo ser la compañera permanente del señor Fredy Alegría Santana, acreditó esa condición con las declaraciones rendidas en el proceso por los señores José González Pretel (fls. 4 – 6 del c.1) y Yully Vanessa Suárez (fls. 1 – 3 del c.4). De la prueba del parentesco y del vínculo marital existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Alegría Santana. 6.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, tal y como se verá a continuación. De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: - El 8 de septiembre de 2004, en la vía que de Cali conduce a Buenaventura, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Jhon Jairo Banguera Gómez, quien se identificó como <<Fredy Alegría Santana>>, con cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según el acta de derechos del capturado que obra a folio 119 del c.3. - Mediante informe del 9 de septiembre de 2004 (fls. 117 – 118 del c.3), la Policía de Dagua, Valle del Cauca, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor <<Fredy Alegría Santana>>: El día de ayer 080904 siendo las 21.00 horas, mediante puesto de control ubicado en el km 48 vía Cali – Loboguerrero, fue registrado el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Metro de placas KUK252, conducido por el señor Wilfredo Cardona Gallego, cc. 16.744.722 del Cali (…) se procedió a registrar a los pasajeros encontrando al señor Fredy Alegría, el cual se le efectuó registro y se halló en su poder una bolsa de material de fique de colores azul, rojo y blanco, la cual en su interior se encontró la cantidad de 6 tarros con capacidad de una galón color blanco con una sustancia líquida que al reaccionar con el agua y sus características se asemeja al ácido sulfúrico, al preguntarle el origen de estas sustancias, manifestó que las traía de la ciudad de Cali hacia Buenaventura para limpiar pisos.

Se le pidió la cédula de ciudadanía presentando un documento falso, ya que tiene características de ser una copia y además la firma hecha en el acta de los derechos del capturado no coincide con la cédula que presentó. - Por el hecho antes mencionado, se incautaron seis galones de ácido sulfúrico y una copia laminada de una cédula de ciudadanía aparentemente falsa (fl. 121 del c.3). - La Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Dagua ordenó la detención en establecimiento carcelario del señor Alegría Santana y, a su vez, remitió el asunto a la oficina de reparto de las Fiscalías Especializadas de Cali (fls. 126 – 127 del c.3). - En la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2004 ante el despacho mencionado (fls. 130 – 133 del c.3), el sindicado manifestó: (…) PREGUNTADO.

Se le sindica a usted de ser el presunto autor responsable de un delito contra la salud pública, usted fue capturado el 8 del mes y año en curso, mediante puesto de control ubicado en la vía Cali – Loboguerrero, cuando al ser registrado el vehículo de servicio público afiliado a la empresa Metro (…) se le halló en su poder una bolsa de material de fique y en su interior fueron encontrados seis tarros plásticos blancos, con sustancia líquida que al reaccionar con el agua y sus características físicas se asemeja al ácido sulfúrico.

CONTESTO. Si doctor. PREGUNTADO. En qué circunstancias de tiempo, modo y lugar obtuvo usted esa sustancia líquida y con qué fin. CONTESTO. Me la dio un señor para que la trajera a Buenaventura, me la dio el miércoles pasado en Santa Elena que es una galería de Cali, yo siempre me veo con él y hablo con él y hasta le pedí que me diera trabajo y me dijo que le trajeras esos galones y que me pagaba, dijo que me daba setenta mil pesos y yo le dije que sí, entonces ahí le recibí la plata del pasaje (…).

PREGUNTADO. Por qué motivo viajó a esa hora a Buenaventura con la sustancia líquida, si la cita con la persona era al día siguiente a medio día. CONTESTO. Él me dijo que me viniera por la noche y que ahí en la galería me iba a esperar un señor para que yo le entregara al señor que él me pagaba al otro día y que me quedara en la casa del señor.

PREGUNTADO. Cómo se llama la persona que dice le entregó la sustancia líquida en Cali para llevar a Buenaventura, como es físicamente y donde reside. CONTESTO. Le dicen el mocho, mantiene en Santa Elena, por el puente, no sé dónde vive, siempre lo veo por allá. PREGUNTADO. Desde cuándo conoce a esta persona. CONTESTO. Por ahí unos siete meses más o menos. PREGUNTADO.

Cuántas veces usted ha transportado este tipo de sustancias. CONTESTO. No, la primera vez (…). - En proveído del 16 de septiembre de 2004 (fls. 143 – 148 del c.3), el ente acusador resolvió la situación jurídica del aquí demandante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por su supuesta autoría del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al respecto, indicó: Identificación del sindicado: se identificó como Fredy Alegría Santana, con cédula de ciudadanía No. 16.493.315 expedida en Buenaventura (fotocopia de la misma, que se presume falsa). Dice ser natural de Buenaventura (Valle del Cauca), que nació el 10 de julio de 1968 y tiene 36 años de edad, que es soltero, ocupación oficios varios, sin apodos, grado de instrucción segundo de primaria, dice que sus padres lo dejaron abandonado no sabe quiénes son, lo sostuvo Diana Sánchez y que no tiene antecedentes penales.

Sin embargo en oficio del 12 de septiembre cuya copia obra en el expediente dirigido a la dra. Deyci Quintero, secretaria de gobierno, convivencia y paz del municipio de Dagua (Valle) suscrita por guardianes de la cárcel municipal, se indicó que quien ahora aparece como Fredy Alegría Santana, se trata de Jhon Jairo Banguera con cédula de ciudadanía No. 16.499.644 de Buenaventura, había ingresado a esa cárcel el 7 de mayo de 2003 por el delito de tráfico de ácidos para el procesamiento de narcóticos y ya se ha fugado 2 veces y el comentario es que de nuevo lo hará. (…) en el presente caso tenemos que, el sindicado individualizado mas no identificado plenamente, ante los policiales que practicaban la requisa al vehículo donde se movilizaba o desplazaba, reconoce ser el propietario de la sustancia líquida envasada en recipientes plásticos con presentación de un galón que al parecer es ácido sulfúrico, lo que viene a ser confirmado mediante experticia técnica con químico el CTI, en cantidad que supera los cinco litros.

De modo que su captura opera en situación de flagrancia, la cual califica el fiscal que conoce a prevención del informe policivo y en consecuencia dispone el funcionario que conoce a prevención del asunto, la apertura de instrucción para vincular legalmente a la misma mediante injurada al sindicado El sindicado aduce que la sustancia líquida se la entregó en la galería de Santa Elena de Cali, el 8 de septiembre de 2004, a las 4:00 pm, un conocido “el mocho”, de quien no aporta nombre ni ubicación, para que la llevara y se la entregara a la entrada de la galería de Buenaventura el día jueves, quien le pagó el pasaje y le pagaría por el encargo en Buenaventura, los policías le preguntaron de quién era la chuspa donde iban los recipientes con la sustancia y dijo que era suya (…).

Contamos entonces con la confesión calificada del sindicado, reconoce que transportaba el ácido sulfúrico, con lo que ejecuta uno de los verbos rectores de la norma señalada como violada, por lo que se hacer acreedor a la sanción que contempla la misma. (…) como se analizó existe prueba para deducir responsabilidad presunta del sindicado Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera, sin que exista prueba que pudo haber obrado bajo causal alguna de ausencia de responsabilidad, de forma que la decisión que obliga es la de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) Resuelve: Primero: imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (art. 355 y 357 del C.P.P) contra Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera individualizado en el legajo, como autor material presunto del injusto de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por reunirse los requisito del art. 356 del C.P.P (…). - Mediante escrito del 29 de septiembre de 2004 (fl. 168 del c.3), el señor <<Fredy Alegría Sanatana>> manifestó su intención de acogerse al beneficio de sentencia anticipada, en atención a lo señalado en el artículo 40 del CPP, por tal razón, pidió que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia respectiva. - En oficio del 5 de octubre de 2004 (fl. 183 del c.3), la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali solicitó al director del establecimiento carcelario y penitenciario de Dagua, Valle del Cauca, el traslado del señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguero Gómez>> a la cárcel Villa Hermosa de Cali, dado que se tenía conocimiento de que el señor había ingresado a dicho lugar en una oportunidad anterior –6 de mayo de 2003–, pero se fugó dos días después. - Por su parte, el Inpec informó que el señor <<Fredy Alegría Santana>> nuevamente se había fugado e indicó que, de conformidad con las anotaciones realizadas en los libros de la guardia, el señor Jhon Jairo Banguera Gómez y él eran la misma persona, pues los funcionarios señalaron que cuando ingresó el 7 de mayo de 2003, se identificó como Jhon Jairo Banguera Gómez, con cédula de ciudadanía 16.499.644 de Buenaventura (fl. 135 del c.3). - El 14 de diciembre de 2004 (fl. 188 del c.3), el laboratorio de Investigación Científica de Cali remitió a la Fiscalía General de la Nación un estudio documentológico, en el que advirtió que la cédula 16.493.315 a nombre del señor Fredy Alegría Santana, que se encontraba reproducida a color, no era apta para demostrar su autenticidad o falsedad, toda vez que presentaba características de impresión diferentes a las originales. - En ese mismo sentido, el 16 de diciembre de 2004 (fls. 189 – 190 del c.3), la Unidad de Criminalística del CTI Seccional Cali informó a la Fiscalía Cuarta Especializada que no fue posible llevar a cabo del cotejo dactiloscópico de los señores Fredy Alegría Santana y Jhon Jairo Banguera Gómez, ya que las impresiones dactilares no resultaron aptas y, además, porque no se pudieron tomar nuevamente las huellas, debido a la fuga del procesado. - En auto del 25 de febrero de 2005 (fl. 192 del c.3), la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali decretó el cierre de la investigación penal adelantada contra el señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, con fundamento en que no existían pruebas suficientes para adoptar una decisión de fondo. - El 28 de enero de 2005 (fls. 203 – 205 del c.3), el Ministerio Público solicitó que se calificara el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, quien se identificó como Fredy Alegría Santana, al existir claridad <<meridiana>> sobre su responsabilidad penal por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - El 18 de abril de 2005 (fls. 35 - 45 del c.3), la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Fredy Alegría Santana, como autor de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en las siguientes razones: (…) tenemos que la ocurrencia del hecho se acredita con la captura en flagrancia de quien transportaba la sustancia líquida que sometida a inspección judicial con perito químico del CTI resulta ser de las controladas – ácido sulfúrico.

De ello da cuenta el informe policial, el testimonio de uno de los agentes captores que participó en la requisa de bus intermunicipal en el que se movilizaban desde Cali hasta Buenaventura el capturado y tuvo recepción directa de su ubicación en el bus, la forma en la que iban los recipientes, su número y que la propiedad fue reclamada por el capturado, hoy fugado (…).

La responsabilidad presunta del sindicado además de las pruebas ya enunciadas, se acredita con la confesión calificada del sindicado, que en esta oportunidad logró ser indagado antes de su fuga, incluso logró notificarse de la decisión que impone medida de aseguramiento en su contra. Ante la contundencia de las evidencias físicas, de la información verificada sobre su autoría, el sindicado manifiesta su deseo de someterse a sentencia anticipada, que no alcanza a materializarse porque la formulación de cargos no era procedente hasta la ejecutoria de la definición de la situación jurídica y cuando opera ésta, logra fugarse nuevamente el sindicado.

(…) en la indagatoria en el acápite de descripción morfológica del sindicado detenido no se deja constancia si se presenta cicatriz en los dedos de las manos, de la que da cuenta tanto la cédula expedida a nombre de Fredy Alegría Santana como la cédula expedida a nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, solo que la primera es en el anular izquierdo y en la segunda es en el anular derecho.

Sin embargo, puesto que la primera cédula se reputa falsa y la segunda fue aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al perito del CTI, se infiere que la segunda es la que corresponde a la verdadera identidad del sindicado capturado y fugado, pues ello concuerda con lo afirmado por los que han sido custodios en el centro de reclusión. Se deduce válidamente que a partir de su verdadera identidad en la que consta cicatriz en dedo anular derecho, el sindicado pretende construir su falsa identidad colocando la señal particular pero en la otra mano, para aducir confusión, error, cuando quiera hacer valer su falsa identidad y no hay lugar a confrontar huella.

Lastimosamente no se pudo en esta oportunidad la confrontación dactiloscópica porque se tomó muestras con tinta de sello y no fue posible repetir la toma por su fuga. (…) se concluye entonces que se cumplen a cabalidad las exigencias del art. 379 del CPP, por ello la única decisión procedente es la que proferir resolución de acusación en contra de Jhon Jairo Banguera Gómez o Fredy Alegría Santana.

Resuelve: acusar a Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez, individualizado en el lego, como autor material presunto del injusto de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - En el informe técnico de CTI del 10 de noviembre de 2008, se concluyó (fls. 193 -198 del c.3): Interpretación de resultados: Cotejadas las 10 impresiones de origen dactilar en la cartilla decadactilar de la cédula 16.493.315 a nombre de Fredy Alegría Santana con las 10 impresiones de origen dactilar plasmadas en la cartilla decadactilar de la cédula 16.499.644 a nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, se determina que NO SON IGUALES, ya que no se identifican morfológica, topográfica y ni en sus puntos característicos, es decir, corresponden a diferentes impresiones epidérmicas de origen digito papilar. - Posteriormente, en sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró penalmente responsable al señor Alegría Santana como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Como consecuencia de la anterior decisión, le impuso la pena de prisión de 6 años y dos meses y ordenó su captura. Esto se dijo fls. 328 – 346 del c.3): (…) hasta aquí, la prueba testimonial y pericial antes referida, nos permiten señalar al autor de la conducta delictual, como lo era la persona que llevaba consigo el 8 de septiembre de 2004, los 16.12 litros de ácido sulfúrico, quien se identificó como Fredy Alegría Santana, primero, porque en la diligencia de indagatoria aceptó llevar consigo con destino a la ciudad de Buenaventura, una bolsa de material de fique, en cuyo interior se encontraban 6 tarros plásticos que contenían ácido sulfúrico; y segundo, porque las explicaciones sobre su procedencia no resultan lo suficientemente convenientes, para admitir que se trataba de un simple mandadero de alias “el mocho”, desconociendo que se trataba de un ácido sulfúrico de ilícita procedencia. De esta manera, sin lugar a equívocos, puede afirmarse que se encuentran reunidos los requisitos legales para establecer la autoría en la actividad ilícita ejecutada por el procesado Alegría Santana (…).

Ahora bien, el análisis probatorio ha estado orientado a establecer la autoría de la conducta típica en cabeza del acusado Fredy Alegría Santana, dejando a un lado el nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, como el otro que también le podría corresponder, toda vez que así aparece en la resolución acusatoria; sin embargo, se opta por descartar este segundo nombre por las siguientes razones: En el momento de efectuarse la captura el ahora sentenciado, se identificó como Fredy Alegría Santana, presentado como cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, que correspondía a una fotocopia laminada, que si bien su firma que aparece en ésta no corresponde a la estampada en el acta de derechos del capturado, no debe considerase como un hecho contundente para afirmar que no se trata de esa persona, si se tiene en cuenta que la cédula fue expedida el 26 de junio de 1987, y la firma elaborada en el acta de derechos del capturado se hizo el 8 de septiembre de 2004 -17 años después- suficientes para modificar la rúbrica.

Fredy Alegría Santana, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.493.315 de Buenaventura, manifiesta su intención de acogerse a sentencia anticipada, mediante memorial presentado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali el 29 de septiembre de 2004, previa presentación del mismo ante la guardia de la cárcel de Dagua. Ninguna observación se hace respecto de la falsa identidad del procesado.

Fredy Alegría Santana otorga poder especial, amplio y suficiente al Martín Palacios Ángulo para que lo represente (…), se anexa copia de ese documento. Conforme a las copias auténticas de la tarjetas No. 16.493.315, expedida el 26 de junio de 1987 en Buenaventura (Valle) a nombre de Fredy Alegría Santana y el 16.499.644 expedida el 28 de septiembre de 1990 en Buenaventura (Valle) a nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, por la oficina de coordinación de archivos de identificación de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puede asegurarse que los dos nombres tiene su propia identificación. En punto a lo anterior, si Fredy Alegría Santana en algún momento se hizo pasar por Jhon Jairo Banguera Gómez, como lo hizo saber a gerente de gobierno, paz y convivencia de la cárcel de Dagua, mediante oficio del 27 de octubre de 2004, comunicado que de acuerdo con lo llevado en los libros radicadores el señor Jhon Jairo Banguera Gómez (…) y el señor Fredy Alegría Santana (…) son la misma persona, se intuye que está utilizando el nombre y documentación del primero. En conclusión, el capturado, acusado y sentenciado se individualiza e identifica como Fredy Alegría Santana, tal y como aparece en el acápite de identificación e individualización del sentenciado. - El 4 de noviembre de 2010 (fl. 75 del c.1), el señor Fredy Alegría Santana fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en Buenaventura, Valle del Cauca. - Por medio de memorial 27 de diciembre de 2010 (fls. 396 – 398 del c.3), el señor Alegría Santana solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que le concediera la libertad, toda vez que fue suplantado en el proceso penal adelantado en su contra. - El 17 de enero de 2011 (fls. 405 – 409 del c.3), la víctima directa presentó acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la honra, porque no fue la persona que fue capturada el 8 de septiembre de 2004 y quien se identificó con su número de cédula. - En fallo del 15 de febrero de 2011 (fls. 411 – 426 del c.3), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Constitucional de Decisión, concedió el amparo pedido y, como consecuencia, ordenó al despacho accionado tramitar un incidente para que se determinara si efectivamente el señor Alegría Santana era la misma persona contra quien se profirió la sentencia condenatoria. - En el informe de lofoscopia del 23 de abril de 2011, cuyo objeto fue verificar la identidad del señor Fredy Alegría Santana y cotejarla con la obrante en la boleta de encarcelamiento del 9 de septiembre de 2004, el ente acusador concluyó (fls. 80 – 84 del c.3): Dactiloscópicamente se establece que la impresión de origen digito papilar que como mano derecha índice aparece plasmada en una copia de la boleta de encarcelación o detención marcada con el nombre de Fredy Alegría Santana no se identifica con la fotocopia del informe de visita detalla de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de identificación informe sobre consulta web a nombre de Fredy Alegría Santana C.C. No. 16.493.315. - En providencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali advirtió que la persona condenada mediante sentencia del 31 de julio de 2009 y que dijo llamarse <<Fredy Alegría Santana>> fue suplantada por quien verdaderamente cometió la conducta punible objeto de la sanción penal, razón por la cual ordenó su libertad inmediata (fls. 98 – 103 del c.3): Como prueba trasladada milita copia del escrito procedente de la cárcel municipal de Dagua, donde se pone en conocimiento que al parecer el verdadero nombre de la persona que fuera condena como Fredy Alegría Santana, con cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, que aparece condenado en referido proceso es Jhon Jairo Banguera Gómez, con cédula de ciudadanía 16.499.644 de Buenaventura.

Asimismo, se allegó copia del auto del 24 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía donde se vislumbra la misma situación y finalmente de la misión de trabajo librada por el CTI. De acuerdo con los documentos que se han glosado a la actuación se concluye que la persona que asumió la identidad del señor Fredy Alegría Santana, fue Jhon Jairo Banguera Gómez, tal como consta de la información proveniente de la Dirección de la Cárcel, en la cual se dice: el señor Jhon Jairo Banguera, con cédula de ciudadanía 16.499.644 de Buenaventura, entró a la cárcel el 7 de mayo de 2003, por el delito de tráfico de ácidos para el procesamiento de coca y ahora aparece con el nombre de Fredy Alegría con cc 16.493.315 de Buenaventura, el cual ya se ha fugado varias veces.

El informe de la sección de criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, luego de cotejar las huellas estampadas en las tarjetas decadactilares de preparación de la cédula de Fredy Alegría y la de Jhon Banguero, arroja como resultado que son diferentes. Se debe reconocer que hubo un error en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que le puso fin a esa actuación. El condenado es persona distinta del accionante, se dispondrá que en el proceso correspondiente se haga constar tal circunstancia y se oficie a todas las autoridades competentes, a las cuales les fue comunicada la emisión de la sentencia condenatoria, con el fin de que se elaboren o abran registros independientes, en los que se inscriba a Fredy Alegría Santana, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.493.315 de Buenaventura.

El error presentado consistió en el número de cédula del procesado, tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, ya que desde el inicio del proceso el ciudadano Jhon Jairo Banguera Gómez, adoptó para su identificación el cupo numérico de la cédula de ciudadanía 16.493.315 expedida en Buenaventura, el que en verdad le fue asignado al señor Fredy Alegría Santana por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien en esa oportunidad reclama por la vulneración al derecho del buen nombre. 6.2.1.

Imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación El Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del señor Fredy Alegría Santana era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en <<practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible>>, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem.

Asimismo, el artículo 331 de la norma en comento sostenía que la etapa de la apertura de instrucción estaba prevista para determinar, entre otras cosas, quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible. Pues bien, en el sub lite, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en el documento que presentó el señor Jhon Jairo Banguera Gómez al momento de su captura en flagrancia y, aunque ordenó la práctica de varias pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió el delito objeto de investigación, no las tuvo en cuenta.

Lo anterior, por cuanto en los informes de documentología y dactiloscopia del 14 y 16 de diciembre de 2004 se concluyó de manera expresa: i) que la cédula de ciudadanía 16.493.315, a nombre del señor Fredy Alegría Santana, que se encontraba reproducida a color, no era apta para demostrar su autenticidad o falsedad, pues presentaba características de impresión diferentes a las originales, y ii) que las impresiones dactilares no resultaron aptas.

Asimismo, pasó por alto la respuesta allegada por el Inpec, al oficio del 5 de octubre de 2004, en la cual se indicó que el señor Jhon Jairo Banguera, identificado con cédula de ciudadanía 16.499.644 de Buenaventura, había ingresado en una oportunidad anterior al establecimiento carcelario y penitenciario de Dagua, por el delito de tráfico de ácidos para el procesamiento de coca y después apareció con el nombre de Fredy Alegría Santana, identificado con cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, el cual ya se había fugado varias veces.

También llama la atención de la Sala la contradicción en la que incurrió el ente acusador, pues, en auto del 25 de febrero de 2005, decretó el cierre de la investigación penal adelantada contra el señor <<Fredy Alegría Santana o Jhon Jairo Banguera Gómez>>, con fundamento en que no existían pruebas suficientes para adoptar una decisión de fondo; no obstante, con posterioridad, profirió resolución de acusación en su contra, sin practicar pruebas adicionales para verificar la identidad del procesado.

En todo caso, en la mencionada providencia se dijo <<en la descripción morfológica del sindicado detenido no se deja constancia si se presenta cicatriz en los dedos de las manos, de la que da cuenta tanto la cédula expedida a nombre de Fredy Alegría Santana como la cédula expedida a nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, solo que la primera es en el anular izquierdo y en la segunda es en el anular derecho.

Sin embargo, puesto que la primera cédula se reputa falsa [la del señor Fredy Alegría Santana] y la segunda fue aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al perito del CTI, se infiere que la segunda [la del señor Jhon Jairo Banguera Gómez] es la que corresponde a la verdadera identidad del sindicado capturado y fugado, pues ello concuerda con lo afirmado por los que han sido custodios en el centro de reclusión>>; no obstante lo anterior, la Fiscalía resolvió acusar al señor Fredy Alegría Santana como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en la actuación desplegada por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, toda vez que incumplió su deber de investigar, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin de verificar la identidad del verdadero autor de la conducta punible, tal y como lo afirmó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia que ordenó la libertad del señor Alegría Santana: Como prueba trasladada milita copia del escrito procedente de la cárcel municipal de Dagua, donde se pone en conocimiento que al parecer el verdadero nombre de la persona que fuera condena como Fredy Alegría Santana, con cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, que aparece condenado en referido proceso es Jhon Jairo Banguera Gómez, con cédula de ciudadanía 16.499.644 de Buenaventura.

Asimismo, se allegó copia del auto del 24 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía donde se vislumbra la misma situación y finalmente de la misión de trabajo librada por el CTI. De acuerdo con los documentos que se han glosado a la actuación se concluye que la persona que asumió la identidad del señor Fredy Alegría Santana, fue Jhon Jairo Banguera Gómez, tal como consta de la información proveniente de la Dirección de la Cárcel.

El informe de la sección de criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, luego de cotejar las huellas estampadas en las tarjetas decadactilares de preparación de la cédula de Fredy Alegría y la de Jhon Banguero, arroja como resultado que son diferentes En efecto, para identificar e individualizar al autor de la conducta punible el ente investigador prácticamente tuvo por cierta la información dada por el señor Jhon Jairo Banguera Gómez, sin desplegar actuaciones tendientes a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la vinculación del señor Alegría Santana a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y privado de su libertad.

Ahora bien, según se desprende de la decisión en la que se profirió medida de aseguramiento, la Fiscalía señaló que, si bien el procesado estaba individualizado, lo cierto era que no se había podido identificar plenamente, aspecto que, a su parecer, no resultó importante para ordenar la restricción de su libertad, pese a que existían varios indicios que le permitían inferir que podía haber un típico caso de suplantación, dado que la persona sobre la cual debió adelantarse la investigación respondía al nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, tal como lo reconoció el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali.

En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, esta Subsección ha sostenido: (…) el Fiscal que vinculó al proceso penal al hoy actor y el Juez que lo condenó a prisión no tuvieron en cuenta precisamente esos testimonios que hubiesen advertido la inconsistencia en la identificación del sujeto procesado y condenado, ni -mucho menos- adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, todo con el agravante de que en la resolución de acusación en su numeral tercero se estableciera que ‘en razón a que en este delito existe la seria posibilidad de que otras personas hubiesen intervenido en él, compúlsese copia de toda la actuación para que se inicie por separado investigación contra responsable’.

Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como ‘el error craso’, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante'[31].

La anterior conclusión respecto de la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández, concuerda también con las manifestaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en la sentencia que absolvió al procesado, en la cual se ilustra la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó el proceso penal contra el demandante[32].

Así las cosas, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal[33]. 6.2.2.

La imputación del daño a la Rama Judicial Sobre el particular, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Fredy Alegría Santana a la pena de 6 años y 2 meses de prisión como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000 señalaba el contenido que debían tener todas las sentencias dictadas en procesos penales, entre otros, <<la identidad o individualización del procesado>>.

En el caso concreto, en la sentencia del 31 de julio de 2009, la mencionada autoridad judicial identificó e individualizó al aquí demandante de la siguiente forma: 1. En la captura el ahora sentenciado se identificó como Fredy Alegría Santana, presentado como cédula de ciudadanía 16.493.315 de Buenaventura, que correspondía a una fotocopia laminada, que si bien su firma que aparece en ésta no corresponde a la estampada en el acta de derechos del capturado, no debe considerase como un hecho contundente para afirmar que no se trata de esa persona, si se tiene en cuenta que la cédula fue expedida el 26 de junio de 1987, y la firma elaborada en el acta de derechos del capturado se hizo el 8 de septiembre de 2004 -17 años después- suficientes para modificar la rúbrica. 2.

Fredy Alegría Santana, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.493.315 de Buenaventura, manifiesta su intención de acogerse a sentencia anticipada, mediante memorial presentado a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali el 29 de septiembre de 2004. Ninguna observación se hace respecto de la falsa identidad del procesado. 3. Fredy Alegría Santana otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Martín Palacios Ángulo para que lo represente (…), se anexa copia de ese documento. 4.

Conforme a las copias auténticas de la tarjetas No. 16.493.315, expedida el 26 de junio de 1987 en Buenaventura (Valle) a nombre de Fredy Alegría Santana y el 16.499.644 expedida el 28 de septiembre de 1990 en Buenaventura (Valle) a nombre de Jhon Jairo Banguera Gómez, por la oficina de coordinación de archivos de identificación de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puede asegurarse que los dos nombres tiene su propia identificación. 5.

Mediante oficio del 27 de octubre de 2004, comunicado que de acuerdo con lo llevado en los libros radicadores, se señaló que el señor Jhon Jairo Banguera Gómez (…) y el señor Fredy Alegría Santana (…) son la misma persona, se intuye que está utilizando el nombre y documentación del primero. De conformidad con lo anterior, se advierte que el mencionado juzgado se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiese contrastado tales datos con algún otro medio de prueba, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, la Rama Judicial también incurrió un error jurisdiccional al condenar al señor Alegría Santana.

Lo anterior se puso en evidencia con la solicitud presentada por la parte actora el 27 de diciembre de 2010 y la acción de tutela formulada el 17 de enero de 2011, en las cuales se indicó que la persona condena y, posteriormente, capturada no era el autor de los delitos investigados. Conviene señalar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado echó de menos el informe técnico del CTI de la Fiscalía General de la Nación, que se allegó al proceso penal antes de que se resolviera de fondo el asunto, esto es, el expedido el 10 de noviembre de 2008, en el que se concluyó que, una vez cotejadas las 10 impresiones de las cartillas decadactilares de las cédulas de ciudanía de los señores Alegría Santana y Jhon Jairo Banguera Gómez, se advertía que no eran iguales, teniendo en cuenta que no se identificaban morfológica, ni topográficamente, es decir, correspondían a diferentes impresiones epidérmicas de origen digito papilar.

Pues bien, en criterio de la Sala, las anteriores actuaciones de la Rama Judicial comprometieron la responsabilidad de dicha entidad, toda vez que, como se indicó en la decisión que ordenó la libertad del señor Fredy Alegría Santana, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor Alegría Santana por un delito que no cometió. Por lo anterior, se tiene que las situaciones descritas configuraron errores jurisdiccionales que incidieron de manera directa en la privación de la libertad del señor Fredy Alegría Santana.

Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Alegría Santana no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades que mediante sus actuaciones intervinieron en la causación del daño a los ahora demandantes.

Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que las entidades demandadas responderán por el pago de la condena, pero con la precisión de que lo harán en partes iguales. 7. Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 70 S.M.L.M.V., a favor de los señores Fredy Alegría Santana (víctima directa), Merly Dayana Alegría Flores, Blayer Fabián Alegría Flórez y John Fredy Alegría Flórez (hijos), Marina Santana Saavedra y Daniel Alegría Martínez (padres) y Benilda Flórez Riascos (compañera permanente), y ii) 35 S.M.L.M.V, a los señores Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana (hermanos).

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere 6 meses y sea inferior a 9 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes[34].

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 6 meses y 2 días[35], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual se mantendrá la condena impuesta por este concepto. 7.2. Daño a la vida de relación Cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto de daño a la vida de relación, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. 7.3.

Perjuicios materiales El Tribunal Administrativo del Valle del cauca reconoció la suma de $4’96.412, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para lo cual sostuvo que, si bien el demandante allegó una certificación laboral, expedida por la empresa Ocuservis S.A. (fl. 89 del c.1), en la que se indicó que el señor Fredy Alegría Santana devengaba un salario de $515.000, lo cierto era que esta no podía tenerse en cuenta, toda vez que su último contrato laboral terminó el 26 de abril de 2010, es decir, antes de la privación de su libertad –4 de noviembre de ese año–.

Sin embargo, señaló que al tratarse de una persona en edad productiva, procedería a reconocer dicho perjuicio, pero aplicando el salario mínimo correspondiente para a fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia (2015). Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, para la época de ocurrencia de la privación, el demandante no acreditó que realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido[36].

Conviene señalar que la certificación antes mencionada no es posible tenerla en cuenta, pues esta da cuenta de la labor que desempeñaba la víctima directa y del valor de los ingresos mensuales que devengaba 6 meses antes de que fuese privado de la libertad. De otra parte, se advierte que en el fallo apelado se negó lo pedido en la demanda por concepto de daño emergente, cuestión que no fue objeto de reproche por la parte actora, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Rama Judicial- patrimonialmente responsables de los daños causados al señor Fredy Alegría Santana, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que se le impuso, en un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO. Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Rama judicial- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: (i) a favor de cada uno de los demandantes, Fredy Alegría Santana, Merly Dayana Alegría Flores, Blayer Fabián Alegría Flórez, John Fredy Alegría Flórez, Marina Santana Saavedra, Daniel Alegría Martínez y Benilda Flórez Riascos, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y (ii) a favor de cada uno de los demandantes, Ferney Alegría Hurtado, Javier Alegría Santana, Luis Hernán Alegría Santana, Alejandro Alegría Caicedo, Cristóbal Santana, Dagoberto Alegría Santana, Wilber Alegría Santana y Ricardo Alegría Santana, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada, en partes iguales, por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial.

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Si bien en la demanda se indicó que el apellido de la demandante es <<Flórez>>, lo cierto es que según el registro civil que obra a folio 6 del c.1, el apellido es <Flores>>. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423. [18] Ibidem.

Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.

Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Original de la cita: “Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18.960. M.P. Enrique Gil Botero”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2015, expediente No. 35929, CP.

Hernán Andrade Rincón (E). [33] En un caso similar, esta Subsección se pronunció, así: “En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria–, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, expediente 39.099, C.P. Hernán Andrade Rincón). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [35] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 4 de noviembre de 2010 y recuperó su libertad 6 de mayo de 2011. [36] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos” (se destaca).