Micelio
50001-23-31-000-2010-00579-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jaime Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 2008, el señor […] fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, la autoridad judicial revocó dicha medida y precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C. P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada la restricción de la libertad impuesta al señor Jaime Rodríguez no desbordó los criterios de proporcionalidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00579-01(58911) Actor: JAIME RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / Medida de aseguramiento – No se probó la falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Rodríguez desde el 20 de junio hasta el 3 de septiembre de 2008.

“SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, a pagar a título de perjuicio moral la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jaime Rodríguez, María Purificación Rodríguez (madre), Bardyd Saakan Ruiz (esposa), Maikol Nicolai Esteban Rodríguez Arce (hijo), María Paula Rodríguez Arce (hija), John Bayron Rodríguez Humoa (hijo), Angie Daniela Rodríguez Suárez (hija), Javier Alexander Rodríguez Saakan (hijo) y Luisa Fernanda Rodríguez Saakan (hija), para cada uno. “TERCERO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación, Rama Judicial, DEAJ Meta, a pagar a título de perjuicio material, a favor del señor Jairo Rodríguez, el lucro cesante y daño emergente causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, para lo cual los demandantes deberán promover incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 172 C.C.A”[1].

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2008, el señor Jaime Rodríguez fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, una vez hallada una prueba sobreviniente que desvirtuó su posible responsabilidad penal, la autoridad judicial revocó dicha medida y precluyó la investigación a su favor.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 24 de noviembre de 2010[2], el señor Jaime Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Gina Paola, Jhon Bayron, Maikol Nicolay, María Paola, Esteban y Angie), María Purificación Rodríguez Ramos (madre del afectado), Bardyd Saakan Ruiz (esposa del afectado), Javier Alexander Rodríguez Saakan (hijo del afectado) y Luisa Fernanda Rodríguez Saakan (hija del afectado), por medio de apoderado judicial[3] y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 19 de junio (momento de la captura) y el 3 de septiembre de 2008 (cuando se le concedió libertad).

Según la demanda, el señor Jaime Rodríguez fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable del delito de acceso carnal violento; no obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales vigentes para Jaime Rodríguez.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron “la suma equivalente a los ingresos que el afectado percibiría por conducto de sus actividades laborales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta la fecha en que haya podido restablecerse laboralmente”[4]. 1.2.

Trámite en primera instancia El 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de reparación directa[5] y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes[6]. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos.

Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución Política y en la ley y respetaron el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio avaló la solicitud de captura, dado que se cumplían todos los requisitos legales y constitucionales para su procedencia, pues se originó por la denuncia presentada bajo la gravedad de juramento por la presunta víctima del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, cuyo supuesto agresor fue su progenitor.

Señaló que, una vez se conoció el resultado de la prueba de ADN, que indicó que el presunto agresor no fue el padre de la víctima, y la declaración de esta última, en la que afirmó que inculpó a su padre, con el fin de encubrir la relación sentimental que tenía con su padrastro, se ordenó la libertad inmediata del acusado. Sostuvo que las actuaciones de la Rama Judicial no provocaron el daño, dado que estuvieron ajustadas a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto penal.

Aseguró que el daño se debió al hecho de un tercero, pues para la administración de justicia resultó imprevisible e irresistible establecer que se trataba de una falsa denuncia por parte de la presunta víctima. Señaló que los demandantes no podían reclamar indemnización alguna, dado que ningún daño antijurídico se causó en este caso, pues la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez se adoptó con base en los elementos de juicio que existían en el proceso en ese momento[7]. 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que la medida de aseguramiento cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos en la ley y agregó que en esa etapa del proceso no era necesario tener certeza de la responsabilidad del sindicado, dado que ese grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria.

Expresó que, según el nuevo estatuto de procedimiento penal, al juez de control de garantías le correspondía estudiar la solicitud de la medida de aseguramiento, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y si, lo considera pertinente, decretarla, de modo que el organismo investigador no tenía por qué responder por los perjuicios reclamados por la parte actora[8]. 1.4.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 19 de octubre de 2011[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 29 de octubre de 2015[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 1.6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre 2015[12] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante[13], condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor Jaime Rodríguez. Como fundamento de su decisión, señaló que la medida de aseguramiento se sustentó sobre una base probatoria insuficiente, pues solo se tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima del supuesto abuso sexual al que, según dijo, fue sometida por su padre, cuatro o cinco meses atrás, producto del cual ya tenía más de 3 meses de embarazo.

Señaló que el señor Jaime Rodríguez estuvo privado de la libertad injustamente por un error imputable a la Rama Judicial, al desconocer que la detención preventiva es la última opción del derecho penal y, por esa razón, se requiere el máximo cuidado para su aplicación. Finalmente, el a quo indicó que, como el asunto bajo estudio se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión que privó de la libertad de manera preventiva al sindicado era exclusiva del funcionario judicial, motivo por el cual la responsabilidad recaía en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[14]. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[15], en el cual señaló que la privación de la libertad del señor Jaime Rodríguez fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación y que finalmente conllevó a una temprana preclusión. Manifestó que, si bien el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual admite la intervención del juez penal desde el comienzo de la actuación, la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de evidenciar si la conducta endilgada al demandante configuró un delito.

Finalmente, señaló que no se incurrió en ninguna falla del servicio, pues la actuación procesal de la autoridad judicial estuvo ajustada a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. 1.8. Audiencia de conciliación El 2 de marzo de 2017 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo[16]. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de mayo de 2017[17] y, en providencia del 5 de julio siguiente[18], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener facultades jurisdiccionales que le permitieran proferir la medida de aseguramiento preventiva por la cual ahora se demanda. Agregó que debía revocarse la condena impuesta a la Rama Judicial por concepto de daño emergente, debido que no fue demostrado en el proceso[19]. 2.3.

La parte demandante solicitó condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Rodríguez. 2.4. El Ministerio Público manifestó que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron en contravía de los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, dado que la medida de detención preventiva se impuso sin tener la certeza de la responsabilidad del investigado en la comisión de los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 e incesto imputados.

Además, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer a la víctima directa el daño los perjuicios causados por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[20]. 2.5. La Rama Judicial guardó silencio[21]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor Jaime Rodríguez, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación penal a favor del señor Jaime Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día[25]; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 25 de octubre de 2010.

Consta en el expediente que, el 6 de septiembre de 2010, cuando faltaban 49 días para completar el término de caducidad, la parte actora presentó solicitud de audiencia conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 24 de noviembre siguiente[26]. El 25 de noviembre de 2010 se reanudaron los 49 días que hacían falta para completar el término de caducidad, de modo que este se prolongó hasta el 13 de enero de 2011.

Como la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2010[27], no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jaime Rodríguez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Mediante copia del registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de madre de María Purificación Rodríguez Ramos[28] y, mediante copia del registro civil de matrimonio, se acreditó la condición de esposa de Bardyd Saakan Ruiz[29].

Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de Luisa Fernanda Rodríguez Saakan, Javier Alexander Rodríguez Saakan, Maikol Nicolay Esteban Rodríguez Arce, María Paula Rodríguez Arce, Gina Paola Rodríguez Barrero, John Bayron Rodríguez Humoa y Angie Daniela Rodríguez Suárez, pues, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[30], demostraron ser hijos del señor Jaime Rodríguez. 4.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que el señor Jaime Rodríguez fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.

El 8 de octubre de 2007, el señor Jaime Rodríguez fue denunciado por su hija menor de edad en la Fiscalía por el delito de acceso carnal abusivo, hecho que habría ocurrido cuando se encontraba de visita en la casa de aquel[31]. 5.1.2. El 9 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que la menor tenía aproximadamente 12 semanas de embarazo[32]. 5.1.3.

El 1 de noviembre de 2007, la madre de la menor, en una entrevista practicada por la policía judicial, manifestó que el denunciado, al enterarse del estado de embarazo de su hija, le aconsejó abortar[33]. 5.1.4. El 12 mayo de 2008, la policía judicial ordenó tomar una muestra de sangre a la menor y a su padre, a fin de establecer el ADN del hijo que ella esperaba[34], a lo cual el señor Jaime Rodríguez se opuso. 5.1.5.

El 13 de junio de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio solicitó audiencia preliminar, con el fin de tomarle una muestra de sangre al señor Rodríguez, pero este no acudió. 5.1.6. El 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la captura del citado señor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto[35]. 5.1.7.

El 20 de junio de 2008, el referido juzgado legalizó la captura del señor Jaime Rodríguez, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[36]. 5.1.8. El 24 de junio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio autorizó la toma de muestras de sangre al imputado, para futuro cotejo de ADN[37]. 5.1.9.

El 8 de julio de 2008, la Fiscalía solicitó al Instituto de Medicina Legal dar prioridad a los resultados de las muestras de sangre tomadas al señor Rodríguez[38]. 5.1.10. El 18 de julio de 2008, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del señor Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto[39].

El 19 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio practicó la audiencia de acusación. 5.1.11. El 4 de agosto de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses descartó que el acusado fuera el padre del hijo que esperaba la menor que denunció el abuso de que habría sido víctima[40]. 5.1.12.

El 19 de agosto de 2008, dicha menor presentó, de manera voluntaria, entrevista ante un investigador de criminalística y manifestó que su padre, el señor Jaime Rodríguez, no la accedió carnalmente, pues el hijo que esperaba fue producto de una relación sexual voluntaria con su padrastro, quien le pidió que denunciara a su padre biológico por violación, con el fin de que no lo culparan a él[41]. 5.1.13.

El 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio revocó la medida de aseguramiento del señor Jaime Rodríguez y ordenó su libertad inmediata[42]. 5.1.14. El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Jaime Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto.

En la audiencia, las partes se refirieron en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Se le concede el uso de la palabra a la señora Fiscal para que de a conocer el material probatorio y evidencias físicas que posee para elevar la petición de preclusión, quien inició su intervención argumentando que esta petición la hace basado en la causal 6a del art. 332 de la Ley 906 de 2004, ante la imposibilidad de poder desvirtuar la presunción de inocencia del señor JAIME RODRIGEZ, en razón a que el dictamen genético de la hija menor víctima en este asunto dio como resultado que el Sr. RODRIGUEZ no es el padre de dicha menor, que obran declaraciones que dan cuenta que la menor fue aleccionada e ilustrada para que vinculara a JAIME RODRIGUEZ y no lo hiciera contra JAIME DIAZ, quien es el verdadero padre de la hija de la víctima, entre otras pruebas.

“La señora apoderada de la víctima dice que ante la serie de dudas existentes en este asunto, no puede irse en contra de esas pruebas, por tanto se allana al pedido de la señora Fiscal en el sentido de que se precluya la actuación a favor JAIME RODRIGUEZ… “Luego de analizados los planteamientos de la Fiscalía y observados los elementos materiales probatorios allegados por este ente, EL DESPACHO concluye que efectivamente le asiste razón a la señora Fiscal para hacer el pedido de preclusión, por lo cual DISPONE DECRETAR LA PRECLUSIÓN Y CESAR CON EFECTOS DE COSA JUZGADA LA ACCIÓN PENAL adelantada en este asunto contra JAIME RODRIGUEZ”[43]. 5.2.

Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[44]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Jaime Rodríguez se adelantó un proceso penal por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 19 de junio y el 3 de septiembre de 2008.

Asimismo, se probó que, el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Jaime Rodríguez, por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[45], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[46], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Rodríguez resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de: i) la denuncia de la menor que habría sido abusada, dado que sindicó a su padre biológico de ser el autor del hecho punible, ii) el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual aquella tenía 12 semanas de embarazo, iii) la entrevista rendida por la madre de la menor, quien manifestó que, cuando el denunciado se enteró del embarazo de su hija, le sugirió que abortara y iv) la renuencia del aquí demandante a practicarse la prueba de ADN.

Si bien a favor del señor Jaime Rodríguez se precluyó la investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Jaime Rodríguez no desbordó los criterios de proporcionalidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio cumplió con los requisitos establecidos en la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Jaime Rodríguez, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que constituía un peligro para la sociedad y la víctima y, además, al tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 237 de la Ley 599 de 2000[47], aplicables al sub examine, la pena mínima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de incesto superaba, de lejos, los 4 años de prisión exigidos para la restricción de la libertad en un centro carcelario, lo cual justificó la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la restricción del derecho fundamental a la libertad del demandante hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Jaime Rodríguez en la comisión del hecho punible, por lo que la solicitud de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.

Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor del señor Jaime Rodríguez no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de las medidas de aseguramiento y acusación proferidas en contra del señor Jaime Rodríguez. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 26 de noviembre de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 289 del cuaderno principal. [2] Folio 123 del cuaderno 1. [3] Folios 14 al 18 del cuaderno 1. [4] Folios 15 y 16 del cuaderno 1. [5] Folio 125 del cuaderno 1. [6] Las notificaciones obran en los folios 126 (reverso), 134 y 135 del cuaderno 1. [7] Folios 137 a 153 del cuaderno 1. [8] Folios 155 a 163 del cuaderno 1. [9] Folios 184 a 186 del cuaderno 1. [10] Folio 251 del cuaderno 1. [11] Folio 252 del cuaderno 1. [12] Folios 282 al 303, cuaderno del Consejo de Estado. [13] Toda vez que el proceso objeto de estudio fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Itinerante mediante auto del 17 de septiembre de 2015 en virtud de los acuerdos PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015 mediante los cuales se dispuso la creación de la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá y se ordenó el envío de 300 procesos que se encontraban activos en el Tribunal Administrativo del Meta. [14] Folios 253 a 289 del cuaderno principal. [15] Folios 304 a 309 del cuaderno principal. [16] Folios 325 a 326 del cuaderno principal. [17] Folio 333 del cuaderno principal. [18] Folio 335 del cuaderno principal. [19] Folios 338 al 344 del cuaderno principal. [20] Folios 362 al 375 del cuaderno principal. [21] Folio 364 del cuaderno principal. [22] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [25] Folios 118 y 119 del cuaderno 2. [26] Folio 16 del cuaderno 1. [27] Folio 123 del cuaderno 1. [28] Folio 22 del cuaderno 1. [29] Folio 21 del cuaderno 1. [30] Folios 19 a 20 y 30 a 34 del cuaderno 1. [31] Folios 41 y 42 del cuaderno 1. [32] Folios 43 y 44 del cuaderno 1. [33] Folio 57 del cuaderno 1. [34] Folio 63 del cuaderno 1. [35] Folio 88 del cuaderno 1. [36] Folios 77 y 78 del cuaderno 1. [37] Folio 24 del cuaderno 2. [38] Folio 39 del cuaderno 2. [39] Folios 98 a 104 del cuaderno 1. [40] Folios 106 a 109 del cuaderno 1. [41] Folios 112 y 113 del cuaderno 1. [42] Folios 108 y 109 del cuaderno 2. [43] Folios 118 y 119 del cuaderno 1. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [45] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [46] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [47] “El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000 (la cual fue modificada en algunos artículos por la Ley 890 de 2004), estableció las penas de acceso carnal violento con menor de catorce años e incesto en los siguientes términos: “ARTICULO 208.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

“ARTICULO 237. INCESTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.”.