Micelio
52001-23-31-000-2010-00601-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Yoil Criollo Y Otros·Demandado: Municipio De Orito Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirma que, el 13 de septiembre de 2008, el señor […], quien conducía una moto, cayó a un hueco y sufrió lesiones en su rostro, accidente que, a juicio de la parte actora, fue producto de la falta de señalización sobre unas obras en el alcantarillado -las cuales dejaron el hueco- que para esa época estaba realizando la empresa de servicios públicos del municipio de Orito (Putumayo).

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS – No probado / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no a los entes demandados, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. […] [C]on las pruebas hasta aquí referidas, difícilmente puede considerarse que el accidente que sufrió el señor […] en la moto hubiese ocurrido por un hueco producto de las supuestas obras de mantenimiento en el alcantarillado, realizadas por Emporito el 13 de septiembre de 2008 en la dirección indicada en la demanda, pues en el proceso no se probó la existencia del hueco, ni tampoco se acreditó que para esa fecha se estuvieran desarrollando los referidos trabajos en la vía donde supuestamente acaeció el siniestro por el cual se pretende obtener reparación. Por último, aunque en el recurso de apelación también se dijo que con el informe del investigador de campo No. FJP 11 se corroboraba el hecho de que el accidente se presentó por la falta de señalización de las obras que se estaban ejecutando en la zona, tal argumento no tiene asidero […]. [L]a Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso únicamente se acreditó que el 13 de septiembre de 2008 el señor […] sufrió un accidente cuando conducía una moto en el municipio de Orito (Putumayo), sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la falta de señalización de unas obras adelantadas en el alcantarillado en la dirección indicada por la demandante para el día de los hechos, trabajos con los cuales supuestamente se dejó un hueco; sin embargo, de acuerdo con los medios de pruebas recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar que el día de los hechos las demandadas hubieran realizado unas obras en el alcantarillado en el lugar referido, ni tampoco se acreditó la existencia de un hueco en ese sitio debido a esos trabajos, de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible a los entes demandados.

En otras palabras, el daño no resulta imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00601-01(53625) Actor: CARLOS YOIL CRIOLLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ORITO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que, el 13 de septiembre de 2008, el señor Carlos Yoil Criollo Meneses, quien conducía una moto, cayó a un hueco y sufrió lesiones en su rostro, accidente que, a juicio de la parte actora, fue producto de la falta de señalización sobre unas obras en el alcantarillado -las cuales dejaron el hueco- que para esa época estaba realizando la empresa de servicios públicos del municipio de Orito (Putumayo).

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de octubre de 2010, los señores Carlos Yoil Criollo Meneses; Luis Alberto Criollo Taimal, Dora Lilia Rosero, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jineth Alexandra, Luisa Carolina, Elkin Alberto, Andreina Lisbeth y Yesenia Lizeth Criollo Rosero;

Kely Jhoana Criollo Meneses y Jhonatan Ferney Criollo Meneses, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Orito (Putumayo) y de la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico Emporito E.S.P. -en adelante Emporito-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida por el primero de los aquí mencionados, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2008.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Luis Alberto Criollo Taimal y Dora Lilia Rosero, y la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes;

(ii) por daño a la vida de relación, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Yoil Criollo Meneses y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $3’000.000 en favor del señor Luis Alberto Criollo Taimal, quien supuestamente pagó los gastos por la recuperación de la salud de la víctima directa, y, a título de lucro cesante, la suma de $143’882.760 para el señor Carlos Yoil Criollo Meneses, con ocasión de la “merma de su capacidad laboral en un 30%”, producto de la lesión permanente que sufrió el 13 de septiembre de 2008. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: El 13 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 2:00 a.m., el señor Carlos Yoil Criollo Meneses conducía a velocidad moderada una motocicleta de marca Susuki, en compañía de Luis Alexander Urán Tello, quien se encontraba de parrillero. Cuando estos señores se desplazaban entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza de Orito (Putumayo), concretamente por la “carrera 7-8 No. 280”, cayeron en un hueco de 60 centímetros de profundidad.

Se dijo que el señor Carlos Yoil Criollo quedó inconsciente y sufrió heridas tanto en su cabeza como en su rostro. Según la demanda, en el lugar donde ocurrió el accidente, Emporito y el municipio de Orito (Putumayo) se encontraban realizando actividades de mantenimiento al alcantarillado, lo que implicó la remoción de tierra “dejando un hueco de un diámetro considerable y aproximadamente de 60 centímetros de profundidad”, zona que no fue señalizada, ni acordonada, dejando en evidencia la negligencia de las entidades demandadas, en cuanto no adoptaron medidas preventivas que advirtieran sobre el peligro que representaba ese sitio. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 26 de octubre de 2010[1], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1. Emporito contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 769 de 2002, el informe de tránsito resulta necesario para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un accidente, documento que no obra en el expediente, en cuanto los aquí actores no avisaron a las autoridades lo acaecido el 13 de septiembre de 2008.

A juicio de la empresa de servicios públicos, en el proceso no existen pruebas para establecer la veracidad de lo alegado en la demanda, lo cual imposibilita determinar su responsabilidad[2]. 3.2. El municipio de Orito (Putumayo) también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que no le resulta imputable el daño, por cuanto la parte actora no aportó las respectivas pruebas.

Al igual que Emporito, sostuvo que en el expediente no reposa el informe de tránsito y que la parte demandante tampoco explicó por qué no avisó a las autoridades competentes acerca del accidente[3]. 3.3. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 13 de diciembre de 2011[4], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda[5], mientras que las entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño no le resultaba imputable a las entidades demandadas, dado que no se acreditó que el hueco o “la depresión” en donde ocurrió el accidente hubiere sido producto de obras ejecutadas por estas, a lo que agregó que dichos entes no podían responder por los daños y perjuicios ocasionados por la conducción de vehículos, sin que la parte actora “hubiese indicado (…) las condiciones de seguridad en que operaba la motocicleta o si, elementalmente, tenía una licencia de conducción que le permitiera adelantar esa actividad”[6]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, basado en que, si bien se acreditó que el señor Carlos Yoil Criollo sufrió lesiones, lo cierto es que no se probó que el daño resultara imputable a las entidades demandadas, pues, según señaló, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias en las que acaeció el accidente de tránsito, máxime porque lo afirmado por el testigo presencial de los hechos -quien refirió que la víctima directa junto con él cayeron a un hueco que realizó Emporito en la vía pública- no tenía respaldo en otro medio de prueba.

A lo anterior agregó que, aunque en el 2008 se desarrollaron obras de mantenimiento en los barrios La Esperanza y Villa Carolina en el municipio de Orito (Putumayo), ninguna fue ejecutada en la dirección indicada en la demanda ni en la fecha en que acaeció el accidente, lo cual, según indicó, se corrobora con los contratos que se allegaron al proceso, pues “si bien hacen referencia a obras desarrolladas por la demandada en el municipio, todos corresponden a fechas posteriores al de los hechos y en una nomenclatura que no corresponde al lugar de los hechos”[7]. 5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pues, en su sentir, no hizo un análisis armónico de las pruebas recaudadas en el proceso.

Al respecto, sostuvo que las declaraciones de los señores Luis Alexander Urán Tello y Víctor Alfonso Delgado Tello daban cuenta de que las entidades demandadas se encontraban desarrollando obras entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza del municipio de Orito (Putumayo), con las cuales dejaron un hueco sin señalización, lugar en donde cayó la víctima directa y sufrió lesiones.

Además, señaló que, si bien en el Oficio ESP-0139-11 del 3 de junio de 2011 suscrito por la gerente de Emporito se hizo una relación de contratos suscritos por dicha empresa para la época de los hechos y que ninguno de ellos fue ejecutado en el lugar exacto del accidente, también es cierto que en dicho documento se reconoció que Emporito realizaba en ese sitio constantes actividades para el mantenimiento del alcantarillado.

También dijo que en el expediente reposaba el informe de investigación de campo No. FJP 11, en el cual, a su juicio, se corroboraba todo lo anterior. Según la parte recurrente, con las anteriores pruebas queda claro que sí se estaban ejecutando obras para el momento en que ocurrió el accidente, quedando en evidencia la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, por omitir señalizar y acordonar el sitio en el que acaeció el siniestro[8]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de abril de 2015[9]. Posteriormente, a través de providencia del 28 de mayo de ese mismo año[10], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; sin embargo, guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[11], dado que la sumatoria de las pretensiones[12] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[13]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios derivados por las lesiones que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2008, razón por la cual, en principio, la acción de reparación directa caducaba el 14 de septiembre de 2010. No obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 10 de septiembre de 2010 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida el 12 de octubre de 2010 por el Ministerio Público, se realizó el 11 del mismo mes y año, pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida[14].

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término fenecía, exactamente, el 17 de octubre de 2010, pero como dicho día fue domingo y el 18 de ese mismo mes y año fue feriado, el plazo de los 2 años se extendió hasta el martes 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[15], y como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2010, se concluye que se interpuso en tiempo. 3.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por las lesiones que padeció el señor Carlos Yoil Criollo Meneses, en hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2008, con ocasión de la caída en un hueco mientras conducía una motocicleta entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza en el municipio de Orito (Putumayo), por la supuesta falta de señalización sobre las obras que se estaban realizando para ese día en ese sector. 3.1.

El daño La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la lesión que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo Meneses en su rostro. Como prueba de ello obra en el expediente copia de la historia clínica[16], emitida por el Hospital de Orito E.S.E., en la que consta que el mencionado señor ingresó a sus instalaciones el 13 de septiembre de 2008 y cuyo diagnóstico fue “herida cara”, información que se corrobora con la historia clínica expedida por el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga (Putumayo)[17], lugar en donde posteriormente fue atendida la víctima directa.

Lo anterior, además, encuentra respaldo probatorio en el dictamen médico realizado el 20 de octubre de 2011 y expedido por la Seccional Nariño del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[18], en el cual, respecto de la lesión padecida por el señor Carlos Yoil Criollo Meneses, se consignó: “deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente”[19]. 3.2.

La imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no a los entes demandados, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. Para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar los medios de prueba recaudados en este proceso, máxime porque la parte recurrente alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo una debida valoración probatoria.

El testigo Luis Alexander Urán Tello, quien era el acompañante de la víctima directa en la moto para el momento en que ocurrió el accidente por el cual se demanda, relató: “ese día íbamos (…) como a las 2:00 a.m. Íbamos suave, no tan arriados, y de repente nos encontramos con un hueco que hizo la empresa Emporito y pues nos estrellamos y él se dañó el rostro [se refiere al señor Carlos Yoil Criollo]”[20].

Cuando se le preguntó acerca de si para el día de los hechos se estaban ejecutando obras en lugar donde acaeció el siniestro, dicho testigo afirmó que sí, que en los barrios Villa Carolina y La Esperanza la empresa de servicios públicos Emporito se encontraba haciendo unos huecos para instalar tubería “y como que pararían la obra yo no sé, pero no dejaron señalizado ni nada, simplemente dejaron allí el hueco, sin señalización”[21].

El testigo Víctor Alfonso Delgado Tello, quien no presenció los hechos y afirmó ser amigo del directamente afectado, señaló que el señor Carlos Yoil Criollo Meneses se estrelló en una motocicleta el 13 de septiembre de 2008 cuando “venía sobre Esperanza con Villa Carolina”, dado que había una obra y un hueco hecho por la empresa Emporito, sin señalización alguna que advirtiera sobre el peligro.

Añadió que, entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza del municipio Orito (Putumayo) y para la época en que ocurrió el accidente, se estaban realizado unos trabajos de alcantarillado, cuya coordinación se encontraba en cabeza de dicha empresa de servicios públicos[22]. En relación con las pruebas testimoniales recaudadas, mediante las cuales se trata de contextualizar lo que acaeció el 13 de septiembre de 2008, la Sala les resta mérito probatorio y advierte que aquellas declaraciones, a lo sumo, dan cuenta de que ese día el señor Carlos Yoil Criollo Meneses sufrió un accidente cuando conducía una moto en el municipio de Orito (Putumayo), entre los barrios Villa Carolina y La Esperanza, pero sobre nada más, pues aquellas declaraciones, por sí solas, no tienen la fuerza suficiente para probar las circunstancias por las cuales ocurrió el siniestro.

En efecto, el testimonio del señor Víctor Alfonso Delgado Tello se descarta por sospechoso[23], no solamente porque manifestó que tenía una relación de amistad con el aquí actor, sino también porque su dicho, en lo que concierne a que el accidente ocurrió por un hueco en la vía, producto de unas obras o trabajos que ejecutaba Emporito para ese momento en el alcantarillado, no encuentra soporte o, más bien, no tiene relación con los demás medios de prueba que obran en el expediente -como más adelante se verá-, aunado al hecho de que, pese a que el mencionado señor aparentemente hizo un relato espontáneo de lo que sucedió el 13 de septiembre de 2008, lo cierto es que este testigo no presenció directamente los hechos por los cuales se demanda, ni tampoco señaló la manera como obtuvo conocimiento del accidente que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo Meneses.

A una conclusión similar se arriba con la declaración de Luis Alexander Urán Tello, dado que, si bien este señor sí presenció directamente lo sucedido el 13 de septiembre de 2008 -pues era quien acompañaba a la víctima directa en la moto-, cabe advertir que no tiene respaldo probatorio su afirmación concerniente a que el accidente se produjo por un hueco que había en la vía por unas obras de Emporito para instalar una tubería, al punto de que, con los documentos que reposan en el expediente, se extrae que en el indicado lugar del siniestro no se estaban realizando trabajos para el día de los hechos.

Lo anterior encuentra sustento con la prueba documental que, por petición de la parte actora[24], allegó la empresa Emporito y el municipio de Orito (Putumayo), relacionada con los contratos de obra suscritos en el año 2008, que muestra lo siguiente: - La gerente general de Emporito, mediante Oficio ESP-0139-11 del 3 de junio de 2011, informó que en 2008 dicha empresa suscribió 6 contratos de obra que ejecutó en los sectores de La Esperanza y Villa Carolina en el municipio de Orito (Putumayo), pero advirtió que ninguno fue ejecutado en “la dirección comprendida entre la carrera 7-8 No. 280” en la fecha en que acaeció el accidente.

Para ello hizo una relación de cada uno de los 6 contratos[25], con la respectiva indicación de la fecha de iniciación de las obras, todas posteriores al día en que ocurrió el siniestro[26]. En el referido oficio también se lee (trascripción literal, incluso con posibles errores): “(…) se procedió a solicitar información adicional al gerente de Emporito ESO de la época (…) quien efectivamente nos confirma lo señalado anteriormente y adicionalmente nos manifiesta que como es de esperarse, la entidad debe realizar de manera constante las actividades que le son propias para la prestación oportuna y normal de los servicios públicos y por ende, y en cumplimiento de ello, se adelantaron labores de rutina para el mantenimiento del alcantarillado y acueducto en la zona indicada, no labores de pavimentación, pues esa labor es ajena al objeto social de la entidad, y dichas actividades eran realizadas por funcionarios de la entidad (…)”[27]. - El municipio de Orito (Putumayo), a través de su Oficina Jurídica y de Contratación y mediante Oficio 3089 del 21 de septiembre de 2011[28], allegó al proceso copia de los 6 contratos suscritos en 2008 por Emporito, relacionados con obras en el alcantarillado en los barrios La Esperanza y Villa Carolina en dicho municipio, con los cuales se corrobora la información suministrada por la gerente de la referida empresa de servicios públicos, pues aquellos negocios jurídicos se suscribieron con posterioridad a la ocurrencia del accidente, es decir, que para el 13 de septiembre de 2008 no se estaba realizando ninguna obra en esa zona[29].

Con las anteriores pruebas documentales, que no fueron cuestionadas ni tachadas de falsas por la parte actora en el curso del proceso, queda claro que para el día y en el lugar en el que supuestamente ocurrió el accidente no se estaban ejecutando obras de alcantarillado, pues todas ellas iniciaron con posterioridad al incidente, lo que refuta lo afirmado por los testigos mencionados en precedencia, razón por la cual, como ya se dijo, la Sala le restó credibilidad a sus declaraciones.

Según la parte recurrente, con el Oficio ESP-0139-11 expedido por la gerente de Emporito -referido atrás- se reconoció que dicha empresa de servicios públicos realizaba constantes actividades para el mantenimiento del alcantarillado en el lugar donde se presentó el accidente, circunstancia que, si bien se desprende de ese documento, revisado de manera integral su contenido se advierte que en aquel no se afirmó que esas labores de rutina se hubieren llevado a cabo el 13 de septiembre de 2008 -sábado-, fecha en la cual ocurrió el accidente, ni tampoco el día anterior ni el siguiente -para mayor claridad-, lo cual, además de encontrar apoyo en la documentación contractual allegada por la oficina Jurídica y de Contratación del municipio de Orito (Putumayo), tiene relación con la respuesta[30] del asesor jurídico de Emporito a la petición que elevó el padre de la víctima directa el 17 de septiembre de 2008[31], prueba que fue aportada por la parte actora con la demanda.

A continuación, se transcribe de forma literal la aludida respuesta: “(…) es menester de la Empresa informarle que cuando usted realizó la petición, la empresa EMPORITO no estaba realizando ninguna actividad o trabajo en el sitio indicado por usted. Para corroborar lo anterior, el mismo día en que se recibió su derecho de petición, me dirigí en compañía del señor gerente al mencionado lugar.

Al llegar allí se pudo constatar que no se estaba realizando ninguna obra, que la vía se encontraba cerrada y el sitio donde se había realizado una obra (que se rellenó y terminó debidamente el día jueves anterior [11 de septiembre de 2008]) por parte de la empresa estaba aún con señales de la cinta que la empresa había colocado para señalizar la obra”[32].

Claro está que para el día en que ocurrieron los hechos por los cuales se demanda no se estaban adelantando obras ni labores relacionadas con el mantenimiento del alcantarillado en el lugar en el que la parte actora indicó en que acaeció el accidente. Conviene señalar que en el expediente también reposa el Oficio No. 151 del 15 de octubre de 2008, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte de Orito (Putumayo)[33], el cual no será tenido en cuenta por la Sala, por cuanto dicho funcionario informó sobre el estado de la vía del barrio La Esperanza, pero para la época en que se expidió el referido oficio -emitido un mes después de los hechos objeto de demanda-, mas no dio información acerca de su estado para la fecha del accidente.

Con la demanda se aportaron 2 fotografías, que obran a folio 64 del cuaderno No. 1 del tribunal, con las que la parte actora pretende acreditar el lugar donde ocurrió el accidente, imágenes supuestamente capturadas el 13 de septiembre de 2008 y en las que únicamente se observa un hueco sobre una vía no pavimentada. Al respecto, conviene señalar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[34], dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

Por lo expuesto, con las pruebas hasta aquí referidas, difícilmente puede considerarse que el accidente que sufrió el señor Carlos Yoil Criollo Meneses en la moto hubiese ocurrido por un hueco producto de las supuestas obras de mantenimiento en el alcantarillado, realizadas por Emporito el 13 de septiembre de 2008 en la dirección indicada en la demanda, pues en el proceso no se probó la existencia del hueco, ni tampoco se acreditó que para esa fecha se estuvieran desarrollando los referidos trabajos en la vía donde supuestamente acaeció el siniestro por el cual se pretende obtener reparación. Por último, aunque en el recurso de apelación también se dijo que con el informe del investigador de campo No. FJP 11 se corroboraba el hecho de que el accidente se presentó por la falta de señalización de las obras que se estaban ejecutando en la zona, tal argumento no tiene asidero por las razones que pasan a explicarse.

El referido informe fue emitido el 16 de febrero de 2011 por un servidor de la Policía Judicial, dentro de la investigación penal adelantada por la denuncia[35] presentada el 1° de junio de 2009 por el señor Carlos Yoil Criollo Meneses en contra de Emporito, por el delito de lesiones personales, las cuales, según relató, sufrió cuando conducía una moto el 13 de septiembre de 2008 y cayó a un hueco producto de las obras en el alcantarillado que para ese momento realizaba dicha empresa de servicios públicos[36], actuación que terminó siendo archivada por la Fiscalía 37 Local de Orito mediante auto del 28 de mayo de 2010, por atipicidad de la conducta, en consideración a que, si bien se presentaron unas lesiones que afectaron la integridad del aquí actor, aquellas no eran atribuibles a la acción humana y voluntaria “de persona alguna”[37].

En el informe de investigador de campo FPJ 11 del 16 de diciembre de 2010 se lee que el señor Carlos Yoil Criollo Meneses, quien conducía una moto, sufrió lesiones al caer “a un hueco el cual había realizado la empresa Emporito para el cambio de tubería, dicho hueco no estaba acordonado y aislado de los transeúntes lo que ocasionó que ese sujeto se fuera al fondo (…)”, lo cual, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no basta para demostrar que el accidente por el cual se demanda ocurrió por esos motivos, pues ello se acompasa, más bien, con el simple relato del denunciante, tanto así que en dicho informe también se plasmó que la ciudadanía manifestaba desconocer acerca lo sucedido[38], aunado al hecho de que en la decisión que archivó la investigación se señaló que esas circunstancias constituían los “posibles móviles” que habrían ocasionado el lamentable suceso[39]; además, como si fuera poco, conviene señalar que con las otras pruebas que obran en el proceso no se acreditó que Emporito hubiese realizado obras de alcantarillado en la fecha y en el lugar del accidente, ni tampoco se probó la existencia de un hueco sobre la vía. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[40], pues en el proceso únicamente se acreditó que el 13 de septiembre de 2008 el señor Carlos Yoil Criollo Meneses sufrió un accidente cuando conducía una moto en el municipio de Orito (Putumayo), sin que se probaran las circunstancias por las cuales realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la falta de señalización de unas obras adelantadas en el alcantarillado en la dirección indicada por la demandante para el día de los hechos, trabajos con los cuales supuestamente se dejó un hueco; sin embargo, de acuerdo con los medios de pruebas recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar que el día de los hechos las demandadas hubieran realizado unas obras en el alcantarillado en el lugar referido, ni tampoco se acreditó la existencia de un hueco en ese sitio debido a esos trabajos, de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible a los entes demandados.

En otras palabras, el daño no resulta imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se demostraron los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación. Por todo lo expuesto, y contrario a lo señalado por la parte actora, en el presente caso no se acreditaron los hechos invocados en la demanda, por ende, resulta imposible atribuir responsabilidad alguna a los entes demandados, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas. 4.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 91 y 92 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 117 a 120 del cuaderno No. 1 del tribunal [3] Folios 127 a 130 del cuaderno No 1 del tribunal. [4] Folio 191 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 194 a 197 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 199 a 204 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 212 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 233 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 245 y 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [11]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [12] Solamente lo pedido en la demanda por perjuicios morales y por daño a la vida en relación asciende a la suma de 590 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [13] La demanda se presentó el 13 de octubre de 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010, en cuyo artículo 3°, modificatorio del numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establecía “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [14] Folios 77 a 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). [16] Folio 46 del cuaderno No. 1 del tribunal. [17] Folios 37 a 45 del cuaderno No. 1 del tribunal. [18] Esta prueba, por petición de la parte actora, fue decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 29 de abril de 2011 (folios 154 y 155 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Una vez se allegó el dictamen al expediente, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días (folio 188 del cuaderno No. 1 del tribunal), sin que fuera cuestionado. [19] Folio 186 del cuaderno No. 1 del tribunal. [20] Folios 177 y 178 del cuaderno No. 1 del tribunal. [21] Ibidem. [22] Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1 del tribunal. [23] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. [24] El Tribunal a quo acogió la solicitud probatoria de la parte actora en su demanda (folio 9 del cuaderno No. 1 del tribunal) y, por ende, ofició a Emporito y al municipio de Orito (Putumayo) para que remitieran copia de los contratos y de los documentos relacionados con las obras realizadas en el año 2008 para el cambio y mantenimiento de la tubería de alcantarillado u otra obra pública en los barrios Villa Carolina y La Esperanza, concretamente en la carrera 7-8. [25] Así: i) contrato No. 242 de 2008, cuyo objeto consistió en la “Restitución y ampliación alcantarillado sanitario barrio La Esperanza”, con acta de inicio del 1° de octubre de 2008; ii) contrato No. 280 de 2008, cuyo objeto consistió en la “construcción alcantarillado aguas lluvias barrio Villa Carolina”, con acta de inicio de 2 de octubre de 2008; iii) contrato No. 297 de 2008, cuyo objeto también consistió en la “construcción alcantarillado aguas lluvias barrio Villa Carolina”, con acta de inicio del 27 de octubre de 2008; iv) contrato No. 298 de 2008, cuyo objeto consistió en la “restitución alcantarillado carrera 8 calle 8 y 9 barrio Villa Carolina”, con acta de inicio del 7 de octubre de 2008; v) contrato No. 329 de 2008, cuyo objeto consistió en la “construcción alcantarillado alterno barrio La Esperanza”, con acta de inicio del 27 de octubre de 2008 y vi) contrato No. 333 de 2008, cuyo objeto consistió en la “restitución alcantarillado calle 7 entre carrera 8 y 9”, con acta de inicio del 12 de noviembre de 2008, información que, como se verá más adelante en el cuerpo de esta providencia, se corrobora con los documentos contractuales aportados al expediente por el municipio de Orito (Putumayo). [26] Folio 159 de cuaderno No. 1 del tribunal. [27] Folio 160 del cuaderno No. 1 del tribunal. [28] Folio 182 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] El contrato No. 242 de 2008 se suscribió el 20 de septiembre de 2008 (cuaderno No. 3); el contrato No. 280 de 2008 se celebró el 2 de octubre de 2008 (cuaderno No. 6); el contrato No. 297 de 2008 se firmó el 2 de octubre de 2008 (cuaderno No. 5); contrato No. 298 de 2008 se suscribió el 3 de octubre de 2008 (cuaderno No. 2); el contrato No. 329 de 2008 se celebró el 15 de octubre de 2008 (cuaderno No. 4) y el contrato No. 333 de 2008 se firmó el 22 de octubre de 2008 (cuaderno No. 7). [30] Mediante oficio No. 288 del 9 de octubre de 2008 (folio 62 del cuaderno No. 1 del tribunal). [31] Dicha solicitud se dirigió al gerente de Emporito para que informara sobre la persona natural o jurídica que se encontraba adelantando labores de adecuación y construcción de alcantarillado en el barrio La Esperanza en el municipio de Orito (Putumayo), concretamente en la carrera 7-8 No. 280 (folio 61 del cuaderno No. 1 del tribunal). [32] Folio 62 del cuaderno No. 1 del tribunal. [33] Esto se lee en el referido documento: “Con solicitud a su oficio en la que nos solicita sobre el estado de la vía del barrio La Esperanza es de su saber informarles que esta calle se encuentra restringido el paso de toda clase de vehículos ya que se están adelantado trabajos de acueducto y alcantarillado, para la realización de obras de pavimentación ya que esto conlleva al buen desarrollo de nuestro Municipio.

Cabe anotar que en este momento se encuentra cerrada la vía debido a la terminación de la obra de pavimentación y es prohibido el paso ya que el pavimento se encuentra en un proceso de secado y afirmación del concreto” (folio 63 del cuaderno No. 1 del tribunal). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [35] Folios 32 a 34 del cuaderno No. 1 del tribunal. [36] En el expediente también reposan documentos contentivos del programa metodológico suscrito por el Fiscal 37 Local de Orito (Putumayo), en los cuales se consignaron, entre otros objetivos, lograr el esclarecimiento de los hechos e identificar e individualizar los supuestos autores de los ilícitos investigados.

En cuanto a los hechos objeto de investigación se plasmó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “DELITO: Lesiones Personales: según denuncia de Carlos Yoil Criollo, quien conducía una moto y al parecer se fue en hueco de 6 centímetros de profundidad, en el barrio Villa Carolina, al parecer zanja abierta para el alcantarillado, por estos hechos está denunciando como responsable a EMPORITO” (folios 54 a 57 del cuaderno No. 1 del tribunal). [37] Folios 59 y 60 del cuaderno No. del tribunal. [38] “Por último, es importante que el señor fiscal conozca que en el lugar de los hechos ya no se evidencian rastros de una construcción, de igual forma la ciudadanía manifiesta desconocer sobre los hechos, esta unidad continuará con las labores investigativas e informará oportunamente” (se destaca) (folio 58 del cuaderno No. 1 del tribunal). [39] Esto se lee en la decisión de archivo de la investigación, adoptada por la Fiscalía 37 Local de Orito (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Sobre los posibles móviles que ocasionan las lesiones se hace conocer que el transeúnte, al parecer de manera desprevenida cae a un hueco de las obras de construcción y adecuación del acueducto y el alcantarillado en el municipio de Orito que adelantaba la empresa EMPORITO, al parecer, sin señalización que se hubiese adoptado medidas de señalización o protección” (se destaca) (folio 59 del cuaderno No. 1 del tribunal). [40] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.