ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. R. fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO - No probada [L]a Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional y del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de Cali (según se indicó en el auto admisorio), razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación, ni mucho menos una violación del derecho de defensa o contradicción, pues el Ministerio de Defensa estuvo todo el tiempo representado en diferentes etapas procesales.
(…) la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 44883, C.P. Hernán Andrade Rincón. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala encuentra probado que en contra del agente J. R. se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad.
Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Al acreditarse un indicio grave / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se probó que era racional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a medida de aseguramiento procedía cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, el que, en criterio del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se desprendió del testimonio del vigilante de la bodega en la que se guardó la mercancía y de las versiones rendidas por los agentes de la Sijin, quienes pusieron en evidencia el ilícito proceder de los agentes de policía que se vieron involucrados en los hechos, entre ellos, el agente J. R. De otra parte, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, peculado por apropiación, tenía una pena de prisión que excedía los dos años, según lo previsto en el artículo 397 del Código Penal.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a J. R. hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 397 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00169-01(55870) Actor: JARVINSON RIASCOS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 18 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la injusta privación de que fue objeto el señor JARVINSO RIASCOS, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar en partes iguales con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “Perjuicios morales “A el señor JARVINSON RIASCOS, el equivalente a SETENTEA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
“A la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE, la suma de TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A DILAN ANDRES RIASCOS RAMIREZ Y ALAN RIASCOS RAMIREZ la suma de TREINTA Y CINCO (35)) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “A la señora ANA MARIA RIASCOS BOLAÑOS, la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la providencia. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
“QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jarvinson Riascos fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de febrero de 2008[2], los señores Jarvinson Riascos (víctima) -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dilan Andrés y Alan Riascos Ramírez -, María del Carmen Ramírez Duque (cónyuge) y Ana María Riascos Bolaños (madre), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Jarvinson Riascos.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se les reconociera, por perjuicios morales, 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 100 smlmv para cada uno de ellos. Adicionalmente, para Jarvinson Riascos se pidieron, por perjuicios materiales, las sumas que resultaran probadas por: i) por daño emergente y ii) por lucro cesante, incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Jarvinson Riascos era agente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y cumplía sus funciones en la Estación San Francisco. El 27 de mayo de 2004, Jarvinson Riascos adelantó un operativo en la bodega llamada la Gran Tienda, en compañía de otros agentes, por el hurto de unas ollas; sin embargo, cuando llegaron los miembros de la Sijín, el vigilante de la bodega inculpó a los agentes de policía de ser los autores del hurto.
El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal en contra de Jarvinson Riascos por el supuesto delito de peculado por apropiación. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Jarvinson Riascos.
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de primera instancia, adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, absolvió de toda responsabilidad a Jarvinson Riascos, le concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior Militar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria, decisión que se sustentó en el principio de in dubio pro reo. 2.
Trámite de primera instancia Inicialmente el proceso se tramitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que por auto del 4 de marzo de 2008 admitió la demanda[4], decisión que se le notificó en debida forma al demandado[5] y al Ministerio Público[6], pero advertida la falta de competencia para conocer del presente asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al competente[7].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó el conocimiento del proceso y ordenó seguir adelante con el trámite[8]. 2.1. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no hubo una falla del servicio, dado que las actuaciones judiciales estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes, dado que se contó con indicios serios y graves que comprometían la responsabilidad Jarvinson Riascos en el delito de peculado por apropiación[9]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de abril de 2009[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 30 de noviembre de 2012[11] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.1.
El Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. 2.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Jarvinson Riascos.
Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4. Recurso de apelación La parte demandada indicó que el auto que admitió la demanda ordenó la notificación al Ministerio de Defensa por intermedio del Comandante de la Tercera División del Ejército con sede en Cali, que las actuaciones nunca le fueron notificadas a la Policía Nacional, por lo que se le vulneraron los derechos de defensa y de contradicción, pues no actuó en ninguna instancia procesal.
Señaló que la Justicia Penal Militar es un ente autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica independiente de la Policía Nacional y que ningún miembro de esa institución tomó la decisión de privar de la libertad a Jarvinson Riascos. Por último, adujo que no se demostró una falla del servicio de la Policía Nacional[14]. 5. Audiencia de conciliación La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue programada para el 3 de marzo de 2015[15], pero no se pudo realizar porque el Despacho sustanciador fue asignado al sistema oral[16], como consecuencia, el nuevo Magistrado Ponente solicitó a las partes manifestar si les asistía ánimo conciliatorio[17]; sin embargo, ante la respuesta negativa de la Policía Nacional[18], por auto del 8 de octubre de 2015 se concedió el recurso de apelación de la parte actora[19], cuando el que había interpuesto el recurso había sido la parte demandada, lo que fue corregido en providencia del 16 de enero de 2017[20]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 14 de junio de 2017[21] admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de agosto de ese mismo año[22], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Jarvinson Riascos, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria en favor de Jarvinson Riascos del cargo de peculado por apropiación. A pesar de que no se aportó al proceso la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, se puede establecer que, por lo menos, el derecho de acción vencía el 29 de abril de 2008.
Como la demanda se presentó el 27 de febrero de ese año, se concluye que se ejerció en oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Jarvinson Riascos, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó: i) la condición de hijos de Dilan Andrés y Alan Riascos Ramírez[25] y ii) la condición de madre de Ana María Riascos Bolaños[26].
Con la copia del registro civil de matrimonio se acreditó la calidad de cónyuge de María del Carmen Ramírez Duque[27]. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, el a quo consideró que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jarvinson Riascos.
A su turno, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, alegó que la Justicia Penal Militar es un ente autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica independiente de la Policía Nacional, que ningún miembro de esa institución tomó la decisión de privar de la libertad a Jarvinson Riascos y que la demanda le fue notificada al Ministerio de Defensa por intermedio del Comandante de la Tercera División del Ejército y no a esa institución, con lo cual se vulneraron sus derechos de defensa y de contradicción. Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Justicia Penal Militar, y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Jarvinson Riascos por las decisiones adoptadas por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.
En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma dispuso: “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca).
Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa.
En ese sentido, la Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional y del Comandante de la Tercera División del Ejército Nacional de Cali (según se indicó en el auto admisorio), razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación, ni mucho menos una violación del derecho de defensa o contradicción, pues el Ministerio de Defensa estuvo todo el tiempo representado en diferentes etapas procesales.
Sobre el particular esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.
“Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva[28]”[29] (se destaca).
Así mismo, en providencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección indicó: “… como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente”[30].
Por tanto, la Sala encuentra que la Nación - Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho; en relación con la legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Jarvinson Riascos se le vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del agente Jarvinson Riascos, para lo cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, con fundamento en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original): “HECHOS “Para el 27.05.04, fue asaltado por desconocidos camión donde se transportaba 350 Juegos de Ollas; aludiendo que era de procedencia lícita la mercancía fue depositada por los autores del ilícito en la Bodega ‘La Gran Tienda’ (…).
Momentos después se presentaron los Policiales RIASCOS HARVINSON (…), argumentando que la dejarían a disposición de las Autoridades, procediendo a trasladarla en la camioneta de Placas CPB-972. A la fecha se desconoce que destino dieron los representantes del orden a los elementos. Al sitio acudió el TE. (…), por llamado que le hicieran sus subalternos, sin que tomara acción alguna al respecto, tampoco informó a la Central de Comunicaciones, comando de Distrito o SIJIN, sobre la presunta incautación. “(…) “CONSIDERACIONES JURIDICAS “(…) “SEGUNDO: “Tenemos que para la fecha de autos a eso de las 08:30 horas, a la bodega ‘La Gran Tienda’ a cargo del señor VICTOR ORLANDO BONILLA ASPRILLA, llegaron desconocidos en un vehículo Furgón color verde afirmando que estaban varados por tal motivo solicitaron les guardaran una mercancía por lapso de dos horas aproximadamente, y en pago le darían cincuenta mil pesos.
Transcurridos diez minutos un Policía ingresó por la parte de atrás saltando la tapia con revólver en mano, diciendo que iba a verificar la mercancía que había sido hurtada mediante la modalidad de Piratería Terrestre. El señor les enseñó las facturas del cargamento dejado, luego se abrió la puerta que da a la Calle 52 para que entraran otras tres Unidades de Policía a la Bodega, cuando determinaron el contenido de las Cajas procedieron a llamar al señor TE.
SEGURA FUQUENE WILLIAM FERNANDO quien llegó minutos después en vehículo policial de siglas 24-514, diciéndoles que esperaran a ver si los señores venían por sus artículos y acreditaran la Legalidad de Los mimos, marchándose de inmediato. A continuación los Policiales introdujeron un furgón blanco llevándose 60 cajas en el mismo, indicando al vigilante que las iban a trasladar a las instalaciones de la SIJIN ya que era hurtada, antes de irse le advirtieron al Celador que no dejara ingresar a nadie solamente a ellos, las dos patrullas se fueron con el furgón, mas tarde regresaron con el mismo vehículo y una camioneta tipo estaca de color rojo, sacando 60 cajas en cada uno de estos carros, para un total de 180, y se fueron escoltándolos en las dos motocicletas policiales a dichos automotores para asegurar el Botín; antes de irse repitieron al celador que no dejara entrar a nadie.
“Fue entonces cuando el encargado del Centro de Acopio se comunicó con agente de la SIJIN informándole la novedad. A eso de las dos de la tarde y en atención al llamado de auxilio, acudieron los investigadores de la SIJIN (…), cuando estaban en el interior del establecimiento, a unos cuarenta metros aproximadamente del punto que comunica con la Calle 52 observaron que una motocicleta uniformada llegó y que los dos Policías que en ella se transportaban hablaron con el vigilante por un lapso de 20 segundos marchándose.
Al preguntarle al vigilante qué quería esa patrulla este les indicó que esos eran los Policías que estaban sacando la mercancía, a su vez los Gendarmes motorizados interrogaron al encargado sobre la identidad de las personas que se encontraban en el Local, cuando este le respondió que eran miembros de la SIJIN le dijeron ¡No nos conoce, no nos ha visto¡.
Cinco minutos más tarde se presentó una camioneta rojas tipo estaca al cual pretendía penetrar, mientras el celador se trasladaba a abrirles la puerta el SI. MANRIQUE se fue por la pared del lado derecho, saliendo para tomarlos por sorpresa y verificar quienes eran los sujetos y qué querían, pero al llegar a la puerta del vehículo ya estaban emprendiendo la huida.
Acto seguido se encontró con la Patrulla motorizada comprendida por el SI. RIASCOS y el AG. MUÑOZ a quién él les dijo que interceptaran la camioneta que acababa de salir de Placas VBP-972, la cual iba a escasos treinta metros de donde estaban ubicados; la motocicleta estaba encendida por lo cual ellos iniciaron la persecución inmediatamente.
“Es importante destacar que el Chaleco usado por estos Policiales no llevaba ningún Número y la motocicleta Oficial utilizada por RIASCOS y MUÑOZ carecía de placa. A los diez minutos de haber iniciado la persecución aparecieron nuevamente RIASCOS y MUÑOZ argumentando que el vehículo se había escapado ya que su velocípedo presentaba algunas deficiencias.
Minutos después apareció la otra patrulla conformada por (…) “TERCERO: “Se deduce no solo del testimonio imparcial del empleado de bodega, sino además de las juiciosas labores adelantadas por el personal de la SIJIN que logró poner a salvo parte de la mercancía, la ilícita actuación de la Patrulla 4-2 Adscrita a la Estación San Francisco, quienes por razones aún no establecidas tenían conocimiento que los artículos de cocina hurtados momentos antes habían sido dejados en la bodega ‘La Gran Tienda’, y habilidosamente engañaron al señor VICTOR ORLANDO BONILLA ASPRILLA encargado del Local, haciéndole creer que se trataba de un Legal procedimiento de Policía y que tal como era su obligación lo dejarían a disposición de las Autoridades Competentes, habida cuenta de su procedencia ilícita, pero lo que realmente hicieron fue apoderarse de la misma dándole un destino que a la fecha se desconoce, encargándose de escoltar los Automotores que la transportaban para asegurar la acción al margen de la Ley; en garantía de eficaz resultado se despojaron de sus chalecos policiales utilizando otros que no llevaban ningún tipo de emblema y no contentos con ello a la motocicleta uniformada le retiraron la placa, pero gracias a la oportuna acción del personal de la SIJIN que había sido alertado por parte del empleado del establecimiento estos policías fueron desenmascarados cuando los investigadores les pidieron su identificación estableciendo que se trataba de los uniformados RIASCOS HARVINSON (…).
“Su acción delictiva sin duda alguna hubiere sido un éxito, de no contar con que sus propios compañeros de labores, los sorprendieran e identificaran como los Policías que hoy están siendo procesados”[31]. 4.1.2. El 31 de mayo de 2005, el Juez 157 de Instrucción Penal Militar expidió boleta de encarcelación en contra de Jarvinson Riascos[32]. 4.1.3.
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia “Auditoría 141 de Metropolitana ante INSGE” profirió sentencia absolutoria en favor de Jarvinson Riascos por el delito de peculado por apropiación, al considerar que existían dudas acerca de su responsabilidad en los hechos investigados, le concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Militar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[33]. 4.1.4.
El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria consultada, decisión que acogió el planteamiento de primera instancia acerca de la duda sobre la responsabilidad del investigado –in dubio pro reo-[34]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[35].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del agente Jarvinson Riascos se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad. Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. 4.2.2.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar (apelante). La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[36], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[37], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar estuvo ajustada, dado que del testimonio del vigilante de la bodega, de la información rendida por los miembros de la Sijín y de la desaparición de parte de la mercancía hurtada (ollas), se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado.
En tal medida, si bien en favor del señor Jarvinson Riascos se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades que conocieron del proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jarvinson Riascos no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a Jarvinson Riascos no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, los hechos que se investigaban y las circunstancias en que se dieron.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 522, 523 y 529 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES.
Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. “ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: “1.
Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. “2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. “3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. “ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: “1.
Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. “2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. “3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. “4.
Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado”.
De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, el que, en criterio del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se desprendió del testimonio del vigilante de la bodega en la que se guardó la mercancía y de las versiones rendidas por los agentes de la Sijin, quienes pusieron en evidencia el ilícito proceder de los agentes de policía que se vieron involucrados en los hechos, entre ellos, el agente Jarvinson Riascos.
De otra parte, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, peculado por apropiación, tenía una pena de prisión que excedía los dos años, según lo previsto en el artículo 397 del Código Penal[38]. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Jarvinson Riascos hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2014.
Como consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 205 y 206, cuaderno principal. [2] Folio 90, cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folios 1 a 2, cuaderno 1. [4] Folios 91 a 92, cuaderno 1. [5] Folio 95, cuaderno 1. [6] Folio 92, cuaderno 1. [7] Folios 117 a 119, cuaderno 1. [8] Folio 156, cuaderno 1. [9] Folios 104 a 110, cuaderno 1. [10] Folios 122 y 123, cuaderno 1. [11] Folio 143, cuaderno 1. [12] Folios 144 a 153, cuaderno 1. [13] Folios 191 a 206, cuaderno principal. [14] Folio 223 a 227, cuaderno principal. [15] Folio 243, cuaderno principal. [16] Folio 248, cuaderno principal. [17] Folio 249, cuaderno principal. [18] Folio 250, cuaderno principal. [19] Folios 251, cuaderno principal [20] Folio 258, cuaderno principal. [21] Folio 262, cuaderno principal. [22] Folio 264, cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Folios 7 y 8, cuaderno 1. [26] Folio 4, cuaderno 1. [27] Folio 3, cuaderno 1. [28] Original de la cita: Decreto 1512 de agosto del 2000.
Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44.883, C.P. Hernán Andrade Rincón. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de febrero de 2017, exp. 38.144. [31] Folios 11 a 25, cuaderno 1. [32] Folio 26, cuaderno 2. [33] Folios 27 a 51, cuaderno 1. [34] Folios 52 a 67, cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] “ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.