ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por razón de la cuantía, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
(…) [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) audiencia que se celebró (…) pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [L]os señores (…) son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores (…) en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento (…) acreditaron ser sus padres (…) hija (…) [y] (…) hermana.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) [E]sa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000 (…). [E] artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Improcedente / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / [L]a Fiscalía de la causa incurrió en yerros, que fueron determinantes en la restricción de la libertad que sufrió el demandante, debido a que lo vinculó a la investigación y lo capturó con fundamento, únicamente, en un informe policial que daba cuenta de su supuesta responsabilidad en la comisión de conductas punibles.
Ciertamente, dada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, una vez obtenida la información contenida en el informe de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, iniciar una investigación previa, con el fin de establecer, en primer lugar, si la conducta que le fue puesta en conocimiento realmente ocurrió y si estaba descrita en la ley como punible y, en segundo lugar, si se reunían los requisitos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad.
No obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, lo vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DELITO CON ESTUPEFACIENTES - No acreditado [L]a Fiscalía no tenía evidencia de la existencia u ocurrencia de la conducta delictiva anunciada por la Policía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra (…) y profirió resolución de acusación por considerarlo penalmente responsable (sin señalar si lo era en calidad de autor o cómplice) de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en omisión de las disposiciones procesales vigentes para la época, especialmente de lo estipulado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, que exigía tener demostrada la ocurrencia del hecho para acusar al investigado.
(…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / REQUISITOS DE LA PRUEBA – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE [E]l señor (…) solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la mencionada investigación. Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado (…), en la que indicó que el señor (…) le pagó (…) por los honorarios generados por la defensa ejercida durante la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes rebelión. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…).
La Sala modificará la decisión del Tribunal, en el sentido de reconocer únicamente lo que el demandante dejó de percibir en el tiempo de su detención, mas no lo correspondiente a prestaciones sociales pues, por un lado, en la demanda solo se solicitó lo que el señor (…) no pudo devengar por concepto de salarios y, por otro lado, el actor no acreditó que, en el momento de su captura, trabajaba como empleado o que tenía una relación laboral subordinada.
Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (…) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de la Corte Constitucional T 733 de 2013.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / La parte actora solicitó indemnización a título de ““perjuicio a la vida de relación”.
(…) [S]e estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
(…) [E]l reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedente / LIBERTAD PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No alteró sus condiciones de existencia [D]icho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor (…) ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813) Actor: JAIME ALBERTO QUIROZ CANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad – FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento y la resolución de acusación no cumplieron los requisitos legales.
Se declara la responsabilidad del Estado. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante las providencias con las que se inicialmente al resolver su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra.
“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales “* Para el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, 100 S.M.L.M.V., como consecuencia del sufrimiento que significó el hecho de estar efectivamente privada de la libertad durante 1030,75 días.
“* Para GABRIEL ANGEL QUIROZ RUIZ y AMANDA DE JESUS CANO DE QUIROZ en calidad de padres de la víctima 100 S.M.L.M.V. para cada uno. “* Para ANGELA MARÍA QUIROZ ZAPATA, en calidad de hija de la víctima 100 S.M.L.M.V. “* Para ANGELA MARÍA QUIROZ CANO, en calidad de hermana de la víctima 50 S.M.L.M.V. “2.- Perjuicios Materiales “Lucro cesante “A favor de la víctima, el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS M/CTE ($31.781.842.13).
“Daño emergente “A favor del señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.000.000), la cual será actualizada, de acuerdo con la fórmula establecida por la jurisprudencia. “TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.
“CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones en el Sistema Siglo XXI”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Alberto Quiroz Cano fue víctima de una medida de aseguramiento de detención preventiva por disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal que adelantó en su contra y que culminó con fallo absolutorio, por no haberse acreditado la ocurrencia del delito.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de julio de 2011, los señores Jaime Alberto Quiroz Cano (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ángela María Quiroz Zapata), Gabriel Ángel Quiroz Ruiz, Amanda de Jesús Cano de Quiroz y Ángela María Quiroz Cano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes durante 1.012 días.
Sostuvieron que el señor Jaime Alberto Quiroz Cano fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, dentro de una investigación que adelantó en su contra, por su posible responsabilidad en los delitos de conservación o financiación de plantaciones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, en la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió fallo absolutorio a su favor, con fundamento en que el órgano investigador no probó los cargos por los cuales lo acusó y, por tanto, su presunción de inocencia se mantuvo incólume.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno y la misma suma por concepto de “perjuicio a la vida de relación”. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $19'558.230 a favor de la víctima directa del daño y $21'763.200 por daño emergente[2]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 26 de agosto de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[3], la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el daño por el cual se reclama indemnización no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Jaime Alberto Quiroz Cano se fundamentó en los indicios de su participación en las conductas delictivas investigadas y en el cumplimiento de los deberes que la ley procesal penal y la Constitución Política le imponen como organismo investigador[4]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 2.3.1. La parte actora reiteró que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad al señor Jaime Alberto Quiroz Cano, pues, a pesar de que no tenía certeza de la existencia de la conducta punible investigada, ni mucho menos de la participación del demandante en esta, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra, decisiones que resultaron abiertamente innecesarias, desproporcionadas y arbitrarias.
Como consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al Estado a reparar los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Quiroz Cano[6]. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 2.4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En sentencia del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Alberto Quiroz Cano. En criterio del a quo, la medida restrictiva de la libertad proferida en contra del demandante fue arbitraria y desproporcionada, habida cuenta de que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y, por tanto, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, y negó la indemnización solicitada por concepto de “perjuicio a la vida de relación”, toda vez que no lo encontró probado[8]. 2.5. Trámite de la consulta 2.5.1.
El a quo, a través de auto de 6 de febrero de 2017, envió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta[9]; esta Subsección, mediante auto del 17 de mayo de 2017, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.5.2.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se probó una falla en el servicio en su actuación y que, en todo caso, la medida de aseguramiento que impuso en contra del señor Jaime Alberto Quiroz Cano respondió a la existencia de indicios graves de su responsabilidad en los delitos investigados; por tanto, consideró que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada[11]. 2.5.3.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza[13]; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[14] y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[15], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[16].
En el sub examine, la Sala observa que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor Jaime Alberto Quiroz Cano, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de octubre siguiente[17]. Así las cosas, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 3 de octubre de 2011 y la acción se ejerció el 28 de julio de ese año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
Adicionalmente, se observa que, el 12 de mayo de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, audiencia que se celebró el 14 de julio de 2011, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[18], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Jaime Alberto Quiroz Cano, Gabriel Ángel Quiroz Ruiz, Amanda de Jesús Cano de Quiroz, Ángela María Quiroz Cano y la menor Ángela María Quiroz Zapata son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jaime Alberto Quiroz Cano, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Jaime Alberto Quiroz Cano[19], acreditaron ser sus padres.
También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Ángela María Quiroz Zapata quien, mediante copia del registro civil de nacimiento[20], acreditó ser hija del señor Jaime Alberto Quiroz Cano. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de la señora Ángela María Quiroz Cano, quien compareció en calidad de hermana de la víctima y aportó el registro civil de nacimiento[21] en el que consta que también es hija de los señores Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz. 3.3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[22], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[23], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Está acreditado que, mediante auto del 10 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) abrió instrucción, vinculó y capturó al señor Jaime Alberto Quiroz Cano, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores): “Téngase como fundamento el informe allegado por la Unidad Investigativa SIJIN de Saravena, suscrito por el patrullero Diego Andrés Fernández Paloma, de fecha 9 de los corrientes, en la cual informa que el día 8 de Julio del año en curso, en la vereda Charo Medio corregimiento de puerto Nariño, Jurisdicción de Saravena, cuando se encontraban en labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en compañía del escuadrón móvil de Carabineros EMCAR al mando del señor mayor JOSE EFRAIN CRUZ DIAZ, encontraron un laboratorio para el procesamiento de Cocaína, en el cual en su interior tenía hoja de Coca Picada, Gasolina Cal, Cemento, 1 burro de madera y una serie de elementos rudimentarios para el procesamiento de Alcaloide… En el sitio se presentó el señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, quien aseguró ser el propietario del cultivo el cual se encontraban erradicando, asegurando que era la primera vez que raspaba la Coca, ya que el cultivo tenía un solo mes de cultivado.
Agregan haber destruido los elementos y cultivos, mediante la cual se levanto la respectiva acta…”[24]. El Patrullero Diego Andrés Hernández Paloma y el Mayor José Efraín Cruz Díaz ratificaron el contenido del informe policial, en el cual se fundó la apertura de la instrucción[25]. El 12 de julio de 2006, el señor Jaime Alberto Quiroz Cano rindió indagatoria en la que negó la veracidad de la información contenida en el informe de policía y en la que manifestó que él no era el dueño de la plantación, ni del supuesto laboratorio referidos en ese documento.
Aseguró que trabajaba en ese lugar “como raspador” y que su detención se realizó durante una jornada de erradicación manual de cultivos ilícitos en la que los agentes de la Policía “dijeron que ellos no iban a detener a nadie, ya que no tenían orden para eso”[26]. Las diligencias fueron enviadas, por competencia, a la Fiscalía Especializada de Cúcuta; como consecuencia, el 27 de julio de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad resolvió la situación jurídica del indagado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal): “Sobre la responsabilidad del sindicado, debemos de señalar que contra este se erigen los testimonios del patrullero DIEGO ANDRES HERNANDEZ PALOMA y del mayor de la policía, JOSE EFRAIN CRUZ DIAZ, quienes de manera conteste sostienen que el sindicado reconoció su relación directa tanto con el cultivo como con la hoja de Coca.
“(…) “Las declaraciones de estos policías aunado al dicho del sindicado, quien reconoce como mínimo estar en dicho sitio, ayudarle ese día a los policías a erradicar algunas matas de Coca, y dedicarse en ese predio al raspado de la hoja de Coca, son de recibo para este despacho, pues analizada la injurada de QUIROZ CANO, se extrae de que este motivado por el hecho de que a la Señora dueña del primer cultivo, no la detuvieron sino que la hicieron firmar un acta, confió en que igual suerte iba a correr, y por ello reconoció que el cultivo era suyo al igual que los otros elementos, sin contar que fue judicializado al observarse que no solamente se trataba de cultivar la hoja de Coca, sino que también se dedicaba al procesamiento de la droga estupefaciente extraída de dicha hoja.
“La secuencia fotográfica nos muestra además de las plantaciones de hoja de Coca, reconocido dicho cultivo por el mismo sindicado dentro del ámbito territorial, en donde este estaba, aunado a las fotografías que señalan la hoja picada al lado de los elementos propios para la iniciación del proceso de elaboración, todo bajo un rancho conocido dentro de ese argot como cambuche, que se trata de otra conducta desplegada dentro del cultivo, pero con independencia tipológica.
“En este orden de ideas, consideramos que se configuran los presupuestos del art. 356 del C. de P. P., por lo que se le decretará medida de aseguramiento de detención preventiva contra JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, por los delitos de cultivo de plantaciones ilícitas y elaboración de estupefacientes” [27]. El 22 de agosto de 2006, la Fiscalía practicó diligencia de inspección judicial de una sustancia sólida de 73 gramos obrante dentro del proceso, cuyo resultado fue “NEGATIVO lo cual significa que la sustancia NO ES ALCALIODE”[28].
En resolución del 15 de febrero de 2007[29], la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y acusó al señor Quiroz Cano como autor de los delitos investigados, así (se transcribe literal): “Sobre la responsabilidad del sindicado, y observada su posición defensiva, debemos de señalar lo siguiente. “Es un hecho probado por el mismo implicado que estaba ejecutando una labor ilícita inherente al cultivo de la hoja de Coca.
“Además tenemos que examinados los testimonios del patrullero DIEGO ANDRES HERNANDEZ PALOMA y del mayor de la policía, JOSE EFRAIN CRUZ DIAZ, estos de manera conteste sostienen que el sindicado reconoció su relación directa tanto con el cultivo como con la hoja de Coca. “El mayor CRUZ DIAZ, nos dice que la misión era la erradicación de tres cultivos que se habían localizado mediante sistema satelital, que primero estuvieron en un cultivo de una señora, a quien le hicieron firmar un acta de erradicación para efectos de extinción de dominio, a quien no se procedió a judicializar por no haberse encontrado evidencia de que se procesara la droga estupefaciente.
“Refiere que el segundo cultivo fue el que el sindicado JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, acepto ser suyo, en que encontraron además un rancho con hoja de hoja picada, gasolina, cal y cemento, elementos con los que se produce la pasta de coca; y a doscientos metros la casa del implicado, quien sostiene el oficial declarante, al igual que el patrullero HERNANDEZ PALOMA, que QUIROZ CANO, reconoció que tanto el cultivo, como el rancho con los elementos para el procesamiento de la Coca, eran suyos.
“En tal sentido tenemos que las declaraciones de estos policías en conjunto con el dicho del sindicado, quien reconoce como mínimo estar en dicho sitio, y dedicarse en ese predio al raspado de la hoja de Coca, nos lleva a concluir que JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, motivado por el hecho de que a la Señora dueña del primer cultivo, no la detuvieron sino que la hicieron firmar un acta, confió en que igual suerte iba a correr, y por ello reconoció que el cultivo era suyo al igual que los otros elementos, sin contar que fue judicializado al observarse que no solamente se trataba de cultivar la hoja de Coca, sino que también se dedicaba al procesamiento de la droga estupefaciente extraída de dicha hoja.
“(…) “No puede, entonces, el despacho aceptar la exculpación de responsabilidad planteada por la defensa, respecto a que la guerrilla lo obligó a que trabajara en dichas actividades como inicialmente se planteara porque este en su injurada nunca dijo que dicho cultivo fuera de la guerrilla, como lo asegura el Señor defensor, sino por el contrario al preguntársele dice que no sabe quien es el dueño, ya que esta plantación se encontraba abandonada y que un Señor del que desconoce su nombre y otra referencia, fue el que lo buscó para que realizara la labor ilícita develada, manifestación que como lo hemos sostenido es poco convincente y creíble, pues no es lógico que un cultivo al que se le dispensa los cuidados para obtener su producción, se deje abandonado y otro desconocido busque empleados como lo asegura el sindicado, para que le trabajen.
“Lo cierto es que el sindicado nunca ha dicho que se encontraba amenazado, u obligado. “Sobre el estado de necesidad que reclama la defensa, ya este despacho se había pronunciado, en el sentido que no tiene soporte validero, pues los testimonios que fueron allegados como prueba sobreviniente, nos informan que este sindicado lo conocieron trabajando con su padre, quien tiene una parcela y además al parecer también es piscicultor, señalando demás que ha trabajado con estos en labores del agro lícitas, concluyéndose que eran variadas las opciones u oportunidades para que el implicado trabajara en actividades lícita como lo había hecho en anteriores ocasiones”[30].
Finalmente, en fallo del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor Jaime Alberto Quiroz Cano de los delitos por los cuales fue acusado y dispuso su libertad, por las siguientes razones (se transcribe literal): “Bajo el esquema mixto o inquisitivo establecido en la ley 600 de 2000, bajo cuya vigencia se cometieron y se juzgan los hechos delictivos en comentario atentatorios contra la salud pública, al igual que Io que sucede ahora con la ley 906 de 2004, tenemos entonces que se continúa con el dictamen escrito en la prueba pericial, la cual debe ser sometida a contradicción, confrontación impugnación mediante traslado a las partes, - art.254 de la ley 600 de 2000, perpetuando en cierta medida la tradición del esquema mixto o inquisitivo; solo que ahora en vigencia de la Ley 906 de 2004, deberá declarar el perito en la audiencia pública, requisito no exigido en la ley 600 de 2000.
“Ese resultado pericial en el caso que nos ocupa, y que debió haberse hecho sobre la totalidad de las muestras tomadas o recolectadas, por la Policía en el sitio de los hechos tales como: cemento, cal, hoja de coca picada, solo se hizo como consta en el expediente tanto en fase de identificación preliminar como de análisis científico o de Laboratorio de fondo, respecto ‘a una sustancia sólida pulverulenta de color blanco hueso que arrojara un peso bruto de 73 gramos y un peso neto de 68 gramos, se añaden tres (3) gotas de agua destilada y una gota del reactivo de [pic]Tanred, obteniendo resultado preliminar NEGATIVO lo cual significa que la sustancia NO ES ALCALOIDE.
A continuación el perito procede a tomar una muestra de aproximadamente tres gramos, la cual se embala y se rotula de manera adecuada y es enviada directamente por la Coordinación de Criminalística del CTI a LABICI de la ciudad de Bucaramanga…’ … El Dictamen definitivo practicado por LABICI, arrojó el siguiente resultado: ‘La MUESTRA NUMERO UNO (1) NO SE DETECTO SUSTANCIA SUJETA A CONTROL POR LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES’… sólo se analizó lo enviado para análisis es decir es Muestra No. 1 que era sustancia sólida seca, polvo, blanco, y que sucedió entonces con las otras muestras recogidas en el lugar de los hechos por la Policía, entre [pic]estas ‘hojas de coca picadas’.
“Sobre la acreditación material de los punibles atentatorios contra la salud pública, endilgados al procesado por la Fiscalía debe el Juzgado desde ya hacer las siguientes observaciones: - Porque no se analizó técnica y científicamente sino una sola de las muestras o evidencias recolectadas por la Policía en el lugar de los hechos, esto es, la correspondiente a una muestra ‘sólida pulverulenta de color blanco hueso’, la cual como ya se precisara anteriormente arrojara resultado negativo para alcaloide y no está sujeta a control por la Dirección de Estupefacientes, - Que sucedió con las otras muestras recolectadas?, - Que se hizo con las ‘muestras de hoja de coca picada’ que se recolectaron en decir del informe de policía judicial No.842 de julio 09 de 2008, que sirvió de génesis al presente investigativo?, - Se sometió o no la recolección de las muestras en comentario por parte de Policía Judicial a los protocolos existentes de la cadena de custodia para garantizar a voces del art. 288 de la ley 600 de 2000, la autenticidad de esos elementos físicos materia de prueba, acreditando su identidad y estado original?,- Por qué a la diligencia de inspección judicial y de identificación preliminar a las sustancias recolectadas no asistió la señora Fiscal, como directora del proceso investigativo, igualmente por qué no se dio traslado a las Partes procesales del dictamen de fondo como lo ordena el art.254 de la ley 600 de 2000 para efectos de contradicción del mismo? “Todas estas irregularidades, vacíos e inconsistencias violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, como de una investigación objetiva, seria, integral e imparcial, dieron al traste con la acreditación del primer requisito exigido por el art. 232 de la ley 600 de 200 para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio como lo es la acreditación de la materialidad de los delitos imputados al procesado por parte de la Fiscalía. Ello es algo EVIDENTE, OSTENCIBLE E INDISCUTIBLE, aspecto sobre el cual guardara silencio la Fiscalía en su intervención propia del debate del juicio público de juzgamiento… “Podrá entonces esta judicatura, suplir esa falencia probatoria puesta de presencia, sobre la acreditación de la materialidad de los punibles endilgados al procesado señor QUIROZ CANO por parte de la Fiscalía, con la secuencia del registro fotográfico aportada en CD por la Policía Ello no es posible, en primer lugar por cuanto la prueba de laboratorio ya puntualizada, a los elementos materiales probatorios es de carácter técnico-científica, en desarrollo de la cual se estableciera que la sustancia examinada no es alcaloide, tampoco está sujeta a control por la Dirección de Estupefacientes, no se comprobó científicamente que la ‘hoja picada’ recolectada o que las plantaciones descubiertas fueran de coca, en ausencia de análisis a tales muestras, como claramente se registra o consta dentro del investigativo, igualmente por cuanto ese material fotográfico como consta en la foto digitación del mismo correspondiente genéricamente a "FOTOS ERRADICACION PUERTO NARINO", fue tomado o registrado en varios días, esto es, el 06/07/06 - 08/07/06 y 09/07/06, ya que como Io expresaran los policías que participaron en tal operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos, al igual que el procesado señor QUIROZ CANO, esa labor se desarrolló en dos puntos, es decir en dos predios, no se especificó en esas tomas fotográficas que cultivo corresponde exactamente al predio rural donde fue capturado el señor QUIROZ CANO, tampoco se identificó tal predio por su nombre, linderos o coordenadas, ni por la extensión exacta del cultivo, menos el número de plantas aproximadas erradicadas manualmente en ese sitio, falencias, vacíos e imprecisiones, igualmente observadas en el acta de destrucción del Laboratorio, no se tomó placa fotográfica alguna que registrara la quema de tal laboratorio rústico para el procesamiento de la hoja de coca, tampoco la quema de la plantación ilícita erradicada manualmente.
“Aunadas las anteriores deficiencias técnicas que imposibilitaron la acreditación del elemento material de los delitos endilgados al procesado señor JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, a las falencias igualmente detectadas en Io atinente a las técnicas empleadas respecto a la recolección, embalaje e identificación de los elementos físicos materia de prueba, pues como Io señala la defensa técnica del procesado en sus intervenciones, ni más ni menos que en este proceso se está enjuiciando al procesado con evidencias físicas y material probatorio incautado sin los protocolos y técnicas debidas, sin precisión del sitio en que se hizo, de haberse hecho ello correctamente el resultado obtenido hubiese sido otro, todo Io cual genera solo incertidumbre y dubitación, que impide en derecho y en justicia edificar un fallo de condena.
Para colegir entonces en suma, esta judicatura, en primer lugar la no acreditación en este evento la materialidad de las conductas punibles imputadas en concurso al mencionado procesado, por parte de la Fiscalía. “La no acreditación de la materialidad de los delitos en comento, atentatorios contra la salud pública, en el acápite pertinente al TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES, por los cuales se acusara al acá procesado señor QUIROZ CANO por parte de la Fiscalía, como quiera que es este uno de los elementos indispensables a voces de Io establecido por el art.232 de la ley 600 de 2000, consagratorio del principio de la Necesidad de la prueba, para el proferimiento de una sentencia condenatoria como Io reclama la Fiscalía, es decir que debe obrar en el proceso de manera legal, regular y oportuna ‘prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado’, … no obstante lo anterior de manera muy breve se dirá al respecto en plena coincidencia con Io afirmado por la defensa, como si bien es cierto el acusado fue capturado por las autoridades de policía, en un predio sin identificar ubicado en la vereda Charo Medio perteneciente al corregimiento de Puerto Nariño del municipio de Saravena, Arauca, en desarrollo de labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, el día 08 de julio de 2006, predio este en donde igualmente se encontrara al parecer algún cultivo ilícito y un laboratorio rústico para el procesamiento de hoja de coca al igual que insumos para ello, no es menos cierto, que la Fiscalía no obstante partir de la base que el mismo ciudadano fue capturado en estado de flagrancia, como a la postre ese estado de flagrancia no fue probado en Io más mínimo, tampoco fue posible por las limitantes técnicas puestas de presente establecer científicamente que tal plantación o cultivo fuera de hoja de coca, tampoco que las ‘hojas picadas’ recolectadas fueran de hoja de coca, pues como ya se acotaba anteriormente ni siquiera tal muestra se remitió a análisis de laboratorio como era el procedimiento legal y técnico a seguirse, la única muestra remitida arrojó resultado negativo para alcaloide, no se contó el número aproximado de matas de ‘hoja de coca’ erradicadas, tampoco se hizo ubicación exacta del cultivo, no se midió su extensión, etc, etc, y de ahí que por esa sola circunstancia (presencia del procesado en dicho predio, asumiendo la conducta que asumiera de ayudar a la Policía a erradicar tales cultivos, a llevarles tinto, a acompañarlos por dos días, a no huir de tal sitio, lo cual no fue desmentido por la Policía, al igual que manifestaciones suyas de que tal cultivo y laboratorio eran de su propiedad, aunado a Io expresado en su indagatoria de manera vaga e imprecisa, de estar trabajando en esa finca y en esos ‘cultivos’ sin especificar cuales cultivos era, tampoco se estableció en la investigación si en esa finca habían cultivos lícitos como de maíz, cacao, plátano por ejemplo), no pueda ser jurídico, ni lógico, ni justo, imputarle la comisión de los punibles de los Art. 375 y 376 del Código Penal, como Io hiciera la Fiscalía, ni mucho menos edificar en su contra una sentencia de condena, por cuanto las explicaciones por sí solas dadas por el procesado sobre su presencia allí, como se estableció en el investigativo fueron además de contradictorias, vagas imprecisas, ambivalentes, confusas, apenas típicas de una persona como el procesado JAIME ALBERTO QUIROZ CANO, de escasa preparación que tiene primero de primaria, quien vive en condiciones de marginalidad, de pobreza, alejado de la cultura y de la civilización, afirmaciones que distan abiertamente ser una confesión y aceptando en gracia de discusión que fuera una confesión, como Io mandan los Art. 281 y 282 de la ley 600 de 2000, ante una confesión y máxime en estas circunstancias el funcionario competente practicará las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de la misma y demás circunstancias de la conducta punible, además para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
“Al respecto, es importante precisar como la sola presencia del procesado en ese predio rural y por las manifestaciones hechas por el señor QUIROZ CANO a los Policías… en el sentido o consistentes de que ese cultivo al parecer de hojas de coca hallado (y se afirma que al parecer por cuanto científicamente no se comprobó que fueran de hojas de coca, en ausencia de peritación técnica al respecto), al igual que el laboratorio rústico para el procesamiento de hoja de coca igualmente encontrado fuera también de su propiedad (aseveraciones posteriormente desmentidas por el procesado en su indagatoria), a voces del art. 345 de la ley 600 de 2000, como por el desarrollo jurisprudencial da al tema, el señor QUIROZ CANO no se encontraba o no fue sorprendido en situación de flagrancia. “(…) “En el caso que nos ocupa, es evidente que no obra dentro del expediente ‘esa prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación’, y entonces como pretende la Fiscalía que se edifique una sentencia de condena en contra de QUIROZ CANO, a título de autoría de los punibles de conservación de plantaciones ilícitas en concurso con el de Fabricación y porte de estupefacientes, por la sola manifestación hecha por el mencionado ciudadano a los policiales de que los cultivos ilícitos y el laboratorio rústico para el procesamiento de la hoja de coca eran de su propiedad, (esa manifestación o manifestaciones se caen de su peso por si solas o a la luz de la lógica y de la sana crítica, basta al respecto observar el estado y extensión de tal cultivo como lo registra el video, para deducir que el humilde ciudadano QUIROZ CANO, campesino, sin recursos económicos, de ocupación jornalero, en estado de pobreza, tal y como este lo expresara y lo corroboraran los testimonios de (…), (…) y (…), no tenía la capacidad económica para ostentar tal calidad, esos cultivos ilícitos requieren de inversiones económicas costosas para su establecimiento, conservación y recolección, igualmente como dijo tan solo llevaba en ese predio un mes y el cultivo por su estado de crecimiento y demás aspectos denota un tiempo de sembrado mucho mayor), aunado a la no acreditación material del delito o delitos en comento, es un imposible jurídico hacerlo por las razones ya precisadas, desafortunadamente la Fiscalía en su discurso se centra en los efectos nocivos del narcotráfico pero rehuye el análisis probatorio del mismo, y hacerlo con base en Io expresado en su indagatoria, tampoco es posible de hacerse a tal título de autor, máximo y en gracia de discusión en el evento de que la prueba sobre la materialidad del mismo hubiese sido otra a la recaudada en las precarias condiciones en que se hizo en el presente caso por lo ya explicitado, al igual que la recaudada en materia de responsabilidad penal fuera otra, se le podría endilgar una participación en grado de complicidad, complicidad que tampoco probara la Fiscalía como era su deber procesal hacerlo, complicidad consistente en prestar una ayuda al autor del hecho punible… pero en fin dada la no acreditación de la materialidad de los punibles endilgados al procesado por la Fiscalía, no se hace necesario ahondar en esta temática, pero si es de precisarse como este investigativo contrario a la certeza probatoria Io que campea es la duda razonable probatoria, la imprecisión, los [pic]vacíos investigativos… “Se torna entonces, así las cosas y de acuerdo al haz probatorio recaudado en conjunto y allegado en el debate propio del juicio, en un imposible jurídico el condenar entonces en tales condiciones de dubitación al acusado QUIROZ CANO por tales delitos, cuando de esas pruebas no surge en su contra un real y serio compromiso penal, cuando máximo y en gracia de discusión se podría sospechar del procesado respecto de su participación en este punible”[31].
Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Jaime Alberto Quiroz Cano, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (resalta la Sala).
“ARTÍCULO 331. APERTURA DE INSTRUCCIÓN. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal.
“2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación” (resalta la Sala). Además, el artículo 355 de ese Código de Procedimiento Penal señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
A su turno, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (resalta la Sala).
De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, la Sala observa que la Fiscalía de la causa incurrió en yerros, que fueron determinantes en la restricción de la libertad que sufrió el demandante, debido a que lo vinculó a la investigación y lo capturó con fundamento, únicamente, en un informe policial que daba cuenta de su supuesta responsabilidad en la comisión de conductas punibles.
Ciertamente, dada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, una vez obtenida la información contenida en el informe de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, iniciar una investigación previa, con el fin de establecer, en primer lugar, si la conducta que le fue puesta en conocimiento realmente ocurrió y si estaba descrita en la ley como punible y, en segundo lugar, si se reunían los requisitos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad en contra de Jaime Alberto Quiroz Cano por su posible participación en el delito.
No obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, lo vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía que, de forma muy somera, daba cuenta de su supuesta responsabilidad en la comisión de una conducta ilícita, cuya ocurrencia no estaba acreditada.
En efecto, aun cuando -se insiste-, la Fiscalía no tenía evidencia de la existencia u ocurrencia de la conducta delictiva anunciada por la Policía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Quiroz Cano y profirió resolución de acusación por considerarlo penalmente responsable (sin señalar si lo era en calidad de autor o cómplice) de los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en omisión de las disposiciones procesales vigentes para la época, especialmente de lo estipulado en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, que exigía tener demostrada la ocurrencia del hecho para acusar al investigado.
Al respecto, a pesar de que durante el proceso penal se ratificó la información contenida en el informe policial, mediante las declaraciones de los uniformados, y se valoraron otras evidencias, lo cierto es que la instructora no realizó ningún esfuerzo por establecer si el cultivo cuya propiedad le atribuyó al demandante realmente correspondía a plantaciones ilegales y si las sustancias halladas en el supuesto laboratorio estaban catalogadas como estupefacientes.
Téngase en cuenta que la única prueba pericial se practicó respecto de una sustancia de 73 gramos, cuyo resultado fue negativo para alcaloide y, por tanto, no estaba sujeta al control de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así lo puso en evidencia el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca que profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, al lanzar un juicio de reproche en contra del órgano investigador, toda vez que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación incurrió en irregularidades, vacíos e inconsistencias violatorias del debido proceso, en la medida en que, a pesar de que no acreditó la materialidad de los delitos imputados al procesado, pues no “comprobó científicamente que la ‘hoja picada’ recolectada o que las plantaciones descubiertas fueran de coca”, ni que las evidencias fotográficas de una plantación ilegal correspondían exactamente al predio donde se capturó al señor Quiroz Cano, lo vinculó a un proceso penal desprovisto de causa y le impuso injustamente una medida restrictiva de su libertad.
Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[32]. 3.6.
Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor Jaime Alberto Quiroz Cano fue privado de su libertad de manera física entre el 10 de julio de 2006 y el 12 de mayo de 2009. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Quiroz Cano -34 meses y 2 días-, el a quo reconoció 100 smmlv a su favor, otro tanto para cada uno de sus padres y para su hija y 50 smmlv para su hermana, sumas que se mantendrán en esta sentencia, toda vez que corresponden a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[33]. 3.6.2.
Daño emergente Por este concepto, el señor Jaime Alberto Quiroz Cano solicitó la suma de dinero correspondiente a los honorarios causados por la defensa técnica y jurídica que recibió en la mencionada investigación. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ““En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.
Para acreditar tal perjuicio, la parte actora aportó una constancia expedida por el abogado Luis Andelfo Vega Sanquino[34], en la que indicó que el señor Jaime Alberto Quiroz Cano le pagó una suma de $8'000.000 por los honorarios generados por la defensa ejercida durante la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes rebelión. La Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, pese a que se allegó el mencionado certificado de pago, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario[35]. 3.6.3. Lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[36]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[37]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[38], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[39], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[40], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[41].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $31’781.842,13, con base en que el actor demostró que, al momento de su captura, se encontraba desarrollando una actividad económica como jornalero[42]; por tanto, el tribunal consideró que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales y, con fundamento en ello, liquidó la indemnización por el tiempo que duró la privación de la libertad.
La Sala modificará la decisión del Tribunal, en el sentido de reconocer únicamente lo que el demandante dejó de percibir en el tiempo de su detención, mas no lo correspondiente a prestaciones sociales pues, por un lado, en la demanda solo se solicitó lo que el señor Quiroz Cano no pudo devengar por concepto de salarios y, por otro lado, el actor no acreditó que, en el momento de su captura, trabajaba como empleado o que tenía una relación laboral subordinada.
Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (34.06 meses) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, el lucro cesante del señor Jaime Alberto Quiroz Cano se calculará con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $980.657 (smmlv al momento de esta sentencia) N = Número de meses que comprende el período indemnizable (34.06). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $980.657 (1+ 0.004867)34.06 - 1 0.004867 S= $36’233.558 Por lo anterior, la indemnización a título de lucro cesante a favor del señor Jaime Alberto Quiroz Cano es de treinta y seis millones doscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($36’233.558). 3.6.4.
Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó indemnización a título de ““perjuicio a la vida de relación”. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ´daño corporal o afectación a la integridad psicofísica` y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[43] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[44] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[45]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [46]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[47], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[48], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la referida sentencia, el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la detención del señor Jaime Alberto Quiroz Cano ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
Al respecto, es cierto que se practicaron unos testimonios[49] en los que los declarantes manifestaron que el señor Quiroz Cano y su núcleo familiar sintieron tristeza por la situación que vivieron; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de evidencias que únicamente dan cuenta del perjuicio moral que sufrieron y que, como ya se explicó, será indemnizado.
Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto. En ese orden, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante, modificará la decisión con la finalidad de negar la suma reconocida por lucro cesante.
IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Alberto Quiroz Cano.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: 2.1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de las siguientes personas: Jaime Alberto Quiroz Cano, Ángela María Quiroz Zapata, Gabriel Ángel Quiroz Ruiz y Amanda de Jesús Cano de Quiroz. 2.2.
Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora Ángela María Quiroz Cano.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones doscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($36’233.558), a favor del señor Jaime Alberto Quiroz Cano.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 190 y 191 del cuaderno principal. [2] Folios 4 a 16 del cuaderno 1. [3] Folios 78 a 79 y 82 del cuaderno 1. [4] Folios 84 a 88 del cuaderno 1. [5] Folios 97 a 100 y 163 del cuaderno 1. [6] Folios 165 a 172 del cuaderno 1. [7] Folio 173 del cuaderno1. [8] Folios 174 a 191 del cuaderno principal. [9] Folio 194 del cuaderno principal. [10] Folio198 del cuaderno principal. [11] Folios 200 a 205 del cuaderno principal. [12] Folio 219 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985.
En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. [14] La condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Arauca a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios inmateriales, asciende a 450 SMLMV. [15] Ley 446 de 1998. [16] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [17] Folios 37 a 70 del cuaderno 1. [18] Folios 72 a 74 del cuaderno 1. [19] Folio 17 del cuaderno 1. [20] Folio 19 del cuaderno 1. [21] Folio 18 del cuaderno 1. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Folios 12 a 13 y 30 a 31 del cuaderno 2. [25] Folios 15 a 17 del cuaderno 2. [26] Folios 18 a 21 del cuaderno 2. [27] Folios 36 a 37 del cuaderno 2. [28] Folio 55 del cuaderno 2. [29] Folios 49 a 55 del cuaderno 1. [30] Folios 124 a 126 del cuaderno 2. [31] Folios 273 a 284 del cuaderno 3. [32] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [33] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- para los parientes en el segundo grado de consanguinidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [34] Folio 71 del cuaderno 1. [35] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
“[37] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [38] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [39] Ver la cita 60 de la página 31. [40] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [41] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [42] Según los testimonios de los señores Celiano Audor y Luz Dary Hernández Quintero, que obran a folios 37 a 42 del cuaderno 4. [43] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [44] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [45] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [46] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [47] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [48] Cf.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [49] Folios 37 a 42 del cuaderno 4. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.