Micelio
41001-23-31-000-2003-00622-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: José Edison Vargas Rojas Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DERECHO A LA IGUALDAD / INFORMA DE CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA Respecto de la legitimación en la causa de la [demandante], quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente de [el demandante J.E.V.R], (…) de la prueba documental que obra en el expediente se desprende que este y aquella, para la época de los hechos, eran compañeros permanentes (…) La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente.

Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia.

(…) Respecto de la [demandante], quien, según la demanda, es la compañera permanente del [demandante R.V.A], de la información contenida en el informe de captura en flagrancia de este, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente. FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 7 de diciembre de 2016; Exp. 42841; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional T151 de 2014; M.P. Mauricio González Cuervo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra de [las víctimas].

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

La Sala encuentra acreditado que en contra de [las víctimas] se adelantó un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la cárcel del Distrito Judicial de Neiva (Huila), (…) proceso que culminó con fallo absolutorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / CAPTURA EN FLAGRANCIA / GAULA / POLICÍA NACIONAL / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [L]os [demandantes] fueron capturados en flagrancia por el GAULA de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, privados de su libertad y acusados por el delito de tentativa de extorsión, el cual, para la época en que sucedieron los hechos, estaba tipificado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980.

(…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 a 389 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso (entre otros, la captura en flagrancia), los cuales permitían establecer la participación de los [demandantes] en la comisión del delito que se les imputó. (…) tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se sustentaron en pruebas que los implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultaron investigados.

(…) la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamado a juicio se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que tales decisiones hubieran sido irracionales, desproporcionadas o ilegales, pues, como se vio, se avinieron a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 355 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 389 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00622-01(52086) Actor: JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron privados de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y que culminó con fallo absolutorio.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de junio de 2003, los señores José Edison Vargas Rojas y Ebda Yolima Ardila (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Vargas Ardila), Ramón Vargas Ardila y Cecilia Castro Useche (quienes también actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Fernando Vargas Castro), Rosa Virginia Ardila Cedeño, Ramón Vargas García, Franklin Vargas Ardila, Serafín Rojas, así como Liliana, Nilsio, Yesid, Rubiela, María Stella, José Heli y Lucy Vargas Rojas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, durante el período comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 27 de agosto de 2002.

Según los hechos de la demanda, estos dos últimos señores fueron objeto de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Local de Neiva (Huila), en un proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsión, del cual resultaron absueltos por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 27 de agosto de 2002.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en favor de los demandantes, en cuantía equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, suma que igualmente se solicitó de manera individual, por concepto de “perjuicios fisiológicos”. Las víctimas directas -José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila- también pidieron el daño emergente (gastos de honorarios profesionales causados en el proceso penal) y el lucro cesante que dejaron de percibir mientras se prolongó la detención injusta, en cuantía de 500 y 1000 gramos de oro, respectivamente, para cada uno de ellos[1]. 2.

La contestación de la demanda La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 30 de septiembre de 2003[2], el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas. 2.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas y arguyó que el objetivo de la misma era garantizar la comparecencia de los investigados al proceso penal.

Sostuvo que la investigación se ciñó al marco legal y al ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, por lo que no se podía concluir la existencia de falla alguna del servicio. Finalmente, expresó: “… propongo como excepción todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”[3]. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.

Señaló que los procesados se encontraban llamados a soportar la detención, pues las pruebas recaudadas en la investigación penal no permitían considerarlos ajenos a los hechos. Precisó que la medida de aseguramiento no fue arbitraria o desproporcionada, razón por la cual no se podía concluir ninguna falla en el servicio. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 18 de febrero de 2010)[5]. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.

Alegó que la medida de aseguramiento fue decretada en cumplimiento estricto de sus funciones y se ajustó a las exigencias dispuestas en el Decreto 2700 de 1991, pues se acreditó la presencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila. Destacó que la preclusión o absolución no generaba -per se- derecho a la indemnización, pues, lo contrario, conllevaría a desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado[6]. 3.2 La parte demandante señaló que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban la responsabilidad administrativa de las demandadas; para el efecto, hizo una relación de cada una de ellas[7]. 3.3 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[8]. 4.

La sentencia recurrida En sentencia del 9 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto no se configuró ninguno de los supuestos de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para predicar la responsabilidad objetiva del Estado (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía delito).

Agregó que existían suficientes pruebas sobre la conducta punible de los procesados, lo cual configuró el indicio grave de responsabilidad exigido por el ordenamiento jurídico de la época y sostuvo que la absolución devino de una valoración errada de las pruebas por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Finalmente, concluyó que no se encontraba demostrada la antijuricidad del daño[9]. 5.

El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, solicitó que se revocara la decisión anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, el a quo desconoció que los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila resultaron absueltos en el proceso penal, circunstancia que comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En este orden de ideas, señaló que el a quo invadió la órbita de la jurisdicción penal, con lo cual violó el principio de cosa juzgada que comprende la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales; al respecto, expresó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… el juez administrativo al desconocer el contenido del fallo proferido por el Juez Penal de Conocimiento, no solo está invadiendo la órbita de la jurisdicción penal, sino que además viola el principio de la cosa juzgada que comprende la inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas y se convertiría el juez administrativo en una tercera instancia no instituida en la ley penal y con menoscabo del principio del debido proceso del derecho de defensa.

“Cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, imponen la necesidad de que las decisiones allí tomadas sean estables, que gocen de certeza, de manera que sus efectos sean obligatorios y permanentes no solo frente al órgano que la profirió el cual no puede revocarla ni de oficio ni a solicitud de parte, sino frente a los demás órganos investidos de jurisdicción. “El principio de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales en firme o ejecutoriadas, impide a otro órgano judicial reinterpretar, modificar, rectificar lo decidido, incluso aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial.

“Por estas razones se debe revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda”[10]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió por el a quo el 29 de julio de 2014 y se admitió por esta Corporación el 22 de octubre del mismo año[11]. El 4 de diciembre de 2014[12], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues su actuación “…se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación de la libertad de los señores JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS y RAMÓN VARGAS ARDILA”[13].

Agregó que el fallo absolutorio se produjo por duda sobre la responsabilidad penal de los procesados y no porque se haya demostrado -con certeza- su inocencia[14]. 6.2 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio[15]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[16], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[17], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[18].

En el sub examine, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila en sentencia del 27 de agosto de 2002, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2003, con ocasión del recurso de apelación formulado por el señor Elcias Muñoz Vargas[19]. La demanda se interpuso el 19 de junio de 2003, razón por la cual se concluye que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, toda vez que en contra de ellos se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de sus respectivos núcleos familiares, así: a). En relación con el señor José Edison Vargas Rojas se acreditó: i) la condición de hijo del menor Juan Sebastián Vargas Ardila[20] y ii) la condición de hermanos de los señores Serafín Rojas, Liliana, Nilsio, Yesid, Rubiela, María Stella, José Heli y Lucy Vargas Rojas[21].

Respecto de la legitimación en la causa de la señora Ebda Yolima Ardila, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente del señor José Edison Vargas Rojas, la Sala encuentra acreditada tal calidad porque de la prueba documental que obra en el expediente se desprende que este y aquella, para la época de los hechos, eran compañeros permanentes; así se consignó en el informe de captura en flagrancia[22] del señor José Edison Vargas Rojas[23].

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan la igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia[24]. b).

En relación con el señor Ramón Vargas Ardila se acreditó: i) la condición de hijo del menor Kevin Fernando Vargas Castro[25], ii) la condición de padres de los señores Ramón Vargas García y Rosa Virginia Ardila Cedeño[26] y iii) la calidad de hermano del señor Franklin Vargas Ardila[27]. Respecto de la señora Cecilia Castro Useche, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Ramón Vargas Ardila, de la información contenida en el informe de captura en flagrancia de este, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente[28]. 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Análisis de la responsabilidad 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[29].

La Sala encuentra acreditado que en contra de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila se adelantó un proceso penal por el delito de tentativa de extorsión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la cárcel del Distrito Judicial de Neiva (Huila), desde el 26 de junio de 1999 hasta el 8 de julio del mismo año -12 días-, proceso que culminó con fallo absolutorio[30].

En tales condiciones, se concluye la existencia del daño alegado. 4.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[31], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[32], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el caso concreto, con fundamento en la denuncia penal formulada el 25 de junio de 1999, el Gaula de la Policía Nacional desplegó un operativo el 26 del mismo mes y año, el cual arrojó como resultado la captura en flagrancia de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, cuando supuestamente recibían dinero producto de una extorsión. En el informe de captura en flagrancia se consignó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En virtud de la denuncia penal de fecha de junio 25/99, instaurada por el [denunciante], quien manifestó ser víctima de una extorsión por parte del frente 17 de las FARC, que mediante llamadas telefónicas a su residencia le exigen la suma de 5 millones de pesos en efectivo, posteriormente le rebajaron a 1 millón de pesos, cuantía que debía entregar el día 26 de junio de 1.996 a las 7 de la mañana en un predio rural de su propiedad ubicado en la vereda San Miguel, jurisdicción del municipio de Palermo, la finca se llama San Diego.

“…el día de hoy sábado 26 de junio se procedió a dar inicio a la operación de la siguiente forma: “Se organizó el dispositivo en 4 equipos de trabajo, un equipo cubre la parte de atrás de la casa, el segundo equipo cubre la entrada a la finca, el tercer equipo se ubica dentro de la casa y el cuarto equipo acompaña a la víctima en el recorrido que hace en su vehículo desde la ciudad de Neiva a la finca.

“Para tal fin y evitando ser detectados por los delincuentes se hizo la infiltración a partir de las 4 de la mañana del día de hoy, la víctima salió de su residencia en Neiva con destino a la finca a las 6 y 30 a cumplir la cita efectivamente hacia las 07:00 horas de la mañana arribó al predio, y entró a la casa, luego de una espera de aproximadamente 20 minutos se observó cuando llegó a la casa un vehículo taxi color amarillo de placas VXF 105, el vehículo hizo una extraña maniobra pues llegó hasta el patio de la casa, giró a la derecha 360 grados aproximadamente quedando nuevamente con la parte delantera hacia la salida, posteriormente se bajaron dos hombres de aspecto joven, uno de ellos el que conducía el vehículo tenia sobrero y poncho, su acompañante también portaba un poncho, también se destaca la extraña actitud de estos visitantes que dejaron el motor del vehículo encendido, posteriormente entraron al corredor de la casa, ahí estaba el [denunciante], los tipos lo saludaron y entablaron conversación diciéndole uno de ellos, el conductor ‘que venían por el encargo aquel de la plata’, de inmediato la víctima entró a una de las habitaciones, sacó el dinero que estaba en una bolsa plástica de color azul a rayas y se lo entregó, fue recibido por el conductor, posteriormente salieron de la casa y se dirigieron a abordar el vehículo, en este momento los efectivos del GAULA procediendo en cumplimiento del deber y actuando de acuerdo a lo de la ley, les gritaron a viva voz ALTO DE PARTE DEL GRUPO GAULA, estas personas al verse sorprendidas trataron de abordar el vehículo con la intención de escapar por que como se dijo antes dejaron el motor encendido, ante esta circunstancia hubo necesidad de hacer unos disparos al aire para dominar la situación, logrando capturar estas dos personas en flagrancia. Se procedió a identificar las personas capturadas en flagrancia, el conductor del vehículo RAMON VARGAS ARDILA con C.C. #…, su acompañante el señor JOSE EDISON VARGAS ROJAS con C.C #… de Teruel (H), también se identificó plenamente el vehículo, se trata de un automóvil, marca DACIA, color amarillo de servicio público, placas VXF 105, afiliado a la empresa COOTRANSNEIVA”[33] (se subraya).

Mediante Resolución del 29 de junio de 1999, la Fiscalía Cuarenta y Dos (42) Local de Neiva resolvió la situación jurídica de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, para lo cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue modificada al día siguiente -30 de junio de 1999-, en el sentido de ajustar la adecuación típica al delito de extorsión, en grado de tentativa[34].

Dentro de las razones que adujo la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento, se destaca (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): "Contrario a lo alegado por los sindicados en su indagatoria, dentro del proceso si obra prueba que nos permitirá imponerle medida de aseguramiento a los señores RAMÓN VARGAS ARDILA y JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS.

“Es muy claro el informe de Policía Judicial ante el GAULA sobre la manera cómo ocurrieron los hechos, las llamadas extorsivas, la intersección telefónica, la suma acordada y finalmente el operativo que culminó con la captura de los ahora sindicados. Dicho informe lo apreciamos como verídico. “Igualmente porque es concordante con la realidad procesal, por demostrar mucha claridad y seguridad, se considera creíble la denuncia y posterior aclaración que hace [el denunciante] sobre las llamadas, el impacto emocional, la entrega del dinero y el señalamiento directo hacia los que acudieron a cumplir la cita y fueron capturados.

“Estas dos pruebas permite inferir también la participación de otras personas en el ilícito y una verdadera división del trabajo. Así lo demuestra la seguridad y tranquilidad como abordaron al ofendido y las llamadas que le hicieron posteriores al operativo, que corresponden a verdaderas ‘mañas’ y ‘tácticas’ de sus restantes compañeros para infundir temor y a la vez tratar de desvirtuar la participación de los capturados en el ilícito.

El propio denunciante informa que para esa fecha no había ningún otro pago pendiente o entrega por otro concepto referente a la extorsión. “Así las cosas y conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal se le impondrá a los señores RAMÓN VARGAS ARDILA y JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS como medida de aseguramiento la Detención Preventiva sin beneficio de libertad porque se observa que en el caso de Sentencia Condenatoria no se harían merecedores al beneficio de la condena de ejecución condicional y por ello sería improcedente dar aplicación al artículo 415, numeral 10, del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando la misma se encuentra expresamente prohibida por el artículo 417, numeral 4° de la misma obra y habida consideración de que no se hayan demostrados los requisitos de los cuales nos habla la excepción del inciso Primero del artículo 417 ibídem”[35] (se subraya).

Posteriormente y previa caución prendaria, la misma Fiscalía le concedió la libertad provisional a los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, mediante resolución del 8 de julio de 1999, toda vez que se configuraba la causal prevista “…para los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado restituye el objeto material, o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido”[36].

El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva (Huila) profirió resolución de acusación en contra de los señores José Edison Vargas Rojas, Ramón Vargas Ardila y Elcías Muñoz Vargas, para lo cual señaló que: "RAMON VARGAS ARDILA y JOSE EDISON VARGAS ROJAS fueron capturados en estado de flagrancia cuando se presentaron en casa de… y recibieron dinero producto de la extorsión, lo que constituye en indicio grave de responsabilidad.

Otros indicios no menos graves se desprenden de la manera en que parquearon el vehículo y lo dejaron encendido para facilitar su huida, la compañía mutua que se hacían los implicados y la mala justificación al non (sic) poder aclarar su viaje al Juncal y el verdadero sentido de su visita. Ello verifica por el momento que actuaron con malicia, dolo y con verdadera intensión (sic) de cometer el delito ”[37] (se subraya).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en sentencia del 27 de agosto de 2002, absolvió a los señores Ramón Vargas Ardila y José Edison Vargas Rojas, y condenó al señor Elcías Muñoz Vargas, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En lo que respeta a la participación de Ramón Vargas Ardila y José Edison Vargas Rojas en el punible en comento, la existencia probatoria difiere significativamente con la analizada en precedencia. Pues aunque ambos fueron coetáneamente aprehendidos en el lugar de los hechos, por el Grupo Gaula, puede asegurarse que los medios de prueba vertidos al proceso no satisface seguridad para predicar certeza de sus responsabilidades.

Data el expediente circunstancias que le son comunes y otras que no, en la fase consumativa del ilícito, que por su trascendencia frente a la calidad del punible, obligan a pensar en una participación ignorando el propósito del mismo; en otras palabras, se desconoce el estar recorriendo en contra de la ley. Esos eventos coincidentes son: la compostura asumida una vez llegan al lugar de cita, la de RAMON bajarse del taxi y dirigirse al extorsionado, y la de JOSE EDISON quedarse dentro del vehículo, aquel hizo manifestación expresa de su comparecencia y éste guardo absoluto silencio y tranquilidad.

Modos de actuar que proponen, en verdad, ajenidad absoluta al reato o falta de experiencia en el mismo. Si es lo primero, la prueba así nos permite concluir, bastando para ello lo relatado por el señor… [denunciante], ofendido, en la ampliación de su denuncia, acaecida tres días después de la aprehensión de dichos enjuiciados, junio 29 de 1.999, cuando sus facultades cognoscitivas no revestían alteración por el constreñimiento del que era víctima, o si lo estaban era en menor grado al que tenía al momento de la citada fecha; allí expuso las circunstancias concordante y no concordantes, ya anunciadas, anunciando que el conductor del servicio público lo saludó de mano, y le dijo venir por la encomienda -la plata-; esta última adición muestra armonía con lo dicho con Ramón, en indagatoria, al comentar que en ocasiones hizo favores similares a su pariente.

Y, en cuanto a lo segundo no es de recibo, porque los actores delincuenciales inexpertos regularmente exhiben un inocultable nerviosismo que los delata y los llevan rápidamente a manifestar su ilicitud, así lo señala la experiencia tomada de la rutinaria tarea de administrar justicia. “Luego, a pesar de informarse policivamente lo contrario en cuanto a la aptitud asumida por los prenombrados sujetos activos, ambos descendieron del vehículo y acudieron directamente al ofendido, debemos aceptar que en el comportamiento de ellos no concurrió la intención dolosa; obraron creyendo que con sus acciones no estaban quebrantando la ley penal, es decir bajo una causal de inculpabilidad (art. 40-4 D.L. 100 de 1980).

Se les utilizó ingenuamente como se desprende de sus versiones, aprovechando encargos anteriores y porque no el vínculo consanguíneo ”[38]. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 28 de enero de 2003, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor Elcias Muñoz Vargas; sin embargo, en dicha sentencia se resaltaron los errores de apreciación probatoria en que incurrió el a quo, los cuales conllevaron a la absolución de los señores Ramón Vargas Ardila y José Edison Vargas Rojas; al respecto, se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por otra parte, advierte que no tiene facultad para examinar la decisión de la oficina judicial en mención de absolver a RAMÓN VARGAS ARDILA y JOSÉ EDISON VARGAS ROJAS, por cuanto si no es factible legalmente agravar la sanción de estos (art.204 del C. de P.P.) mucho menos podrá revocar esa decisión respecto del no apelante.

“Asunto diferente es el deber de todo servidor público de investigar de oficio la comisión de una conducta presuntamente punible, cuando se tenga competencia para ello, o en caso contrario poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente (inc. 2° del artículo 27 del C. de P.P.). “Esto último es lo que acontece con las absoluciones impartidas por el titular del despacho judicial en mención, las cuales van contra la evidencia probatoria, pues sorprendentemente desconoce que VARGAS ARDILA Y VARGAS ROJAS exigieron, por razón del reparto de tareas delictivas, la entrega del dinero que había acordado el condenado ELCIAS MUÑOZ VARGAS con [el denunciante], conciencia del injusto que se desprende inequívocamente de que uno y otro sabían de la personalidad delictiva de su determinador (así lo dicen expresamente); la forma premeditada como colocaron el carro de servicio público, es decir, en posición para emprender el regreso, con la puerta del conductor abierta y el mismo vehículo prendido; las palabras claras y precisas de parte de VARGAS ARDILA al extorsionado, en el sentido de que venía por el paquete o dinero y la manera como de inmediato se dirigieron al vehículo, entre otras circunstancias, prueba manifiesta que no puede desestimarse con base en apreciaciones meramente subjetivas como las que no portaban armas, no exhibir nerviosismo y no esconder sus rostros.

“En consecuencia, con el fin de establecer si el mencionado Juez pudo incurrir en el delito de prevaricato por acción, se compulsaran las correspondientes copias con destino a la Fiscalía para tal cometido ”[39] (se subraya). La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2003[40]. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron vinculados a un proceso penal y privados de su libertad como responsables del delito de tentativa de extorsión, el cual se inició por una denuncia formulada ante el GAULA de la Policía Nacional y que, en operativo adelantado el 26 de junio de 1999, arrojó como resultado la captura de dichos señores, luego de que recibieran la suma de dinero solicitada a la víctima.

Asimismo, se probó que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, posteriormente, se les profirió resolución de acusación; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva los absolvió de responsabilidad penal, decisión que fue cuestionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en sede de apelación-, dado los errores de apreciación probatoria en que incurrió dicho juzgado y que, a su juicio, conllevaron a la absolución de los mencionados señores Ramón Vargas Ardila y José Edison Vargas Rojas, tanto que el referido tribunal ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que investigara la actuación del juez.

Se acreditó, entonces, que los mencionados señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron capturados en flagrancia por el GAULA de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, privados de su libertad y acusados por el delito de tentativa de extorsión, el cual, para la época en que sucedieron los hechos (junio de 1999), estaba tipificado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980[41].

Esta norma disponía: “ARTICULO 355. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años. La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 388 a 389 del Código de Procedimiento Penal de la época, Decreto 2700 de 1991, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

“En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. “ARTICULO 389.Requisitos formales. Las medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en que se exprese:     1. Los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente.     2.

Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe.     3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso (entre otros, la captura en flagrancia), los cuales permitían establecer la participación de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila en la comisión del delito que se les imputó. Resulta evidente que tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra de los demandantes se sustentaron en pruebas que los implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultaron investigados.

En tales condiciones, es válido afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva y el llamado a juicio se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que tales decisiones hubieran sido irracionales, desproporcionadas o ilegales, pues, como se vio, se avinieron a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferirlas.

Si bien los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual consideró que ellos no actuaron con intención dolosa ni bajo la percepción de que estaban infringiendo la ley penal, pues obraron bajo la convicción de que le estaban haciendo un favor a su primo Elcías Muñoz Vargas, tal valoración probatorio quedó en entredicho, al desatarse el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila).

En efecto, esta última corporación confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva al señor Elcías Muñoz Vargas, pero se opuso a la sentencia absolutoria en favor de los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila, para lo cual precisó que, aun cuando no podía modificar la sentencia -en lo no apelado- ni hacer más gravosa la situación de dichos señores, era clara la valoración errónea de las pruebas en que incurrió tal juzgado, razón por la cual compulsó de copias para establecer la posible responsabilidad -por prevaricato- del juez titular.

Así las cosas, para la Sala es claro que, aunque los señores José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila fueron absueltos del delito de tentativa de extorsión, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía al imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y acusarlos ante los jueces penales, sino que se produjo por una cuestionada valoración probatoria, cuyos defectos los puso en evidencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, postura que esta Subsección del Consejo de Estado destaca, en primer lugar, por tratarse del superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y, en segundo lugar, dado el análisis ponderado y razonado que hizo de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal.

No se pretende invadir la órbita de competencia del juez penal, ni mucho menos desconocer la decisión penal absolutoria. Lo que sí se evidencia es que la medida restrictiva de la libertad y la acusación en contra de los demandantes no resultaron injustas, por cuanto la actuación de las demandadas, principalmente de la Fiscalía, no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal; fue el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “…Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[42] (se resalta).

Como consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de José Edison Vargas Rojas y Ramón Vargas Ardila. 5.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Demanda corregida a folios 85 y 86 del cuaderno 1. [2] Folio 79 del cuaderno 1. [3] Folio 165 del cuaderno 1. [4] Folio 127 del cuaderno 1. [5] Folio 215 del cuaderno 2. [6] Folio 225 a 233 del cuaderno 2. [7] Folios 216 a 224 del cuaderno 2. [8] Folio 229 del cuaderno 2. [9] Folios 261 a 268 del cuaderno principal. [10] Folios 274 y 275 del cuaderno principal. [11] Folios 279 y 285 del cuaderno principal. [12] Folio 287 del cuaderno principal. [13] Folio 289 del cuaderno principal. [14] Folio 290 del cuaderno principal. [15] Folio 305 del cuaderno principal. [16] Expediente 2008 00009. [17] Ley 446 de 1998. [18] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [19] Los efectos ejecutorios de la sentencia del 27 de agosto de 2002 quedaron suspendidos hasta que se resolvió el recurso de apelación, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones; al respecto, se recomienda consultar el auto del 19 de julio de 2010, expediente 37.410, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [20] Registro civil de nacimiento, folio 19 del cuaderno 1. [21] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 99 del cuaderno 1. [22] Folio 28 del cuaderno 1. [23] Similar tratamiento al que se aplica en el presente asunto, se hizo anteriormente en la sentencia del 10 de noviembre de 2017, radicado: 25000- 23-26-000-2009-00649-01, expediente 47294, proferida por esta misma Subsección y magistrada ponente. [24] Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 42.841. [25] Registro civil de nacimiento, folio 22 del cuaderno 1. [26] Registro civil de nacimiento, folio 20 del cuaderno 1. [27] Registro civil de nacimiento, folio 25 del cuaderno 1. [28] Folio 28 del cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] Certificaciones expedidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, folios 145 y 413 del cuaderno 2. [31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [34] Folios 196 y 197 del cuaderno 2. [35] Folios 193 a 195 del cuaderno 2. [36] Folio 229 del cuaderno 2. [37] Folio 326 del cuaderno 2. [38] Folios 452 a 427 del cuaderno 2. [39] Folios 111 y 112 del cuaderno 2 -continuación pruebas-. [40] Folio 124 del cuaderno 2 -continuación pruebas-. [41] “Por medio del cual se expide el Código Penal”. [42] Folio 117 de la providencia.