- Síntesis
- A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008 - 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAEn relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSALa legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑOEl primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD[L]a extinción o la prescripción de la pena es un beneficio que se concede por la falta de actividad del aparato judicial para hacer efectiva la captura de una persona condenada, que implica que la obligación de cumplir la pena desaparece. (…) [E]s evidente que es una obligación del juez de ejecución de penas determinar con anterioridad a ordenar la captura de una persona si respecto de esta se ha configurado alguna de las causales de extinción de la pena y, de ser así, declararla de manera oficiosa, situación que no se presentó en el presente caso, pues el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó su captura (…), cuando la pena ya se encontraba extinguida. (…) Lo anterior ocasionó que el señor [demandante] (…) fuera privado de la libertad con ocasión de una pena que ya no estaba en la obligación de cumplir y que dicho yerro solo fue solucionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debido a la apelación interpuesta por la defensora del capturado contra la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cali que negó la declaratoria de la extinción de la acción penal. Dado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) se dio cuando la sanción penal que se le impuso ya había prescrito, se concluye que el daño sufrido por el demandante es de carácter anormal e injusto y consecuencia de una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, la cual compromete su responsabilidad patrimonial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, como consecuencia, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial a título de falla del servicio de la administración de justicia y abordará el análisis de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.CONDENADO / DERECHOS DEL CONDENADO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD[N]o puede dejarse de indicar que, si bien el demandante fue condenado como responsable del delito de hurto agravado, tal circunstancia no le suspendió sus garantías fundamentales al debido proceso y del principio de legalidad, las cuales indicaban que debía purgar la pena correcta de conformidad con los parámetros que el ordenamiento jurídico tenía establecidos sobre el particular.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 10 de febrero de 2016, Exp. T - 049, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca del principio de legalidad, cosnultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de agosto de 2005, Exp. C-820, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAEn relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. (…) Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…).Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad que soportó el señor (…) y a los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, la Sala advierte que la indemnización a favor del principal afectado y de sus familiares podría ser mayor al solicitado en la demanda; sin embargo, en atención al principio de congruencia de la sentencia, se reconocerá únicamente éste último (…).NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia consultar, de 18 de julio de 2007, Exp. 20077, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 1 de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIADe conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[D]ado que no obra prueba en el expediente que dé cuenta que, por ser capturado, el señor (…) hubiera perdido su empleo o hubiera dejado de percibir remuneración alguna, la Sala negará este rubro.NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AUTÓNOMO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA[M]ediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales (…) Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Es decir, según la sentencia (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. (…) [N]o obra prueba alguna en el proceso a partir de la cual se pueda concluir que dicho daño antijurídico le significó una afectación grave a sus derechos fundamentales o convencionalmente amparados, razón por la cual se denegará el reconocimiento de este perjuicio.NOTA DE RELATORÍA: Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales se destacan las siguientes providencias: de 1 de julio de 1993, Exp. 7772, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 6 de mayo de 1993, Exp. 7428, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 10421, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 15 de agosto de 2007, Exp. 2001 - 00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero; de 18 de octubre de 2007, Exp. 2002-00004-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero.