Micelio
76001-23-31-000-2011-00543-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime Antonio Álvarez Medina Y Otros·Demandado: Departamento De Valle Del Cauca Y Hospital Tomás Uribe Uribe

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL Los demandantes allegaron con la demanda 10 fotografías en las que se aprecia el estado en el que supuestamente quedaron los vehículos –la ambulancia (…) y la motocicleta (…)- después de ocurrido el accidente.

La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de ellas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra lo siguiente: (…) resulta claro que la ambulancia (…), en su recorrido, invadió el carril contrario.

Aunque se tratara de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, pues toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos. (…) Tal conducta, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía por la que transitaba la víctima, de manera intempestiva, generó el siniestro.

(…) Bajo ese entendido, se impone concluir que la entidad demandada sí debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla en el servicio. (…) la Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues decidió invadir el carril contrario, sin tomar las medidas de precaución pertinentes y, al hacerlo, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba (…), entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo.

FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002 - artículo 131 - literal D7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, exp. 27.302. C.P. Enrique Gil Botero DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala concederá el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales, por la muerte de (…), a (…) (padre) y a (…) (madre).

De igual forma, la Subsección concederá el tope indemnizatorio de 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de (…) (hermano) y (…) (abuela). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de los perjuicios morales, ver: Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00543-01(53777) Actor: JAIME ANTONIO ÁLVAREZ MEDINA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL TOMÁS URIBE URIBE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - colisión con un vehículo de emergencia - ambulancia / FALLA EN EL SERVICIO - maniobras imprudentes del conductor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de la víctima no incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización / INDEMNIZACIÓN PLENA – se concede el 100%, sin deducciones.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, por la muerte del señor John Albert Álvarez Guerrero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR que en la muerte del señor John Albert Álvarez Guerrero se configuró una concurrencia de culpas entre el vehículo oficial y la motocicleta que conducía la víctima, razón por la que la indemnización de perjuicios habrá de reducirse a la mitad.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales así: |Jaime Álvarez Medina (padre) |50 SMMLV | |Zoila Rosa Guerrero (madre) |50 SMMLV | | Jaime Alberto Álvarez Guerrero |MMLV | |(hermano) | | “MATERIALES: LUCRO CESANTE: - Para el señor Jaime Antonio Álvarez Medina, padre del occiso, la suma de dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y cinco $2’292.385. - Para la señora Zoila Rosa Guerrero, madre del occiso, la suma de dos millones doscientos noventa y dos mil trescientos ochenta y cinco $2’292.385.

“CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 178 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Ordenar para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa Siglo XXI”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2010 se presentó una colisión entre la ambulancia de placas OOI-244, propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y la motocicleta de placas GPC-20A en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito – Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, falleció el señor John Albert Álvarez Guerrero, quien se movilizaba en la motocicleta, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de agosto de 2010[2], Jaime Antonio Álvarez Medina, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaime Alberto Álvarez Guerrero;

Zoila Rosa Guerrero y Leonor Medina Ramos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda[3] en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, en el Valle del Cauca.

Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.3.

Por lucro cesante, las sumas correspondientes al apoyo económico que dejaron de recibir Jaime Antonio Álvarez Medina, Zoila Rosa Guerrero y Jaime Alberto Álvarez Guerrero, padres y hermano de John Albert Álvarez Guerrero, respectivamente –en la demanda no se especifica un monto determinado-. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 22:30 horas, John Albert Álvarez Guerrero fue arrollado por la ambulancia de placas OOI-244, de propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, mientras transitaba en la motocicleta de placas GPC-20A.

De acuerdo con el libelo, el accidente se produjo por el actuar imprudente del conductor de la ambulancia, quien invadió el carril contrario, tras perder el control del vehículo por manejar a alta velocidad. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, John Albert Álvarez Guerrero murió de forma inmediata y su trágico deceso ha producido múltiples aflicciones a los demandantes, pues tenían estrechos vínculos afectivos con él, lo cual hace responsable a la administración, en cabeza del departamento del Valle del Cauca y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de abril de 2011[4], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -departamento del Valle del Cauca[5] y Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe[6]-, así como al Ministerio Público[7]. 3.2. El departamento del Valle del Cauca[8] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado, la causa determinante del accidente en el que falleció John Albert Álvarez Guerrero fue la actuación imprudente del conductor de la ambulancia de placas OOI- 244, de propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, quien invadió el carril contrario mientras transitaba con exceso de velocidad.

Expuso que el daño no era imputable al departamento del Valle del Cauca, sino al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, razón por la cual propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación de reparar”. 3.3. La ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe[9] también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Afirmó que John Albert Álvarez Guerrero, víctima del daño, conducía la motocicleta de placas GPC-20A con exceso de velocidad y con las luces apagadas, por lo que actuó de forma imprudente el día del accidente y ello generó el fatal resultado. Resaltó que no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero carecía de total sentido.

Aclaró que, el 12 de febrero de 2010, la ambulancia de placas OOI-244 se encontraba trasladando a unos pacientes que habían sido remitidos al Hospital Universitario del Valle, entre ellos, un paciente que presentaba una fractura en la primera vértebra cervical, razón por la cual el conductor del vehículo de emergencia debía transitar a una velocidad moderada, por los cuidados y precauciones que dicho desplazamiento implicaba. 3.4.

El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 30 de abril de 2012[10] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[11]. 3.4.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora[12] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[13]. Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, en el accidente acaecido el 12 de febrero de 2010 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, así: i) Por una falla en el servicio en cabeza de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues el vehículo oficial de placas OOI-244 “circulaba a alta velocidad al momento de la colisión”. ii) Por la conducta gravemente culposa de la víctima, Jhon Albert Álvarez Guerrero, toda vez que, ante la presencia del referido automotor, “no paró la marcha ni se orilló al lado derecho de su carril, a fin de permitir que la ambulancia realizará la maniobra de adelantamiento, la cual se requería dada la gravedad de los pacientes que transportaba”.

Por lo anterior, con fundamento en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño, realizó una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales. 5. Los recursos de apelación 5.1. La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe[14] solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Aseguró que no se configuró una falla en el servicio -régimen subjetivo de responsabilidad- y que, aunque la sentencia de primera instancia la fundamentó en el exceso de velocidad con el que transitaba la ambulancia de placas OOI-224, no obra prueba técnica que permita determinar que ello fue así. Afirmó que, en el presente caso, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues fue la conducta imprudente de John Albert Álvarez Guerrero la que condujo a su muerte, pues no acató las normas de tránsito relacionadas con la circulación de los vehículos de emergencias.

Indicó que en el presente proceso se probó que John Albert Álvarez Guerrero no detuvo el movimiento de la motocicleta en la que transitaba, ni tampoco se orilló hacia la derecha, pese a que la ambulancia de placas OOI-224 anunció su presencia por medio de luces y/o sirenas. 5.2. La parte actora[15] también interpuso recurso de apelación y solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño y en la reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales.

Indicó que el a quo pasó por alto que, al momento de los hechos, John Albert Álvarez Guerrero se desplazaba por su carril reglamentario y no excedía los límites de velocidad. En relación con los perjuicios inmateriales, consideró que en esta instancia debían reconocerse: i) 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de Leonor Medina Ramos –abuela de la víctima-, pues, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sí demostró la calidad con la que demandó y ii) 100 SMLMV, por daño a la vida de relación, en favor de cada uno de los demandantes, toda vez que sí se probó, con los testimonios practicados en el proceso, que la muerte de John Albert Álvarez Guerrero afectó la relación de sus familiares con el entorno social. 6.

Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos[16], los cuales fueron admitidos el 29 de abril de 2015 por esta Subsección[17]. 6.2. Mediante auto del 16 de junio de 2015[18], esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de abril de 2015 -que admitió los recursos de apelación- y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que surtiera la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[19]. 6.3.

El Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 28 de agosto de 2015[20], fijó fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 8 de octubre de 2015[21], diligencia en la que las entidades demandadas no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo concedió los recursos de apelación interpuestos mediante auto del 23 de octubre de 2015[22], los cuales fueron admitidos el 30 de noviembre de 2015 por esta Subsección[23]. 6.4.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24]. 6.5. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[25]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció el 12 de febrero de 2010, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, en el Valle del Cauca.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 13 de febrero de 2010, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 13 de febrero de 2012 y como esta se presentó el 5 de agosto de 2010[26], es forzoso concluir que resultó oportuna[27]. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Jaime Antonio Álvarez Medina, Jaime Alberto Álvarez Guerrero, Zoila Rosa Guerrero y Leonor Medina Ramos[28], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las siguientes razones: i) los padres de John Albert Álvarez Guerrero, de conformidad con su registro civil de nacimiento, eran Jaime Antonio Álvarez Medina y Zoila Rosa Guerrero[29]; ii) Jaime Alberto Álvarez Guerrero era el hermano de la víctima[30] y iii) Leonor Medina Ramos es la madre de Jaime Antonio Álvarez Medina[31], por lo que era la abuela paterna de John Albert Álvarez Guerrero.

De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo determinó que al departamento del Valle del Cauca no le asistía ningún tipo de responsabilidad por el daño que aquí se reclama y como ello no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos, la Sala no se pronunciará al respecto. Como la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe[32] es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[33], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Los demandantes allegaron con la demanda 10 fotografías[34] en las que se aprecia el estado en el que supuestamente quedaron los vehículos –la ambulancia de placas OOI-244 y la motocicleta de placas GPC-20A- después de ocurrido el accidente[35]. La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 5.

Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso[36].

También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de ellas[37].

Además de las pruebas aportadas al plenario, la parte actora solicitó el traslado de las diligencias preliminares efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del accidente en el que perdió la vida John Albert Álvarez Guerrero, pero dicha solicitud no fue coadyuvada por la entidad demandada. Entonces, las declaraciones rendidas en el proceso penal, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, no podrán valorarse, así como tampoco los informes técnicos, por cuanto la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe no solicitó el traslado de las citadas diligencias preliminares. 6.

Hechos probados 6.2.1. La Sala encuentra que al plenario se allegó el “informe policial de accidente de tránsito No. 0687508” suscrito por el agente de tránsito Jorge Espitia León, el 12 de febrero de 2010, a las 22:30 horas, a través del cual se indicó que en el Valle del Cauca, en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, exactamente en el kilómetro 12+850, se presentó una colisión entre un vehículo de placas OOI-244 y la motocicleta de placas GPC-20A, en la que se transportaba John Albert Álvarez.

En el informe se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[38]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON: Vehículo LUGAR: Kilómetro 12+850 (Palmaseca – El Cerrito) FECHA Y HORA: 12/02/2010 22:30 -22:40 “CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Doble sentido CARRILES: Dos ESTADO: Bueno “(…).

“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: John Albert Álvarez VEHÍCULO (1): GPC-20A Suzuki AX 100 2005 PORTA LICENCIA: SI SEGURO OBLIGATORIO: SI “(…). CONDUCTOR: Wilmer Antonio Flórez VEHÍCULO (2): OOI-244 Chevrolet NHR Turbo 2007 PORTA LICENCIA: SI SEGURO OBLIGATORIO: SI No. PASAJEROS: 07 PROPIETARIO: Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe SERVICIO: Oficial “VÍCTIMAS: “12.

HIPÓTESIS: “Vehículo No. 1. “Vehículo No. 2: cod. Causa 104 - 116[39]”. 6.2.2. En relación con la gravedad del suceso, se consignó que falleció una persona -John Albert Álvarez Guerrero- y que otra resultó lesionada -Viviana Arango Cifuentes-. 6.2.3. Como consecuencia del accidente, John Albert Álvarez Guerrero murió de forma instantánea -el 12 de febrero de 2010[40]-, de conformidad con la información consignada en el protocolo de necropsia médico legal No. 2010010176520000077, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[41]: “Hombre adulto de 23 años de edad, llamado John Albert Álvarez Guerrero, (…), que sufre politrauma confuso en accidente de tránsito con trauma craneoencefálico y trauma cerrado toraco-abdominal severos, amén de fracturas múltiples costales y apendiculares, las lesiones contusas ocasionaron aumento de la presión en cavidades corporales con estallido y confusión de estructuras viscero-vasculares importantes, ocasionándole la muerte.

“Causa básica de muerte: PTM en accidente de tránsito”. 6.2.4. Por su parte, Viviana Arango, quien resultó lesionada en el accidente, fue trasladada al Hospital Raúl Orejuela Bueno, ubicado en el municipio de Palmira, “con traumatismo cervical y dolor intenso”, de conformidad con su historia clínica[42]. 6.2.5. Para la época de los hechos, la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito, de placas OOI-244, era de propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, lo cual se demostró con su licencia de tránsito[43] y con su certificado de tradición[44].

Adicionalmente, Wilmar Antonio Flórez Marín, quien conducía el referido automotor el 12 de febrero de 2010, prestaba sus servicios para el hospital demandado[45]. 6.2.6. La ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, a través de oficio fechado el 29 de enero de 2013, aclaró que Wilmar Antonio Flórez Marín, el día del accidente, se encontraba trabajando en el horario nocturno y que tenía asignado, para su conducción, el vehículo de placas OOI-244[46].

Se allegó al proceso el cuadro de programación de trabajo del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, correspondiente al mes de febrero de 2010, que corrobora dicha información[47]. 6.2.7. Adicionalmente, se acreditó que el 12 de febrero de 2010, a las 22:30 horas, en la ambulancia de placas OOI-244 se trasladaba el paciente Henry de Jesús Noreña, quien había ingresado el día anterior -11 de febrero de 2010- a la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe con el diagnóstico de “trauma craneoencefálico leve, trauma cervical y trauma de codo derecho”, institución hospitalaria que ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, “para manejo por especialista en neurocirugía o cirugía de columna por encontrar una fractura de columna vertebral”, de conformidad con su historia clínica[48]. 6.2.8.

El 29 de abril de 2010, Wilmar Antonio Flórez Marín, conductor de la ambulancia de placas OOI-244, suministró su versión de los hechos ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe[49]. 6.2.9. La Fiscalía 149 Seccional de Palmira - Valle inició una investigación penal, bajo el radicado No. 765206000180201000334[50], en contra de Wilmar Antonio Flórez, conductor del vehículo de placas OOI-244, por la conducta punible de homicidio culposo de John Albert Álvarez Guerrero, en los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2010[51]. 6.2.10.

Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Isaac Emmanuel Ceballos Parra, testigo presencial de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2010, en declaración rendida en el presente proceso de reparación directa, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[52]: "Yo hacía visita a la que ahora es mi mujer (…), yo en ese tiempo trabajaba como impulsador en la 14 de la Avenida Sexta de la ciudad de Cali, entonces yo iba a hacerle visita más o menos a las 6, me iba y me cambiaba y salía para Rozo, y de allá me venía para Cali muy tarde, siempre eran las 11 o doce de la noche, era muy tarde, y en el viaje a mí me aburría entonces yo en los últimos días optaba por llevarme un walkman un mp3, iba con audífonos, salí de Rozo y apenas cogí la Panamericana, entonces en ese momento yo escuché una ambulancia, y yo volteé y miré (el declarante realiza una expresión de asombro cuando ve la ambulancia), y dije normal, cuando me pasó por detrás sentí el ventarrón o el viento más impresionante que hasta me movió, y fue tanto el viento que yo de hecho volví y la miré pero ya me había pasado, y entre mi pensé uy va rapidísimo, porque hasta me movió, y cuando yo la miro, yo veo ambulancia está como centrado, como en la mitad de las dos vías, yo otra vez busqué mi audífono, cuando al momento escuché el estruendo más impresionante, cuando volteé a ver la ambulancia parecía como si estuviera saltando policías, (peraltes de la carretera), como brincando, y después cogió hacia la izquierda y se metió como a un cañaduzal, o como un cultivo, se perdió ahí adentro, en ese momento, en la vía no quedó nada, no quedó carro, no había luces, en ese momento, como no quedó nada en la vía, yo esperé ahí mismo, en la orilla de la carretera cinco minutos, que saliera alguien del carro, de la ambulancia, espere más o menos, que saliera alguien de alguna finca, y al ver que no pasaba nada, yo prendí mi moto, y me fui acercando, no veía nada, yo me di cuenta que había llegado como al sitio, porque siento como vidrios, o pedazos de latas, de algo del impacto, o del estrellón. “Me aorilló a buscar los audífonos y el mp3 en el maletín, pero no había signos de que alguien saliera, ni hubo bulla, ni así por hay unos cinco minutos, digo yo, y después empecé a ver al lado izquierdo en sentido Buga-Cali, entonces ahí ya vi a alguien retirado de donde yo estaba, como a orilla de la carretera y entre el cultivo salió un señor de blanco, entonces lo que le dije a él fue que había una persona tirada allí (…) que la fuera a ver porque yo no era capaz, y cuando él se acercó, yo me fui detrás de él, y ahí estaba la persona, y él lo tocó (el declarante se toca el lado derecho de su cuello para señalar lo que esa persona de la que él habla le hizo a la otra), como para tocarle el pulso, creo yo, y las palabras de él fueron ‘ese man está muerto’, pues allí yo quedé como en shock, y él se devolvió como para la ambulancia, hacia esa dirección, y yo lo que hice en ese momento fue llamar a mi cuñado (…), él es bombero de Rozo, y le dije lo que había pasado, que no había nadie que ayudara o hiciera algo y al momento, al rato, llegaron los bomberos, llegó la Policía y pusieron las señales de tránsito en la carretera (…)".

“(…). “PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior, podría usted informar al despacho, aproximadamente a qué velocidad se desplazaba la ambulancia el día de los hechos. “CONTESTÓ: Yo calculo que más o menos a 150 o 160 kilómetros”. 6.2.11. John Albert Álvarez Guerrero, para el momento de los hechos, se desempeñaba como supervisor de producción en la empresa Visión Plástica[53] y, en el horario nocturno, cursaba octavo semestre de ingeniería industrial en la Universidad Santiago de Cali[54]. 7.

Análisis del caso concreto 7.1. El daño En el presente asunto, el daño por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe consistió en la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, quien falleció el 12 de febrero de 2010, de conformidad con el registro civil de defunción No. 5624542[55].

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el de la vida. 7.2. Imputación El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que el daño –muerte de John Albert Álvarez Guerrero- se produjo por la imprudencia del conductor de la ambulancia de placas OOI-244, propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe y por la conducta gravemente culposa de la propia víctima -concurrencia de culpas-.

La competencia de la Sala en este asunto se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes, la parte actora y la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe; en ese orden de ideas, la Subsección se pronunciará respecto de los puntos que cuestionaron en sus recursos de apelación, los cuales se encuentran relacionados con la imputación de la responsabilidad sub judice.

No sobra aclarar -aunque ello no fue apelado- que, para la época de los hechos, la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito, de placas OOI-244, era de propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe y que Wilmar Antonio Flórez Marín prestaba sus servicios en el referido hospital. 7.2.1. Recurso de apelación de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe En la apelación, la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: i) No se configuró una falla en el servicio y aunque la sentencia de primera instancia la fundamentó en el exceso de velocidad con el que transitaba la ambulancia de placas OOI-224, no obra prueba técnica que permita determinar que ello sucedió así. ii) Operó una causal de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

Lo primero que debe determinar la Sala es si, en el presente caso, es preciso acudir al título de imputación de falla en el servicio, es decir, si en el proceso obran pruebas que brinden certeza respecto a la configuración de una acción u omisión por parte de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe que amerite un estudio subjetivo de la cuestión litigiosa.

En otras palabras, se debe determinar si el accidente de tránsito, en el que falleció John Albert Álvarez Guerrero, se produjo como consecuencia de la vulneración de disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor de la ambulancia de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe. La Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– regula lo relacionado con el tránsito de vehículos de emergencia como las ambulancias.

En el artículo 64[56] establece que todo conductor debe ceder el paso a las ambulancias, orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo cuando anuncien su presencia por medio de luces y/o sirenas; pero que, en todo caso, los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. Adicionalmente, en el parágrafo del referido artículo se consigna que en las calzadas de tres carriles deberá despejarse, al menos, el carril del medio para el paso de estos vehículos y que en calzadas de más de tres carriles se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial.

Por su parte, el artículo 107[57] determina que en las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para los vehículos serán determinadas por el Ministerio de Transporte o por la Gobernación, según sea el caso y teniendo en cuenta las especificaciones de la vía, pero que en ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora, razón por la cual esta es la velocidad máxima permitida para los vehículos de socorro.

De acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado que el 12 de febrero de 2010, aproximadamente a las 22:30 horas, en la vía que de Palmaseca conduce al municipio de El Cerrito, John Albert Álvarez Guerrero falleció en un accidente de tránsito cuando la motocicleta en la que se movilizaba fue arrollada por la ambulancia de placas OOI-244, de propiedad de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, vehículo de socorro que se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo, consistente en la remisión del paciente Henry de Jesús Noreña a otra institución hospitalaria.

Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Isaac Emmanuel Ceballos Parra, testigo presencial de los hechos, narró que el 12 de febrero de 2010, a las 22:30 horas, se encontraba transitando por la vía Palmaseca – El Cerrito, cuando una ambulancia, que llevaba las sirenas encendidas, lo sobrepasó; que el referido vehículo iba “rapidísimo” y “centrado, como en la mitad de las dos vías”; que se estacionó a un lado de la vía, con la finalidad de buscar un mp3 y que, un instante después, escuchó el impacto del accidente.

Al ser cuestionado por la velocidad en la que transitaba la ambulancia manifestó que “aproximadamente a 150 o 160 kilómetros por hora”. En relación con esta declaración vale la pena precisar lo siguiente: i) que fue testigo presencial de los hechos y, en virtud de ello, tuvo conocimiento directo de las causas del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2010; ii) que su testimonio fue claro en relación con las circunstancias en las que se produjo el accidente y iii) que su declaración no dista del informe de tránsito y del plano o croquis del accidente elaborado por el agente de tránsito Jorge Espitia León, tal como pasa a verse a continuación. En el “informe de accidente” se consignó como hipótesis la siguiente: “vehículo No. 2: cod.

Causa 104 - 116”. De conformidad con la Resolución 4040 de 2004[58], la Resolución 400 del 2004[59] y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el código 104 corresponde a adelantar invadiendo carril de sentido contrario, mientras que el código 116 hace referencia a exceso de velocidad.

Entonces, el agente de tránsito Jorge Espitia León señaló que las causas probables del suceso fueron: i) que la ambulancia de placas OOI-244 invadió el carril de sentido contrario, en el que se desplazaba John Albert Álvarez Guerrero y ii) el exceso de velocidad con el que transitaba el referido automotor. Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, el Tribunal Administrativo a quo encontró acreditada una falla en el servicio en cabeza de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, porque el vehículo oficial de placas OOI-244 “circulaba a alta velocidad al momento de la colisión”.

A juicio de la Sala no se acreditó tal exceso de velocidad, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. Así las cosas, las pruebas anteriormente relacionadas, por sí solas, no podrían establecer una velocidad superior a la autorizada, pues no se practicó medio de convicción alguno que demostrara que el vehículo de placas OOI-244 sobrepasó los 120 kilómetros por hora.

Se recuerda que, en este caso, la ambulancia de placas OOI-244 anunció su presencia por medio de sirenas -de acuerdo a lo manifestado por Isaac Emmanuel Ceballos Parra- y se encontraba trasladando al paciente Henry de Jesús Noreña a otra institución hospitalaria, razón por la cual la Ley 769 de 2002 le concedía unas prerrogativas especiales a este vehículo de emergencia, tal y como transitar a una mayor velocidad -hasta 120 kilómetros por hora-.

En todo caso, no es razonable que el conductor de la ambulancia de placas OOI-244 transitara a una velocidad superior a la permitida porque se encontraba en el traslado de Henry de Jesús Noreña, quien, de conformidad con su historia clínica, presentaba un trauma craneoencefálico leve y tenía una fractura en la columna vertebral, entonces, por el estado del paciente, cualquier movimiento brusco o impacto podía ser lesivo y empeorar su cuadro clínico.

No obstante lo anterior, el informe del accidente y la declaración de Isaac Emmanuel Ceballos Parra también dan cuenta de que la ambulancia de placas OOI-244 invadió el carril por el que se movilizaba la víctima en la motocicleta de placas GPC-20A, el 12 de febrero de 2010 a las 22:30 horas. Consultado el plano o croquis del accidente, la Sala encuentra lo siguiente: i) que el vehículo N. 1, la motocicleta de placas GPC-20A en la que se movilizaba John Albert Álvarez Guerrero, se desplazaba por su carril, en sentido sur – norte, con dirección al municipio de El Cerrito; ii) que el vehículo N. 2, la ambulancia de placas OOI-244 conducida por Wilmar Antonio Flórez Marín, se desplazaba por el otro carril, en sentido norte – sur, con dirección a Palmaseca y iii) que el punto de impacto se presentó en el carril sur – norte, sentido en el que transitaba John Albert Álvarez Guerrero, por lo cual resulta claro que la ambulancia de placas OOI- 244, en su recorrido, invadió el carril contrario.

Aunque se tratara de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, pues toda persona que tome parte en el tránsito debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos. El literal D7 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos– dispuso que debía sancionarse al conductor y/o propietario de un vehículo automotor que condujera realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pusieran en peligro a las personas o las cosas.

Entonces, lo que sí se probó fue que el conductor de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe invadió el carril contrario y colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba John Albert Álvarez Guerrero[60]. Tal conducta, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión, ya que al invadir la vía por la que transitaba la víctima, de manera intempestiva, generó el siniestro.

Además, vale la pena resaltar que el accidente se produjo, aproximadamente, a las 22:30 horas y que Isaác Emmanuel Ceballos Parra, en su declaración, manifestó que, cuando ocurrió el accidente, trató de buscar ayuda pero no observó a nadie más, que sólo se encontraba él estacionado a un lado vía y que “así por unos cinco minutos, digo yo y después empecé a ver al lado izquierdo, en sentido Buga - Cali, entonces ahí ya vi a alguien retirado de donde yo estaba”.

De lo dicho por el testigo presencial de los hechos se puede inferir que, al momento del accidente, el flujo vehicular era reducido y resultaba innecesario el que el conductor de la ambulancia realizara este tipo de maniobras peligrosas, que, sin lugar a dudas, incrementaron el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica. Bajo ese entendido, se impone concluir que la entidad demandada sí debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla en el servicio.

Por los motivos anteriormente consignados, en el sub judice no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe en su recurso de apelación; no obstante lo anterior, la Sala analizará si se presentó una concurrencia de culpas. 7.2.2. Recurso de apelación de la parte actora Se recuerda que la parte actora manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño, razón por la cual indicó que la administración -en cabeza de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe- era la única responsable por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero.

El Tribunal Administrativo a quo consideró que la conducta de la víctima fue gravemente culposa, porque ante la presencia de la ambulancia “no paró la marcha ni se orilló al lado derecho de su carril, a fin de permitir que la ambulancia realizará la maniobra de adelantamiento, la cual se requería dada la gravedad de los pacientes que transportaba”, pues, de conformidad con el croquis del accidente, la motocicleta se encontraba en marcha al momento del impacto.

No se probó que John Albert Álvarez Guerrero, cuando ocurrió el suceso, se encontraba transgrediendo alguna de las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos-. Todo lo contrario, en esa vía, de doble sentido y de solo dos carriles, transitaba por el carril reglamentario, el de su derecha y, adicionalmente, de conformidad con el informe del accidente de tránsito, portaba su licencia de conducción y el seguro obligatorio de la motocicleta de placas GPC-20A.

Vale la pena aclarar que el Código Nacional de Tránsito no especifica cuál debe ser el proceder de los conductores ante la presencia de vehículos de emergencia en las vías de doble sentido y de solo dos carriles, tal y como sucedió en este caso, toda vez que el artículo 64 determina que los conductores deben ceder el paso orillándose al costado derecho de la calzada o carril por el que se desplazan, pero nada se dice acerca de quienes transitan en el carril que se encuentra en sentido contrario.

Entonces, como no se demostró que la actuación de John Albert Álvarez Guerrero hubiese sido dolosa o gravemente culposa[61] resulta imposible considerar que existió una concausa en la producción del resultado lesivo. En este caso, a quien correspondía acreditar la culpa de la víctima era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y es claro que la entidad demandada no solicitó ni aportó ningún medio de convicción tendiente demostrar que la actuación de John Albert Álvarez Guerrero hubiese sido dolosa o gravemente culposa.

Además, la Sala considera que, como se desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue la imprudencia del conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, pues decidió invadir el carril contrario, sin tomar las medidas de precaución pertinentes y, al hacerlo, colisionó con la motocicleta en la que se movilizaba John Albert Álvarez Guerrero, entonces, fue esa maniobra peligrosa la que resultó determinante en la producción del resultado lesivo.

Así las cosas, la Subsección modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar que la entidad demandada debe responder, de forma exclusiva, por el daño ocasionado a los aquí demandantes. 8. Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales La sentencia de primera instancia condenó a la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, los siguientes montos: |Jaime Álvarez Medina (padre) |50 SMMLV | |Zoila Rosa Guerrero (madre) |50 SMMLV | | Jaime Alberto Álvarez Guerrero |25 SMMLV | |(hermano) | | Teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26.251 y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los demandantes en la presente acción, la Sala concederá el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales, por la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, a Jaime Álvarez Medina (padre) y a Zoila Rosa Guerrero (madre).

De igual forma, la Subsección concederá el tope indemnizatorio de 50 salarios mínimos legales mensuales en favor de Jaime Alberto Álvarez Guerrero (hermano) y Leonor Medina Ramos (abuela). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones en relación con Leonor Medina Ramos, porque no demostró la calidad con la que demandó en el presente proceso, pese a que ello no es cierto pues, tal y como se expuso en el acápite de legitimación en la causa, Leonor Medina Ramos acreditó ser la madre de Jaime Antonio Álvarez Medina[62] y, por ende, que era la abuela paterna de John Albert Álvarez Guerrero, de manera que tiene derecho a la indemnización en comento. 8.2.

Daño a la vida de relación En cuanto al motivo de inconformidad de la parte demandante con la sentencia recurrida, por la negativa de los perjuicios a la vida de relación, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos. Por concepto de daño a la vida de relación, la parte actora solicitó la suma de 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes, pretensión que fue denegada por el Tribunal a quo, porque, en criterio de esa autoridad judicial, no se acreditó su materialización. La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que los testimonios practicados en sede judicial únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron los padres, el hermano y la abuela de John Albert Álvarez Guerrero, con ocasión de su fallecimiento.

Los testimonios de Sebastián Dueñas Cuero[63], Armando Charry[64], Jenny Castrillón Aparicio[65], Carlos Nieva Vergara[66] y Alexandra Lozano Nieva[67] son consistentes y coinciden entre sí al afirmar que la muerte de John Albert Álvarez Guerrero devino en una alteración emocional en su grupo familiar. Sin embargo, la situación referida por los declarantes en el caso bajo estudio solamente permite considerar la materialización de un perjuicio de orden moral, dado que no se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de deteriorar la relación de los demandantes con el entorno exterior, ni tampoco se acreditó una transgresión a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración. Esta circunstancia supone que, en efecto, se demostró una alteración de tipo emocional, que se tradujo en un daño moral, perjuicio frente al cual se acaba de emitir el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico.

En este orden de ideas, en tanto ya se reconoció la suma correspondiente a la reparación por perjuicio moral, no hay lugar a la indemnización pretendida por concepto de daño a la vida de relación. 8.3. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció en primera instancia la suma de $4’584.769,68, en favor de cada uno de los padres de la víctima -Jaime Antonio Álvarez Medina y Zoila Rosa Guerrero-, monto que fue reducido en un 50%, arrojando la suma de $2’292.385.

Vale la pena precisar que las sumas resultantes de la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia fueron reducidas en un 50%, por la coparticipación de John Albert Álvarez Guerrero en la causación del daño, asunto que, tal y como se expuso en precedencia, fue apelado por la parte actora y modificado en esta instancia, razón por la cual la indemnización será plena.

En vista de lo anterior, la Sala actualizará la suma de $4’584.769,68 (equivalente al 100%, sin deducciones). Para el efecto, se hará uso de la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final (marzo de 2020: 105,53[68]) Índice inicial (septiembre de 2013: 79,73[69]) Entonces, la suma reconocida -$4’584.769,68-, actualizada a la fecha de la presente providencia, arroja el monto de $6’068.365,04 para cada uno de los demandantes. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de John Albert Álvarez Guerrero, ocurrida el 12 de febrero de 2010.

“SEGUNDO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos al momento de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Total | |Jaime Álvarez Medina (padre) |100 SMMLV | |Zoila Rosa Guerrero (madre) |100 SMMLV | | Jaime Alberto Álvarez Guerrero |50 SMMLV | |(hermano) | | |Leonor Medina Ramos (abuela) |50 SMMLV | “TERCERO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE a pagar, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, los siguientes montos al momento de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Total | |Jaime Álvarez Medina |SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO | |(padre) |MIL TRESCIENTOS SESENTA Y | | |CINCO PESOS CON CUATRO | | |CENTAVOS ($6’068.365,04). | |Zoila Rosa Guerrero |SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO | |(madre) |MIL TRESCIENTOS SESENTA Y | | |CINCO PESOS CON CUATRO | | |CENTAVOS ($6’068.365,04). | “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Sin condena en costas. “SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda a folios 29 a 51 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 93 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 85 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 81 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 103 a 112 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 125 a 131 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 142 a 144 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 255 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 256 a 261 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 263 a 286 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 291 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado [15] Folios 295 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 313 y 314 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 316 y 317 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 319 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [20] Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 342 y 343 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 345 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 348 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 5 de agosto de 2010 -reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [26] Reverso folio 51 del cuaderno de primera instancia. [27] Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de abril de 2010, momento en el cual suspendió el término de caducidad hasta el 8 de junio de 2010, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que no hubo acuerdo conciliatorio, de conformidad con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial. [28] Poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. [29] De conformidad con el registro civil de nacimiento de John Albert Álvarez Guerrero obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. [30] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jaime Alberto Álvarez Guerrero, obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [31] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jaime Antonio Álvarez Medina, obrante a folio 7 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. [32] Vale la pena precisar que, mediante Ordenanza No. 5 del 12 de enero de 1996, el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe se transformó en Empresa Social del Estado ESE, lo que le confiere personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Folios 12 a 16 del cuaderno de primera instancia. [35] Vale la pena precisar que se allegaron diez fotografías con la demanda: seis de ellas corresponden al estado en el que supuestamente quedó la motocicleta siniestrada -pero, por su estado de deterioro, no se puede leer el número de su placa completo- y cuatro de ellas corresponden al estado en el que supuestamente quedó la ambulancia de OOI-244; no obstante lo anterior, en ninguna fotografía coinciden ambos vehículos, por lo que resulta imposible determinar que se trata de un registro fotográfico relacionado con el accidente de tránsito a que hace referencia la demanda. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789. [37] En la sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898, se manifestó lo siguiente: “El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’.

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador (…) siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya).

“En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento.

Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

“Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

“Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos.

Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”. [38] Folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas No. 2. [39] La Sala precisa que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004, la Resolución 400 del 2004 y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el código 104 corresponde a adelantar invadiendo carril de sentido contrario, mientras que el código 116 hace referencia a exceso de velocidad. [40] De conformidad con el registro civil de defunción No. 5624542 de John Albert Álvarez Guerrero, obrante a folio 4 del cuaderno de pruebas. [41] Folios 158 a 161 del cuaderno de primera instancia [42] Folio 25 del cuaderno de pruebas No. 2. [43] Folio 166 del cuaderno de primera instancia. [44] Folio 92 del cuaderno de pruebas No. 2. [45] De conformidad con: i) la certificación aportada por el Hospital Tomás Uribe Uribe, a través de la cual se informa que “Wilmar Antonio Flórez Marín prestaba sus servicios para el hospital”, obrante a folio 47 del cuaderno de pruebas No. 2 y ii) el oficio AJ-1200, a través del cual el hospital demandado inicia los trámites administrativos relacionados con la ARP Colmena, “a la cual es afiliado el trabajador Wilmar Antonio Flórez”, obrante a folio 50 del cuaderno de pruebas No. 2. [46] En el oficio que obra a folio 164 del cuaderno de primera instancia se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día 12 de febrero del 2010, el señor Wilmar Antonio Flórez se encontraba realizando el turno asignado.

Se anexa cuadro de programación de trabajo mensual. “El vehículo tipo ambulancia marca Chevrolet NHR turbo, servicio oficial color blanco crema modelo 200 OOI-244 es propiedad del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe”. [47] Folio 165 del cuaderno de primera instancia. [48] Documento que se encuentra a folios 162 del cuaderno de primera instancia y que se transcribe a continuación (incluso con posibles errores): “Dando respuesta al oficio citado dentro del proceso de la referencia una vez analizada la historia clínica del señor Henry de Jesús Noreña, se pudo constatar que, para la fecha en mención, ingresa al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe el señor Henry de Jesús Noreña, paciente recibido a las 12:19 pm, víctima de accidente de tránsito, golpeado por un tracto camión cañero, quien sufre politraumatismos con diagnóstico de trauma craneoencefálico leve, trauma cervical y trauma de codo derecho a quien se le ordena rayos X de cráneo, de columna cervical y de codo derecho.

“Valorado por especialista en ortopedia y traumatología, encontrando en placas de rayos X fractura de columna vertebral (apófisis odontoides) se decide remitir para manejo por especialista en neurocirugía o cirugía de columna”. [49] Obrante a folio 169 del cuaderno de primera instancia. El contenido de dicha declaración no podrá ser valorado en este proceso, por los motivos consignados en el acápite denominado “prueba trasladada”. [50] Folios 1 al 175 del cuaderno de pruebas No. 2. [51] La Sala advierte que: i) no se proporcionó información adicional de cómo terminó esta investigación penal y ii) si bien se practicaron algunas pruebas tendientes a esclarecer lo ocurrido, así como el estado del lugar de los hechos y de los vehículo involucrados, dichos informes no podrá ser valorados en este proceso, por los motivos consignados en el acápite denominado “prueba trasladada”. [52] Folios 169 y 170 del cuaderno de primera instancia. [53] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. [54] Folio 9 del cuaderno de primera instancia. [55] Folio 4 del cuaderno de primera instancia. [56] "Artículo 64.

Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpos de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército, orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso, los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección". “Parágrafo. En calzadas de tres (3) carriles deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3) carriles, se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante la señalización especial.

En todo caso se permitirá el paso". [57] “Artículo 107. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora”. [58] Resolución por medio de la cual se adopta el Informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [59] Resolución por medio de la cual se reglamenta el informe policial de accidentes de tránsito, expedida por el Ministerio de Transporte. [60] En un caso similar al que ahora se analiza, esta Sección (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2013, exp. 27.302.

C.P. Enrique Gil Botero) afirmó lo siguiente: «Es evidente, entonces, que lo sucedido tuvo origen en la realización de una conducta prohibitiva, por lo tanto, el conductor, sujeto activo de este evento, debe asumir las consecuencias de su actuación. No hay duda que esta conducta anómala, fue la causante del accidente en el que resultó con lesiones el joven Jesús Alonso Angarita Jiménez, comoquiera que el conductor de la ambulancia de la demandada llevó a cabo un giro sin la precaución del caso, ocasionando el choque entre los dos vehículos comprometidos.

De esta infracción, por lo demás, deviene claramente esperable, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite considerarla en el caso concreto, la causa del resultado. En consecuencia, se encuentra demostrada la falla de la administración» [61] En relación con la culpa grave y el dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que la primera noción consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materias civiles equivale al dolo”, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. [62] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jaime Antonio Álvarez Medina, obrante a folio 7 del cuaderno del cuaderno de primera instancia. [63] Folios 246 al 247 del cuaderno de primera instancia. [64] Folios 248 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 249 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 250 al 251 del cuaderno de primera instancia. [67] Folios 252 del cuaderno de primera instancia. [68] IPC vigente. [69] Fecha de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.