Micelio
52001-23-31-000-2012-00043-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Óscar Roberth Trejo Arteaga Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Ministerio De Justicia Y Del Derecho

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencias de 14 de febrero de 2002 exp.13622) y de 11 de agosto de 2011 exp.21801. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES Se acreditó, entonces, que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, proceso que culminó con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

(…) La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor (…) en su domicilio, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto precluyera la investigación a su favor.(…) resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la demandada y la denunciada, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. (…) Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Trejo Arteaga se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, porque, además, se consideró que representaba un peligro para la sociedad, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 10 y 30 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurrió con el delito que la Fiscalía imputó al señor (…) y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor (…) contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes endilgado.

(…) No obstante que al señor (…) se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, como la Fiscalía consideró posteriormente que resultaba imposible desvirtuar su presunción de inocencia, solicitó la preclusión de la investigación (…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004) - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00043-01(58458) Actor: ÓSCAR ROBERTH TREJO ARTEAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva se ciñeron al ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLARAR que no le asiste responsabilidad a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes.

“SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad en este proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación. “CUARTO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Roberth Trejo Arteaga, corroborada en la providencia de 9 de febrero de 2011.

“QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de indemnización de perjuicios: “Por concepto de perjuicios morales: “Para el señor Oscar Roberto Trejo Arteaga: “En cuanto a los perjuicios morales ocasionados, en virtud del tiempo de detención que se aproxima a cinco (5) meses y de conformidad con el ‘Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente para la reparación de perjuicios inmateriales’, emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, se reconocerá a favor del directo afectado, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Respecto de las víctimas indirectas, se emitirán en su orden, las siguientes condenas: “Para Andrea Elizabeth Cabrera, Iván Andres Trejo Cabrera, Roberth Stiven Trejo Cabrera y Jhoan Arbey Trejo Cabrera, en su condición de esposa e hijos del directo afectado, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Por concepto de perjuicios materiales: “En la modalidad de daño emergente: “La suma de tres millones de pesos ($3’000.000.oo) que se dice fueron cancelados en favor del abogado que asistió al señor Trejo Arteaga en el proceso penal que se siguió en su contra, se ordenará su reconocimiento toda vez que se trata del mismo profesional que lo representa en este proceso.

“Por concepto de lucro cesante: “De conformidad con el período de aprehensión, se reconocerán perjuicios materiales al señor Oscar Roberto Trejo Arteaga por valor de Tres Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos M/Cte ($3’382.367.oo). “SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

“SÉPTIMO.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil. “SÉPTIMO.- Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si lo hubiere, de lo cual se dejarán en el expediente, las constancias correspondientes”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Roberth Trejo Arteaga fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y restringida su libertad en su domicilio, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por duda probatoria.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 3 de febrero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Óscar Robert Trejo Arteaga, quien fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[3]. 1.2 Dentro del término de ley, los actores adicionaron la demanda y pidieron que se decretaran otras pruebas[4]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, y 50 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3’000.000, correspondientes al pago de honorarios en el proceso penal y, por lucro cesante, $6’253.083, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad[5]. 3.- Los hechos El señor Óscar Roberth Trejo Arteaga fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual, el 14 de septiembre de 2010, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres (Nariño) solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, a la que accedió el Juez de Control de Garantías de ese municipio por encontrarla ajustada a derecho y respaldada probatoriamente.

El organismo investigador, por solicitud de la defensa del señor Trejo Arteaga, pidió al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que precluyera la investigación, a lo cual este se negó, por lo que la defensa y la Fiscalía interpusieron recursos de apelación, que fueron decididos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que revocó dicha decisión y decretó la preclusión de la investigación. La privación de la libertad del aquí demandante se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a las accionadas, toda vez que no se ajustó a la ley y careció de respaldo probatorio, lo cual configuró un daño que los actores no tenían por qué haber soportado, de modo que debía accederse al pago de los perjuicios solicitados, los cuales estaban demostrados en el proceso[6]. 4.- Trámite procesal 4.1 Por medio de autos del 8 de febrero de 2012 y del 25 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y su adición, y ordenó que tales providencias fueran notificadas a las accionadas y al Ministerio Público[7]. 4.2 El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto nada tuvo que ver en las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Trejo Arteaga, dado que fueron proferidas por la Fiscalía y por los jueces de control de garantías y de conocimiento.

Sostuvo que ninguna relación existía entre el daño alegado por la parte demandante y la actuación del Ministerio[8]. 4.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso y, por lo mismo, la privación de la libertad del señor Trejo Arteaga no fue injusta.

Aseguró que su actuación se ciñó a la ley, de modo que nada había que reprocharle, pues la solicitud de medida de aseguramiento contó con soporte probatorio, tanto que el juez de control de garantías la decretó por encontrarla justificada. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en virtud del sistema penal acusatorio, si bien a la Fiscalía General de la Nación le compete adelantar la investigación y solicitar, con fundamento en la evidencia probatoria, la imposición de una medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde adoptarla, como ocurrió en el presente asunto[9]. 4.4 En escrito separado de la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación denunció el pleito a la Rama Judicial, en consideración a que la investigación penal en contra del señor Trejo Arteaga se desarrolló en vigencia de la Ley 906 de 2004 y, como tal, la decisión de privarlo de la libertad estuvo en cabeza del juez de control de garantías y no de aquella[10]. 4.5 Por auto del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la denuncia del pleito, dado que estaban reunidos los presupuestos exigidos en el artículo 55 del C. de P.C., por lo que dispuso la notificación de la denunciada y la suspensión del proceso hasta por 90 días[11]. 4.6 La Rama Judicial sostuvo que la denuncia del pleito era infundada, por cuanto no existía una relación de orden legal o sustancial que la obligara a responder por los hechos que los demandantes imputaron a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia y del Derecho[12]. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 27 de mayo de 2015 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[13]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia, que ocasionó que la privación de la libertad del señor Óscar Roberth Trejo Arteaga fuera injusta, tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió el delito imputado[14]. 5.3 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos debatidos y que la denuncia del pelito era improcedente.

Afirmó que el daño alegado no estaba demostrado, por cuanto no había prueba del período en que dicho señor estuvo privado de la libertad[15]. 5.4 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se acreditó el daño alegado, por cuanto, si bien se aportó al proceso certificación que acreditaba que el señor Trejo Arteaga fue afectado con detención domiciliaria, “no se señala que esa medida haya sido impuesta dentro del proceso penal a que se refiere la parte actora en los hechos, como tampoco la duración de la medida”[16]. 5.5 La Fiscalía General de la Nación guardó silencio[17]. 6.- La sentencia apelada 6.1 Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad del señor Óscar Robert Trejo Arteaga fue injusta, por cuanto no se logró demostrar que hubiera cometido el punible endilgado y porque, además, el organismo acusador aceptó que la medida de aseguramiento había sido improcedente.

El tribunal exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, toda vez que, en su opinión, el daño no le era imputable. En cuanto a la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que formaba parte del poder ejecutivo y, como tal, “no posee relación alguna con la función jurisdiccional, propia de los jueces y de los fiscales”[18]. 6.2 Una de las magistradas salvó parcialmente su voto, pues consideró que debió declararse la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, la primera, por haber solicitado la medida de aseguramiento en contra del señor Trejo Arteaga, y la segunda, por haberla decretado[19]. 7.- Objeto de la apelación La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos y, por consiguiente, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, por lo que la privación de la libertad del señor Trejo Arteaga no fue injusta.

Afirmó que, en virtud del sistema penal acusatorio, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación por la comisión de un delito y solicitar, con fundamento en el caudal probatorio, la imposición de una medida de aseguramiento, pero al juez de control de garantías es al que le compete decretarla, de modo que, si algún daño se causa, la Rama Judicial es la que debe responder por los perjuicios que llegaren a producirse.

Insistió en que la Fiscalía no se encontraba legitimada para comparecer al proceso, dado que no adoptó la decisión que afectó la libertad del señor Trejo Arteaga, razón por la cual debía revocarse el fallo del tribunal que la declaró responsable y la condenó por los hechos objeto de debate[20]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 17 de noviembre de 2016 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el tribunal concedió el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía General de la Nación[21]. 8.2 Por medio de auto del 1 de febrero de 2017, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación[22] y, el 15 de marzo de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[23]. 8.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso[24]. 8.4 El Ministerio Público pidió confirmar el fallo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Trejo Arteaga se debió a una falla del servicio, debido a la ausencia de indicios que lo comprometieran en la comisión del delito endilgado[25]. 8.5 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[26], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[27].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[28].

Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 9 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto revocó la del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Óscar Roberth Trejo Arteaga por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y accedió a ella, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día[29].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 10 de febrero de 2013. Como esta se presentó el 3 de febrero de 2012[30], resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Consta en el expediente, asimismo, que el 9 de septiembre de 2011 los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de San Juan de Pasto, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, según consta en la certificación expedida el 29 de noviembre de ese mismo año[31], con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Óscar Roberth Trejo Arteaga, Andrea Elizabeth Cabrera, Iván Andrés, Roberth Stiven y Jhoan Arbey Trejo Cabrera, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[32], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Óscar Robert Trejo Arteaga fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y restringida su libertad con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Está demostrado, asimismo, que Andrea Elizabeth Cabrera es la esposa de Óscar Roberth Trejo Arteaga[33] y que Roberth Stiven, Iván Andrés y Jhoan Arbey Trejo Cabrera son sus hijos[34], por lo que estos se encuentran legitimados para demandar. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones de la parte actora están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se le imputa el daño que el señor Trejo Arteaga alegó haber sufrido.

Como la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de excluir de responsabilidad a dicho Ministerio por los hechos objeto de debate, por cuanto no expidió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, no fue objeto de apelación, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. La Rama Judicial también se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, dado que, por virtud de la denuncia del pleito en su contra, el tribunal la vinculó al proceso.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada y de la denunciada en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio De conformidad con los audios visibles a folios 14 y 15 del cuaderno uno, se encuentra acreditado lo siguiente: El 13 de septiembre de 2010, a las 11:40 a.m., en la vereda Amarillo, corregimiento de La Guayacana, en la carretera que de Ipiales conduce al municipio de Tumaco (Nariño), miembros de la Policía Antinarcóticos incautaron 1.700 gramos de cocaína, que estaban camuflados en un bulto de papas, el cual era transportado en la parrilla de la buseta de servicio público de la empresa “Super Taxi Sur”, conducida por el señor Óscar Robert Trejo Arteaga.

El agente antinarcóticos a cargo del procedimiento preguntó a los ocupantes del automotor a quién pertenecía el bulto de papas, frente a lo cual el señor Trejo Arteaga sostuvo que, en el terminal de Ipiales, una señora, a quien no conocía y no sabía su nombre, le pidió que lo transportara y lo entregara a una señora de nombre María, quien iba estar ubicada en una caseta del municipio de La Guayacana.

En virtud de lo afirmado por el demandante y dado que este no tenía una guía de la encomienda que le fue entregada en el terminal de Ipiales, la autoridad policial lo detuvo y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 14 de septiembre de ese mismo año se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres (Nariño).

La Fiscalía General de la Nación puso de presente que el señor Trejo Artega fue capturado en flagrancia, porque se encontraron 1.700 gramos de cocaína en el vehículo de servicio público que conducía, camuflados en un costal de papas, el cual aceptó haber transportado, aunque aseguró que desconocía su contenido, porque estaba amarrado y a simple vista no era posible detectar que había una sustancia ilegal.

Sostuvo la Fiscalía que la versión de aquel no ofrecía ninguna credibilidad, pues resultaba inexplicable que se hubiera comprometido a transportar un bulto de papas que le entregó una señora que no conocía y de quien ni siquiera sabía su nombre, para que lo llevara hasta el municipio de La Guayacana, donde una mujer llamada María, quien se encontraba ubicada en una caseta, lo estaba esperando.

Para respaldar la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó el informe de captura en flagrancia, la prueba preliminar practicada a la sustancia encontrada, que estableció que se trataba de cocaína, y la versión del demandante sobre la procedencia del bulto que contenía la droga; además, en opinión de la Fiscalía, la gravedad del delito, la peligrosidad del capturado, la posibilidad de que evadiera la acción de la justicia y obstruyera la actividad probatoria ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

El Ministerio Público avaló dicha medida, pero solicitó que se hiciera efectiva en el domicilio del imputado, dado que el señor Trejo Arteaga era padre de familia y velaba por el sustento de sus hijos, solicitud que fue respaldada por la defensa. El Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres con Funciones de Control de Garantías sostuvo que la solicitud de medida de aseguramiento se encontraba ceñida al ordenamiento legal y respaldada probatoriamente, por lo que accedió a ella, al considerarla razonada, proporcionada y justificada.

En tal sentido, dispuso que el señor Trejo Arteaga fuera privado de la libertad en su domicilio. Por solicitud de la defensa del señor Trejo Arteaga, la Fiscalía, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 332 (numeral 6) de la Ley 906 de 2004[35], solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que precluyera la investigación a su favor, dada la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Sostuvo la Fiscalía que no existía mérito para acusarlo, porque si bien había certeza de la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no ocurría lo mismo respecto de su responsabilidad.

En audiencia practicada el 10 de diciembre de 2010, el referido juzgado penal del circuito negó la solicitud de preclusión de la investigación, por cuanto, en su opinión, la Fiscalía no agotó las actuaciones necesarias con miras a esclarecer lo ocurrido y porque, además, las explicaciones suministradas por el señor Trejo Arteaga no eran claras ni satisfactorias y generaban muchas dudas, máxime teniendo en cuenta que en el lugar en que se comprometió a entregar el costal se traficaba con estupefacientes.

Contra la decisión anterior, la defensa del citado señor y la Fiscalía interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto en audiencia practicada el 9 de febrero de 2011, en la que dispuso revocarla y, como consecuencia, se le concedió la libertad inmediata, en atención a que existían dudas de la responsabilidad del demandante en la comisión del delito imputado.

Aseguró la Sala Penal que el organismo investigador expuso razonadamente que resultaba imposible establecer con probabilidad de verdad la autoría del demandante en el punible investigado. Se acreditó, entonces, que el señor Óscar Robert Trejo Arteaga fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, proceso que culminó con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.

Análisis de responsabilidad La controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Robert Trejo Arteaga en su domicilio, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto precluyera la investigación a su favor. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el aquí demandante estuvo privado de la libertad en su domicilio, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 9 de febrero de 2011. 5.2. Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (septiembre de 2010), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Trejo Arteaga, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[36], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[37], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la demandada y la denunciada, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte demandante asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Oscar Robert Trejo Arteaga, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación sostuvo, en la denuncia del pleito y en el recurso de apelación, que la decisión de privarlo de la libertad fue adoptada por un juez de control de garantías y, por tanto, la Rama Judicial es la que debe responder por tales perjuicios. El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”.

Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía, con fundamento en i) el informe de la autoridad que dio cuenta de la captura en flagrancia del señor Trejo Arteaga, quien conducía una buseta de servicio público en la que era transportado un bulto de papas que contenía 1.700 gramos de cocaína, ii) la versión del citado señor sobre los hechos objeto de investigación, quien manifestó que ese bulto se lo entregó una señora en el terminal de Ipiales, cuyo nombre e identidad desconocía, para que lo entregara a una señora de nombre “María” en el municipio de La Guayacana, iii) la prueba practicada a la sustancia encontrada, que estableció que se trataba de 1.700 gramos de cocaína, iv) la gravedad del delito, v) la peligrosidad del capturado y vi) la posibilidad de que evadiera la acción de la justicia y obstruyera la actividad probatoria, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres que legalizara su captura, lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo privara de la libertad, solicitud que el juzgado encontró justificada, razonada y proporcionada, por cuanto –afirmó- se ajustaba a los lineamientos legales y estaba sustentada probatoriamente.

Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Trejo Arteaga se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel podía ser el autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, porque, además, se consideró que representaba un peligro para la sociedad, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tenía prevista una pena privativa de la libertad que iba entre 10 y 30 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurrió con el delito que la Fiscalía imputó al señor Trejo Arteaga y que ameritó que el juez de control de garantías lo cobijara con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del señor Óscar Roberth Trejo Arteaga contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes endilgado.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[38] (se destaca). Si bien la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Trejo Arteaga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan Pasto la decretó, en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones y medidas que restringieron su libertad, pues la legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en la evidencia probatoria y se avinieron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de solicitarlas y decretarlas.

No obstante que al señor Trejo Arteaga se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; sin embargo, como la Fiscalía consideró posteriormente que resultaba imposible desvirtuar su presunción de inocencia, solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que las autoridades judiciales encontraron pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 319 a 333 del cuaderno principal. [2] La parte demandante está conformada por Óscar Roberth Trejo Arteaga y Andrea Elizabeth Cabrera -quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Iván Andrés, Roberth Stiven y Jhoan Arbey Trejo Cabrera- (folio 2 del cuaderno 1). [3] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [4] Folios 37 a 43 del cuaderno 1. [5] Folios 6 y 7 del cuaderno 1. [6] Folios 4 y 5 del cuaderno 1. [7] Folios 19 y 20, 139 y 140 del cuaderno 1. [8] Folios 24 a 27, 148 a 150 del cuaderno 1. [9] Folios 44 a 57 del cuaderno 1. [10] Folios 71 a 76 del cuaderno 1. [11] Folios 153 y 154 del cuaderno 1. [12] Folios 166 a 175 del cuaderno 1. [13] Folio 239 del cuaderno 1. [14] Folios 256 y 257 del cuaderno 1. [15] Folios 258 a 260 del cuaderno 1. [16] Folios 264 a 268 del cuaderno 1. [17] Folio 284 del cuaderno 1. [18] Folios 319 a 333 del cuaderno principal. [19] Folio 335 del cuaderno principal. [20] Folios 342 a 346 del cuaderno principal. [21] Folios 377 y 378 del cuaderno principal. [22] Folio 390 del cuaderno principal. [23] Folio 400 del cuaderno principal. [24] Folios 402 a 496 del cuaderno principal. [25] Folios 420 a 429 del cuaderno principal. [26] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [27] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [28] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [29] Escuchar audio de la audiencia de preclusión (folio 14 del cuaderno 1). [30] Folios 1 a 8 del cuaderno 1. [31] Folio 9 del cuaderno 1. [32] Folios 2 y 17 del cuaderno 1. [33] Según consta en el registro civil de matrimonio visible a folio 10 del cuaderno 1. [34] Según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 a 20 del cuaderno 1. [35] “Artículo 332: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) “6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. [36] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] C- 469 del 31 de agosto de 2016.