Micelio
15001-23-31-000-2012-00229-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Edwin Nevardo Rivera Sogamoso Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Así las cosas, el término para demandar inició el (…) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante- y corrió hasta el (…) La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el (…) es decir, suspendió el término para presentar la demanda desde ese día hasta el (…) cuando se declaró fallida la conciliación, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Como la demanda se presentó el (…) se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUTORIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTÍJURIDICO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado, sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…) Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del aquí demandante.

Al proceso se allegaron las providencias judiciales enlistadas en el acápite de pruebas recaudadas en el proceso, pero dichos documentos por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tienen la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa y a su núcleo familiar con la privación de la libertad que aquel padeció. En efecto, no se demostró que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor (…) fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que aquel fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y (…) posteriormente, absuelto de responsabilidad, pero se ignora si las razones invocadas para proferir tales medidas fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si fueron idóneas o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas. Por todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para eximir de responsabilidad patrimonial a las demandadas.

(…) [T]eniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que en el caso sub examine la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, lo cual permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, exp. 6144;

C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11135, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 11005; sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11890, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 18 de mayo de 2000, exp. 12129, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16241: sentencia del 1 de diciembre de 2008, exp. 16472 y sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA [P]ara la Subsección es claro y no se pretende desconocer en esta ocasión que es postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el hecho de que la competencia del superior está restringida a aquellos puntos que son materia de apelación, dicho de otra manera, los cargos del recurso de apelación son los que determinan la competencia del superior, pero ese criterio no es absoluto, por el contrario, en esa misma sentencia se establecieron unas excepciones a esa regla (…) Así las cosas, resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la regla de que la competencia del superior está dada por los cargos del recurso de apelación.(…) En ese orden de ideas, se concluye que tanto la Jurisprudencia de esta Sección, como la ley, permiten que a pesar de no haberse presentado un recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, se revoque la condena impuesta a ella y por ende que sea exonerada de responsabilidad.

En efecto, esa determinación deviene precisamente porque ello CONSTITUYE una cuestión que está íntimamente ligada con lo que se debatió en este proceso, esto es, la inexistencia del daño por el cual se demandó y que impone, desde luego, la reforma del fallo en relación con la Rama Judicial. (…) [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Rama Judicial, pese a que ella no apeló, pues de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no existir daño no existe obligación alguna que deba ser asumida por la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 09 de febrero de 2012, exp 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con las obligaciones solidarias, ver, Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 19 de junio de 2010, exp 38341.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00229-01(56974) Actor: EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño reclamado – carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO, por los motivos expresados en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: | | |Perjuicios | |Actor |Calidad/Parentesco |morales | | | |(SMLMV) | |Edwin Nevardo Rivera |Víctima |90 | |Sogamoso | | | |Sandra Liliana Roa |Compañera Permanente |90 | |Hernández | | | |Erika Karina Rivera Roa |Hija |90 | |Paula Andrea Rivera Roa |Hija |90 | |Emeli Sogamoso Muni |Madre |90 | |Fredy Alexander Rivera |Hermano |45 | |Sogamoso | | | |Saira Wbieli Rivera |Hermana |45 | |Sogamoso | | | |Sandro Edifredo Rivera |Hermano |45 | |Sogamoso | | | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($23.830.194,09), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los motivos antedichos.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y observar lo dispuesto en los artículos 177 y 178 ibídem.

SEXTO: Sin condena en costas de instancia.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejándose las anotaciones de rigor en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial ‘Justicia Siglo XXI’”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de delito de tráfico y/o posesión de estupefacientes, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

Posteriormente, como no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia fue absuelto del delito endilgado en su contra. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de junio de 2011[1], los señores Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, Sandra Liliana Roa Hernández, actuando en nombre propio y en representación de los menores Erika Karina Rivera Roa y Paula Andrea Rivera Roa; Emeli Sogamoso Muni, Fredy Alexander Rivera Sogamoso, Saira Wbieli Rivera Sogamoso y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso[3].

Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 200 SMLMV para el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, 100 SMLMV para Emeli Sogamoso Muni, Sandra Liliana Roa Hernández, Erika Karina y Paula Andrea Rivera Roa, a cada una de ellas, y 50 SMLMV para Fredy Alexander, Saira Wbieli y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, a cada uno de ellos.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el pago de $20’000.00, derivados de los honorarios del abogado que asumió la defensa en el proceso penal. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso laboraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como guía canino, por lo que, en razón de su servicio, se encontraba autorizado para poseer estupefacientes como estimulante para el reentrenamiento del perro a su cargo.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra el señor Rivera Sogamoso, porque se encontró marihuana en su alojamiento, en el establecimiento carcelario, razón por la cual fue privado de su libertad y acusado del delito de tráfico y/o posesión de estupefacientes. El proceso fue remitido al Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, quien lo absolvió del delito endilgado.

El citado señor permaneció privado de la libertad del 21 de noviembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, y del 22 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, lo cual les generó a los demandantes graves perjuicios, que deben ser indemnizados por las accionadas. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, mediante providencia del 25 de julio de 2012[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[5].

Mediante proveído del 30 de enero de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que el trámite conciliatorio fue promovido únicamente por el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, sin los demás demandantes, por lo que inadmitió la demanda respecto de los señores Sandra Liliana Roa Hernández, Erika Karina Rivera Roa, Paula Andrea Rivera Roa, Emeli Sogamoso Muni, Fredy Alexander Rivera Sogamoso, Saira Wbieli Rivera Sogamoso y Sandro Edifredo Rivera Sogamoso, y concedió un término de cinco días para subsanar el defecto anotado.

Dentro del término, la parte actora allegó constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial[7], por lo que, mediante auto de 9 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público[8]. 3.1. Contestación de la demanda 31.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual indicó que los hechos narrados y las pruebas allegadas al proceso no comprometían la responsabilidad de la entidad.

Agregó que la privación de la libertad no fue producto de una decisión ilegal, sino de una decisión debidamente motivada, sustentada en indicios que soportaron la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso[9]. 3.1.2. La Rama Judicial señaló que, en el presente caso, los perjuicios reclamados por los demandantes fueron ocasionados por actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el juez de primera instancia cumplió sus obligaciones legales y constitucionales y actuó de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, razón por la cual decidió absolver a Edwin Nevardo Rivera Sogamoso.

Propuso la excepción de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva[10]. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 25 de febrero de 2015, decretó las pruebas solicitadas[11]. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 14 de octubre de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[12]. 3.3.1.

La Rama Judicial reiteró sus argumentos e insistió que el daño alegado por los demandantes fue ocasionado por las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y agregó que, en la sentencia de primera instancia, el juez penal actuó de conformidad con los parámetros constitucionales y legales[13]. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en contra del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso existían indicios graves de su participación en el hecho punible endilgado, razón por la cual, en cumplimiento de las normas vigentes para el momento de los hechos, le fue impuesta la medida de aseguramiento[14]. 3.3.3.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Edwin Nevardo Rivero Sogamoso fue injusta, por cuanto la Fiscalía no contaba con el suficiente acervo probatorio para imponer medida de aseguramiento y, mucho menos, para proferir resolución de acusación. Respecto de los perjuicios solicitados, indicó que a la víctima directa debían reconocérsele, por concepto de lucro cesante, los sueldos dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad, al igual que lo que dejó de percibir por haber sido inhabilitado 12 años para ejercer cargos públicos.

En cuanto al daño emergente, señaló que debían reconocerse los gastos de desplazamiento, hotel, alimentación, manutención de la víctima en el penal y demás gastos en que incurrieron los demandantes durante el tiempo que el señor Rivera Sogamoso estuvo privado de la libertad[15]. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio[16].

Según el a quo, el daño era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues se demostró que lesionó los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre locomoción del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, dado que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales.

Manifestó que no fue posible demostrar la responsabilidad del demandante en el proceso penal, tanto que fue absuelto del delito imputado, por lo que la privación de su libertad se tornó injusta y configuró un daño especial, que evidenció un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron proferidas con observancia de la ley vigente al momento de los hechos y con el debido soporte probatorio, por lo que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso estaba en la obligación de soportar la detención preventiva.

Manifestó su inconformidad respecto de los perjuicios reconocidos por el a quo, en la medida en que fueron reconocidos sin contar con el acervo probatorio necesario[17]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 29 de marzo de 2016 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 24 de mayo de 2017[18] y, el 5 de julio siguiente[19], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- y las pruebas obrantes en el expediente penal. Indicó que, en el presente asunto, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Rivera Sogamoso fue negligente y descuidado al llevar estupefacientes a su lugar de trabajo, lo que ocasionó que fuera privado de su libertad[20]. 6.3.

La parte actora manifestó que, en el caso objeto de estudio, se demostró que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado injustamente, dado que, como guía canino, estaba autorizado para guardar estupefacientes en el establecimiento carcelario, específicamente en su lugar de alojamiento.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la exoneración del señor Rivera Sogamoso del proceso penal tornó injusta la privación de su libertad y produjo un daño que no tenía por qué soportar, lo cual desata la obligación de la autoridad judicial demandada de indemnizar los perjuicios causados[21]. 6.4. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues, en su opinión, se configuró la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, puesto que el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue declarado inocente[22].

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja[25] absolvió al señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso del delito de tráfico, fabricación o porte de armas, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de mayo de ese mismo año[26].

Así las cosas, el término para demandar inició el 6 de mayo de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandante- y corrió hasta el 6 de mayo de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2011, es decir, suspendió el término para presentar la demanda desde ese día hasta el 23 de junio de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación[27], lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Como la demanda se presentó el 30 de junio de 2011, se concluye que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De otra parte, en cuanto a los señores Emeli Sogamoso Muni (madre), Fredy Alexander, Sarai Wbieli y Sandro Edifredo Rivera Sogamos (hermanos), Erika Karina y Paula Andrea Rivera Roa (hijas), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[28], por lo que se encuentra probada su legitimación en la causa por activa.

La señora Sandra Liliana Roa Hernández acudió al proceso como compañera permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente.

Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia.

Revisado el expediente, no obra ningún medio probatorio que permita demostrar la calidad alegada por la señora Roa Hernández y menos aún su condición de tercera damnificada. Si bien se aportó al expediente una declaración extrajudicial suscrita por el señor Rivera Sogamoso, esta carece de mérito probatorio, en tanto no fue ratificada en el proceso, de modo que aquella no se encuentra legitimada para demandar en este asunto. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, la imputación formulada por los demandantes fue dirigida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.

Caso concreto 4.1. Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de acreditación: - Formato de medida de aseguramiento No. 1850553 del 15 de noviembre de 2005 contra el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso[29]. - Resolución No 7335 del 24 de noviembre de 2005, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante la cual el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso fue suspendido de su cargo, sin derecho a remuneración[30]. - Providencia del 19 de diciembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Veinte de la Unidad Seccional de Tunja negó la solicitud de detención domiciliaria a favor del citado señor[31]. - Sentencia del 23 de abril de 2006[32], proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja, mediante la cual el señor Rivera Sogamoso fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en aplicación del principio in dubio pro reo, en la que señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “Se impone determinar si la conducta desplegada por el procesado se adecua a la norma penal antes transcrita, partiendo que la cantidad incautada supera la dosis personal predicada.

(…) “El legislador, ha previsto en favor del encausado la presunción de inocencia artículo 29 de la Constitución Nacional, artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000, con lo cual, se ha impuesto al Juez la obligación de fallar sobre las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, y consecuentemente impide proferir sentencia condenatoria, sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, al punto que cuando existan dudas se deben resolverse en favor del procesado.

“En este mismo sentido se contempla en la Ley 906 de 2004 bajo el título de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cuando contempla que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado y que para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda. “Conforme a lo expuesto en la primera incautación referida no hay plena certeza que corresponda al enjuiciado, a razón de no probarse que lo por él arrojado en la oficina de Policía Judicial fuese el mismo paquete ubicado por los dragoneantes CUERVO FONSECA, AVILA MONSALVE y el inspector ZORRO PENAGOS contentivo de la marihuana, certeza que como supra se apuntara no tenían ni estos propios funcionarios, por lo que nunca se le aprehendió, sino que se espero a que fuese él quien recogiera el paquete, al no hacerlo, se le indago si le pertenecía, lo cual negó, procediendo a el registro de su alojamiento, con confiabilidad que allí se encontraría sustancias correlativas a dicho sentenciable, pues de conociendo era que las almacenaba en este sitio, o por lo menos presumible era, a punto que sus compañeros de alojamiento lo sabían y el coordinador de cursos lo asume, debido a la falta de un sitio establecido por la dirección de la penitenciaría, no se probo de su implementación, todo lo contrario los deponentes salen a afirmar que no lo había; sin problema es percibido que esta segunda incautación si es radicada en cabeza del procesado, pero como se depuro por acatamiento de sus labores desempeñadas como guía canino (…), lo cual le permitía asirse de muestras vivas, inclusive de las propias incautaciones (…), conforme la necesidad de sus caninos sin que existiera reglamentación a este ítem.

“Agotado el razonamiento en el tio penal, sin que se satisfaga con la conducta del procesado, no es del caso abordar el estudio de la antijuridicidad y culpabilidad, debiendo emitirse fallo absolutorio en favor de aquel”. - Boleta de encarcelación del demandante, expedida el 25 de noviembre de 2005[33]. - Boleta de libertad del señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, expedida el 31 de marzo de 2006[34]. - Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que se indicó que el señor Rivera Sogamoso estuvo privado de la libertad desde el 23 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009[35]. 4.2.

Conclusiones Probatorias El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[36]. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[37], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[38]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[39].

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita evidenciar, de manera clara y pormenorizada, las razones por las cuales la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del aquí demandante. Al proceso se allegaron las providencias judiciales enlistadas en el acápite de pruebas recaudadas en el proceso, pero dichos documentos por sí solos, sin otros elementos de juicio, no tienen la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo haberse causado a la víctima directa y a su núcleo familiar con la privación de la libertad que aquel padeció. En efecto, no se demostró que las decisiones dictadas en el proceso penal adelantado en contra del señor Rivera Sogamoso fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que aquel fue vinculado a un proceso penal, privado de su libertad y acusado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, posteriormente, absuelto de responsabilidad, pero se ignora si las razones invocadas para proferir tales medidas fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si fueron idóneas o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[40], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[41], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas. Por todo lo expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia para eximir de responsabilidad patrimonial a las demandadas. 5.3.

Efectos de la inexistencia del daño frente a la condena patrimonial impuesta en primera instancia a la Rama Judicial En el presente asunto, se presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso había sido víctima; esas entidades resultaron condenadas solidariamente por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Inconforme con la decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mientras que la Rama Judicial no interpuso el respectivo recurso de alzada y, como consecuencia, se entendería, en principio, que esa declaratoria de responsabilidad patrimonial y por ende la condena que le fue impuesta, estaría llamada a mantenerse, empero para este caso en particular, no es menos cierta la consideración, que de conformidad con lo expuesto, en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas y, en ese sentido, mal podría la Sala entrar a mantener una condena por un daño antijurídico que no se acreditó. Ahora, para la Subsección es claro y no se pretende desconocer en esta ocasión que es postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42], el hecho de que la competencia del superior está restringida a aquellos puntos que son materia de apelación, dicho de otra manera, los cargos del recurso de apelación son los que determinan la competencia del superior, pero ese criterio no es absoluto, por el contrario, en esa misma sentencia se establecieron unas excepciones a esa regla, entre las cuales se destacan las siguientes: “ … [D]e las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

“En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” Así las cosas, resulta evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la regla de que la competencia del superior está dada por los cargos del recurso de apelación. En línea con lo anterior, conviene precisar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció cuál era la competencia del juez de segunda instancia y además que no podía enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

En ese orden de ideas, se concluye que tanto la Jurisprudencia de esta Sección, como la ley, permiten que a pesar de no haberse presentado un recurso de apelación por parte de la Rama Judicial, se revoque la condena impuesta a ella y por ende que sea exonerada de responsabilidad. En efecto, esa determinación deviene precisamente porque ello CONSTITUYE una cuestión que está íntimamente ligada con lo que se debatió en este proceso, esto es, la inexistencia del daño por el cual se demandó y que impone, desde luego, la reforma del fallo en relación con la Rama Judicial.

Aunado a lo anterior, se tiene que la condena impuesta a las dos entidades en primera instancia lo fue de manera solidaria, lo cual necesariamente lleva a efectuar unas consideraciones adicionales en relación con ese tema, acerca del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado[43]: “(…) las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

La noción legal anterior [inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil] abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva (entre deudores), siendo esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida”.

(Se destaca). Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que en el caso sub examine la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, lo cual permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente, tema del cual la doctrina nacional[44] ha sostenido que si no existe la obligación, no puede haber deudor, como tampoco el acreedor puede aspirar a su cumplimiento, es más, si no existe el hecho que originó la obligación, esta no pudo haber nacido, como también, que una vez desaparecida la obligación ya no se cuenta con deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo: “… Si la obligación no existe mal puede haber deudor, como mal puede el presunto acreedor aspirar al cumplimiento.

Si en ese pretendido carácter actúa, el presunto deudor dispone de la excusa de la inexistencia del vínculo. Podemos señalar los siguientes cinco casos de inexistencia de la obligación. “(…). “B. INEXISTENCIA DEL ACTO O HECHO QUE SE ALEGA COMO FUENTE. Ya no se trata aquí de la inexistencia de la obligación en sí misma porque falte alguno de sus elementos esenciales; se trata ahora de la inexistencia de la fuente de la obligación, es decir, del acto jurídico o del hecho jurídico que tiene la propiedad de engendrarla.

“(…) “Lo mismo se dirá del hecho jurídico. Si se trata por ejemplo de un presunto hecho imputable dañoso y no hay imputabilidad o no hay daño, o no puede deducirse la relación de causalidad entre aquella y éste, pues simplemente no hay ilícito civil y por tanto no ha nacido obligación alguna. “Si el acreedor alega un hecho con virtualidad para obligar pero tal hecho no está consagrado en la ley como hecho generador de obligaciones, o no produce efectos jurídicos, no existirá obligación alguna.

“C.EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. La obligación es un vínculo esencialmente transitorio (…). Desaparecida no habrá deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo …”. (Se destaca). En línea con lo anterior, la doctrina[45] también ha señalado que declarada la inexistencia de la obligación solidaria en relación con la prestación que se debe, esa declaratoria produce efectos frente a todos los deudores solidarios, dicho en otras palabras, extinguida la prestación, se extinguen todas las obligaciones de los codeudores en relación con el acreedor.

“… La sentencia judicial que declara la nulidad o no existencia de la obligación en su aspecto objetivo, produce efectos en relación con todos los deudores solidarios …” “(…). “… Extinguida la prestación por pago o por alguna otra causal, se extinguen todas las obligaciones de los codeudores en relación con el acreedor …”. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Rama Judicial, pese a que ella no apeló, pues de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no existir daño no existe obligación alguna que deba ser asumida por la Rama Judicial. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 19 de noviembre de 2015 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 18 (reverso) del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [3] Los nombres están escritos de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso. [4] Folios 30 a 32 del cuaderno 1. [5] Folios 32 (reverso), 37 y 39 del cuaderno 1. [6] Folios 95 a 97 del cuaderno 1. [7] Folios 133 a 137, 145 a 151 del cuaderno 1. [8] Folios 154, 164 y 166 del cuaderno 1. [9] Folios 156 a 159 del cuaderno 1. [10] Folios 168 a 174 del cuaderno 1. [11] Folios 117 a 178 del cuaderno 1. [12] Folio 214 del cuaderno 1. [13] Folios 228 a 233 del cuaderno 1. [14] Folios 186 a 189 del cuaderno 1. [15] Folios 219 a 227 del cuaderno 1. [16] Folios 235 a 253 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 268 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 351 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 352 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 375 a 381 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 383 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Folios 35 a 54 del cuaderno de pruebas. [26] Certificación proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja, Folio 34 del cuaderno de pruebas. [27] De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría 31 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual obra a folios 92 a 93 del cuaderno 1. [28] Folios 3,4, 8 y 9 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 210 del cuaderno 1. [30] Folio 33 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 25 a 30 del cuaderno de pruebas. [32] Folios 35 a 54 del cuaderno de pruebas. [33] Folio 31 del cuaderno de pruebas. [34] Folio 23 del cuaderno de pruebas. [35] Folio 12 del cuaderno de pruebas. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [38] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [39] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [40] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079. [42] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 09 de febrero de 2012, exp 21.060. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez [43] Consejo de Estado. Sección Tercera, providencia del 19 de junio de 2010, exp 38341.

M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [44] Cubides Camacho J. (2005). Obligaciones. Bogotá D.C. Grupo Editorial Ibáñez. [45] Valencia Zea A. (1998). Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Editorial Temis S.A.