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05001-23-31-000-2010-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: María De Los Reyes Martínez Salgado Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) Así las cosas, la parte actora tenía hasta el (…) para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el (…) concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto.

De otra parte, se acreditó (…) los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual fue declarada fallida (…) por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio, con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL SECCIONAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INDICIO / PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SINDICADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…) [S]e precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

En tal medida, si bien al señor (…) se le precluyó la investigación (…) dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.

(…) Así las cosas, la medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. (…) [Los delitos imputados al sindicado] se encuentran dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos [Que se le imputaron al sindicado] se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer medida restrictiva de la libertad (…) Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, (…) no constituye una falla del servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados. Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍPCULO 301 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00561-01(56406) Actor: MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, que lo fue 10 meses y 5 días, conforme a lo expuesto.

“2. CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen a continuación:

2.1. PERJUICIO MATERIAL -LUCRO CESANTE-, a favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, la suma de $114’276.433,05. 2.2. PERJUICIOS MORALES: |NOMBRE Y CALIDAD |PERJUICIOS MORALES| |TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO |80 SMLMV | |(víctima) | | |LUZ ADRIANA RÍOS OSORNO (esposa) |80 SMLMV | |MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ (hermana) |40 SMLMV | “2.3.

PERJUICIO MATERIAL -DAÑO EMERGENTE- a favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, derivados de los honorarios profesionales que debió cancelarle éste a su abogado, en cuantía de $50’434.650. “2.4. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: - A favor de la señora MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 30 SMLMV. - A favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 40 SMLMV.

“3. NEGAR las demás pretensiones respecto del menor JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ RÍOS. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Tomás Alberto Martínez Salgado fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 6 de abril de 2010[2], los señores Tomás Alberto Martínez Salgado y Luz Adriana Ríos Osorno, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Martínez Ríos, y la señora María de los Reyes Martínez Salgado, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $64’399.500 y, en la modalidad de daño emergente, $169’000.000 a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió $60’000.000 para este último[4]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 1 de junio de 2007, el señor Tomás Alberto Martínez Salgado fue capturado en la ciudad de Medellín por orden de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, pero el Juez de Control de Garantías declaró ilegal su captura. Posteriormente, el 20 de junio de ese mismo año, fue capturado nuevamente en la ciudad de Cali y se legalizó su captura ante un Juez de control de Garantías de esa ciudad, ante quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa; en esa misma audiencia, el fiscal de conocimiento solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento en su contra, petición que fue aceptada.

El 18 de abril de 2008, el fiscal delegado solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali que precluyera la investigación a favor del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, petición que fue resuelta favorablemente por ese despacho judicial y, como consecuencia, ordenó la libertad del procesado. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2.

Trámite de primera instancia Mediante proveído del 26 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[7]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 24 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 12 de marzo de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en los delitos investigados[11]. 2.3.2.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[12]. 2.3.3.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se precluyó la investigación a su favor, hecho que causó un daño antijurídico al actor, el cual debía ser indemnizado[13]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva no se ajustó a los parámetros legales, puesto que, “de los elementos materiales probatorios aportados, no se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta investigada”, todo lo cual configuró una falla del servicio de las demandadas que comprometía su responsabilidad patrimonial y generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes[14]. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Tomás Alberto Martínez Salgado estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 4.2. La Nación Rama Judicial manifestó que no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, toda vez que, al momento del decreto de la medida de aseguramiento en su contra, existían varios elementos de prueba que permitían inferir su participación en los delitos investigados.

Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes[16]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 14 de octubre de 2015 el a quo concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 31 de mayo de 2016, se admitieron por esta Corporación[17].

Por medio de providencia del 28 de abril de 2017 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[19]. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[20].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Alberto Martínez Salgado, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 18 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación a su favor y quedó ejecutoriada ese mismo día, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[23].

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 19 de abril de 2010 para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el 6 de esos mismos mes y año[24], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó que, el 1 de diciembre de 2009, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, la cual fue declarada fallida el 23 de febrero de 2010, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[25], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de las demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a Luz Adriana Ríos Osorno, Juan Sebastián Martínez Ríos y María de los Reyes Martínez Salgado, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa, hijo y hermana del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos[26], en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías de Medellín, y este la decretó, por considerarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Tomás Alberto Martínez Salgado se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, actuación de la que se aportaron, las siguientes piezas procesales: - Denuncia presentada el 10 de mayo de 2007 ante la Fiscalía 100 Seccional de Cali por el señor Efraín Quiñónez, quien se desempeñaba como tesorero del municipio de esa ciudad, en la cual puso de manifiesto que ese mismo día se enteró, por una llamada telefónica, que el banco de Occidente de Cali había transferido $1.845’000.000 de la cuenta de recaudo de impuesto automotriz a la cuenta 22200443-4 del banco de Bogotá, correspondiente a la empresa [pic]SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U., dicha transferencia se había solicitado a través de dos oficios supuestamente suscritos por el tesorero del municipio de Cali.

También se indicó que dicho traslado de dinero fue retirado en su totalidad de la cuenta del banco de Bogotá en Itagüí (Antioquia). Se dijo también que tales oficios se expidieron sin autorización de ningún funcionario de la Secretaría del municipio de Cali ni de la Tesorería o de la Secretaría de Hacienda de esa ciudad y menos aún de la Gobernación del Valle del Cauca, presumiéndose, por consiguiente, su falsificación integral, pues el Tesorero General del Municipio de Cali desconoció su firma en los mismos.

Se sostuvo que el banco de Occidente actuó de manera “inconsulta” en relación con dichas transferencias de dinero, ya que no trasladó los recursos en la forma como se había establecido por la Tesorería de Cali y la Gobernación del departamento del Valle del Cauca. Se estableció por la Fiscalía que la referida Empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. no existía físicamente, sino en documentos, y que el señor Luis Henry Hernández Guzmán figuraba como representante legal y el señor Tomás Alberto Martínez Salgado como revisor fiscal, quien suscribió los balances contables y certificados de ingresos que sirvieron para crear esa empresa y abrir la cuenta bancaria en la que se depósito la suma de dinero ($1.845’000.000)[28]. - Acta de audiencia preliminar realizada el 1 de junio de 2007 ante el Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en la que se abstuvo de legalizar la captura de los señores Tomás Alberto Martínez Salgado y de otras 6 personas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, pues la dirección de captura no coincidió con la que figuraba en la orden judicial; sin embargo, en esa audiencia se formuló la imputación de cargos en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa[29]. - En el CD que obra en el expediente se encuentran algunas audiencias practicadas en el referido proceso penal, en primer lugar, la del 13 de junio de 2007, en la que se legalizó el allanamiento, el registro y la [pic]captura del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, así como la captura de otras 6 personas.

En dicha audiencia se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la cual fue decretada por la juez de control de garantías, quien consideró que se encontraba ajustada a derecho. En efecto, la fiscalía de conocimiento solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Martínez Salgado, por considerar que la falsificación de varios documentos contables que llevaban su firma de contador y revisor fiscal fue determinante para constituir la empresa fachada y abrir una cuenta bancaria donde fue depositado el dinero hurtado al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali.

Asimismo, manifestó que se hacía necesaria su detención en razón a la gravedad de los delitos contra la administración pública, específicamente, por la cuantía de la suma que fue sustraída ($1.800’000.000), así como para garantizar su comparecencia a las diligencias procesales y evitar la repetición de esas mismas conductas criminales. Los anteriores argumentos fueron admitidos por el juez de control de garantías y, por ello, impuso la referida medida de aseguramiento.

Los recursos de apelación presentados por los defensores de los procesados fueron resueltos de manera desfavorable por el Juzgado 1o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. - En el audio de la audiencia de solicitud de preclusión realizada el 18 de abril de 2008 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, se puede establecer que dicha petición fue hecha por la referida Fiscalía 100 Seccional de Cali a favor del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, toda vez que, según el fiscal de conocimiento, no existían pruebas fehacientes sobre la supuesta participación del procesado en la comisión de los delitos investigados. - Mediante providencia de ese mismo 18 de abril de 2008, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali decidió “decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Tomás Alberto Martínez Salgado por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento público, falsedad en documento privado por los que se le investigó”; asimismo, ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. - Finalmente, en la certificación expedida el 13 de marzo de 2007 por el director del establecimiento carcelario de Cali consta que el señor Tomás Alberto Martínez Salgado “ingresó al EPMSC de Cali el 20 de junio de 2007 y el 10 de octubre de 2007 le fue otorgado el beneficio de detención domiciliaria”[30]. 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 13 de junio de 2007 y el 18 de abril de 2008, cuando se precluyó la investigación a su favor.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. hubieran sido firmados por el demandante, quien figuraba como el revisor fiscal de dicha empresa ficticia, hecho que contribuyó significativamente a que se hubiera abierto una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa, a la que fueron trasladados los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Tomás Alberto Martínez Salgado en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien al señor Tomás Alberto Martínez Salgado se le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la medida impuesta al señor Tomás Alberto Martínez Salgado no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (negrillas adicionales).

De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa se encuentran dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.

Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, por cuanto “con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia”, ello no constituye una falla del servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.

Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas.

En conclusión, se revocará la sentencia impugnada, por las razones expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ----------------------- [1] Folios 219 a 240 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 73 y 74 del cuaderno 1. [4] Folios 6 a 7 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [6] Folios 81 a 87 del cuaderno 1. [7] Folios 88 a 100 del cuaderno 1. [8] Folios 98 a 106 del cuaderno 1. [9] Folio 156 del cuaderno 1. [10] Folio 304 del cuaderno 1. [11] Folios 305 a 323 del cuaderno 1. [12] Folios 356 a 358 y 359 a 361 del cuaderno 1. [13] Folios 364 a 368 del cuaderno 1. [14] Folios 369 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 391 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 421 a 425 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 459 y 470 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 525 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 526 a 531 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 556 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 21 del cuaderno 1. [24] Folio 12 del cuaderno 1. [25] Folio 71 del cuaderno 1. [26] Folios 13, 60 y 61 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 3), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia. [28] Folios 197 a 199 del cuaderno 1. [29] Folio 22 del cuaderno 2. [30] Folio 48 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.