CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN [P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar el control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Acto expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales Para dar por satisfecha la primera exigencia, el juez debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el mismo se profiera en ejercicio de función administrativa.
En este contexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad del orden nacional. Así mismo, se advierte que la Resolución (…)fue expedida en ejercicio de funciones administrativas, relacionadas con la dirección de los procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales que se surten al interior de dicha entidad, de lo cual se puede colegir que se satisface el primero de los requisitos para abordar el control inmediato de legalidad.
(ii) Sumado a lo anterior, se observa que el acto administrativo referido es de carácter general, como quiera que a través del mismo se crea y modifica una situación jurídica abstracta o impersonal, que no está dirigida a una o a varias personas determinadas o determinables. Así, la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020 cobija a todos aquellos que en la actualidad adelantan procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales, así como también a los que pretenden dar inicio a los mismos.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Finalmente, la Sala advierte que el tercero de los presupuestos también se satisface, puesto que se trata de un acto administrativo expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 / ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / RESOLUCIÓN 20476 DE 2020 - Avoca control inmediato de legalidad / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / AVOCA CONOCIMIENTO [C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto al control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 20476 DE 2020 (11 de mayo) – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02657-00A Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: RESOLUCIÓN N. 20476 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control Inmediato de Legalidad El Despacho decide si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por medio de la cual se reanudan los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales ”, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.
El 22 de marzo de 2020, mediante el Decreto 457, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas del 13 de abril de 2020[2]. Esta medida fue prorrogada mediante los Decretos 531[3], 593[4], 636[5] y 689[6], todos ellos de la presente anualidad. 3.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia”, en donde estableció, entre otros, parámetros para la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, con el fin de evitar el contagio del COVID-19 y de propiciar el aislamiento social.
Asi mismo, dispuso que todas las entidades y organismos del Estado pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud[7]. 4. Mediante la Resolución 12169 de 31 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio suspendió los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias, así como también del procedimiento de control previo de integraciones empresariales previsto en el artículo 9º y siguientes de la Ley 1340 de 2009.
Dicho acto fue modificado a través de la Resolución 16978 de 15 de abril de 2020, en el sentido de establecer que la suspensión de términos correría entre el 17 de abril de 2020 y hasta que estuviera vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional. 5. Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se reanudan los términos del procedimiento administrativo de control previo de integraciones empresariales”. 6.
El 17 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado recibió copia de la Resolución 20476 para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. Además, en la misma fecha y de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho para adelantar el trámite de rigor. 7.
Mediante auto del 25 de junio de 2020, el suscrito Magistrado dispuso la remisión del expediente al Despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que decidiera sobre la viabilidad de acumular la presente diligencia al proceso No. 11001 03 15 000 2020 01289 00, en el cual se analiza la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sin embargo, ese Despacho, mediante proveído del 9 de julio de 2020 resolvió no decretar la acumulación. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[8].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[9]. 2. Bajo el anterior contexto, para determinar si hay lugar o no a adelantar el control inmediato de legalidad respecto de un acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa;
(ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto. 3.
Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020 es susceptible de control inmediato de legalidad, como pasa a exponerse. (i) Para dar por satisfecha la primera exigencia, el juez debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el mismo se profiera en ejercicio de función administrativa.
En este contexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2153 de 1992[10] y en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[11], la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad del orden nacional. Así mismo, se advierte que la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020 fue expedida en ejercicio de funciones administrativas, relacionadas con la dirección de los procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales que se surten al interior de dicha entidad, de lo cual se puede colegir que se satisface el primero de los requisitos para abordar el control inmediato de legalidad.
(ii) Sumado a lo anterior, se observa que el acto administrativo referido es de carácter general, como quiera que a través del mismo se crea y modifica una situación jurídica abstracta o impersonal, que no está dirigida a una o a varias personas determinadas o determinables[12]. Así, la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020 cobija a todos aquellos que en la actualidad adelantan procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales, así como también a los que pretenden dar inicio a los mismos.
En consecuencia, se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. (iii) Finalmente, la Sala advierte que el tercero de los presupuestos también se satisface, puesto que se trata de un acto administrativo expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. En efecto, de la revisión preliminar de la Resolución sub examine, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se observa que su objeto fue el de reanudar los términos de los procedimientos administrativos de control previo de integraciones empresariales y el de ordenar que dichos procedimientos se adelanten mediante la utilización de las tecnologías de la información, medidas que, de conformidad con lo previsto en el propio acto, se fundamentaron en los Decretos 417 de 2020, que declaró la emergencia social y económica en el país, y 491 de la misma anualidad, en donde se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, entre ellas, las relacionadas con: (i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y (ii) la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
Por lo demás, de la revisión inicial del acto general sometido a control es claro que lo decidido guarda relación con los hechos que determinaron la declaratoria del Estado de Excepción y constituye un desarrollo de las medidas adoptadas en virtud de la misma. Así las cosas, como quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto a control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio. Por lo tanto, ADMITIR LA DEMANDA en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 185 del CPACA.
SEGUNDO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del CPACA NOTIFICAR PERSONALMENTE de esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 197 de la referida codificación.
TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO de la existencia de este proceso, mediante envío de mensaje de datos al correo electrónico dispuesto para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, tal y como fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Por Secretaría, FIJAR UN AVISO por el término de diez (10) días anunciando la existencia del presente proceso, así como la posibilidad de que en ese término cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de ese acto administrativo.
QUINTO. DISPONER que, por Secretaría, el aviso al que se refiere el numeral anterior sea publicado en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del CPACA.
SEXTO. INVITAR a las Universidades de la Sabana y Sergio Arboleda para que, si lo consideran del caso, presenten por escrito y en el término de fijación del aviso su concepto acerca de puntos relevantes para el control de legalidad de la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SÉPTIMO. REQUERIR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita los documentos que dan cuenta de los trámites que antecedieron al acto sometido a control de legalidad, así como también de los hechos que llevaron a la expedición de la Resolución 20476 de 11 de mayo de 2020, para lo cual se le confiere un término de diez (10) días.
OCTAVO. Una vez expirado el término de publicación del aviso, por Secretaría TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
NOVENO. Vencido el término anterior, DISPONER que el expediente regrese al Despacho para continuar el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P6 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 del 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51264 del 22 de marzo de 2020. [3] Publicado en el Diario Oficial No. 51282 del 11 de abril de 2020. [4] Publicado en el Diario Oficial No. 51295 del 24 de abril de 2020. [5] Publicado en el Diario Oficial No. 51322 del 6 de mayo de 2020. [6] Publicado en el Diario Oficial No. 51328 del 20 de mayo de 2020. [7] Publicado en el Diario Oficial No. 51270 del 28 de marzo de 2020.
Mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de la Salud y Protección Social, como consecuencia de pandemia generada por el nuevo Coronavirus COVID-19, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. [8] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [9] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 1º. Naturaleza. La Superintendencia de Industrio y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal”. [11] “Artículo 38. Integracion de la Rama Eejecutuva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descnetralizado por servicios: […] ) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica” [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad.: 0685-2010.