ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CPACA / CGP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL – Conforme la normativa vigente cuando inició el conteo / CCA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE INSTANCIA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos.
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y, además, el proceso en el cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROHIBICIÓN AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Sobre los argumentos de la actora no hay lugar a pronunciamiento porque la demanda fue rechazada por caducidad / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Al revisar la demanda, se observa que la parte actora no solo sustenta sus pretensiones en la supuesta omisión en el cumplimiento de los deberes en los que habría incurrido la parte demandada, sino que también lo hace en la eventual participación directa del Estado en los hechos; sin embargo, el Despacho no se pronunciará frente a este último supuesto, pues, además de que al rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad el Tribunal nada dijo al respecto, en el escrito inicial tampoco se relata algún hecho en relación con ese asunto, sino que lo que se enuncia es la posibilidad o eventualidad de que así hubiera ocurrido, circunstancias ambas que impiden, en esta instancia, abordar el estudio de la caducidad de la demanda frente a ese supuesto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NATURALEZA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No admite renuncia y debe declararse de oficio de encontrarse probada / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor (…)No obstante, los demandantes consideran que, si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor (…), pues ocurrió “… en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País (sic), de manera generalizada, sistemática y selectiva…”.
(…) Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse (…)de conformidad con la sentencia de unificación (…) habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 29 de enero de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – No se puede determinar la fecha de ocurrencia de la caducidad La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
Así las cosas, dado que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor (…), con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará la decisión apelada, pero, como ya se dijo, este aspecto podrá analizarse posteriormente, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de mayo de 2013, Exp. 45550 C.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01634-01 (63830) Actor: LUZ GABRIELA ALZATE ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia. Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de julio de 2018[1], los señores Luz Gabriela Alzate Alzate, Mary Luz Agudelo Alzate, Juan Esteban Agudelo Alzate, Alexander de Jesús Agudelo Alzate[2], Sol Arielis Henao Agudelo, María Rocío Agudelo Ospina y María Leonarda Agudelo Ospina, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio del Interior - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad y se les indemnice por los daños y perjuicios “irrogados a los demandantes por los tratos crueles y degradantes y el asesinato en completo estado de indefensión de REINALDO DE JESUS (sic) AGUDELO OSPINA…”[3], en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, en la vereda La Mosquita del municipio de Guarne (Antioquia).
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 17 de octubre de 2002, varios miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- ingresaron a la casa del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina, a quien asesinaron después de infringirle tratos crueles y degradantes. Los intrusos también agredieron física y psicológicamente a su esposa e hijos y los amenazaron para que abandonaran el lugar; según la demanda, el hecho fue reconocido y confesado en los procesos de Justicia y Paz por Wilson Adrián Herrera Montoya, alias “Pedro”.
Los miembros de las Autodefensas realizaron un “operativo” en contra de Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina sin ninguna oposición de las autoridades públicas, a pesar de que estaban avisadas del actuar ilícito de los grupos al margen de la ley en el municipio de Guarne – Antioquia. La muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina y los tratos crueles a los que fueron sometidos los demandantes les han causado deterioro físico y mental, implicó la dispersión de la familia, el desplazamiento forzado de la esposa e hijos del señor Agudelo Ospina y una persistente vulneración de sus derechos fundamentales.
La parte actora sostuvo que la responsabilidad del Estado en el presente caso (se transcribe de forma literal): “… es clara ya por acción ora por omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los asociados las (sic) autoridades legalmente constituidas, que permitieron que se presentarán (sic) los hechos por los cuales se demanda, pues además de no haber acudido al llamado de la población, de diferentes estudios nacionales e internacionales del fenómeno del Paramilitarismo en Colombia y de las mismas declaraciones de los Paramilitares (sic) que se encuentran detenidos y están confesando sus delitos, se ha establecido la connivencia de miembros de las fuerzas armadas del Estado con los Paramilitares …”[4].
Indicó también que la Policía y el Ejército Nacional conocían del actuar ilegal de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y puestos de mando, pero no tomaron medidas determinantes y eficaces contra ese grupo al margen de la ley ni acudieron al llamado de la población para brindarle protección y, por ello, se presentó una falla del servicio.
Además, señaló que el postulado del Bloque Metro Wilson Adrián Herrera Montoya, alias “Pedro” (se transcribe de forma literal): “quien confesó el asesinato del señor REINALDO DE JESÚS AGUDELO OSPINA en Justicia y Paz, aunque de manera directa no compromete a miembros de la policía, es claro que los jefes y altos mandos de las Autodefensas vinculan el accionar paramilitar a miembros de la Policía y el Ejército Nacional…”[5].
Por último, en la demanda se indicó que el homicidio del señor Agudelo Ospina y el desplazamiento de su familia deben catalogarse como actos de lesa humanidad, pues ocurrieron “… en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País (sic), de manera generalizada, sistemática y selectiva…”[6] y, por tanto, no se deben aplicar las normas generales de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 15 de febrero de 2019[7], rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el a quo hizo referencia al término de caducidad consagrado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para las pretensiones de reparación directa y a las diferentes posturas de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al plazo en el que debe presentarse ese tipo demandas cuando el daño se origina en conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad e indicó que, a pesar de que la parte actora califica la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina como un daño derivado de esa clase de conductas, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer la configuración de los elementos propios de este tipo de delitos.
Señaló que, de acoger la tesis de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad solamente se debe inaplicar en los casos en los cuales se demande por hechos derivados de delitos lesa humanidad, cuando se encuentren satisfechos los requisitos propios para este tipo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Agregó que no todo acto inhumano se puede calificar como un crimen de lesa humanidad, pues es indispensable que el ataque sea dirigido contra la población civil y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada, situación que no se presentó en este caso. Añadió que, de extender los efectos de la imprescriptibilidad penal a la caducidad (se transcribe de forma literal): “se debería partir del supuesto lógico y primigenio de que la conducta a la que se pretende considerar como de lesa humanidad, haya sido debidamente declarada por el órgano competente, y no a partir de una simple especulación que carece de tal calificativo por parte de aquel”[8].
Finalmente, sostuvo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 17 de octubre de 2002 (día en el que el señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina fue asesinado) y como no existe prueba sumaria que acredite que se trató de un delito de lesa humanidad, el término para presentar la demanda venció el 18 de octubre de 2004 (dos años después de la ocurrencia del hecho dañoso), pero como la demanda se presentó el 30 de julio de 2018, concluyó que se hizo cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el 20 de febrero de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación[9], en el que indicó que el a quo exige una carga adicional a la parte demandante, consistente en aportar la declaratoria, por parte de la autoridad penal, de que el homicidio del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina fue de lesa humanidad, apartándose con esa decisión del precedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dándole un trato diferenciado al caso sub examine, respecto de otros procesos de reparación directa similares que se adelantan por daños ocasionados con el actuar del Bloque Metro de las AUC en el municipio de Guarne - Antioquia, lo cual lesiona, sin motivación, los derechos de acceso a la administración de justicia, de igualdad y al debido proceso de los accionantes.
Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha dicho que en los casos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad previsto en la ley para las demandas de reparación directa y adujo que, al no admitir la demanda, el tribunal se niega a verificar si hay otros elementos probatorios, diferentes a la certificación emanada de la autoridad penal, que permitan demostrar que la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina fue un acto de lesa humanidad.
Señaló también que la muerte del señor Agudelo Ospina fue ocasionada por miembros del Bloque Metro de las AUC y que los patrones de las conductas de este grupo al margen de la ley dan cuenta de que ese homicidio se enmarca en conductas que fueron sistemáticas y generalizadas y, por tanto, debe ser catalogado como de lesa humanidad. Añadió que la sistematicidad y generalidad –características del delito de lesa humanidad– se pueden evidenciar en la página web oficial de la Unidad de Víctimas, donde se encuentran registradas 3.718 víctimas, de las cuales 3.627 lo son del conflicto armado en el departamento de Antioquia, municipio de Guarne, lo que, a su juicio, demuestra la configuración de los elementos del delito de lesa humanidad en la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina, en tanto que su homicidio no puede considerarse como un hecho aislado, sino enmarcado en un patrón de conducta de un grupo ilegal que atentó contra la población civil.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[12], de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[13], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[14].
En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[15], el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem[16]. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. y, además, el proceso en el cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem[17].
El recurso fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 244[18] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el auto apelado se notificó el 18 de febrero de 2019 y dicho recurso se presentó y sustentó, a través de escrito del 20 de febrero de 2019[19], es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 4. Cuestión previa Al revisar la demanda, se observa que la parte actora no solo sustenta sus pretensiones en la supuesta omisión en el cumplimiento de los deberes en los que habría incurrido la parte demandada, sino que también lo hace en la eventual participación directa del Estado en los hechos; sin embargo, el Despacho no se pronunciará frente a este último supuesto, pues, además de que al rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad el Tribunal nada dijo al respecto, en el escrito inicial tampoco se relata algún hecho en relación con ese asunto, sino que lo que se enuncia es la posibilidad o eventualidad de que así hubiera ocurrido, circunstancias ambas que impiden, en esta instancia, abordar el estudio de la caducidad de la demanda frente a ese supuesto.
Por otra parte, aunque los hechos de la demanda también se refieren al desplazamiento forzado que sufrió la familia del señor Agudelo Ospina, lo cierto es que los demandantes en las pretensiones se limitaron a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado e indemnización de perjuicios por su muerte y el tribunal al rechazar la demanda por caducidad, únicamente se pronunció frente a este aspecto; además, en el recurso de apelación nada se dijo respecto del desplazamiento, razón por la cual en esta providencia solo se analizará la caducidad en lo atinente a la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina. 5. caso concreto Para resolver si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que en este caso operó la caducidad de las pretensiones de la demanda, es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[20], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[21] establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina que, según la demanda, ocurrió en el año 2002.
No obstante, los demandantes consideran que, si bien la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor Agudelo Ospina, pues ocurrió “… en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País (sic), de manera generalizada, sistemática y selectiva…”[22].
El a quo, mediante auto del 15 de febrero de 2019, advirtió que, a pesar de que la parte actora pretende calificar la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina como un daño derivado de un acto de lesa humanidad, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, las pruebas aportadas al proceso no permiten inferir la configuración de los elementos propios de este tipo de delitos (dirigido contra la población civil y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada) y, como consecuencia, aplicó el termino de caducidad de 2 años y rechazó la demanda.
Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: “… la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).
Los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina, por haber omitido su deber de protección frente a los derechos de la comunidad. En el expediente obra el registro civil de defunción de la víctima[23], que acredita que su muerte ocurrió el 17 de octubre de 2002.
Obra también el oficio 5317 FGN-UNF JYP del 24 de septiembre de 2009[24], por medio del cual la Policía Judicial – Despacho 43 UNJYP de Medellín le comunicó al Personero Municipal de Guarne lo siguiente (se transcribe textualmente, con posibles errores incluidos): “Con relación su oficio de la referencia me permito hacerle una relación de las víctimas que a la fecha ha mencionado el postulado privado de la libertad WILSON ANDRIAN o ANDRES HERRERA MONTOYA alias PEDRO, JUAN ESTEBAN o JUAN DIEGO, tanto en entrevistas y versiones y que tiene que ver con municipios de Guarne y San Vicente, así: “No |REGISTRO |REPORTANTE |VICTIMA |DELITO |ABOGADO |MPIO | |(…) | | | | | | | |“43 |57287 |Luz Gabriela Alzate Alzate |Reinaldo de Jesús Ospina |Homicidio |NO |Guarne”[25]. | | En cuanto al momento en el que los demandantes se enteraron de la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad de los hechos al Estado por la omisión en su deber de velar por la vida y seguridad de sus asociados, encuentra el Despacho que fue el mismo 17 de octubre de 2002, pues en el escrito inicial se indicó que ese día, en presencia de su familia, varios miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia le dispararon y le causaron la muerte y, además, se sostuvo que el hecho tuvo lugar (se transcribe textualmente): “… no por la falta de acompañamiento de cada víctima por parte de miembros de Policía y Ejército Nacional, para garantizar su seguridad; sino por la falta y carencia de políticas claras por parte de las autoridades que debían garantizar la vida y seguridad de todos los asociados en establecer medidas encaminadas a combatir y desmantelar un grupo denominado paramilitar o Autodefensas … Los que actuaron de manera libre sin ninguna oposición de autoridad alguna, pues como se ha dicho las autoridades legalmente constituidas a pesar del conocimiento que se tenía para la época a través de las estadísticas, de la opinión pública, prensa escrita y hablada, masacres, desplazamiento forzado y toda clase de delitos atroces contra la población civil … no se tomaron medidas para protegerla y controlar el accionar de estos grupos al margen de la ley, olvidando su condición de garante …” Adicionalmente, se señaló que las autoridades conocían del actuar ilícito de las AUC, sabían dónde se ubicaban sus bases y campamentos y, a pesar de ello, la Policía y el Ejército Nacional no tomaron medidas contundentes al respecto.
En ese contexto, desde el 17 de octubre de 2002 los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26], habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, cuando existan “supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción”.
Al respecto, cabe mencionar que los demandantes en el escrito inicial afirmaron ser víctimas directas (esposa e hijos del señor Agudelo Ospina) e “indirectas”[27] (hermanas y sobrina de él) de desplazamiento forzado, situación que, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal; sin embargo, en este momento del proceso no obra ninguna prueba que permita acreditar la ocurrencia del mencionado desplazamiento forzado[28], ni si constituyó un obstáculo para ejercer el derecho de acción oportunamente.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato[29], sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.
Así las cosas, dado que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará la decisión apelada, pero, como ya se dijo, este aspecto podrá analizarse posteriormente, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.
En cuanto a las consecuencias derivadas de la revocatoria del auto que rechazó la demanda, conviene aclarar que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión del libelo, porque esta radica en el tribunal de primera instancia, por ello, se ordenará la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo. Por todas las razones hasta ahora expresadas, se revocará el auto del 15 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo atinente a la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 84 del cuaderno 1. [2] Quienes actúan en nombre propio y en representación de la sucesión del señor Reinaldo de Jesús Agudelo Ospina. [3] Folio 2 del cuaderno 1. [4] Folio 11 del cuaderno 1. [5] Folio 24 del cuaderno 1. [6] Folio 13 del cuaderno 1. [7] Folios 108 a 111 del cuaderno principal. [8] Folio 109 – reverso- ibídem. [9] En este escrito el apoderado de la parte demandante manifestó que: “… en consideración a la notificación del rechazo de la demanda realizada el día 18 de febrero de 2019… señaló (sic) que interpongo RECURSO DE APELACIÓN y solicito de manera respetuosa que se tenga como fundamento de la apelación, en forma íntegra el escrito presentado el día 14 de febrero de 2019, que titule: (sic) ‘APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA’” (folio 140 del cuaderno principal).
Dicho escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación obra a folios 113 a 139 del cuaderno principal. [10] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [11] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [12] Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. [13]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [14] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $612’019.248. [15] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [16] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [17] “Artículo 152: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el presente asunto, la pretensión mayor por perjuicios materiales individualmente considerada fue estimada en $612’019.248 (folio 8 del cuaderno 1), suma que supera el valor exigido en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia tenga vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2018) era de $781.242 y que, entonces, 500 SMLMV sumaban $390’621.000. [18] “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se resalta). [19] El 16 y 17 de febrero de 2019 no fueron días hábiles. [20] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [21] Decreto 1 de 1984, modificado: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [22] Folio 13 del cuaderno 1. [23] Folio 94 del cuaderno 1. [24] Folios 103 y 104 de cuaderno 1. [25] Folio 103 del cuaderno 1. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [27] Folio 2 del cuaderno 1. [28] Pero en la demanda se solicitó la práctica y decreto de pruebas tendientes acreditar este aspecto. [29] Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera en auto del 2 de mayo de 2013, expediente 45.550 (M.P. Hernán Andrade Rincón) dispuso: “… Así entonces, como quiera que del material probatorio allegado no se puede establecer cuál fue la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal por el cual hoy se reclama reparación, no es posible hacer el respectivo conteo, por lo que, a fin de darle curso a la acción y con el fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia, tal y como lo ha señalado esta Corporación en eventos como el descrito con anterioridad, resulta necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato, en los términos en los que de manera pacífica y reiterada se ha determinado.” (negrilla fuera del texto).
Entre otras providencias.