CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / COVID-19 / ESTADO DE EXCEPCIÓN / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, dada su naturaleza y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es una entidad del orden nacional. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 COVID-19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / TRÁMITE POR MEDIOS VIRTUALES / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO [F]rente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA / ACUERDO 006 DE 2020 - Desarrolla el plan de acción cuatrienal de la Corporación Autónoma Regional / INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN / PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO - Desarrolla la función ordinaria de la entidad que lo expide [E]l Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es un acto de carácter particular, en tanto versa sobre concretos aspectos del Plan de Acción 2020-2023 de dicha entidad, denominado “Huila Territorio de Vida, Sostenibilidad y Desarrollo”.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que el “Plan de Acción Cuatrienal” es el instrumento de planeación de las CAR, en el cual se concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional, el cual es, a su turno, el instrumento de planificación estratégico de largo plazo de las CAR para el área de su jurisdicción, todo lo cual se enmarca en el cumplimiento de las funciones que atañen a dichas entidades.
IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO 006 DE 2020 - Desarrolla el plan de acción cuatrienal de la Corporación Autónoma Regional / INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO - No desarrolla ningún decreto legislativo del estado de excepción / ESTADO DE EXCEPCIÓN – No fue desarrollado por el acto que se analiza / ESTADO DE EMERGENCIA / COVID-19 / DECRETO LEGISLATIVO / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CORPORACIÓN ANTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca [E]l Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.
(…) el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de los actos que expida, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03362-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA Demandado: ACUERDO 006 DE 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento del Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, “por el cual se aprueba el Plan de Acción 2020-2023 ´Huila territorio de vida, sostenibilidad y desarrollo´ de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 29 de julio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido del Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es el siguiente: “En uso de sus facultades legales y en estatuarias, especialmente las consagradas en el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y Artículo 2.2.8.6.4.10 del Decreto 1076 de 2015, “CONSIDERANDO “Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1200 de 2004, ´Por el cual se determinan los instrumentos de planificación ambiental y se adoptan otras disposiciones´, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
“Que el artículo 2.2.8.6.4.1 del Decreto 1076 de 2015 define el Plan de Acción Cuatrienal como el ´instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en el área de su jurisdicción y su proyección será de 4 años´.
“Que tal como lo consagra el artículo 2.2.8.6.4.12. Componentes del Plan de Acción Cuatrienal del Decreto 1076 de 2015: ´El Plan de Acción Cuatrienal deberá contener como mínimo cinco componentes: 1. Marco general. 2. Síntesis ambiental del área de jurisdicción. 3. Acciones operativas. 4. Plan financiero. 5. Instrumentos de seguimiento y evaluación´.
“Que el proceso de formulación del Plan de Acción 2020-2023 tuvo una amplia socialización y concertación todos los actores del Sistema Nacional Ambiental, SINA, en la región, a través de las estrategias de coordinación, participación y comunicación establecidas en la fase de aprestamiento. “Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.8.6.4.2 del Decreto 1076 de 2015, la presentación de la propuesta del Plan de Acción por parte del Director General ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, se hará en Audiencia Pública dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.
“Que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, así como de lo normado en los artículos 2.2.8.6.4.2 y siguientes del Decreto 1076 de 1015, y atendiendo la Resolución 335 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, ´por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus´, y la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 ´Medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19 a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones – TIC´, se realizó audiencia pública virtual de socialización del Proyecto de Plan de Acción el jueves 30 de abril de 2020, en la cual se recibieron las opiniones de la comunidad.
“Que en desarrollo de la audiencia pública virtual de socialización del Plan de Acción 2020-2023, se contó con gran participación de la comunidad, 54 inscritos por página web, 59 personas intervinieron, la Audiencia Pública Virtual tuvo alcance de 15 mil personas, 2.778 interacciones, recibimos 233 comentarios, 71 personas compartieron la transmisión y el video tiene más de 5.300 reproducciones “Que los aportes recibidos en la audiencia pública se resumen en: [se incluye en el acuerdo una tabla que aquí no se transcribe] “Que la administración analizó cada uno de los aportes o propuestas formuladas por la comunidad en la Audiencia Pública del 30 de abril del año en curso, acogiéndolas en su totalidad.
“Que conforme al artículo 2.2.8.6.4.10 del Decreto 1076 de 2015, ´dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación Autónoma Regional debe presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación´.
“Que en sesión del día 15 de mayo de 2020, el Director General presentó al Consejo Directivo de la CAM el proyecto de Plan de Acción 2020-2023: HUILA TERRITORIO DE VIDA, SOSTENIBILIDAD Y DESARROLLO, con los ajustes derivados de las propuestas realizadas por los participantes en la audiencia pública del pasado 30 de abril que fueron acogidas por la administración, presentando el correspondiente informe el cual es igualmente acogido en todas sus partes por el Consejo Directivo; documento que hace parte integral del presente Acuerdo.
“Que con fundamento en lo anterior, el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, CAM “ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO. APROBACIÓN: Aprobar el Plan de Acción 2020-2023 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM –, denominado: ´Huila Territorio de Vida, Sostenibilidad y Desarrollo´, documento anexo al presente Acuerdo que se entiende incorporado al mismo y que contiene los siguientes capítulos 1.
MARCO GENERAL; 2. SINTESIS AMBIENTAL; 3. ACCIONES OPERATIVAS; 4. PLAN FINANCIERO;
5. MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. “PARÁGRAFO. El Plan de Acción que en virtud del presente artículo se aprueba, acogió los indicadores mínimos de gestión establecidos en la Resolución 667 de 2016 expedida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a excepción del indicador relacionado con implementación de acciones en manejo integrado de zonas costeras, porque la jurisdicción de la Corporación es continental.
“ARTÍCULO SEGUNDO. AUTORIZACIÓN. Teniendo en cuenta que los presupuestos anuales de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, deberán guardar concordancia con el Plan de Acción; se faculta al Director General para que armonice el presupuesto de la vigencia 2020 a la estructura de programas y proyectos que conforman el Plan de Acción 2020-2023;
Huila Territorio de Vida, Sostenibilidad y Desarrollo. “ARTÍCULO TERCERO. INFORMES: El Director General presentará informes semestrales ante el Consejo Directivo de la Corporación, que den cuenta de los avances en la ejecución física y financiera de los proyectos del Plan de Acción; copia de los cuales se remitirán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos establecidos en la Resolución Nº 667 del 27 de abril de 2016 emitida por este Ministerio.
“ARTÍCULO CUARTO. AJUSTES AL PLAN DE ACCIÓN: El Director General podrá proponer al Consejo Directivo previamente justificado desde el punto de vista técnico y financiero, ajustes al Plan de Acción, en los siguientes casos: • Por fallos o mandamientos judiciales. • Emergencias ambientales en el territorio de la Corporación. • Por efectos generados por la legislación nacional. • Por iniciativa del Director General, la cual debe ser motivada para presentar al Consejo Directivo.
“PARÁGRAFO. En todos los casos en que el Director esté autorizado por el Manual de presupuesto de la Corporación, podrá realizar traslados presupuestales entre programas y proyectos de inversión, siempre se deberá garantizar el cumplimiento de las metas aprobadas en el presente Plan de Acción. “(…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, dada su naturaleza y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], es una entidad del orden nacional.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[7]. Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto En opinión del Despacho el Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es un acto de carácter particular, en tanto versa sobre concretos aspectos del Plan de Acción 2020- 2023 de dicha entidad, denominado “Huila Territorio de Vida, Sostenibilidad y Desarrollo”.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que el “Plan de Acción Cuatrienal” es el instrumento de planeación de las CAR, en el cual se concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional, el cual es, a su turno, el instrumento de planificación estratégico de largo plazo de las CAR para el área de su jurisdicción, todo lo cual se enmarca en el cumplimiento de las funciones[8] que atañen a dichas entidades. 2.2.
El Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no contiene el desarrollo de decretos legislativos del estado de excepción El Despacho advierte que el Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 no contiene referencias explícitas ni implícitas a ningún decreto legislativo expedido durante el estado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.
En virtud de lo anterior, el control inmediato de legalidad resulta improcedente sobre el acto remitido, dado que se trata de una decisión de carácter particular y que no desarrolló ningún decreto legislativo del estado de excepción. No significa lo anterior que Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de los actos que expida, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[9]–.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo del Acuerdo No. 006 de 29 de mayo de 2020, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “CPACA.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] De acuerdo con la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 089A de 24 de febrero de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto: “(…) hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al texto constitucional. En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.
En este sentido, las CAR son entidades publicas del orden nacional” (subrayado fuera del texto). [7] “CPACA. Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [8] “Ley 99/93. Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
Notas del Editor “2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; “(…)”. “Ley 1263/08. Artículo 2. Planes de acción. El término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley (…)”. [9] CPACA “Artículo 137. Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.