CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / ESTADO DE EMERGENCIA / COVID-19 / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que éste inicia una vez recibida la copia auténtica del acto administrativo respectivo o, en su defecto, aprehendido su conocimiento de oficio.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia del control inmediato de legalidad, es preciso destacar que este mecanismo únicamente procede frente a: i) actos administrativos de carácter general, ii) dictados en ejercicio de la función administrativa, y iii) en desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción. En estos términos, el juez de la legalidad de los actos así expedidos, está compelido a verificar la presencia concurrente de estos tres requisitos, como elementos determinadores y desencadenantes que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción, en función de la proyección normativa de los Decretos Legislativos en la esfera puntual de las decisiones administrativas objeto de control.
Por ello, la norma estatutaria establece de manera categórica las notas distintivas de los actos susceptibles de este examen automático, imponiendo la verificación, uno a uno, de tales requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 410593 DEL 2020 - Determinación del valor a pagar a empresas prestadoras del servicio de energía por concepto de subsidios de energía eléctrica / ZONAS NO INTERCONECTADAS / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Orientada a beneficiar únicamente a las Empresas Prestadoras del Servicio listadas / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [E]l examen de procedencia habrá de partir de la existencia de una manifestación unilateral de voluntad de la administración con capacidad de generar efectos jurídicos, los cuales deben proyectarse de manera general y abstracta a una pluralidad indefinida de destinatarios.
A partir de esta premisa y revisado el contenido de la Resolución 410593 del 27 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía –en adelante el Ministerio–, se advierte que, en efecto, se trata de un acto administrativo por medio del cual, dicha entidad calculó y determinó el valor que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020, debe pagar el Ministerio, por concepto de giro anticipado de subsidios de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas –ZNI–, a las empresas de servicios públicos deficitarias, indicadas en la Resolución. De esta manera, por su alcance y contenido, el acto objeto de control se enmarca en la noción de acto administrativo.
(…) en relación con el alcance de los efectos jurídicos de la Resolución 410593, observa el despacho que la decisión de efectuar el “giro anticipado de subsidios” está orientada a beneficiar únicamente a las Empresas Prestadoras del Servicio listadas en dicho acto administrativo. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 517 DE 2020 - ARTÍCULO 6 IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ACTO ADMINISTRATIVO - No contiene medidas de carácter general / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 410593 DEL 2020 - Determinación del valor a pagar a empresas prestadoras del servicio de energía por concepto de subsidios de energía eléctrica / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca / NO AVOCA [E]l control inmediato de legalidad no procede frente al acto que se analiza, en la medida que éste adolece del carácter general, impersonal y abstracto al que se condiciona su examen; y, por el contrario, la Resolución 410593 de 2020 al dirigir sus efectos a sujetos determinados, e identificarlos como beneficiarios de los giros anticipados objeto del acto, permite concluir que se trata de un acto administrativo de carácter particular y, por lo mismo, no susceptible de escrutinio a través de este mecanismo de control.
(…) siendo la Resolución 410593 de 2020 un acto administrativo que define situaciones de contenido particular y concreto en relación con específicas y determinadas empresas prestadoras de servicios públicos, incluidas algunas entidades territoriales, asociaciones de usuarios y otros beneficiarios del giro anticipado de subsidios, el ejercicio del control inmediato de legalidad se revela improcedente, razón por la cual no se avocará su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 147 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03407-00 Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: RESOLUCIÓN 410593 PROFERIDA EL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 410593 proferida el 27 de abril de 2020, por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se ordenó “… el giro parcial de los subsidios de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas –ZNI– correspondiente al cuarto trimestre de 2019, con base en el artículo 6 del Decreto 517 de 2020 (Estado de Emergencia económica, social y ecológica COVID-19)”, el despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (negrillas fuera de texto). A su turno, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
Por su parte, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que éste inicia una vez recibida la copia auténtica del acto administrativo respectivo o, en su defecto, aprehendido su conocimiento de oficio. De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia del control inmediato de legalidad, es preciso destacar que este mecanismo únicamente procede frente a: i) actos administrativos de carácter general, ii) dictados en ejercicio de la función administrativa, y iii) en desarrollo de uno o más de los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de excepción. En estos términos, el juez de la legalidad de los actos así expedidos, está compelido a verificar la presencia concurrente de estos tres requisitos, como elementos determinadores y desencadenantes que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción, en función de la proyección normativa de los Decretos Legislativos en la esfera puntual de las decisiones administrativas objeto de control.
Por ello, la norma estatutaria establece de manera categórica las notas distintivas de los actos susceptibles de este examen automático, imponiendo la verificación, uno a uno, de tales requisitos. En relación con el primero de ellos, habrá de verificarse una doble condición, de una parte, que las medidas expedidas correspondan a un acto administrativo, y de otra, que éstas sean, a su vez, de carácter general.
Así las cosas, el examen de procedencia habrá de partir de la existencia de una manifestación unilateral de voluntad de la administración con capacidad de generar efectos jurídicos, los cuales deben proyectarse de manera general y abstracta a una pluralidad indefinida de destinatarios. A partir de esta premisa y revisado el contenido de la Resolución 410593 del 27 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía –en adelante el Ministerio–, se advierte que, en efecto, se trata de un acto administrativo por medio del cual, dicha entidad calculó y determinó el valor que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 517 de 2020[1], debe pagar el Ministerio, por concepto de giro anticipado de subsidios de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas –ZNI–, a las empresas de servicios públicos deficitarias, indicadas en la Resolución. De esta manera, por su alcance y contenido, el acto objeto de control se enmarca en la noción de acto administrativo.
Ahora bien, en relación con el alcance de los efectos jurídicos de la Resolución 410593, observa el despacho que la decisión de efectuar el “giro anticipado de subsidios” está orientada a beneficiar únicamente a las Empresas Prestadoras del Servicio listadas en dicho acto administrativo; es decir, la entidad determinó como destinatarias de tales recursos a 32 empresas que, según da cuenta el acto, fueron objeto de validación por el Ministerio conforme al Sistema Único de Información –SUI– de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, por encontrarse “al día en el reporte de la información para los trimestres a pagar en esta Resolución”.
Así, en clave de la determinación de sus beneficiarios, la Resolución 410593 del 27 de abril de 2020, dispuso que las empresas destinatarias de tales giros “se encuentran listadas en la tabla del resuelve de la presente Resolución y se denominarán para efectos de esta Resolución “Empresas Prestadoras del Servicio” correspondiendo a las siguientes: [pic] De esta manera, el acto administrativo que se analiza ordenó unos pagos, por valor total de $11.070.735.009, a favor de las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas[2]–ZNI–, de conformidad con la validación efectuada por el Ministerio, y en los términos del artículo primero de la citada Resolución. Igualmente, el parágrafo 2 del artículo 2 ibidem, precisó frente a cada una de esas empresas, su número de identificación tributaria – Nit, y la cuenta bancaria a la que corresponde hacer la asignación de los recursos, quedando así plenamente identificados los sujetos destinatarios del giro parcial y anticipado de los subsidios de energía eléctrica correspondientes al cuarto trimestre de 2019.
Por lo anterior, encuentra el despacho que el control inmediato de legalidad no procede frente al acto que se analiza, en la medida que éste adolece del carácter general, impersonal y abstracto al que se condiciona su examen; y, por el contrario, la Resolución 410593 de 2020 al dirigir sus efectos a sujetos determinados, e identificarlos como beneficiarios de los giros anticipados objeto del acto, permite concluir que se trata de un acto administrativo de carácter particular y, por lo mismo, no susceptible de escrutinio a través de este mecanismo de control.
Destaca el despacho, en todo caso, que si bien los subsidios girados tienen la finalidad, según el artículo 147 de la Ley 143 de 1994, de cubrir no menos del 90% de la energía efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia de los usuarios con menos ingresos y que éstos últimos no fueron individualizados, lo cierto es que esta circunstancia no le otorga carácter general a la Resolución 410593 de 2020, pues, como se vio, en ésta se determinaron e identificaron las empresas que prestan sus servicios en las ZNI, y es a través de su prestación que se tornan tangibles los subsidios creados legalmente, pues las mismas los aplican directamente a la factura del servicio de energía eléctrica y luego, mediante los giros de la administración, reclaman los saldos que tienen a su favor.
En este orden de ideas, siendo la Resolución 410593 de 2020 un acto administrativo que define situaciones de contenido particular y concreto en relación con específicas y determinadas empresas prestadoras de servicios públicos, incluidas algunas entidades territoriales, asociaciones de usuarios y otros beneficiarios del giro anticipado de subsidios, el ejercicio del control inmediato de legalidad se revela improcedente, razón por la cual no se avocará su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR, por improcedente, el control inmediato de legalidad de la Resolución 410593 del 27 de abril de 2020, expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación, vía correo electrónico, a la autoridad pública antes indicada, así como al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
ERR/ECB ----------------------- [1] Expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo del Decreto 417 de 2020, por el cual se dictaron disposiciones sobre los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del estado de Emergencia por COVID – 19 declarado. Dispone el artículo referido, lo siguiente: “Artículo 6. Giro anticipado de subsidios.
Durante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá[pic], siempre y c, el Ministerio de Minas y Energía podrá́, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: … iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en firme los montos …”. [2] La Ley 855 de 2003 define, en su artículo 1, como zonas no interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no vinculados al Sistema Interconectado Nacional –SIN-.