Micelio
11001-03-15-000-2020-02802-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27Auto2020-08-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique·Demandado: Resolución 0396 Del 1 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…).

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185 ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

(…). [E]s el Consejo de Estado el competente para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique, es una autoridad administrativa del orden nacional, y bajo dicha órbita se debe tramitar en su totalidad el medio de control. Si bien el Tribunal de Bolívar adelantó el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, para garantizar el debido proceso, lo pertinente es surtir todo el procedimiento del mencionado artículo en esta colegiatura, para que los ciudadanos que quieran participar dentro del territorio nacional, puedan intervenir.

(…). Razón por la que, no hay lugar a tener en cuenta ninguna de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que ocurrieron bajo la esfera de la competencia territorial que le está atribuida a esa colegiatura. ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…). De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución 0396 del 1 de abril de 2020 [E]l Despacho advierte desde ya, que la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE-, es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto del control inmediato de legalidad y otras que no lo son.

(…). [L]a Resolución es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que contiene disposiciones de carácter impersonal y abstracto que fue expedido en ejercicio de la función administrativa por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica de CARDIQUE. Así mismo, se advierte que su expedición tuvo origen en las circunstancias fácticas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, así como en desarrollo de los Decretos Legislativos 440 y 491 del mes de marzo de 2020 dictados durante el estado de anormalidad.

No obstante, los artículos quinto y noveno, no contienen decisiones con capacidad de afectar el ordenamiento jurídico, es decir, no imponen la voluntad unilateral de la Administración, porque no crean, modifican o extinguen obligaciones ni efectúan órdenes que incidan en las garantías fundamentales de sus destinatarios. (…). Consecuentemente, los artículos quinto y noveno no son pasibles de control judicial.

(…). Por contrario, el despacho advierte que los demás preceptos de la Resolución 0396 de 2020, deben ser controlados por este medio, por cuanto, cumplen con las exigencias formales y materiales de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011. (…). Aunado a lo anterior, fueron expedidas con fundamento en el Decreto 417 de 2020 y como desarrollo de los Decretos Legislativos 440, 491 y el Decreto 465 del mismo año, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros, i) la prestación del servicio en la entidad, ii) los derechos de las partes las actuaciones administrativas iii) los derechos de los contratistas de la Corporación, teniendo en cuenta la situación que atraviesa el país por cuenta de la crisis derivada por el covid19.

(…). [E]l despacho reitera que como la Resolución 0396 de 2020 es un acto que contiene dos disposiciones no controlables judicialmente y ocho que, si lo son, lo que corresponde es avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto jurídico, con el propósito de realizar la revisión de legalidad de las medidas pasibles de control.

Misma razón por la que desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo quedará circunscrito a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo del acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA).

Respecto del carácter esencial de autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En cuanto a las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas que no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00; y, providencia del 18 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00.

Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03- 26-000-2007-00040-00 (34.144); y, sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223).

Del control inmediato de legalidad como medio jurídico para examinar actos administrativos de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación CA- 037;

Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. En cuanto a la potestad reglamentaria difusa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02802-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE -CARDIQUE Demandado: RESOLUCIÓN 0396 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide sobre la procedencia del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución 0396 del 1 de 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE, por medio de la cual "Por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por el gobierno nacional en el Decreto No. 465 de 2020 y en el Decreto No. 491 de 2020, y se dictan otras disposiciones como consecuencia de la pandemia covid19".

I.

ANTECEDENTES 1. Estado de emergencia económica, social y ecológica 1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud del COVID-19, como emergencia de salud pública de carácter internacional, con carácter de pandemia. 2.

Para enfrentar y conjurar los efectos del Estado de emergencia, el Gobierno Nacional expidió normas de carácter extraordinario, entre ellas los Decretos Legislativos Nos. 440[1] y 491[2] del 23 y 28 de marzo de 2020, respectivamente. 3. El primero, entre otros, adoptó medidas relacionadas con las audiencias públicas para adelantar los procesos de contratación, el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo el proceso sancionatorio dispuesto en el estatuto anticorrupción y el procedimiento para el pago de los contratistas del Estado. 4.

El segundo, dispone medidas para garantizar la continuidad y cumplimiento de las funciones y servicios institucionales, atendiendo a las necesidades de aislamiento social que requiere la atención, contención y control de la pandemia, encontrándose entre ellas, las relativas a la flexibilización de los trámites y servicios con apoyo en los medios tecnológicos, la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas y judiciales, el aplazamiento de los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, la forma en que los contratistas con contratos de prestación de servicios profesionales deben ejecutar las labores. 5.

A su turno, el Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país[3]. 6.

Con sustento en la potestad dispuesta en el numeral 11 del mismo artículo 189 constitucional y el Decreto Ley 2811 de 1974[4] profirió el Decreto No. 465 del 23 de marzo de la misma anualidad[5], con el fin de que las autoridades ambientales competentes prioricen y tramiten de manera inmediata las solicitudes de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos y prestadores del servicio público domiciliario de acueducto; a que la tasa de uso de agua y la tasa retributiva se cobren con base en la tarifa mínima y a que se posponga la entrega de las facturas de cobro de las tasas reglamentadas, en desarrollo de artículos y 43 de la Ley 99 de 1993 7.

Posteriormente, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros teniendo en cuenta, entre otras cosas, “(…) la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”, declaró nuevamente el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional[6] mediante el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020. 8.

Respecto del Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de excepción, la Corte Constitucional en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución[7]. 2.

Acto expedido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE 9. Teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud[8], el Estado de emergencia, económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional y atendiendo las instrucciones de distanciamiento social impartidas por el Presidente de la República, con sustento en los Decretos Legislativos Nos. 440 y 491 de 2020 y en el Decreto No. 465 del mismo año, el director de CARDIQUE expidió la Resolución No. 0396 del 1 de abril de 2020, con el fin de tomar medidas tendientes a garantizar la prestación del servicio por parte de la Corporación. 10.

Para tal efecto adoptó determinaciones en diferentes asuntos que el despacho agrupó, como se observa en el siguiente cuadro: |Tema |Tema específico |Resumen medida |Artícul| |General | | |o en la| | | | |Resoluc| | | | |ión | | | |Priorizar y tramitar |1 | | | |inmediatamente las | | | | |solicitudes, de forma que se | | | |Concesiones de |garantice el suministro de | | | |aguas |agua potable | | | |superficiales y | | | | |subterráneas | | | | |presentadas por | | | |Trámites |los municipios, | | | | |distritos o | | | | |personas | | | | |prestadoras del | | | | |servicio público| | | | |domiciliario de | | | | |acueducto | | | | | |Optimizar el trámite |2 | | | |reduciendo los términos a una | | | | |tercera parte | | | | |Prórroga automática respecto | | | | |de las concesiones de agua | | | | | |3 | | | |Posibilidad de renovación de | | | | |la concesión durante el | | | | |periodo de la prórroga | | | | |automática y trámite ante su | | | | |vencimiento solo para los | | | | |prestadores del servicio | | | | |público domiciliario de | | | | |acueducto – No particulares | | | | |Adelantarla sin permiso | | | |prospección y |siempre y cuando se cuente con| | | |exploración de |la información geoeléctrica |4 | | |aguas |del área de influencia del | | | |subterráneas |proyecto y aval de la | | | | |autoridad ambiental sobre el | | | | |sitio a perforar para su | | | | |seguimiento. | | | |Canales de |Informa el correo electrónico |5 | |PQR |comunicación |para recepción de las | | | | |peticiones, así como la | | | | |dirección del que se dará | | | | |respuesta. | | | |Ampliación de |Indica los plazos en que deben| | | |términos de |resolverse las peticiones que |6 | | |respuesta |se encuentran en curso | | |Notificacio| |Señala que durante la | | |nes |Forma de |emergencia sanitaria decretada|7 | | |efectuarlas |por el Ministerio de Salud y | | | | |protección social será por | | | | |medios electrónicos | | |Actuaciones| |Cobro coactivo, sancionatorios| | |Administrat| |ambientales, sancionatorios | | |ivas | |contractuales, disciplinarios,|8 | | |Suspensión de |trámites ambientales siempre | | | |términos |que requieran visita, los que | | | | |ya la tengan continuaran su | | | | |trámite si el teletrabajo lo | | | | |permite, pago de sentencias | | | | |judiciales. | | |Actos |Suscripción |Director y Secretario General,| | |administrat| |a través de firma digital o la| | |ivos | |implementada por la |9 | | | |Corporación | | | | |Ejecución trabajo en casa.

Uso| | | | |TIC | | | |Contratos de |Los que deban cumplir las | | |Contratació|prestación de |obligaciones de manera | | |n |servicios |presencial: continuación del |10 | | | |pago durante el asilamiento | | | | |preventivo obligatorio[9], | | | | |superados los hechos que | | | | |dieron origen a la emergencia | | | | |sanitaria deben cumplir con el| | | | |objeto del contrato | | | |Cuentas de cobro|Deber de habilitar mecanismos | | | | |electrónicos | | 3.

Trámite del control inmediato de legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020 1. En el Tribunal Administrativo de Bolívar 11. Con el fin de que se ejerza el control inmediato de legalidad, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar el acto jurídico, el que fue asignado por reparto al magistrado Roberto Chavarro Colpas[10], quien por auto del 6 de mayo asumió el conocimiento del asunto, ordenando impartir el trámite previsto en el artículo 185 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.

Cumplido dicho trámite, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo[11], el que por auto del 12 de julio de 2020[12] advirtió que carecía de competencia para conocer del medio de control, al determinar que el acto jurídico fue expedido por una autoridad del orden nacional, razón por la que ordenó su remisión al Consejo de Estado. 4.

En el Consejo de Estado 13. Recibido el expediente electrónico en la Secretaría General de esta Colegiatura, fue asignado por reparto del 25 de junio a la suscrita magistrada en su condición de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien por auto del 9 de julio de 2020 requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar el envío de la totalidad de las piezas procesales[13] para decidir sobre la asunción del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 14. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (resaltado fuera del texto original) 15.

Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 16. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 17.

Por su parte, en sesión No. 10 del 1 de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad. 18.

En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[14] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y el numeral 1º del artículo 185[15] ibidem dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 19.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 50 numeral 7[16] de la Constitución Política, 40[17] de la Ley 489 de 1998 y 23[18] de la Ley 99 de 1993, la Corte Constitucional ha reiterado, en las sentencias C-423 de 1994[19], C-593 de 1995[20], y C- 596 de 1998[21], entre otras que abordan esta temática, así como en el Auto de Unificación A089 de 2009[22], que se trata de “entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo;

(…) son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)". (Negrilla fuera del texto). 20. En igual sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado[23]señalando que “las Corporaciones Autónomas Regionales, incluida la del río Grande de la Magdalena de creación constitucional, forman parte de la administración pública, pero son independientes de la rama ejecutiva y por disposición del artículo 113  constitucional, de las demás ramas del poder público y se rigen por las leyes especiales que la Constitución tiene previstas para ellas;

(…) son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política.

Son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)”. 21. Corolario, resulta evidente que es el Consejo de Estado el competente para conocer del Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique, es una autoridad administrativa del orden nacional, y bajo dicha órbita se debe tramitar en su totalidad el medio de control. 22.

Si bien el Tribunal de Bolívar adelantó el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, para garantizar el debido proceso, lo pertinente es surtir todo el procedimiento del mencionado artículo en esta colegiatura, para que los ciudadanos que quieran participar dentro del territorio nacional, puedan intervenir.

Así mismo, que el concepto sea rendido por el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 23. Razón por la que, no hay lugar a tener en cuenta ninguna de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que ocurrieron bajo la esfera de la competencia territorial que le está atribuida a esa colegiatura. 2.2.

Trámite del medio de control inmediato de legalidad 24. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recibida la copia auténtica de los actos o medidas, corresponde al magistrado ordenar que se fije en Secretaría General un aviso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.

Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado. 25. El referido precepto establece igualmente que, en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto, así como solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. 26.

Expirado el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene. 3. Actos pasibles del ejercicio del control inmediato de legalidad 27. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado[24] ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los individuos, porque sólo esta clase de actos son administrativos. 28.

Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. 29.

Sobre éste aspecto, esta Corporación ha sostenido[25] que, aun cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30.

Ratifica la tesis anteriormente expuesta, el contenido de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales son objeto del medio de control inmediato de legalidad, por parte del Consejo de Estado, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, cuando sean expedidos por autoridades nacionales, y que “las autoridades competentes que los expidan, enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento” (Resaltado del despacho). 31.

En el mismo sentido, el artículo 185 ejusdem determinó el trámite que debe seguir el control inmediato de legalidad, señalando que “recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así (…)”. 32.

De la lectura integral de las normas objeto de análisis se desprende que son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. 33.

En este sentido, el Consejo de Estado[26] ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción[27]. 34.

Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó, entre otros servidores del Estado, para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. 35.

No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la rama ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.[28] 36.

En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes o, aquellas que simplemente aplican la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. 2.4.

Análisis del caso concreto 37. En el caso particular, el Despacho advierte desde ya, que la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE-, es un acto administrativo de carácter mixto, por cuanto integra unas medidas que son objeto del control inmediato de legalidad y otras que no lo son. 2.4.1.

Medidas que no son objeto del control inmediato de legalidad. 38. Tal como se consignó en acápite considerativo de este proveído, el acto administrativo en sede de control inmediato de legalidad debe cumplir con las exigencias de ley para que pueda ser pasible del medio de control[29], entre ellas, que contenga una decisión de la autoridad con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de sus destinatarios o de la ciudadanía en general, con independencia del nombre que se les asigne (vg, carta, circular, memorando, etc). 39.

En el asunto bajo estudio, la Resolución es un acto jurídico de contenido general, en la medida en que contiene disposiciones de carácter impersonal y abstracto que fue expedido en ejercicio de la función administrativa por una entidad del orden nacional, como se constató al precisar la naturaleza jurídica de CARDIQUE. 40. Así mismo, se advierte que su expedición tuvo origen en las circunstancias fácticas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción - emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, así como en desarrollo de los Decretos Legislativos 440 y 491 del mes de marzo de 2020 dictados durante el estado de anormalidad. 41.

No obstante, los artículos quinto y noveno, no contienen decisiones con capacidad de afectar el ordenamiento jurídico, es decir, no imponen la voluntad unilateral de la Administración, porque no crean, modifican o extinguen obligaciones ni efectúan ordenes que incidan en las garantías fundamentales de sus destinatarios. Así se observa en el siguiente cuadro: |Artículo |Tema |Objeto | | | |Informar a los usuarios de CARDIQUE| | | |la dirección electrónica en la que | |Quinto |Peticiones |pueden radicar sus solicitudes, así| | | |como aquella desde la que se | | | |ofrecerá respuesta. | | |Firma de actos |Informar a los usuarios de la | |Noveno |administrativos |Corporación sobre el uso de firma | | | |digitalizada para la suscripción de| | | |los actos administrativos por parte| | | |del director y el secretario | | | |general de CARDIQUE. | 42.

De la descripción contenida en el cuadro que antecede, se concluye que en los mencionados artículos la entidad no adopta decisión alguna que tenga la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas de sus destinatarios. Contrario sensu, salta a la vista que lo pretendido es informar a los usuarios de la Corporación el medio electrónico a través del cual pueden presentar sus peticiones y el uso de la firma digitalizada para la suscripción de los actos administrativos que se expidan durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 43.

Consecuentemente, los artículos quinto y noveno no son pasibles de control judicial. 2. Medidas que son objeto del control inmediato de legalidad 44. Por contrario, el despacho advierte que los demás preceptos de la Resolución 0396 de 2020, deben ser controlados por este medio, por cuanto, cumplen con las exigencias formales y materiales de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011. 45.

En efecto, las medidas adoptadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique relacionadas con i) las concesiones de aguas superficiales y subterráneas se dirigen a priorizar y optimizar su trámite indicando a los usuarios sobre el proceder en caso de prórroga o renovación ii) el lineamiento para la prospección y exploración de aguas subterráneas durante el periodo de emergencia sanitaria iii) el curso que se dará a las peticiones iv) la forma de efectuar las notificaciones de los actos administrativos v) la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas[30] vi) la ejecución de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, como expresión de la manifestación de la voluntad de la administración tienen la capacidad de producir efectos jurídicos a sus destinatarios (autoridades municipales, distritales o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y en general los usuarios que adelanten alguno de los trámites a que hace referencia de la entidad). 46.

Aunado a lo anterior, fueron expedidas con fundamento en el Decreto 417 de 2020 y como desarrollo de los Decretos Legislativos 440, 491 y el Decreto 465 del mismo año, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar, entre otros, i) la prestación del servicio en la entidad, ii) los derechos de las partes las actuaciones administrativas iii) los derechos de los contratistas de la Corporación, teniendo en cuenta la situación que atraviesa el país por cuenta de la crisis derivada por el covid19. 47.

Es decir que, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo son objeto del medio de control ante esta Corporación. 48. Conforme con lo anterior, el despacho reitera que como la Resolución 0396 de 2020 es un acto que contiene dos disposiciones no controlables judicialmente y ocho que, si lo son, lo que corresponde es avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto jurídico, con el propósito de realizar la revisión de legalidad de las medidas pasibles de control.

Misma razón por la que desde ahora se determina que el alcance y objeto del fallo quedará circunscrito a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y décimo del acto administrativo. 2.5 Pruebas 49. Teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo sexto del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 autoriza la suspensión de los términos[31], conforme con el análisis que la entidad haga de cada una de las actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta, se requerirá a la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE- para que presente en el término máximo de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico de este proveído y obre como prueba dentro de este medio de control: i) Informe que dé cuenta de los siguientes aspectos: a. ¿Cuáles de los asuntos administrativos y/o procesos suspendidos mediante la Resolución 0396 de 2020, se realizan completamente de manera presencial? b. ¿Cuáles de los asuntos administrativos y/o asuntos suspendidos mediante la Resolución 0396 de 2020, están parcialmente virtualizados? c. ¿Cuáles de los asuntos administrativos y/o asuntos suspendidos mediante la Resolución 0396 de 2020, están totalmente virtualizados? d. Los resultados del análisis que efectuó respecto de cada una de las actuaciones suspendidas. e. El resultado de la evaluación realizada en relación con cada una de las actuaciones suspendidas, con la explicación del porqué ese análisis en cada caso justifica la medida adoptada. f. En caso de que la medida de suspensión haya cobijado la ejecución de medidas cautelares decretadas dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo, indique cuál fue el análisis, evaluación y justificación para ese caso. g. Explique i) en qué consiste el procedimiento para otorgar el permiso para adelantar la prospección y exploración de aguas subterráneas ii) en el caso de la jurisdicción de CARDIQUE qué autoridad ambiental debe otorgar el aval sobre el sitio a perforar.

Si le corresponde a la Corporación, indique en qué consiste el trámite. 50. Lo anterior, sin perjuicio de la intervención y la documentación que la entidad considere pertinente adjuntar en defensa de la legalidad de acto administrativo. 51. Así mismo, el despacho advierte la necesidad de solicitar concepto al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, al Servicio Geológico Colombiano y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, respecto del artículo cuarto de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020.

Efecto para el cual se les concederá el término de diez (10) días. 52. Finalmente, se advierte que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 53.

Además, mediante Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO. Avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, conforme con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Por Secretaria General, requerir a la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, para que: Por vía electrónica, en el término máximo de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico de este proveído, remita el informe solicitado por este despacho en el acápite 2.5. Pruebas, numeral 48 de esta providencia. Para este propósito se le enviará el requerimiento con la correspondiente transcripción de lo solicitado.

CUARTO. Invitar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, al Servicio Geológico Colombiano y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para que rindan concepto respecto del artículo cuarto de la Resolución 0396 del 1 de abril de 2020, para lo cual se les concederá como término hasta diez (10) días.

QUINTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para lo de su competencia.

SEXTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.

SÉPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

OCTAVO. Vencido el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 [2] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. [3] Mediante los Decretos No. 531, 593 y 636 de 2020 se extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio hasta el 31 de abril de 2020, con algunas excepciones.

Prolongado por los Decretos No. 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 del 25 de junio y 990 del 9 de julio de 2020, hasta el 1 de agosto de esta misma anualidad, ampliando las excepciones establecidas. [4]Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. [5] Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID- 19. [6] También se señaló que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. [7] Para arribar a la citada resolutiva, consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias.

Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [8] Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 [9] Previa verificación del pago al sistema de seguridad social integral. [10] Tal como da cuenta el acta de reparto del 5 de mayo de 2020. [11] El 10 de junio de 2020, según la constancia secretarial de dicha fecha, que obra en los documentos digitales remitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez efectuadas las notificaciones, la publicación del aviso a la comunidad y recibido el concepto del Agente del Ministerio Público) [12] De acuerdo con la consulta efectuada por este despacho en el Sistema de la Rama Judicial -Consulta de procesos Nacional Unificada- efectuada el 28 de julio de 2020 [13] Sin que se allegara la totalidad del expediente electrónico. [14] “Control inmediato de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [15] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

(…). [16] CP. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. [17] Ley 489 de 1998.

Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [18] Ley 99 de 1993.

Artículo 23. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

(…). [19]Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 29/09/1994. Expediente D-557. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [20] Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 07/12/1995. Expediente D-967. M.P. Fabio Morón Díaz [21] Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 21/10/1998. Expediente D-2021. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [22] Corte Constitucional.

Auto de unificación del 24/02/2009. Expediente I.C.C 1305. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades administrativas del orden nacional se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de junio de 2006 que resuelve la consulta efectuada por el Ministro de Transporte, referida a si Cormagdalena, no paga impuesto de timbre porque es un ente corporativo de naturaleza especial del orden nacional, o debe pagarlo, porque conforme con la Ley 161 de 1994, en lo no previsto por ella funciona como una empresa industrial y comercial del Estado.

MP. Enrique José Arboleda Perdomo. Expediente 11001- 03-06-000-2006-00063-00. Providencia del 13 de febrero de 2019 que resuelve conflicto de competencias para conocer de un acto administrativo expedido por una Corporación Autónoma Regional. MP. Oscar Darío Amaya Navas. Expediente. 11001-03-06-000-2018-00207-00. Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Providencia del 26 de julio de 2018 que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que decretó medida cautelar en proceso de nulidad simple, confirmando la suspensión provisional del mismo, porque la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío determinó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por su carácter territorial, es deudora del pago de una estampilla, lo cual contraria abiertamente las disposiciones constitucionales y legales que regulan a estos entes corporativos de naturaleza especial.

MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 63001-23-33-000-2017-00065-01. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2012-00211- 00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 18 de julio de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González;

Sentencia del 1º de febrero de 2001, Exp 6375, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sentencia del 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005- 00285. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018- 00166-00.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-24-000-2012-00211-00. Providencia del 18 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. Exp. 11001-03-24-000-2007-00193-00. Providencia del 1 de febrero de 2001. MP. Olga Inés Navarrete Barrero.

Exp 6375. Providencia del 9 de marzo de 2009. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2005-00285. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de marzo de 2012. M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia de 2 de noviembre de 1999, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora, Radicación número: CA- 037;

Corte Constitucional. Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto [27] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de octubre de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio Expediente: 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144);

Sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31.223); Sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Expediente: 11001-03-26- 000- 1998-05354-01(16257). [28] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-444 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;

Sentencias C-401, 409 de 2001 y C-832 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis [29] Artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2020 [30] Cobro coactivo, sancionatorios ambientales, sancionatorios contractuales, disciplinarios, trámites ambientales siempre que requieran visita, los que ya la tengan continuaran su trámite si el teletrabajo lo permite, pago de sentencias judiciales. [31] De manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual