CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución 5991 del 29 de mayo de 2020 El despacho se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la totalidad de las medidas dispuestas en la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, (…), como consecuencia de no haberse aceptado la acumulación de los actos administrativos en los procesos en los que se estudia la legalidad de las resoluciones objeto de ampliación de vigencia y de modificación y reforma.
(…). La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, (…), en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, dictado por el Presidente de la República, (…), dictó la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las Resoluciones Nos. CRC 5941, 5952, 5955 y 5956, así como la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución No. 5969 de 2020 y dictó otras disposiciones, la cual fue remitida al Consejo de Estado, para ejercer el control inmediato de legalidad.
(…). [A]l verificarse que la resolución que fue asignada a este despacho para ejercer el control inmediato de legalidad contenía decisiones relacionadas con la ampliación de términos de suspensión y de vigencia de medidas administrativas que se habían dispuesto previamente mediante la expedición de otras resoluciones, conformando una unidad jurídica con aquellas a las que se refieren las modificaciones introducidas, en el auto por medio del cual se estudió sobre la procedencia de avocar el conocimiento -del 11 de junio de 2020- se consideró procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta esa fecha estaban conociendo de las resoluciones objeto de modificación, por considerar que su examen procedía en forma conjunta, por la conexidad que se advirtió. De la remisión para que cada uno de los despachos estudiara sobre la procedencia de la acumulación se exceptuó la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual se ordenó avocar el conocimiento, con fundamento en que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que no resultaba posible remitirlo para efectos de que se estudiara en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial.
No obstante, se aclaró que se avocaba el conocimiento únicamente con la finalidad de determinar si se cumplían los requisitos formales y materiales y si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico superior la decisión de extender o ampliar el término de suspensión de las medidas administrativas adoptadas en el acto primigenio hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en sentidos formal y material, sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. La misma decisión de asumir el conocimiento se adoptó en relación con las disposiciones nuevas.
En relación con las demás decisiones, se advirtió la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión, a los (…) despachos, con el fin de que se estudiara la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal, por tratarse del mismo objeto y por configurar con el mismo una proposición jurídica completa, pasible de ser examinada en la misma sentencia, con garantía de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la administración de justicia y concretamente el medio de control inmediato de legalidad.
(…). En primer lugar, el despacho advierte la necesidad de que, antes de continuar con el trámite de la actuación, se adopten las medidas necesarias para que todas las disposiciones administrativas dictadas por la entidad sean debidamente controladas por el Consejo de Estado, frente a las decisiones que se dejaron de tomar y las que resolvieron en forma negativa sobre la procedencia de examinar en forma conjunta las medidas que guardan estricta relación, por razón de la materia.
En consecuencia, al no haberse pronunciado el despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez sobre la procedencia de la acumulación y haber sido resuelta en forma negativa la misma en los otros dos despachos a los que fue remitida la resolución, en punto de las modificaciones a cada una de las resoluciones que están siendo examinadas por los mismos, corresponde a este despacho, asumir el conocimiento integral de la Resolución No. 5951 del 29 de mayo de 2020.
Sobre este conocimiento, el despacho precisa que el control recaerá sobre las modificaciones introducidas en el acto administrativo de carácter general. (…). Este despacho reitera que la decisión que aquí se adopta de asumir el estudio completo de la legalidad de la Resolución No. 5991 de 2020, se torna imperativa, por cuanto no pueden quedar actos administrativos de contenido general, adoptados en ejercicio de una función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción -en este caso el No. 555 de 2020-, sin control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, precisa que el examen no se realizará sobre las medidas inicialmente adoptadas, en garantía de la autonomía de cada uno de los despachos y salas especiales de decisión que tienen a su cargo el conocimiento, de tal manera que comprenderá las adiciones y modificaciones efectuadas, según la relación de disposiciones que modifica cada una de las resoluciones anteriores.
Así mismo, se dispondrá el cumplimiento del trámite integral previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se está ordenando asumir el conocimiento frente a decisiones sobre las cuales no se había dispuesto en el auto inicial del 11 de junio de la presente anualidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 555 DE 2020 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1339 DE 2009 / LEY 1978 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02511-00 Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Demandado: RESOLUCIÓN No. 5991 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, actos administrativos que modifican, reforman o complementan disposiciones anteriores AUTO QUE ASUME EL CONOCIMIENTO _______________________ OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la totalidad de las medidas dispuestas en la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se amplía la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general establecidas en las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020, se amplía la vigencia de algunas de las medidas adoptadas en la Resolución CRC 5969 de 2020, y se dictan otras disposiciones”, como consecuencia de no haberse aceptado la acumulación de los actos administrativos en los procesos en los que se estudia la legalidad de las resoluciones objeto de ampliación de vigencia y de modificación y reforma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Actos administrativos expedidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones 1. La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, con fundamento en las facultades conferidas por la Leyes 1341 y 1339 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019[1], en desarrollo del Decreto Legislativo No. 555 de 2020[2], dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, dictó la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual amplió la vigencia de las suspensiones de los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general, establecidas en las Resoluciones Nos. CRC 5941, 5952, 5955 y 5956, así como la vigencia de algunas medidas adoptadas en la Resolución No. 5969 de 2020 y dictó otras disposiciones, la cual fue remitida al Consejo de Estado, para ejercer el control inmediato de legalidad. 2.
Sobre las resoluciones anteriores, que son objeto de modificación, por medio de la asignada para su estudio de legalidad en el sub examine, en cuanto a la ampliación de términos de suspensión y de vigencia se refiere, expedidas por la misma entidad, el despacho encontró que estaban siendo objeto de control inmediato de legalidad en esta corporación y que los procesos están en el siguiente estado procesal: |Resolución |Tema |Radicado y despacho |Estado actual del | | | | |proceso | |Resolución |“Por la cual |110010315000202002653|Se avocó el | |No. 5941 de |se suspende |00 |conocimiento del | |2020 |hasta el 31 de|Magistrado Roberto |proceso mediante | | |mayo de 2020 |Augusto Serrato |auto del 19 de junio| | |la obligación |Valdés |de 2020. | | |para los | |Se encuentra en | | |operadores de | |traslado al | | |servicios de | |Ministerio público | | |comunicaciones| |para rendir | | |y para las | |concepto. | | |comunidades | | | | |organizadas | | | | |del servicio | | | | |de televisión | | | | |comunitaria de| | | | |contar con | | | | |oficinas | | | | |físicas como | | | | |medio de | | | | |atención al | | | | |usuario y se | | | | |dictan otras | | | | |disposiciones”| | | | |;[3] | | | |Resolución |“Por la cual |110010315000202000991|Se avoco el | |No. 5952 de |se suspenden, |00 |conocimiento de | |2020 |hasta el 31 de|Magistrado Gabriel |mediante auto del 1º| | |mayo, el |Valbuena Hernández |de abril de 2020 y, | | |cumplimiento | |en la Sala Nueve | | |de los | |Especial de | | |indicadores de| |Decisión, se dictó | | |calidad para | |sentencia del 27 de | | |el servicio de| |mayo de 2020, en la | | |televisión y | |que se declaró | | |los efectos de| |ajustado a la | | |las | |legalidad el acto | | |disposiciones | |administrativo | | |en materia de | |objeto de control. | | |medición, | | | | |cálculo y | | | | |reporte de los| | | | |indicadores de| | | | |calidad de | | | | |datos móviles | | | | |para | | | | |tecnología de | | | | |acceso 3G y de| | | | |los | | | | |indicadores de| | | | |calidad de | | | | |transmisión de| | | | |televisión por| | | | |cable HFC | | | | |analógico, | | | | |televisión por| | | | |cable HFC | | | | |digital, | | | | |televisión | | | | |satelital y | | | | |televisión con| | | | |tecnología | | | | |IPTV y se | | | | |dictan otras | | | | |disposiciones”| | | | |. | | | |Resolución |“Por la cual |110010315000202001155|Mediante auto del 20| |No. 5955 de |se suspenden, |00 |de abril de 2020, | |2020 |hasta el 31 de|Magistrado Julio |avocó el | | |mayo de 2020, |Roberto Piza |conocimiento de la | | |algunas |Rodríguez |resolución, | | |disposiciones | |encontrándose el | | |relacionadas | |proceso en traslado | | |con la | |al Ministerio | | |prestación de | |Público para rendir | | |servicios | |concepto. | | |postales | | | | |contenidas en | | | | |la Resolución | | | | |CRC 5050 de | | | | |2016 y la | | | | |Resolución | | | | |MinTIC 1552 de| | | | |2014 y se | | | | |dictan otras | | | | |disposiciones”| | | | |. | | | |Resolución |“Por la cual |110010315000202001156|Se avocó el | |No. 5956 de |se suspenden, |00 |conocimiento | |2020 |hasta el 31 de|Magistrada Marta |mediante auto del 22| | |mayo de 2020, |Nubia Velásquez Rico |de abril de 2020 y | | |algunas |(E) |se dictó sentencia | | |disposiciones | |del 9 de julio de | | |contenidas en | |2020, en la que se | | |la Resolución | |declaró la legalidad| | |CRC 5050 de | |condicionada de los | | |2016 en | |artículos 1, 2 y 8 | | |relación con | |del acto | | |la prestación | |administrativo y la | | |de servicios | |validez de las demás| | |de | |disposiciones. | | |telecomunicaci| | | | |ones y se | | | | |dictan otras | | | | |disposiciones”| | | | |. | | | |Resolución |“Por medio de |110010315000202001718|Por medio del auto | |No. 5969 de |la cual se da |00 |del 12 de mayo de | |2020 |cumplimiento a|Magistrado Martin |2020 remitió el acto| | |lo establecido|Bermúdez Muñoz |administrativo para | | |en el artículo| |acumulación al Rad. | | |4 del Decreto | |11001-03-15-000-2020| | |555 de 2020, | |-00990-00 al | | |se subroga la | |despacho del | | |Resolución CRC| |Magistrado Hernando | | |5951 de 2020 y| |Sánchez Sánchez, | | |se dictan | |toda vez que la | | |otras | |resolución subrogó | | |disposiciones”| |la No. CRC-5951 de | | |. | |2020 cuya legalidad | | | | |se está estudiando | | | | |bajo el radicado, | | | | |sin que hasta la | | | | |fecha se haya | | | | |avocado el | | | | |conocimiento en esta| | | | |segunda actuación. | 1.2.
Auto por medio del cual se avocó el conocimiento y se ordenó la remisión para acumulación 3. Con fundamento en lo anterior, al verificarse que la resolución que fue asignada a este despacho para ejercer el control inmediato de legalidad contenía decisiones relacionadas con la ampliación de términos de suspensión y de vigencia de medidas administrativas que se habían dispuesto previamente mediante la expedición de otras resoluciones, conformando una unidad jurídica con aquellas a las que se refieren las modificaciones introducidas, en el auto por medio del cual se estudió sobre la procedencia de avocar el conocimiento -del 11 de junio de 2020- se consideró procedente remitir el acto administrativo a los despachos de los magistrados que hasta esa fecha estaban conociendo de las resoluciones objeto de modificación, por considerar que su examen procedía en forma conjunta, por la conexidad que se advirtió. 4.
De la remisión para que cada uno de los despachos estudiara sobre la procedencia de la acumulación se exceptuó la extensión del término de vigencia de la Resolución No. 5952 de 2020, en relación con la cual se ordenó avocar el conocimiento, con fundamento en que el acto administrativo principal fue declarado legal, en sentencia del 27 de mayo de la presente anualidad, por la Sala Novena Especial de Decisión de esta Corporación, de tal manera que no resultaba posible remitirlo para efectos de que se estudiara en forma conjunta con el acto principal, en la medida en que en el primer proceso culminó el trámite judicial. 5.
No obstante, se aclaró que se avocaba el conocimiento únicamente con la finalidad de determinar si se cumplían los requisitos formales y materiales y si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico superior la decisión de extender o ampliar el término de suspensión de las medidas administrativas adoptadas en el acto primigenio hasta el 31 de agosto de la presente anualidad, toda vez que el contenido y la materia objeto de regulación fueron decididos por esta Corporación en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en sentidos formal y material, sin que puedan ser objeto de una nueva revisión. 6.
La misma decisión de asumir el conocimiento se adoptó en relación con las disposiciones nuevas. 7. En relación con las demás decisiones, se advirtió la procedencia de remitir la resolución objeto de revisión, a los siguientes despachos, con el fin de que se estudiara la procedencia de examinar su legalidad en conjunto con el acto principal, por tratarse del mismo objeto y por configurar con el mismo una proposición jurídica completa, pasible de ser examinada en la misma sentencia, con garantía de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la administración de justicia y concretamente el medio de control inmediato de legalidad: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000, al cual se había, igualmente, remitido para acumulación la Resolución No. 5966 de 2020, según auto interlocutorio dictado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, tal como se relacionó en el cuadro de procesos, despacho judicial que, hasta la fecha de la presente decisión no ha avocado el conocimiento y, en consecuencia, tampoco se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la acumulación. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez, con destino al radicado No. 11001031500020200115500 quien, por medio de auto interlocutorio del 1º de julio de la presente anualidad resolvió no tramitar de manera conjunta el control de legalidad de los actos administrativos, por considerar que la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, aun cuando modifique varios actos anteriores y desarrolle diferentes materias no se puede dividir, para efectos de realizar el examen de legalidad. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico quien, mediante auto del 30 de junio de 2020 decidió no tramitar de manera conjunta los dos actos administrativos, el principal y el que prorroga la vigencia, por cuanto, a su juicio, la Resolución No. 5991 de 2020 modifica varios actos administrativos anteriores, siendo indivisible para efectos del ejercicio del control inmediato de legalidad y por ende inaplicable la figura jurídica de la acumulación. 8.
El expediente, con el informe correspondiente a las decisiones de no acumulación adoptadas por los Magistrados a quienes se les solicitó el estudio de acumulación, ingresó nuevamente al despacho el 24 de julio de la presente anualidad, para resolver sobre la procedencia de examinar en forma integral el contenido de la resolución asignada. 1.3.
Procedencia de asumir el conocimiento de la resolución que amplia y modifica actos administrativos anteriores 9. En primer lugar, el despacho advierte la necesidad de que, antes de continuar con el trámite de la actuación, se adopten las medidas necesarias para que todas las disposiciones administrativas dictadas por la entidad sean debidamente controladas por el Consejo de Estado, frente a las decisiones que se dejaron de tomar y las que resolvieron en forma negativa sobre la procedencia de examinar en forma conjunta las medidas que guardan estricta relación, por razón de la materia. 10.
En consecuencia, al no haberse pronunciado el despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez sobre la procedencia de la acumulación y haber sido resuelta en forma negativa la misma en los otros dos despachos a los que fue remitida la resolución, en punto de las modificaciones a cada una de las resoluciones que están siendo examinadas por los mismos, corresponde a este despacho, asumir el conocimiento integral de la Resolución No. 5951 del 29 de mayo de 2020. 11.
Sobre este conocimiento, el despacho precisa que el control recaerá sobre las modificaciones introducidas en el acto administrativo de carácter general que se concretan -según la parte resolutiva- a las siguientes: | | | |Resolución|Contenido objeto de control en cuanto a la ampliación y | |No. |modificación de los actos administrativos anteriores | |En |ARTÍCULO 1.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | |relación |suspensión de los efectos del artículo 2.1.25.2 del | |con la |Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de | |Resolución|2016, relacionado con el deber de contar con oficinas | |No. 5941 |físicas, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En | |de 2020 |consecuencia, dicho artículo volverá a tener efectos a | | |partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 2.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de| | |los servicios de telefonía, Internet y televisión por | | |suscripción recibirán y atenderán cualquier tipo de | | |petición, queja, reclamo o recurso (PQR), presentada por | | |el usuario a través de los siguientes medios de atención: | | |página web, línea telefónica, red social y cualquier | | |mecanismo idóneo dispuesto para tal fin. | | | | | |ARTÍCULO 3.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 1 de la presente Resolución, los operadores de| | |los servicios de telefonía, Internet y televisión por | | |suscripción deberán garantizar que los usuarios puedan | | |presentar las solicitudes de cesión del contrato, | | |portación del número celular, garantía y soporte del | | |equipo terminal, a través de medios electrónicos idóneos. | | | | | |ARTÍCULO 4.
Ampliar el término de la modificación temporal| | |del horario de atención de las líneas telefónicas de los | | |operadores de telefonía, Internet y televisión por | | |suscripción, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. | | |En consecuencia, hasta el 31 de agosto de 2020, el primer | | |párrafo del artículo 2.1.25.3 del Capítulo 1 del Título II| | |de la Resolución CRC 5050 de 2016, quedará así: | | | | | |“El usuario podrá presentar cualquier petición, queja, | | |reclamo o recurso (PQR) a través de la línea telefónica | | |gratuita del operador, la cual estará disponible entre las| | |8.00 y 18.00 horas, los 7 días de la semana.
Ahora bien, | | |cuando la PQR esté relacionada con: i) Reporte de hurto | | |y/o extravío de celular de equipo terminal móvil; ii) | | |Activaciones de recargas; y iii) Fallas en la prestación | | |del servicio, este servicio estará disponible las 24 horas| | |del día, los 7 días de la semana”. | | | | | |ARTÍCULO 5. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a| | |las oficinas físicas de atención al usuario de servicios | | |de comunicaciones contenidas en el artículo 2.1.25.6 del | | |Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de | | |2016, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020.
En | | |consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 6. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del numeral 2.1.25.7.2 del | | |artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con los | | |indicadores de calidad para oficinas físicas, dispuesta en| | |la Resolución CRC 5941 de 2020.
En consecuencia, dicho | | |numeral volverá a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 7. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del numeral 2.1.26.6.1 del | | |artículo 2.1.26.6 del Capítulo 1 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, relacionado con el deber de | | |la comunidad organizada de contar con oficinas físicas, | | |dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020.
En | | |consecuencia, dicho artículo volverá a tener efectos a | | |partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 8. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 7 de la presente Resolución, las comunidades | | |organizadas recibirán y atenderán cualquier tipo de PQR, | | |presentada por el usuario a través de los siguientes | | |medios de atención: página web, línea telefónica, y | | |cualquier mecanismo idóneo dispuesto para tal fin. | | | | | |ARTÍCULO 9.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del artículo 2.7.3.12 del | | |Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de | | |2016, relacionado con los criterios para la detección y | | |control recurrente de equipos terminales móviles, | | |dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En | | |consecuencia, dicho numeral volverá a tener efectos a | | |partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 10.
Todos los IMEI detectados durante el periodo | | |de suspensión de que trata el artículo 9 de la presente | | |Resolución, deberán ser incluidos en los procesos de | | |notificación y bloqueo establecidos en el artículo | | |2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC| | |5050 de 2016 a partir del 1 de septiembre de 2020. Los | | |PRSTM podrán distribuir el envío de los SMS de que trata | | |el artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016 del grupo de IMEI detectados, | | |hasta el 30 de noviembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 11.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a| | |las oficinas físicas de atención al usuario de servicios | | |de comunicaciones, contenidas en el artículo 2.1.25.7.4 | | |del Capítulo 1 del Título II y en el numeral 4 del literal| | |C. del Formato
4.4. INDICADOR DE SATISFACCIÓN EN LA | | |ATENCIÓN AL USUARIO de la Sección 4 del Capítulo 2 del | | |Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 | | |de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5941 de 2020. En | | |consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 12.
Modificar la Parte B. del Anexo 2.9 del | | |Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, el | | |cual quedará de la siguiente manera: | | | | | |“Parte B. REPORTE DE TRÁFICO DE INTERNET POR FUENTE Este | | |formato deberá ser diligenciado por los proveedores de | | |redes y servicios que ofrezcan acceso a Internet fijo y/o | | |móvil, independientemente de la modalidad de pago, y que | | |cuenten con más de 50.000 usuarios en todo el país con | | |corte al último periodo de reporte al Sistema de | | |Información Integral- Colombia TIC.
En lo que respecta a | | |los Operadores Móviles Virtuales (OMV), estarán sujetos a | | |esta obligación si además de cumplir con las dos | | |condiciones anteriores, cuentan con enlaces de | | |conectividad a Internet de su propiedad o provistos por un| | |operador distinto al OMR sobre el cual se aloja. | | | | | |El proveedor deberá tener en cuenta las siguientes | | |consideraciones a la hora de diligenciar el presente | | |formato | | | | | |1.
La CRC informará a través de su página web las | | |instrucciones, formularios y mecanismos que deberán seguir| | |los proveedores de Internet fijo y/o móvil para | | |diligenciar el reporte de información. | | | | | |2. La Tabla 1A deberá ser reportada solo una vez ante la | | |ocurrencia de pandemias. Para el caso de COVID-19 se | | |deberá reportar a más tardar el jueves 2 de abril del año | | |2020, y contendrá la información mensual del periodo: | | |enero-marzo de 2020.
Ante la ocurrencia de futuras | | |pandemias, la CRC a través de una Circular informará la | | |fecha en que los proveedores deben llevar a cabo este | | |reporte de información. | | | | | |3. Para el caso de COVID-19, la Tabla 1B deberá ser | | |reportada todos los lunes, miércoles y viernes mientras | | |dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio | | |de Salud y Protección Social.
La información registrada | | |los días lunes, debe incluir el tráfico del viernes, | | |sábado y domingo inmediatamente anteriores; la del día | | |miércoles, debe incluir el tráfico del lunes y martes | | |inmediatamente anteriores; y la del día viernes debe | | |incluir el tráfico del miércoles y jueves inmediatamente | | |anteriores. Ante la ocurrencia de futuras pandemias, la | | |CRC a través de una Circular informará la fecha en que los| | |proveedores deben llevar a cabo este reporte de | | |información. | | |[pic] | | |En donde: | | |[1] NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación| | |Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de | | |Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de acceso a| | |Internet fijo y/o móvil y reporta la información del | | |presente Formato. | | | | | |[2] PROVEEDOR: Corresponde al nombre del Proveedor de | | |Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta | | |servicios de acceso a Internet fijo y/o móvil y reporta la| | |información del presente Formato. | | |[3] FECHA DE REPORTE: Corresponde a la fecha en la cual se| | |está realizando el presente reporte.
Esta fecha deberá | | |guardar el formato aaaa/mm/dd. | | | | | |[4] MES DE TRÁFICO: Corresponde al mes para el cual se | | |está realizando el reporte de tráfico de datos. Este campo| | |debe guardar el formato aaaa/mm. Para el caso del | | |COVID-19, los meses aquí registrados deberán corresponder | | |solo al periodo comprendido entre enero y marzo de 2020. | | | | | |[5] HORA PICO MES: Corresponde a un periodo continuo de | | |una hora de duración, durante el cual se cursó el máximo | | |volumen de tráfico de datos del mes (Uplink + Downlink) | | |para el cual se está realizando el reporte.
Debe indicarse| | |el momento de inicio de la hora pico en formato hh:mm, | | |teniendo como referencia el formato de hora militar. | | | | | |[6] FECHA EN QUE OCURRIÓ LA HORA PICO: Corresponde a la | | |fecha del día del mes de reporte en el cual se presentó la| | |hora pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente | | |Formato. Esta fecha deberá guardar el formato aaaa/mm/dd. | | | | | |[7] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: INTERNACIONAL (GB): | | |Corresponde al total de tráfico de datos (Uplink + | | |Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la | | |Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A del presente | | |Formato, mediante conexiones internacionales propias del | | |PRST, tales como cables submarinos, conexiones | | |interfronterizas, conexiones satelitales, etcétera. | | | | | |[8] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: NAP (GB): Corresponde al | | |total de tráfico de datos (Uplink + Downlink), medido en | | |GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral | | |[5] de la Tabla 1A del presente Formato, con destino hacia| | |cualquier NAP (Punto de Intercambio de Tráfico donde 3 ó | | |más PRST intercambian tráfico nacional de Internet) | | |ubicado en Colombia. | | | | | |[9] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: ACUERDOS DE TRÁNSITO O | | |PEERING DIRECTO (GB): Corresponde al tráfico total de | | |datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se | | |cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1A | | |del presente Formato, con destino hacia otros PRST | | |nacionales con los cuales el PRST que realiza el reporte | | |tenga Acuerdos de tránsito o Peering Directo. | | | | | |[10] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: LOCAL (GB): Corresponde | | |al tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en | | |GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral | | |[5] de la Tabla 1A del presente Formato, con destino a | | |servidores de contenidos y/o aplicaciones CDN (Content | | |Delivery Network) tales cómo, WEB Hosting, Centros de | | |datos, Servidores de correo, etcétera, que estén en la red| | |propia del PRST o que tengan interconexión directa con | | |esta y estén ubicados en Colombia. | | | | | |[11] TRÁFICO DATOS: TOTAL (GB): Corresponde al tráfico | | |total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, | | |que se cursó durante el mes del numeral [4] de la Tabla 1A| | |del presente Formato, mediante las conexiones | | |internacionales propias del PRST, hacia cualquier NAP | | |ubicado en Colombia, a través de acuerdos de tránsito o | | |peering, con destino a servidores de contenidos y | | |aplicaciones, y en general a cualquier destino. | | |[pic] | | |En donde: | | | | | |[1] NIT PROVEEDOR: Corresponde al Número de Identificación| | |Tributaria del Proveedor de Redes y Servicios de | | |Telecomunicaciones (PRST) que presta servicios de conexión| | |a Internet y reporta la información del presente Formato. | | | | | |[2] PROVEEDOR: Corresponde al nombre del Proveedor de | | |Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presta | | |servicios de conexión a Internet y reporta la información | | |del presente Formato. | | | | | |[3] FECHA DE REPORTE: Corresponde a la fecha en la cual se| | |está realizando el presente reporte.
Esta fecha deberá | | |guardar el formato aaaa/mm/dd. | | | | | |[4] FECHA DEL DÍA DEL TRÁFICO: Corresponde a la fecha del | | |día en la que se cursó el tráfico de Internet que se está | | |reportando en el presente Formato. Esta fecha deberá | | |guardar el formato aaaa/mm/dd. Debe enviarse un dato de | | |tráfico por cada día reportado.
Por ejemplo, si se está | | |haciendo el reporte del lunes, este debe contener tres | | |filas para incluir el tráfico del viernes, del sábado y | | |del domingo. | | | | | |[5] HORA PICO: Corresponde a un periodo continuo de una | | |hora de duración, durante el cual se cursó el máximo | | |volumen de tráfico de datos (Uplink + Downlink), | | |considerando todas las franjas Continuación de la | | |Resolución No. 5991 de 29 MAYO 2020 Hoja No. 19 de 23 | | |horarias del día que se está reportando.
Debe indicarse el| | |momento de inicio de la hora pico en formato hh:mm, | | |teniendo como referencia el formato de hora militar. | | | | | |[6] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: INTERNACIONAL (GB): | | |Corresponde al total de tráfico de datos (Uplink + | | |Downlink), medido en GigaBytes, que se cursó durante la | | |Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1B del presente | | |Formato, mediante conexiones internacionales propias del | | |PRST, tales como cables submarinos, conexiones | | |interfronterizas, conexiones satelitales, etcétera. | | | | | |[7] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: NAP (GB): Corresponde al | | |total de tráfico de datos (Uplink + Downlink), medido en | | |GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral | | |[5] de la Tabla 1B del presente Formato, con destino hacia| | |cualquier NAP (Punto de Intercambio de Tráfico donde 3 ó | | |más PRST intercambian tráfico de Internet) ubicado en | | |Colombia. | | | | | |[8] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: ACUERDOS DE TRÁNSITO O | | |PEERING DIRECTO (GB): Corresponde al tráfico total de | | |datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, que se | | |cursó durante la Hora Pico del numeral [5] de la Tabla 1B | | |del presente Formato, proveniente desde otros PRST | | |nacionales con los cuales el PRST que realiza el reporte | | |tenga Acuerdos de tránsito o Peering Directo. | | | | | |[9] TRÁFICO DATOS EN HORA PICO: LOCAL (GB): Corresponde al| | |tráfico total de datos (Uplink + Downlink), medido en | | |GigaBytes, que se cursó durante la Hora Pico del numeral | | |[5] de la Tabla 1B del presente Formato, con destino a | | |servidores de contenidos y/o aplicaciones CDN (Content | | |Delivery Network) tales cómo, WEB Hosting, Centros de | | |datos, Servidores de correo, etcétera, que tengan | | |interconexión directa en la red propia de los PRST y | | |ubicados en Colombia. | | | | | |[10] TRÁFICO DATOS: TOTAL (GB): Corresponde al tráfico | | |total de datos (Uplink + Downlink), medido en GigaBytes, | | |que se cursó durante el día del numeral [4] de la Tabla 1B| | |del presente Formato, mediante las conexiones | | |internacionales propias del PRST, hacia cualquier NAP | | |ubicado en Colombia, a través de acuerdos de tránsito o | | |peering, con destino a servidores de contenidos y | | |aplicaciones, y en general a cualquier destino. | | | | | |ARTÍCULO 13.
Desde la fecha de expedición de la presente | | |resolución y hasta el 31 de agosto de 2020, los | | |proveedores de los servicios de telefonía, acceso a | | |Internet y los operadores de televisión por suscripción no| | |podrán generar cobro alguno asociado a intereses por mora | | |con ocasión de las sumas que no sean pagadas oportunamente| | |por parte del usuario y estén asociadas a la facturación | | |de dichos servicios.
En ningún caso esto implica la | | |condonación de las sumas que los usuarios adeuden al | | |proveedor por la prestación del servicio. | |Resolución|ARTÍCULO 14. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | |No. 5952 |extensión dispuesta en la Resolución CRC 5952 de 2020, | |de 2020 |respecto de la aplicación de lo previsto en el artículo | | |4.14.1.5 del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución | | |CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el | | |parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, | | |modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, para | | |la provisión de redes y servicios de televisión en todas | | |sus modalidades. | | |ARTÍCULO 15.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a| | |la medición, cálculo y reporte de los indicadores de | | |calidad frente a la provisión del servicio de datos | | |móviles para tecnología de acceso 3G, contenidas en el | | |artículo 2.9.2.1 del Capítulo 9 del Título II y en los | | |numerales 5.1.3.3.3, 5.1.3.3.4, 5.1.3.3.5 del artículo | | |5.1.3.3 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRC | | |5050 de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5952 de 2020.| | |En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 16.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a| | |la medición, cálculo y reporte de los indicadores de | | |calidad de la transmisión frente a la provisión de los | | |servicios de televisión por cable HFC analógico, | | |televisión por cable HFC digital, televisión satelital y | | |televisión con tecnología IPTV, contenidas en los | | |artículos 5.2.2.4, 5.2.2.5, 5.2.2.6, 5.2.2.7 y 5.2.3.2 del| | |Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016,| | |dispuesta mediante la Resolución CRC 5952 de 2020.
En | | |consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la suspensión dispuesta en el | | |presente artículo, los proveedores de redes y servicios de| | |telecomunicaciones deberán reportar a la Comisión de | | |Regulación de Comunicaciones información asociada a las | | |condiciones de prestación de sus servicios, en los | | |términos dispuestos por esta Entidad a través de una | | |Circular o documento equivalente, el cual será expedido | | |dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación | | |de la presente Resolución en el Diario Oficial. | | | | | |ARTÍCULO 17.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del Formato
2.8. INDICADORES DE | | |CALIDAD PARA EL SERVICIO DE DATOS MÓVILES BASADOS EN | | |MEDICIONES EXTERNAS PARA TECNOLOGÍA DE ACCESO 3G del | | |Capítulo 2 de la Sección 2 del Título de Reportes de | | |Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta | | |en la Resolución CRC 5952 de 2020. En consecuencia, dicho | | |formato volverá a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 18.
Ampliar hasta el 31 de agosto 2020 la | | |suspensión de los efectos del literal C. FORMATO DE | | |REPORTE QoS2 “CALIDAD DE LA TRANSMISIÓN” del Formato 2.1 | | |del Capítulo 2 de la Sección 2 del Título de Reportes de | | |Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta | | |en la Resolución CRC 5952 de 2020. En consecuencia, dicho | | |formato volverá a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 19.
Ampliar hasta el 31 de agosto 2020 la | | |suspensión de los efectos del Anexo
5.3. MEDICIONES EN | | |CAMPO DE PARÁMETROS DE CALIDAD del Título de Anexos de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta en la Resolución | | |CRC 5952 de 2020. En consecuencia, dicho Anexo volverá a | | |tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 20. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del numeral 5.1.1.3.7 del | | |artículo 5.1.1.3 y el artículo 5.1.8.1. del Capítulo 1 del| | |Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en relación | | |con el Formato
2.8. INDICADORES DE CALIDAD PARA EL | | |SERVICIO DE DATOS MÓVILES BASADOS EN MEDICIONES EXTERNAS | | |PARA TECNOLOGÍA DE ACCESO 3G del Capítulo 2 de la Sección | | |2 del Título de Reportes de Información de la Resolución | | |CRC 5050 de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5952 de | | |2020. En consecuencia, dichas disposiciones volverán a | | |tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 21.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de los incisos 4 y 5 del | | |artículo 5.1.6.3 del Capítulo 1 del Título V de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, en lo que concierne a la | | |realización del reporte inicial y el reporte ampliado de | | |afectaciones en el servicio de telecomunicaciones, lo cual| | |incluye la suspensión de dichos reportes respecto de | | |aquellas afectaciones que se originen por causas de fuerza| | |mayor, caso fortuito o hecho atribuible a un tercero a las| | |que se refiere el parágrafo del mismo artículo, dispuesta | | |en la Resolución CRC 5952 de 2020.
En consecuencia, dichas| | |disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre 2020. | |Resolución|ARTÍCULO 22. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | |No. 5955 |suspensión de los efectos de los literales b) y h) del | |de 2020 |numeral 2.2.2.1.1 y de los literales c) y h) del numeral | | |2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1 del | | |artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 del Capítulo 2 | | |del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, asociados| | |con el deber de suministrar información a los usuarios de | | |servicios postales, dispuesta en la Resolución CRC 5955 de| | |2020.
En consecuencia, dichas disposiciones volverán a | | |tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 23. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 22 de la presente Resolución, todos los | | |operadores de servicios postales deberán informar a los | | |usuarios, al momento de la contratación del servicio, la | | |cobertura con la que cuentan, el horario de atención en | | |los puntos de atención a usuarios y de prestación del | | |servicio que se encuentren disponibles, el tiempo estimado| | |de entrega del objeto postal a enviar, las tarifas y el | | |procedimiento para la atención y trámite de las PQR y de | | |las solicitudes de indemnización. De igual forma, a través| | |de la página principal de su sitio web y en las | | |aplicaciones, si cuenta con este tipo de desarrollos para | | |la prestación de sus servicios, deberá mantener | | |actualizada la información sobre la cobertura y horarios | | |de atención en los puntos de atención a usuarios y de | | |prestación del servicio que se encuentren disponibles. | | | | | |ARTÍCULO 24.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del numeral 2.2.6.4.3 del | | |artículo 2.2.6.4 del Capítulo 2 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, relacionada con el derecho de| | |rechazo de los usuarios destinatarios, dispuesta en la | | |Resolución CRC 5955 de 2020. En consecuencia, dichas | | |disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 25.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 24 de la presente Resolución, todos los | | |operadores de servicios postales deberán garantizar a sus | | |usuarios destinatarios el derecho a rechazar los envíos, | | |aun cuando se encuentren a su nombre, para lo cual dichos | | |operadores deberán dejar constancia del rechazo y de los | | |motivos. | | | | | |ARTÍCULO 26.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las obligaciones relacionadas| | |con la forma de presentación por parte de los usuarios de | | |las peticiones, quejas, reclamos, recursos y solicitudes | | |de indemnización, sus formalidades y las notificaciones de| | |las respectivas respuestas otorgadas por los operadores | | |postales, a través de los puntos físicos de atención a los| | |usuarios, dispuestas en los artículos 2.2.7.3, 2.2.7.4 y | | |2.2.7.9 del Capítulo 2 del Título II de la Resolución CRC | | |5050 de 2016, dispuesta en la Resolución CRC 5955 de 2020.| | |En consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 27.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 26 de la presente Resolución, todos los | | |operadores de servicios postales continuarán recibiendo, | | |tramitando y respondiendo cualquier tipo de petición, | | |queja, reclamo, recurso o solicitud de indemnización, | | |propendiendo por el uso de los siguientes medios de | | |atención: página web, línea telefónica, y cualquier | | |mecanismo idóneo, diferente a los puntos de atención a | | |usuarios, dispuestos para tal fin. | | | | | |ARTÍCULO 28.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de los artículos 5.4.3.1, | | |5.4.3.9, 5.4.3.11, 5.4.6.1 y el inciso segundo del | | |artículo 5.4.6.3 del Capítulo 4 del Título V de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016 asociadas con la calidad en la| | |prestación de los servicios postales diferentes al | | |Servicio Postal Universal, dispuesta en la Resolución CRC | | |5955 de 2020.
En consecuencia, dichas disposiciones | | |volverán a tener efectos a partir del 1 de septiembre de | | |2020. | | | | | |ARTÍCULO 29. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 28 de la presente Resolución en el caso de los| | |envíos individuales que se tramiten dentro del territorio | | |nacional, los operadores postales que prestan el servicio | | |de mensajería expresa deberán tener en cuenta las | | |siguientes condiciones: | | | | | |En el evento en que el operador del servicio de mensajería| | |expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en| | |el domicilio del usuario destinatario consignado en la | | |guía y este no encuentre a nadie, deberá expedir un | | |documento por medios físicos o electrónicos, en el que | | |informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho | | |objeto.
En todo caso, después de realizado el primer | | |intento sin entrega efectiva, el operador podrá | | |comunicarse con el usuario remitente o destinatario para | | |definir cuándo se realizará el segundo intento de entrega | | |del objeto postal. Dicho documento no debe diligenciarse | | |en los eventos en que al primer intento de entrega se | | |configure alguno de los motivos de devolución establecidos| | |en los numerales 5.4.3.8.1., 5.4.3.8.2, 5.4.3.8.3 o | | |5.4.3.8.5 del artículo 5.4.3.8 del Capítulo 4 del Título V| | |de la Resolución CRC 5050 de 2016. | | | | | |Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa| | |deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega.
Si | | |después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la | | |entrega del objeto postal, se debe informar al usuario | | |destinatario por medios físicos o electrónicos que puede | | |recoger el objeto en una determinada oficina de atención | | |al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la| | |cual no podrá ser inferior a quince (15) días calendario | | |siguientes a la fecha de finalización del estado de | | |emergencia sanitaria declarado mediante el artículo 1 de | | |la Resolución 385 de 2020 expedida por el Ministerio de | | |Salud y Protección Social. | | | | | |Si el objeto postal no es reclamado por el usuario | | |destinatario en dicho plazo, este se considerará como no | | |distribuible, caso en el cual se debe dar aplicación a lo | | |dispuesto en el artículo 5.4.5.2. del Capítulo 4 del | | |Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. | | | | | |Los intentos de entrega deben quedar registrados en la | | |información materia de rastreo que debe estar disponible | | |en la página web del operador y en la prueba de entrega, | | |de que tratan los artículos 5.4.3.10. y 5.4.3.3. del | | |Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016,| | |respectivamente. | | | | | |ARTÍCULO 30.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 28 de la presente Resolución los operadores | | |que prestan el servicio postal de mensajería expresa | | |deberán ofrecer, a solicitud del usuario remitente, el | | |servicio de recolección a domicilio de objetos postales. | | |Para efectos de lo anterior, los operadores podrán | | |programar el servicio de recolección a domicilio de | | |acuerdo con su capacidad y disponibilidad, lo cual deberá | | |ser previamente informado al usuario. | | | | | |ARTÍCULO 31.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del numeral (I) del literal b. y| | |los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución | | |MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC | | |3844 de 2014, relacionada con criterios y niveles de | | |calidad del servicio de correo, dispuesta en la Resolución| | |CRC 5955 de 2020.
En consecuencia, dichas disposiciones | | |volverán a tener efectos a partir del 1 de septiembre de | | |2020 y hasta que la Comisión de Regulación de | | |Comunicaciones expida una medida regulatoria distinta. | | | | | |ARTÍCULO 32. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 31 de la presente Resolución, en los | | |municipios tipo 1 de que trata el literal a. del artículo | | |2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, el Operador Postal| | |Oficial deberá tener al menos un (1) punto de presencia | | |por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción, | | |de conformidad con la población proyectada por el DANE | | |para cada año. | | | | | |ARTÍCULO 33.
Durante el tiempo de suspensión dispuesto en | | |el artículo 31 de la presente Resolución, el Operador | | |Postal Oficial deberá garantizar una frecuencia mínima | | |semanal de recolección en los puntos de presencia y de | | |entrega en domicilio en todas las cabeceras municipales. | | | | |Resolución|ARTICULO 34. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | |No. 5956 |suspensión de los efectos del artículo 2.1.10.6 del | |de 2020 |Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de | | |2016, relacionado con las interrupciones programadas del | | |servicio, dispuesta en la Resolución CRC 5956 de 2020.
En | | |consecuencia, dichas disposiciones volverán a tener | | |efectos a partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTICULO 35. Durante la suspensión de los efectos del | | |artículo 2.1.10.6 del Capítulo 1 del Título II de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016, los proveedores de redes y | | |servicios de telecomunicaciones deberán informar con | | |antelación a los usuarios y al Ministerio de Tecnologías | | |de la Información y las Comunicaciones la ocurrencia de | | |mantenimientos y otras circunstancias tendientes a mejorar| | |la calidad del servicio, que generen la suspensión del | | |servicio por un tiempo superior a 30 minutos. | | | | | |ARTÍCULO 36.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas | | |al indicador de calidad en la atención del usuario del | | |servicio de comunicaciones por línea telefónica contenida | | |en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la| | |Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta en la Resolución | | |CRC 5956 de 2020.
En consecuencia, dichas disposiciones | | |volverán a tener efectos a partir del 1 de septiembre de | | |2020. | | | | | |PARÁGRAFO. La suspensión de este indicador no exime a los | | |proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del| | |deber de atender adecuadamente las llamadas que realicen | | |sus usuarios. | | | | | |ARTÍCULO 37.
Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos relacionados con la publicación | | |mensual de los indicadores de calidad de atención | | |establecidos en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y | | |2.1.25.7.4 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título| | |II de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta en la | | |Resolución CRC 5956 de 2020.
En consecuencia, dichas | | |disposiciones volverán a tener efectos a partir del 1 de | | |septiembre de 2020. | | | | | |PARÁGRAFO. La suspensión mencionada no obsta para que los | | |proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones | | |deban realizar las mediciones correspondientes. | | | | | |ARTÍCULO 38. Ampliar hasta el 31 de agosto de 2020 la | | |suspensión de los efectos del reporte de información | | |contenido en el FORMATO 1.2.
TARIFAS Y SUSCRIPTORES DE | | |PLANES INDIVIDUALES Y EMPAQUETADOS del Capítulo 2 de la | | |Resolución CRC 5050 de 2016 que tiene periodicidad | | |esporádica cuando haya una creación o modificación de | | |plan, dispuesta en la Resolución CRC 5956 de 2020. En | | |consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a | | |partir del 1 de septiembre de 2020. | | | | | |ARTÍCULO 39.
Suspender hasta el 31 de agosto de 2020 los | | |efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019.| | |En consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos| | |a partir del 1 de septiembre de 2020. ARTÍCULO | | | | | |40. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 | | |de la Resolución CRC 5826 de 2019, la sesiones del Comité | | |Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las | | |siguientes reglas: | | | | | |“Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de| | |la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la | | |sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las | | |facultades de los Representantes.
Una vez validados los | | |miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la| | |sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos | | |en el mismo. | | | | | |Respecto de los temas puestos a consideración a los | | |miembros del CTSN, los mismos serán puestos en | | |conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles| | |antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos | | |en el orden del día. | | | | | |El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de | | |la misma y la firma de los representantes presentes | | |durante la siguiente sesión. También se dará mediante la | | |manifestación que hagan los representantes que estuvieron | | |presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, | | |a través de comunicación que provenga de la dirección de | | |correo electrónico informada previamente o, en su defecto,| | |de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio | | |del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones| | |a los que hace referencia el artículo 14 de la presente | | |resolución. En caso de falta de firma de algún | | |representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, | | |y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto | | |signifique la nulidad del acta.” | 12.
Este despacho reitera que la decisión que aquí se adopta de asumir el estudio completo de la legalidad de la Resolución No. 5991 de 2020, se torna imperativa, por cuanto no pueden quedar actos administrativos de contenido general, adoptados en ejercicio de una función administrativa, en desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción -en este caso el No. 555 de 2020-, sin control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.
No obstante, precisa que el examen no se realizará sobre las medidas inicialmente adoptadas, en garantía de la autonomía de cada uno de los despachos y salas especiales de decisión que tienen a su cargo el conocimiento, de tal manera que comprenderá las adiciones y modificaciones efectuadas, según la relación de disposiciones que modifica cada una de las resoluciones anteriores. 14.
Así mismo, se dispondrá el cumplimiento del trámite integral previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se está ordenando asumir el conocimiento frente a decisiones sobre las cuales no se había dispuesto en el auto inicial del 11 de junio de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 5991 de 2020, dictada por la Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.
CUARTO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Ministerio Público.
QUINTO. La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará este auto y el acto administrativo objeto del presente control integral de legalidad, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar su legalidad. Igualmente, la Secretaría publicará el auto admisorio y el acto administrativo en la página web de la Corporación, para informar a la comunidad acerca de la existencia de este proceso.
SEXTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
SÉPTIMO. Vencido el término común de 10 días, sin necesidad de auto previo, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
OCTAVO: COMUNICAR esta decisión a los despachos de los siguientes magistrados, para su conocimiento: i) Del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, con destino al radicado No. 110010315000202000099000. ii) Del Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez con destino al radicado No. 11001031500020200115500. iii) De la Magistrada Marta Nubia Velázquez Rico, para la cual avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de abril de la presente anualidad, bajo el radicado No. 11001031500020200115600.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] “Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” [2] “Por el cual se adoptan medidas para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.” [3] En el Sistema de gestión judicial no se encontraron datos asociados al control inmediato de legalidad en relación con esta resolución.