DESESTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Declarada por desistimiento de la demanda De la disposición transcrita [artículo 314 del Código General del Proceso] se advierten dos requisitos principales para que proceda el desistimiento, a saber, (i) que se presente antes de proferirse sentencia y (ii) que sea incondicional.
En el presente caso el actor, de manera incondicional, presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda antes de que se profiriera la sentencia correspondiente en este trámite de única instancia. Por lo demás, se observa que el desistimiento que se trata proviene del único demandante en este proceso, y en el mismo no se presentó demanda de reconvención. (…).
Con todo, es preciso considerar que tal y como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2404 de 2018, (…) el demandante posee la facultad para promover el acto procesal que ocupa al Despacho. Ahora bien, téngase en cuenta que el presente trámite corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se trata de un asunto de naturaleza desistible.
Además, el escrito fue presentado con las formalidades legales de manera electrónica por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, goza de plena validez. En esas condiciones, el Despacho encuentra procedente el desistimiento presentado por el señor Francisco Córdoba Zartha, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales para su aceptación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del desistimiento de la demanda presentado por el señor Francisco Córdoba Zartha.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por correo electrónico el 27 de julio del presente año, el señor Francisco Córdoba Zartha, actor en este trámite, presentó solicitud de desistimiento de la demanda. Básicamente, sostuvo que presenta desistimiento con el propósito de iniciar una acción de cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política, y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no fue eficaz para obtener el reconocimiento provisional de personería jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta y, de esta manera, impedir su exclusión de las elecciones regionales de 2019.
II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 sólo contempla lo concerniente al desistimiento tácito, que es el que opera cuando un sujeto procesal incumple la carga que le corresponde para dar continuidad al trámite de la demanda, en los términos del artículo 178[1]. Por lo tanto, en atención a la remisión de que trata el artículo 306 Ibidem[2], se debe acudir a las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso.
La preceptiva en mención, en su artículo 314, establece: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Destaca el despacho) De la disposición transcrita se advierten dos requisitos principales para que proceda el desistimiento, a saber, (i) que se presente antes de proferirse sentencia y (ii) que sea incondicional.
En el presente caso el actor, de manera incondicional, presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda antes de que se profiriera la sentencia correspondiente en este trámite de única instancia. Por lo demás, se observa que el desistimiento que se trata proviene del único demandante en este proceso, y en el mismo no se presentó demanda de reconvención. Por su parte, el artículo 315 del Código General del Proceso dispone que no pueden desistir de las pretensiones: “1.
Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. (…). 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” El medio de control de la referencia fue promovido por el señor Francisco Córdoba Zartha, quien comparece en nombre propio y en representación del Movimiento Político Séptima Papeleta, de manera que el supuesto previsto en la disposición en comento no se enmarca en el asunto particular.
Con todo, es preciso considerar que tal y como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2404 de 2018, acto cuya nulidad se pretendía en este proceso, “(…) la identidad del peticionario, señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, coincide con la del presidente del Movimiento Séptima Papeleta registrado como tal en la Resolución No. 0085 de 4 de febrero de 1998 proferida por el CNE, motivo suficiente para considerar satisfecho el requisito de legitimación en la causa.”, de tal suerte que el demandante posee la facultad para promover el acto procesal que ocupa al Despacho.
Ahora bien, téngase en cuenta que el presente trámite corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se trata de un asunto de naturaleza desistible. Además, el escrito fue presentado con las formalidades legales de manera electrónica por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020[3], goza de plena validez.
En esas condiciones, el Despacho encuentra procedente el desistimiento presentado por el señor Francisco Córdoba Zartha, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales para su aceptación. No se condenará en costas, comoquiera que ello sólo es procedente bajo el supuesto de los artículos 178, 188 y 268 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en los eventos en que se decreta el desistimiento tácito y hay lugar al levantamiento de medidas cautelares, cuando se profiere sentencia, o cuando se desiste del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, circunstancias que no se presentaron en este trámite.
Conforme lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Acéptase el desistimiento de la demanda de la referencia presentado por el señor Francisco Córdoba Zartha, en representación del Movimiento Político Séptima Papeleta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la terminación del proceso y, en consecuencia, devuélvanse al actor la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. [2] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] “Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.” (Resalta el Despacho)