Micelio
20001-23-33-000-2020-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-06

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maibeth Ramos Cantillo·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus COVID 19 / MOVILIDAD RESTRINGIDA – Por toque de queda en la ciudad de Valledupar / CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por daño consumado La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En el caso concreto, el alcalde de Valledupar profirió el Decreto No. 000356 del 10 junio de 2020, a través del cual decretó en todo el territorio de la ciudad un toque de queda transitorio y, en consecuencia, prohibió la circulación y movilidad de todas las personas (…) Posteriormente, el alcalde de dicho municipio expidió el Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020, mediante el cual modificó la anterior decisión y restringió la circulación de los habitantes de Valledupar únicamente desde las 6:00 p.m. del 20 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del 23 de junio de 2020.

En la contestación de la acción de tutela, la Alcaldía de Valledupar argumentó que se habían superado los hechos que habían motivado la interposición de la solicitud de amparo, toda vez que el decreto cuestionado por la accionante había desaparecido de la vida jurídica. Sin embargo, es claro para esta Sala que tal circunstancia no ocurrió, pues con la expedición del Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020 únicamente se modificaron ciertos aspectos del Decreto No. 000356 del 10 de junio del mismo año, entre ellos las fechas en que se implementaría la medida de toque de queda en Valledupar.

(…) No obstante, es un hecho notorio que la medida de restricción de movilidad cuestionada se cumplió durante el trámite de la presente acción constitucional, ya que la misma se llevó a cabo entre las 6:00 p.m. del 20 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del 23 de junio de 2020, de acuerdo con la modificación realizada por el Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020.

Por lo anterior, en este caso se presentó lo que en términos de la Corte Constitucional ha sido denominado como carencia actual de objeto por daño consumado, la cual ocurre cuando la vulneración o amenaza que se pretendía evitar con el amparo constitucional ya ocurrió y, en tal medida, no es posible hacer cesar la violación o evitar que se materialice.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00331-01 (AC) Actor: MAIBETH RAMOS CANTILLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Improcedencia de la acción. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2020 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la señora Maibeth Ramos Cantillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Alcaldía de Valledupar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Estimó quebrantados tales derechos con la imposición de la medida de toque de queda en el municipio de Valledupar a través del Decreto No. 000356 del 10 de junio de 2020. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO Pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE, COMO JEFE DE ESTADO, GOBIERNO Y SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: COMO COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPÚBLICA, Y ORDEN PÚBLICO, VELAR POR SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO.

DE LAS LEYES,CONTRA LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA ARAGON, EL DIRECTOR NACIONAL DE POLICIA,EL GENERAL OSCAR ATEHORTUA DUQUE, como mecanismo transitorio, excepcional, definitivo, y con relevancia constitucional, al encontraron un estado de indefensión debido que la acción de nulidad con suspensión provisional duran más de 12 meses, y además, la rama judicial estas cerradas solo reciben tutelas, y si me encuentro legitimada, conforme a los artículos 38,40,93,y95 de la constitución ley estatutaria 1757 del 2015, y la sentencias SU439/17 SU-447 DEL 2011,SU-439 DEL 2017, T-430 DEL 2017 Y T-285 DEL 2013,para evitar un perjuicios irremediables,, DONDE NOS ENCONTRAMOS EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN para que los magistrados aplique el control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad donde los tratados tienen carácter prevalente en el orden interno, la excepción de inconstitucionalidad, y ordene al presidente de Colombia, como jefe de estado, gobierno y suprema autoridad administrativa: como comandante supremo de las fuerzas armadas de la república, y orden público, velar por su estricto cumplimiento. de las leyes, al ministro del interior, Y AL DIRECTOR y abrigue alcalde de Valledupar, a dejar SIN EFECTO Y VALOR EL DECRETO NO 000356 DEL 10 DE JUNIO DEL 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ EL TOQUE DE QUEDA EN LOS TRES FINES,SIN LA RECOMENDACIONES DEL PRESIDENTE NI DEL GOBERNADOR de semana, sábado domingo y lunes efectivos, y nos garanticen la efectividad, de los derechos, a la igualdad, al trabajo, al, libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicias, a la libre asociación principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos Humanos además señores magistrado, los únicos que pueden suspender un decreto legislativo primero el presidente con una modificación y la cortes constitucional SEGUNDO Que los señores magistrado le soliciten al momento de contestar la tutela, al presidente de Colombia el doctor ivan duque si el autorizo al señor alcalde de Valledupar para expedir el decreto de toque de queda, y si es positivo diga cuales fueron las recomendaciones que le dieron al alcalde de Valledupar, diga si el alcalde se encuentra facultado para expedir toque de queda, para con arrestar el covid 19, violando los decretos 417, 418, 420, decreto 749 del 2020, así mismo diga si la policía nacional de Valledupar conque fundamento constitucional desobedeció la orden impartida por el gobernador del cesar, en que lo dejaran entrar al municipio de Valledupar con sus escolta y acompañante que eran unos contratista y trabajadores del gobernador TERCERO Que el magistrado ponente ordene a la ministra del interior, al momento de contestar la tutela si fue verdad que le solicito al alcalde de Valledupar claridad sobre el decreto y si esa comunicación vía electrónica fue enviada por sus despachos, a la alcaldía de Valledupar, además diga si ese decreto le legal, si lleva el visto bueno del presidente de Colombia, y si ese decreto contiene las 43 excepciones que el ordeno el decreto 749 del 2020 en su artículo, CUARTO QUE los señores magistrado ordenen al presidente de Colombia al ministro del interior, y al director nacional de la policía a garantizar los derechos fundamentales a todos los comerciantes de Valledupar incluyendo los vendedores ambulantes, y a la población desplazados y usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los derechos, a la igualdad, al trabajo, al, libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a los principios de solidaridad, proporcionalidad, razonabilidad, confianza legitima acto propio, seguridad jurídica, al bloque de constitucionalidad, a los precedente establecido por la cortes constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicias, a la libre asociación principio de legalidad y tipicidad a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos, y anulen el decreto No000356 del 10 de junio del 2020, o que se modifique permitiendo las excepciones, permitida por el decreto de orden publico 749 del 2020, en sus articulo 3, permitiendo que podamos ir a las tiendas y supermercados, además para que los vendedores ambulante en carretillas, salgan a vender sus producto a alimenticio, a las casa de los que estamos en cuarentena y no podemos salir porque son mayores de 70 años o porque el pico y cedula no lo permiten, así mismo bajo ninguna circunstancia puede el decreto municipal dejar sin efecto el decreto presidencia QUINTO Que los señores magistrado se abstengan de negar esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, excepcional, y definitivo alegando que lo que procede es una acción de nulidad con suspensión provisional, debido que la acción de nulidad con suspensión provisional duran más de 12 meses, y además, la rama judicial estas cerradas solo reciben tutelas, por lo que el mecanismo más rápido y eficiente este, de lo contrario la tutela es pura letra muerta cuando este decreto del alcalde de Valledupar viola mas de 10 derechos fundamentales, varios artículos constitucionales como son: 1,2,3,4,5,616,24,25,29,38,40,42,44,93,94,95,150,189,213,214,215,287,29 6, 315, y las leyes 1801 del 2016 136 del 1994, y son de inmediato cumplimiento, de igual forma alegando que no procede tutela contra acto administrativo de forma transitoria, debido que al no estar trabajando la rama judicial, ni la administración municipal sería imposible iniciar una acción de nulidad, con suspensión provisional, debido que sería imposible conseguir la publicación del mencionado decreto como requisito para admitir la suspensión provisional, además esto dura muchos días para que sea analizada por el juez contencioso, cuando solo faltan tres días para continuar con el toque de queda, por ese motivo la tutela es el mecanismo más rápido efectivo para conseguir la suspensión provisional del mencionado decreto No000356 del 10 de junio del 2020, donde las única excepciones que tiene en sus articulo 3, son para la autoridad, de policía, periodista, funcionario de salud, vigilancia privadas, y nadie puede ir a comprar comida, todas las tienda y centro comerciales cerrado, a muchos que tenían pico y cedula el domingo y lunes tienen que esperar, y están pasando hambre en sus casa, poniendo no en un estado de indefensión SEXTO Que los señores magistrado se abstengan de negar esta acción de tutela, como mecanismo transitorio, excepcional, y definitivo alegando, QUE YO NO me encuentro facultado, para defender mis propios derechos fundamentales, contra este decreto expedido por el alcalde de Valledupar, de conformidad con los artículos 40, 93, 94, y 95 de la constitución, así mismo señores SEPTIMO QUE LOS señores magistrado anulen el artículo, quinto del decreto No 000356 del 10 de junio del 2020, por medio de la cual se decretó el toque de queda en los tres fines, de semana, sábado domingo y lunes efectivos, debido que establecen Inobservancia de las medidas.

La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue, donde a muchos fueron detenidos y le hicieron comparendo, ESTAS SANCIONES están incluida en los decretos presidenciales, pero solo sele aplican a aquellas persona que no están incluida en las 43 excepciones establecida, en el decreto 479 del 2020, por lo que los señores magistrado deben de anular dicho articulo y dejar sin efecto y sin valor dicho articulo aplicando la excepción de inconstitucionalidad, OCTAVO Que los señores magistrado, ORDENEN AL PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL MINISTRO DEL INTERIOR A RETIRAR de los decretos de aislamiento el artículo 368 del código penal, debido que este, articulo es una contravención, y no un delito al no cumplir con los requisito que son La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,., por ser es una contravención, así lo dejo claro la cortes constitucional en Sentencia C-248/19 Declarar INEXEQUIBLE el artículo 370 de la Ley 599 de 2000., además señores magistrado, cuando se captura, a una persona por violar la cuarentena, cual es el perjuicio que el cometido a las demás persona, si le hacen la prueba y sale que no tienen el coronavirus, a quien infecto, donde el artículo 369 del código penal establece Propagación de epidemia.

El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Artículo 370 El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, analizando estos tres artículos SEÑORES MAGISTRADO los dos artículos, el 369, y el 370, si cumplen los elemento del delito, porque el ciudadano se hizo la prueba y salió con covid 19, y violo la cuarentena, este si ponen en peligro las demás personas, pero en el artículo 368 no por lo que el presidente debe de excluir de los decretos de aislamiento, el artículo 368 del código penal y así evitar captara ilegal, y demanden al país por daños y perjuicios SEÑORES MAGISTRADO HUBO 240 COMPARENDO Y 11 CAPTURA POR VIOLACION AL DECRETO, POR LO QUE DEBEN ANULARSE POR LO QUE SE MANIFESTO EN ESTA ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD NOVENO Que de conformidad con la constitución, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Y APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad Y ANULE TODOS EL DECRETO No 000356 DEL 10 DE JUNIO DEL 2020, DANDONOLO a conocer el días 13 de junio del 2020, violando el principio de publicidad, además dicho decreto no pudo ser publicado el mismo día de sus expedición como lo ordena la constitución y la ley, por lo que dicho decreto, no entro a regir y a producir efecto jurídico, de conformidad con la Sentencia C-932/06 (…)por todo lo anterior solicito señores magistrado que de manera excepcional anulen todos los comparendos y proceso penales que le realizaron a mis afiliadas y a la comunidad en general que salieron de sus casa a visitar familiares y violaron el toque de queda del alcalde de Valledupar, debido que dicho decreto no ha sido publicado ni l por los medio de comunicaciones ni por la gaceta del municipio, además eso que salió el 10 de junio es mil veces falso, los ciudadano de Valledupar nos dimos cuenta porque el sábado 13 de junio fue publicado en las hora de las mañana por las redes sociales ¡¿SEÑORES MAGISTRADO SEGÚN LA CONSTITUCION Y LA LEY DESPUES DE SER EXPEDIDA UN DECRETO MUNICIPAL EN CUANTOS DIAS SE CONVIERTE EN OBRIGATORIO? DECIMO que LOS MAGISTRADO ORDENEN la ministra del interior y el presidente de Colombia, Y AL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA se pronuncie sobre el toque de queda, expedido por el alcalde de Valledupar, donde el sábado 13 de junio que entro a regir la medida, a la seis de la tarde, brigada de policía tenía cientos de vehículos, retenido donde le decía que no podrían entrar a la ciudad, entre ellos la caravana del gobernador del cesar, donde los escolta se bajaron de los vehículos del gobernador solicitándole que prioritariamente los dejaran pasar, a el y sus acompañante, pero los policía debieron de llamar al alcalde de Valledupar, y pedirle permiso para que dejaran pasar al gobernador y a sus acompañante para asegurar la vida y hora del gobernador ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. DECIMO SEGUNDO que el director nacional de policía se pronuncia al respectos sobre los toque de queda, y el caso del gobernador del cesar, DEBIDO QUE SI EL ALCALDE DE VALLEDUPAR DECRETE LA PENA DE MUERTE PARA LO QUE VIOLEN LA PANDEMIA, LA POLICIA TIENEN QUE DARLE CUMPLIMIENTO A ESTA MEDIDA, CUANDO, CURQUIER FUNCIONARIO DEL PAIS LLAMASE PRESIDENTE, GENERAR, POLICIA FUNCIONARUIO DE ELECCION POPULAR SE PUEDEN ADSTENERSE DE APLICAR UNA MEDIDA inconstitucional atravez de la figura de la excepción de inconstitucionalidad señalada en el artículo 4 de la constitución, que establece supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, articulo 303 de la constitución”.

(Énfasis del texto original; sic a todo lo transcrito) 2. Hechos La accionante únicamente indicó que el alcalde de Valledupar expidió el Decreto No. 000356 del 10 junio de 2020, a través del cual decretó en todo el territorio de la ciudad un toque de queda transitorio y, en consecuencia, prohibió la circulación y movilidad de todas las personas en los siguientes horarios: a) Desde las 6:00 p.m. del sábado 13 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 16 de junio de 2020 b) Desde las 6:00 p.m. del sábado 20 de junio de 2020 hasta las 6:00 a.m. del domingo 21 de junio de 2020 c) Desde las 4:00 p.m. del domingo 21 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 23 de junio de 2020 d) Desde las 6:00 p.m. del sábado 27 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 30 de junio de 2020 3.

Sustento de la vulneración Según la actora, el alcalde de Valledupar impuso de manera arbitraria un toque de queda que afecta a la ciudadanía en general. Destacó que dicha medida resulta innecesaria y desproporcionada, ya que con esta se causa un perjuicio mayor a los habitantes de la ciudad, quienes ya se encuentran bastante afectados por la crisis económica que ha ocasionado la emergencia sanitara por la propagación del COVID – 19.

Refirió que el sector comercial ha sido el más perjudicado pues se le ha impedido ejercer sus actividades económicas. Alegó que el alcalde de Valledupar excedió sus atribuciones legales al imponer el toque de queda, pues con ello desconoció los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional para el manejo de la emergencia sanitaria. Sostuvo que esta medida contradice los postulados de la Constitución Política y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Valledupar.

Manifestó que durante los días que perdure la restricción impuesta, no podrá salir a comprar alimentos o medicamentos y ningún familiar podrá visitarla, situación que vulnera sus garantías constitucionales. Consideró que el alcalde debió preguntar primero a la ciudadanía si estaba de acuerdo con imponer el toque de queda, o dejar sin efecto la medida de “pico y cédula” por unos días para poder abastecerse.

Alegó que la Policía Nacional ha detenido a docenas de personas por violar la restricción de movilidad, imponiéndoles comparendos de forma indiscriminada. Recalcó que el decreto en mención prohibió la actividad económica de todos los establecimientos y locales comerciales sin excepción, lo cual contradice las disposiciones efectuadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 418 de 2020, el cual es prevalente por ser una norma de carácter superior.

Expresó que las facultades de los alcaldes para conservar el orden público no son absolutas, pues sus decisiones deben estar acordes con la ley y las instrucciones que reciban del presidente de la República y del respectivo gobernador. Adujo que el único facultado para imponer un toque de queda en el territorio nacional es el presidente de la República.

Indicó que el comandante de la Policía Nacional debía expedir inmediatamente una circular en la que conmine a los miembros de la institución para que se abstengan de recibir órdenes de alcaldes o gobernadores que decreten toques de queda. Apuntó que la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo extraordinario, debido a que los despachos judiciales se encontraban cerrados y no podía acudir al medio de control de nulidad para controvertir el decreto objeto de controversia.

Agregó que tampoco sería eficiente, puesto que el trámite del medio de control puede llegar a tardar más de 12 meses, y el toque de queda ya se estaba ejecutando. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la acción de tutela, denegó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar al presidente de la República, a la ministra del Interior, al director de la Policía Nacional y al alcalde de Valledupar. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Policía Nacional El comandante de la Policía Nacional – Departamento del Cesar, se pronunció en los siguientes términos: Aseguró que durante los recorridos de las unidades policiales se han respetado las excepciones establecidas en los decretos municipales, así como aquellas consagradas en los decretos presidenciales, por lo que únicamente se han impuesto comparendos a quienes no han respetado las medidas de distanciamiento social.

Advirtió que la Policía Nacional no está facultada para evaluar, modificar o dejar de cumplir los actos administrativos emanados por la alcaldía de Valledupar o por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la actuación de la institución está enfocada en proteger la vida e integridad de los ciudadanos, haciendo cumplir las normas expedidas por las autoridades competentes.

Expresó que la entidad está instituida para brindar apoyo a las decisiones que se dicten por parte de la primera autoridad del municipio y, en el caso concreto, aquellas relacionadas con evitar mayor contagio del COVID – 19. Manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.

Alcaldía de Valledupar El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la acción. Al respecto, manifestó que el Decreto 000356 del 10 de junio de 2020 fue expedido en estricto cumplimiento de toda la normatividad vigente sobre el tema.

Aseveró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que todos los decretos expedidos en virtud de los estados excepción, serán enviados a los tribunales administrativos para su control inmediato de legalidad. Además, consideró que en el presente asunto se superaron los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo, pues el Decreto 000356 del 10 de junio de 2020 no se encuentra vigente debido a que fue modificado a través del Decreto 000365 del 18 de junio siguiente y, por lo tanto, quedó sin efectos jurídicos.

Destacó que en esa decisión se impartieron órdenes e instrucciones para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en Valledupar y garantizar el orden público. Precisó que el decreto cuestionado fue publicado en la página web de la Alcaldía de Valledupar el 12 de junio de 2020, según consta en el certificado aportado por la Oficina de Sistemas de la entidad.

Refirió que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación a su mínimo vital, que hicieran procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maibeth Ramos Cantillo.

Específicamente, explicó que contrario a lo afirmado por la accionante, durante la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no solo ha conocido de acciones de tutela, pues en virtud de las excepciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se han tramitado los medios de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y control inmediato de legalidad, lo cual garantiza que los actos administrativos expedidos durante la emergencia sanitaria sean susceptibles de control judicial.

Consideró que la accionante cuenta con mecanismos idóneos para cuestionar la legalidad del Decreto 000356 del 10 de junio de 2020, en virtud de los cuales también puede hacer uso de las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011. Añadió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Al margen de lo anterior, expuso que las autoridades locales se han visto obligadas a adoptar medidas más drásticas para evitar la propagación del COVID-19, entre las cuales se encuentra la implementación de toques de queda. Resaltó que la limitación al derecho a la movilidad de los ciudadanos del municipio de Valledupar no impide que éstos se puedan abastecer de alimentos o medicamentos, ya que se dispuso un esquema de “pico y cédula” para que las personas puedan salir ciertos días a realizar determinado tipo de diligencias, sumado a la posibilidad de hacer uso de los servicios de domicilios. 7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2020[1], sin esgrimir argumento alguno en contra de la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2]. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maibeth Ramos Cantillo. Para el efecto, se deberá determinar si se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante con la imposición de la medida de toque de queda en el municipio de Valledupar a través del Decreto No. 000356 del 10 de junio de 2020.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales de la acción de tutela y ii) el fondo del reclamo. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Del caso concreto Para la parte actora, con la imposición de la medida de toque de queda en el municipio de Valledupar a través del Decreto No. 000356 del 10 de junio de 2020, se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la profesión u oficio, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Concretamente, consideró que sus garantías constitucionales han sido transgredidas porque a través de dicha decisión se impuso una restricción de movilidad en todo el municipio que, en su concepto, resultaba arbitraria. Lo anterior, al considerar que se trata de una decisión innecesaria y desproporcionada que causa un perjuicio mayor a los habitantes de la ciudad, quienes ya se encuentran bastante afectados por la crisis económica que ha causado la emergencia sanitaria por la propagación del COVID-19.

Así mismo, afirmó que durante los días que perdurara la restricción de movilidad no iba ser posible comprar alimentos o medicamentos, y que ningún familiar podría visitarla. Por último, advirtió que el alcalde de Valledupar excedió sus facultades, pues el único con la capacidad de decretar un toque de queda en el territorio nacional es el presidente de la República.

Sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado dentro del presente asunto. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[3]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[4] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[5] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el alcalde de Valledupar profirió el Decreto No. 000356 del 10 junio de 2020, a través del cual decretó en todo el territorio de la ciudad un toque de queda transitorio y, en consecuencia, prohibió la circulación y movilidad de todas las personas en los siguientes horarios: a) Desde las 6:00 p.m. del sábado 13 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 16 de junio de 2020 b) Desde las 6:00 p.m. del sábado 20 de junio de 2020 hasta las 6:00 a.m. del domingo 21 de junio de 2020 c) Desde las 4:00 p.m. del domingo 21 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 23 de junio de 2020 d) Desde las 6:00 p.m. del sábado 27 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 30 de junio de 2020 Posteriormente, el alcalde de dicho municipio expidió el Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020, mediante el cual modificó la anterior decisión y restringió la circulación de los habitantes de Valledupar únicamente desde las 6:00 p.m. del 20 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del 23 de junio de 2020.

En la contestación de la acción de tutela, la Alcaldía de Valledupar argumentó que se habían superado los hechos que habían motivado la interposición de la solicitud de amparo, toda vez que el decreto cuestionado por la accionante había desaparecido de la vida jurídica. Sin embargo, es claro para esta Sala que tal circunstancia no ocurrió, pues con la expedición del Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020 únicamente se modificaron ciertos aspectos del Decreto No. 000356 del 10 de junio del mismo año, entre ellos las fechas en que se implementaría la medida de toque de queda en Valledupar.

De hecho, para la fecha en que se profirió el nuevo decreto (18 de junio de 2020), ya había transcurrido el primero de los 4 fines de semana que tendrían restricción de movilidad en el municipio (desde las 6:00 p.m. del sábado 13 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del martes 16 de junio de 2020). Además, es evidente que la medida que prohibió la libre circulación de los habitantes de Valledupar no fue suprimida del todo, sino que se disminuyó su duración. En ese orden de ideas, aún si el decreto con el que inicialmente se impuso el toque de queda sufrió una clara modificación, lo cierto es que la medida cuestionada por la accionante en su escrito de tutela se mantuvo con la expedición del Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020.

En efecto, con la interposición de la solicitud de amparo, la señora Ramos Cantillo pretendía que se dejara sin efectos el toque de queda impuesto por el alcalde de Valledupar, justamente por considerarlo contrario a sus derechos fundamentales. No obstante, es un hecho notorio que la medida de restricción de movilidad cuestionada se cumplió durante el trámite de la presente acción constitucional, ya que la misma se llevó a cabo entre las 6:00 p.m. del 20 de junio de 2020 hasta las 5:00 a.m. del 23 de junio de 2020, de acuerdo con la modificación realizada por el Decreto No. 000365 del 18 de junio de 2020.

Por lo anterior, en este caso se presentó lo que en términos de la Corte Constitucional ha sido denominado como carencia actual de objeto por daño consumado, la cual ocurre cuando la vulneración o amenaza que se pretendía evitar con el amparo constitucional ya ocurrió y, en tal medida, no es posible hacer cesar la violación o evitar que se materialice.

Tal circunstancia conlleva que cualquier orden que llegara a impartir el juez de tutela carecería de efecto alguno. Al respecto, la Sala aclara que con esta decisión no se establece la existencia un daño antijurídico imputable al Estado, pues únicamente se ha determinado que aquello que se quería evitar, finalmente sucedió. Además, contrario a lo alegado por la Alcaldía de Valledupar en su pronunciamiento, en este caso no se presentó la figura de la carencia actual por hecho superado, ya que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no cesó debido a una actuación del ente territorial accionado.

Por todo lo hasta aquí expuesto, es evidente que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno por parte de esta Sala de Decisión, comoquiera que la amenaza que se pretendía evitar con la interposición del presente mecanismo constitucional ya se materializó y, en consecuencia, no es viable emitir orden alguna encaminada a restablecer los derechos de la accionante o a minimizar los efectos de la vulneración alegada.

En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 26 de junio de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maibeth Ramos Cantillo y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 30 de junio de 2020, según consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [4] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [5] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.