Micelio
11001-03-15-000-2020-00168-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: William Enríquez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de forma razonable e integral el acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicó la normativa sobre el uso de las armas por la Fuerza Pública / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Muerte de particular / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE LA VÍCTIMA Así las cosas, de transcripción se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó con suficiencia su decisión, pues realizó un estudio minucioso de los fundamentos fácticos y del material probatorio obrante en el expediente, como los diferentes testimonios, la historia clínica del occiso y del patrullero agredido y la declaración del médico forense, y luego de valorarlos en su integridad de forma objetiva y racional, le permitieron a la autoridad judicial demandada, junto con la normativa legal y jurisprudencial, concluir que se demostró la existencia del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la muerte del señor [V.H.E.H.] Q.E.P.D., se generó como consecuencia de su comportamiento precipitado y violento en contra de las autoridades policiales cuando estos le realizaban una requisa, pues llegó a amenazar a uno de ellos con su propia arma de dotación, razón por la cual esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el defecto fáctico invocado.

Ahora bien, tampoco se observa que la autoridad accionada haya omitido dar aplicación a la Resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 y al Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que como quedó comprobado, la situación creada por el señor [V.H.E.H.] no dejó otra alternativa al compañero del patrullero violentado que dispararle y defenderse legítimamente de la agresión injustificada, por lo que tampoco se advierte que el Tribunal haya incurrido en defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Finalmente, no se configura la violación directa de la Constitución invocada por los accionantes, pues la condena en costas impuesta a los demandantes, se generó como consecuencia del recurso desfavorable de apelación que promovieron en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-00168-01 (AC) Actor: WILLIAM ENRÍQUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Reparación directa / Eximente de responsabilidad / Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la acción de tutela presentada por el señor William Enríquez y otros[1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición la providencia de 16 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 26 de abril de 2012, patrulleros de la Policía Nacional interceptaron y requirieron a los señores Diego Fernando Enríquez Hernández y Víctor Hugo Enríquez Hernández para requisarlos y exigirles la tarjeta de propiedad de las bicicletas en las que se movilizaban; estos al no portar los documentos, intentaron ingresar sus bicicletas a su vivienda, situación que conllevó un enfrentamiento con los uniformados, dentro del cual, uno de los patrulleros accionó su arma de dotación en contra del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández y le ocasionó la muerte.

Por lo anterior, el señor William Enríquez y otros, instauraron medio de control de reparación directa, que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. En providencia de 20 de octubre de 2015, dicho Despacho concluyó que en el caso objeto de estudio existió una concurrencia de culpas y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte señor Víctor Hugo Enríquez Hernández.

Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el caso objeto de estudio se presentó la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 2.

PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «Se ruega a la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Ad quem en un defecto fáctico negativo por indebida valoración probatoria, al dar por acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en contravía del haber probatorio; por haber incurrido en un defecto sustantivo al no aplicar dos normas que gobiernan el procedimiento de requisa y el uso de la tonfa; y, por la falta de motivación relativa a la condena en costas.

Al dejar sin efectos la sentencia, se ruega: (i) Petición principal: Disponer la emisión de una nueva sentencia, en la que se aprecien de manera racional y coherente las pruebas, (ii) Petición Subsidiaria: Dejar en firme la sentencia del (sic) primera instancia que condenó a la Nación, aplicando concausalidad; (iii) Petición Subsidiaria: En caso de no acoger las peticiones anteriores, se ruega dejar sin efectos lo relativo a la condena en costas, por violación de la constitución al desconocer el debido proceso y falta de motivación». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución por las siguientes razones: Defecto fáctico: • El Tribunal omitió examinar en su integridad tres testimonios que relataron que al momento de producirse los disparos, los hermanos Enríquez se encontraban reducidos, uno de rodillas con las manos en la cabeza y el otro boca abajo.

Así las cosas, los patrulleros no se defendieron de ninguna agresión inminente, no existía ningún riesgo para ellos y por lo tanto no tenían razones para disparar, en consecuencia no hubo legítima defensa ni culpa exclusiva y determinante de la víctima. • El operador jurídico, apoyado en el testimonio forense, consideró que los disparos con trayectoria posterior-anterior se generaron por los giros instantáneos que se pudieron producir en el momento de la disputa, por lo que concluyó que posiblemente al momento de que el patrullero accionó el arma, el señor Víctor Hugo no se encontraba de espaldas como lo pretendían hacer ver los demandantes.

Es decir, olvidó correlacionar la prueba técnica con las pruebas directas de los hechos que daban fe de la ubicación de los sujetos pasivos al momento de recibir el impacto de bala. • El Tribunal dejó de lado que en la inspección judicial se constituyó la no concordancia de las trayectorias del protocolo de necropsia con las versiones brindadas por los agentes de la Policía. • Los testimonios de los uniformados fueron contradictorios ya que, de un lado, un patrullero sostuvo que los dos jóvenes fueron ubicados contra la reja uno tras otro, sin embargo Diego Fernando señaló haber eludido a los policías ya que se dispuso a guardar la bicicleta; y por otro lado, el otro patrullero admitió la persecución y sometimiento de rodillas con las manos en la cabeza del hermano de la víctima. • Las probabilidades planteadas por el operador jurídico no tienen fundamento en ningún elemento probatorio, es decir no obedecieron al análisis lógico, racional de la prueba testimonial y técnica.

Defecto sustantivo: • El Tribunal omitió dar aplicación a la Resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 y al Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que no verificó si la actuación de los uniformados se ajustó al ordenamiento jurídico para poder determinar si existió una falla en el servicio y por lo tanto, no tuvo en cuenta que ninguno de los dos uniformados utilizó la tonfa en caso de requerir el uso de la fuerza y decidieron accionar el arma de dotación oficial.

Violación directa de la Constitución: • El Tribunal no estableció las razones por los cuales resolvió condenar en costas a los demandantes y desconoció la aplicación del ordenamiento jurídico que rige el tema, razón por la cual, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le impone el deber de motivar la decisión judicial.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que el Tribunal valoró todo el material probatorio, que le permitió concluir que la reacción de los uniformados se dio por el actuar del señor Víctor Hugo, quien al despojar del arma de fuego a uno de los patrulleros, amenazó sus vidas, situación que llevó a la necesidad de que uno de los policías accionara el arma de fuego en contra del atacante; razón por la cual, existió una ruptura del nexo causal, ya que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 5.2.

El Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, luego de realizar una breve descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa y solicitó ser desvinculado del proceso por cuanto la petición de amparo se dirige únicamente en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de febrero de 2020, negó la acción de tutela de la referencia al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o violación directa de la Constitución, toda vez que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia estuvo sustentada en el estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales, testimoniales, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, que le permitió concluir que el señor Víctor Hugo Enríquez Hernández, en el momento de la requisa, discutió, forcejeó y amenazó con arma de fuego a uno de los oficiales y ante la negativa de atender el llamado de la autoridad, fue neutralizado por uno de los policiales con dos impactos de bala que le causaron la muerte. 7.

IMPUGNACIÓN En escrito de impugnación, los accionantes, a través de apoderado judicial, reiteraron todos los argumentos señalados en el escrito de la acción de tutela y sostuvieron que en la providencia objeto de impugnación, el Consejo de Estado incurrió en el mismo equívoco del Tribunal al considerar que la valoración probatoria cumplió con los dictados de la sana crítica, dejando de lado que en el escrito de tutela se acreditaron los defectos, que de no haber existido, la sentencia hubiese sido condenatoria.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia de 16 de septiembre de 2019 y revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en violación directa de la constitución, defecto fáctico, sustantivo y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos iii) el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de la decisión cuestionada (16 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de enero de 2020). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los que presuntamente incurrió autoridad judicial cuestionada. 3.2. Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente. 2.3 Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: « […] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.4. De la violación directa a la Constitución. Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.[5]   La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:   «(a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»   Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

4. CASO CONCRETO En el presente caso se resuelve la impugnación presentada por William Enríquez y otros[6], que cuestionan la sentencia de 18 de febrero de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada al considerar que no se configuraron los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados.

En el sub juice, los accionantes acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la expedición de la providencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para en su lugar negar la demanda y establecer que se presentó el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

El Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judicial de Cali, en sentencia de primera instancia de 20 de octubre de 2015, estableció que en el caso objeto de estudio se configuró una concurrencia de culpas y por lo tanto accedió a las pretensiones de la demanda y redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. Al respectó sostuvo: « (…) No cabe duda que el señor Víctor Hugo Enríquez falleció a causa de dos disparos propinados en su corporalidad por un miembro de la Policía Nacional, principalmente el disparo que ingresó en la parte dorsal, es decir en su espalda, pues comprometió pleuras y pulmón izquierdo en lóbulos inferiores perforando pericardio, y ventrículo izquierdo, perforó pulmón derecho lóbulos inferiores saliendo por región torácica, con trayectoria plano horizontal: ínfero-superior, plano coronal: postero-anterior, según informe pericial de necropsia obrante a folio 61 del cuaderno principal.

Lo cual puede llevar a la conclusión lógica que era una persona no ajena al ámbito criminal, que bien pudo enfrentarse al policial y tratar de quitarle el arma de dotación. (…) Ahora bien, cabe recordar que existen dos testimonios rendidos por fuera del proceso, directamente ante el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, rendidos bajo la gravedad de juramento, los cuales sostienen que la víctima golpeó al Policía Galeano, y el patrullero Christian (sic) ver que presuntamente el joven Víctor Hugo Enríquez Hernández forcejeaba para quitarle el arma de dotación oficial, le dispararon al joven del cual se reclama el reconocimiento de perjuicios, testimonios del señor Luis Alberto Garzón y el señor Carlos Arturo Grajales Flórez.

Además existe búsqueda de datos del SOPA, donde se observa que el señor Víctor Enríquez Hernández registra varias investigaciones penales, entre ellas: indiciado por tráfico fabricación o porte de estupefacientes, delito de hurto calificado, delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indiciado por delito de hurto calificado menor cuantía, por el delito de homicidio en grado de tentativa, delito de hurto de menos (sic) cuantía, indiciado por el delito de menor cuantía agravado por establecimiento público, indiciado por el delito de lesiones, indiciado por el delito de hurto agravado de menor cuantía, según lo acredita el documento visible a folio 110 del cuaderno principal, 326-329 del cuaderno principal.

En conclusión, estando demostrado como lo está el daño antijurídico, se evidencia que la víctima tuvo participación en el daño, lo que obliga a declarar la concurrencia de culpas, figura que se rescata de la prueba testimonial y documental recaudada». Ahora bien, una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, realizó los siguientes razonamientos: « (…) se determinará si los hechos acreditados demuestran la concurrencia de los supuestos establecidos para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Frente al primer elemento, el DAÑO, está demostrado que el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el día 26 de abril de 2012, fue impactado con dos proyectiles de arma de fuego, lo que conllevó a su muerte, de ello da cuenta la historia clínica expedida por la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.[7], en la que se indicó que el occiso ingresó a la institución “sin signos vitales” y “(…) presenta herida por arma de fuego”.

Así mismo fue aportado el certificado de defunción del señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ[8] y según el informe pericial de necropsia del 27 de abril de 2012[9] expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, se consignó que el occiso recibió dos impactos de arma de fuego. Ahora, con relación al segundo elemento de responsabilidad, esto es la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, la Sala observa que ella es atribuida por la parte actora a título de falla en la prestación del servicio consistente en el uso desproporcionado de la fuerza por parte del agente de la POLICÍA NACIONAL que disparó al señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ ocasionándole su muerte, cuando éste con su hermano DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ, al ser requeridos por la autoridad policial, se negaron a acatar dicho requerimiento, reaccionando de una manera violenta.

Sobre este punto el Consejo de Estado en un caso similar al que nos ocupa, señaló que el juzgador debe evaluar la injerencia que tuvo la conducta negligente o culposa en la producción del daño para determinar si se produjo una culpa exclusiva o concurrente de la víctima, si esto es así, el daño será atribuible a la víctima. (…) Siendo así, lo que debe determinar la Sala, es si el agente estatal actuó de manera arbitraria e injustificada, o si en la producción del daño intervino de manera directa, determinante y eficiente la propia víctima».

A partir de ello, abordó el análisis del caso concreto, así: «La entidad demandada en su defensa sostiene que el actuar del patrullero obedeció al miedo de perder su vida o la de su compañero, pues el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ le quitó el arma de dotación oficial al patrullero CHRISTIAN ARVEY GALEANO PALACIOS y le apuntó amenazándolo de muerte, situación entonces que llevó al patrullero CRISTIAN STIVEN CARDONA GALINDO a utilizar su arma de dotación oficial.

A su turno la parte actora asevera que los uniformados debieron preferir utilizar la tonfa para inmovilizar al señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ y no su arma de dotación oficial; además, señala que al momento de producirse los disparos los hermanos se encontraban reducidos, es decir arrodillados y que los impactos con arma de fuego fueron recibidos por la espalda.

(…) Se encuentran las declaraciones de los señores LUIS ALBERTO GARZÓN y CARLOS ARTURO GRAJALES, testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron claros en indicar que el 26 de abril de 2012, dos patrulleros de la POLICÍA NACIONAL interceptaron a los hermanos DIEGO FERNANDO y VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, con el fin de efectuarles una requisa, no obstante tan pronto los agentes policiales requirieron a los ciudadanos mencionados sus documentos, fueron agredidos físicamente con notable violencia sobre su humanidad, al punto de que el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ empezó a darle golpes a uno de los patrulleros, quitándole su arma de dotación oficial y apuntándole con amenaza de muerte, ante lo cual el otro patrullero no tuvo otra alternativa que disparar en defensa de su compañero y la suya, causándole la muerte al señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ.

(…) Adicionalmente, obran en el expediente las declaraciones rendidas por el señor DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, directamente involucrado en los hechos y de la señora MARÍA EDITH MONTOYA HERNÁNDEZ hermana de la víctima, quien adujo ser testigo presencial de los mismos, los cuales dan cuenta que el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ al momento en que fue herido con el arma de dotación oficial no se encontraba arrodillado, es decir no se encontraba inmovilizado o reducido, contrario a lo indicado por la parte actora en el recurso de apelación; además, señalan que no pudieron observar o no recuerdan que sucedió entre el occiso y el patrullero CHRISTIAN ARVEY GALEANO, declaraciones entonces que no pueden dar plena certeza acerca de las circunstancias en que ocurrió el suceso.

Por otro lado, es del caso indicar que según la historia clínica del 26 de abril de 2012 expedida por la CLÍNICA COMFANDI, el señor CHRISTIAN ARVEY GALEANO, agente involucrado en los hechos sufrió múltiples traumas en la cabeza, cara y miembro superior izquierdo, siéndole diagnosticada “epistaxis post-traumática”, (…) circunstancia entonces que se compasa con lo declarado por el patrullero CRISTIAN STIVEN CARDONA GALINDO, esto es, que el día de los hechos el patrullero CHRISTIAN ARVEY GALEANO fue golpeado en varias ocasiones en la cara.

Igualmente, es pertinente señalar que se recepcionó la declaración del Médico Forense SANTIAGO LAVERDE, quien realizó el informe pericial de necropsia del señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, señalando que la herida que le causó la muerte al señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, fue en la región torácica, misma que de acuerdo a los hallazgos del examen exhibe un orificio de entrada en la región dorsal posterior- izquierda, es decir que el impacto ingresó por la espalda, con orificio de salida a nivel de la región mamaria derecha, en este punto aclaró que esta clase de exámenes describen las heridas en una persona puesta en posición anatómica, pero que es importante entender que con respecto a la corporalidad de la persona al momento de los hechos, las trayectorias de los proyectiles son dinámicas y no estáticas, debido a los varios tipos de movimientos que se pueden producir en esas instancias.

Lo anterior permite inferir que (…) cuando existen disparos hay giros instantáneos que se pueden producir en ese momento, es decir que posiblemente al momento de accionar el arma el agente de la POLICÍA NACIONAL, el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la parte actora. Así las cosas, conforme hasta lo aquí expuesto se tiene que, los señores VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ y DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, eludieron el llamado de las autoridades cuando se disponían a realizarles una requisa, lo que conllevó a que ellos agredieran a los Policías, al punto de que el señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ golpeara a uno de los patrulleros de forma violenta, lo que le permitió quitarle su arma de dotación oficial; circunstancias entonces que permiten inferir que la muerte del señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ obedeció a su actuar imprudente y violento.

Por lo tanto, la Sala considera que en el sub judice no ha quedo acreditada la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza, ya que el comportamiento desplegado por los Agentes de la POLICÍA NACIONAL obedecieró a la resistencia armada del señor VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, es decir que los agentes actuaron en legítima defensa».

Así las cosas, de transcripción se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó con suficiencia su decisión, pues realizó un estudio minucioso de los fundamentos fácticos y del material probatorio obrante en el expediente, como los diferentes testimonios, la historia clínica del occiso y del patrullero agredido y la declaración del médico forense, y luego de valorarlos en su integridad de forma objetiva y racional, le permitieron a la autoridad judicial demandada, junto con la normativa legal y jurisprudencial, concluir que se demostró la existencia del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Lo anterior, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la muerte del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández Q.E.P.D., se generó como consecuencia de su comportamiento precipitado y violento en contra de las autoridades policiales cuando estos le realizaban una requisa, pues llegó a amenazar a uno de ellos con su propia arma de dotación, razón por la cual esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el defecto fáctico invocado.

Ahora bien, tampoco se observa que la autoridad accionada haya omitido dar aplicación a la Resolución 1620 de 7 de marzo de 1980 y al Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que como quedó comprobado, la situación creada por el señor Víctor Hugo Enríquez Hernández no dejó otra alternativa al compañero del patrullero violentado que dispararle y defenderse legítimamente de la agresión injustificada, por lo que tampoco se advierte que el Tribunal haya incurrido en defecto sustantivo.

Finalmente, no se configura la violación directa de la Constitución invocada por los accionantes, pues la condena en costas impuesta a los demandantes, se generó como consecuencia del recurso desfavorable de apelación que promovieron en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, está Sala de Subsección concuerda con él a quo en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 18 de febrero de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 18 de febrero de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO. - REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Deyanira Hernández, Diego Fernando Enríquez Hernández, María Ruth Enríquez Hernández, Fraidy Oviedo Hernández, Yamileth Hernández, María Edith Montoya Hernández, Jennifer Tafur, Juan Camilo Enríquez Tafur y Stiven Enríquez Tafur. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Sentencia t- 209 de 2015 Corte Constitucional. [6] Deyanira Hernández, Diego Fernando Enríquez Hernández, María Ruth Enríquez Hernández, Fraidy Oviedo Hernández, Yamileth Hernández, María Edith Montoya Hernández, Jennifer Tafur, Juan Camilo Enríquez Tafur y Stiven Enríquez Tafur. [7] Folio 53. [8] Folio 15. [9] Folios 60 a 63.