ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema de seguridad social / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 – Regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander, en el acápite de “problemas jurídicos y su resolución” enmarcó la decisión en lo sentado jurisprudencialmente mediante la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril conforme la cual consideró que los factores que se deben incluir en el IBL de las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…) Dejando claro esto, el Tribunal Administrativo de Santander analiza las pruebas obrantes en el expediente. Así, concluyó que la “prima climática”; “prima de navidad” y la “prima vacacional”, devengadas según el Certificado de Salarios, no pueden incluirse dentro del IBL, puesto que las mismas no están enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Esta Sala de Subsección observa que el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial del Señor Castilla, para determinar que el régimen jurisprudencial aplicable en el caso es el indicado en la sentencia de 25 de abril de 2019. Lo anterior, por cuanto determina que solamente se podrán incluir los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, sino un descontento con las consideraciones jurídicas que llevan al Tribunal a correctamente interpretar las normas aplicables de acuerdo a los derroteros sentados por la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Frente a la violación directa de la Constitución como causal independiente a ser analizada, se tiene que aunque se desarrolla de manera extensa en el escrito de tutela, no se denota de manera evidente cómo dicha normativa se está vulnerando por parte del juez administrativo. De forma amplia, el accionante alude a que existe una violación del preámbulo constitucional, así como de lo dispuesto en el Acto Legislativo de 01 de 2005.
No obstante, el argumento es la reafirmación sobre los derechos adquiridos que dicen le fueron vulnerados por el cambio jurisprudencia, cuestión que ya fue analizada en el acápite anterior y que no corresponde a lo enmarcado por la Corte Constitucional como la causal de “violación directa de la Constitución”. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a la configuración de una violación directa a la Constitución. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00850-00 (AC) Actor: FILADELFO CASTILLA AMEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela promovida por el señor Filadelfo Castilla Amel, por medio de apoderado, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. Filadelfo Castilla Amel instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- buscando la inclusión de todos los factores pensionales en el Ingreso Base de Liquidación. 2. En primera instancia, en sentencia del 3 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 3.
La decisión fue apelada por la demandada. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, revocó lo anteriormente mencionado, y dio aplicación a la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019, de fecha 25 de abril de 2019. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que la aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-2019, de 25 de abril de 2019 cambió las reglas establecidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, cuando ya se había iniciado el proceso contencioso administrativo reclamado por Filadelfo Castilla Amel. Argumenta específicamente la configuración del defecto sustantivo y la violación directa a la Constitución, por las siguientes razones: • Violación directa a la Constitución: El escrito de tutela expresa que se configura este requisito especial de procedibilidad en cuanto la providencia acusada trasgrede el principio de progresividad en materia de derechos laborales, el cual prohíbe que el Estado menoscabe la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. • De igual manera, considera que se vulnera la Constitución en cuanto el texto superior crea un régimen excepcional para los docentes, por la calidad del servicio público por ellos prestado.
Finaliza su escrito resaltando que la providencia acusada viola directamente la Constitución, dado el texto del preámbulo constitucional establece entre los fines propuestos por la Asamblea Nacional Constituyente, asegurar a los integrantes de la Nación colombiana el trabajo, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un órden político, económico y social justo; entre otros argumentos. • Defecto sustantivo: Expone el accionante que la providencia impugnada incurre en este requisito especial de procedibilidad al errar gravemente en la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 62 de 1985, así como en la interpretación del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, textos normativos los cuales trascribe y relaciona en la acción de tutela.
Lo anterior, con el propósito de desvirtuar la tesis jurídica de la sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 en cuanto esta realiza una “interpretación errónea del numeral 3 del artículo 8ª de la Ley 91 de 1989, al reducir el concepto de aportes a la ASIGNACIÓN BÁSICA, sin fundamento fáctico ni jurídico alguno, ya que no existe ninguna disposición legal que hubiese limitado aquel concepto al mero sueldo”. 2.
PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «1.1 Tutelar al accionante los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, a la igualdad ante la ley, la confianza legítima, la justicia en relación con la legalidad, los derechos adquiridos, los principios de buena fe, progresividad y la seguridad jurídica. 1.2 Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados SOLANGIE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÈRREZ SOLANO E IVÁN MAURICIO MENDÓZA SAAVEDRA, dejar sin efectos la providencia creada el 12 de diciembre de 2019, en el proceso con radicado No 680813333002-201600031401, siendo demandante FILADELFO CASTILLA AMEL, CC 13.879.430 y que profiera otra sentencia que la reemplace atendiendo las decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional. 1.3 Ordenar al accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela» (f. 2)
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en el resultado del proceso. (f. 55).
El Magistrado William Hernández Gómez, mediante proveído de 7 de mayo de 2020 manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto).
Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que unificó criterios de las reglas para el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, los restantes integrantes de la Sala de Subsección, a través de proveído de 7 de mayo de 2020, declararon infundado el impedimento manfiestado, argumentando, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores, que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida.
Además, la acción de tutela no cuestiona la sentencia de unificación sino que pide que se evalue una sentencia en la que, presuntamente, se desconoció dicho criterio. 5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en escrito de 27 de abril de 2020 manifestó mediante informe, estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela.
Pone de presente que la inconformidad del accionante radica en que, en criterio de este, al iniciarse el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con anterioridad a la sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, igualdad, entre otros, por lo cual, el accionante solicita que no sea aplicada.
No obstante lo anterior, sostiene el informe, la aplicación de la referida sentencia se da en virtud del mismo mandato que esta impone en su parte resolutiva, en la cual se explica que constituye precedente obligatorio y que debe aplicarse con efectos retrospectivos. Finaliza mencionando que las pretensiones de la acción de tutela terminarían creando un trato desigual al buscar una inaplicación excepcional de una sentencia que constituye el precedente vinculante y vigente al momento de la decisión.[1] 5.2.
La Nación - Ministerio de Educación informó a este despacho que no se evidencia perjuicio irremediable alguno que habilite la interposición de la acción de tutela. Además, adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación por lo que solicitó, en consecuencia, tanto que se declare la improcedencia de la acción como la desvinculación de la entidad.[2] II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[3], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una violación directa a la Constitución y en un defecto sustantivo y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ii) el defecto sustantivo según la jurisprudencia constitucional; iii) la violación directa a la constitución como casual especial de procedibilidad y, por último; iv) el estudio del caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.
De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.
De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (19 de diciembre de 2019) y la interposición de la acción de tutela (9 de marzo de 2020) (f. 1). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por el accionante.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[6], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[7], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[8].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[9].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[10]. 3.3 VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[11] La jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por la causal específica de de violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[12].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.4. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el accionante censura la providencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, resolvió revocar la decisión y por el contrario, negar las pretensiones planteadas por el accionante en cuanto consideró que no había lugar a incluir todos los factores salariales, en aplicación a la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-2019- de 25 de abril de 2019. Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander, en el acápite de “problemas jurídicos y su resolución” enmarcó la decisión en lo sentado jurisprudencialmente mediante la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril conforme la cual consideró que los factores que se deben incluir en el IBL de las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Explicó el Tribunal, que la regla mencionada tiene una naturaleza retrospectiva, argumento que reiteró en el informe presentado en este despacho, además de considerar que la citada sentencia permite al operador jurídico dejar atrás la interpretación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, al considerar que este criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Santander explica en su pronunciamiento cómo el principio de confianza legítima no implica que no pueda haber un cambio jurisprudencial, y que, no obstante, estos deben ser justificados según lo establece jurisprudencia como la Sentencia C-836 de 2001. Concluye su argumento en el entendimiento de que la SU de 25 de abril de 2019 configura un cambio legítimo de precedente constitucional en cuanto se supera la contradicción que la sentencia de 4 de agosto de 2010 generaba con pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional, como la C-258 de 2013 y la SU 230 de 2015.
Dejando claro esto, el Tribunal Administrativo de Santander analiza las pruebas obrantes en el expediente. Así, concluyó que la “prima climática”; “prima de navidad” y la “prima vacacional”, devengadas según el Certificado de Salarios, no pueden incluirse dentro del IBL, puesto que las mismas no están enlistadas en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.[13] Esta Sala de Subsección observa que el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial del Señor Castilla, para determinar que el régimen jurisprudencial aplicable en el caso es el indicado en la sentencia de 25 de abril de 2019.
Lo anterior, por cuanto determina que solamente se podrán incluir los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Expuso el Tribunal lo siguiente: “Conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, SUJ-014-CE- S2-2019 (25 de abril), los factores a incluir en el IBL de las pensiones de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 “son los factores que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Esta subregla tiene aplicación retrospectiva (…) y se deja atrás la SU del 04.08.2010 por considerar que su criterio interpretativo “traspasa la voluntad del legislador, el que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.”[14] Posteriormente a aclarar las razones por las cuales se acoge a la reciente sentencia de unificación mencionada, realiza el análisis probatorio pertinente, enmarcado el mismo en el marco jurídico planteado por la jurisprudencia anteriormente mencionada, dando como resultado la negación de las pretensiones.
Así las cosas, esta Sala de Subsección no encuentra la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, sino un descontento con las consideraciones jurídicas que llevan al Tribunal a correctamente interpretar las normas aplicables de acuerdo a los derroteros sentados por la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Frente a la violación directa de la Constitución como causal independiente a ser analizada, se tiene que aunque se desarrolla de manera extensa en el escrito de tutela, no se denota de manera evidente cómo dicha normativa se está vulnerando por parte del juez administrativo. De forma amplia, el accionante alude a que existe una violación del preámbulo constitucional, así como de lo dispuesto en el Acto Legislativo de 01 de 2005.
No obstante, el argumento es la reafirmación sobre los derechos adquiridos que dicen le fueron vulnerados por el cambio jurisprudencia, cuestión que ya fue analizada en el acápite anterior y que no corresponde a lo enmarcado por la Corte Constitucional como la causal de “violación directa de la Constitución”. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a la configuración de una violación directa a la Constitución. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGUESE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Filadelfo Castilla Amel por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnada, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] El informe fue recibido por el Despacho Ponente mediante correo electrónico por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el miércoles 29 de abril de 2020 [2] Ibíd 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [10] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [11] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [12] Página 132 y 133 del documento titulado “Image_00624” contentivo del expediente en préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Filadelfo Castilla Amel en contra del Fondona Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG; remitido por correo electrónico a este despacho por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el día miércoles 29 de abril de 2020. [13] Ibíd