ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE – Prestación económica que no amerita intervención del juez constitucional De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. (…) En la solicitud que ocupa a la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00824-01 (AC) Actor: PEDRO NEL ACOSTA PARRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docentes – Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a que el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, no logró la mayoría requerida en la Sala del 30 de julio del presente año, corresponde al magistrado que sigue en turno elaborar la ponencia correspondiente.
En ese orden, decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, contra el fallo del 11 de mayo de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo deprecado por el señor Pedro Nel Acosta Parrado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Pedro Nel Acosta Parrado, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al principio de la “non reformatio in pejus”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, dictada por las referida autoridad judicial, a través del cual confirmó parcialmente la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y adicionó el fallo en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-000-2016-00508-01, En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales a la Non reformatio in pejus (Art 31.), Igualdad (Art 13), debido Proceso (Art. 29), y favorabilidad Laboral (art 53) por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, omisión en aplicación de precedente efectivamente aplicable y violación directa a la constitución. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2019 notificada el 17 de octubre de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, ADICIONANDO lo ordenado en el sentido de NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" a que en un término perentorio a la comunicación de ésta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente el reconocimiento y consecuente pago de sanción por concepto del derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Adujo que se desempeñó como docente en el Distrito de Bogotá entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de diciembre de 2015. Sostuvo que el 22 de febrero de 2016, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para la liquidación y pago de cesantías definitivas. Indicó que el 20 de mayo de 2016, la autoridad distrital expidió la Resolución 2943, en la que reconoció y ordenó el pago de esa prestación. Sin embargo, dentro del cálculo realizado no incluyó la prima de servicios.
Advirtió que el pago se efectuó el 5 de septiembre de 2016, por lo que, en su criterio, la autoridad incurrió en mora. Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: (i) el reajuste de las cesantías atendiendo lo consignado en el Decreto 1045 de 1975[1], artículo 45[2], y el Decreto 1545 de 2013[3]; y (ii) el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006[4].
Mencionó que el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la inclusión de la prima de servicios como factor para la liquidación y pago de las cesantías. Advirtió que, ante la ausencia de pronunciamiento respecto de su segunda pretensión apeló la decisión y, el 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo del a quo en lo concerniente a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas; sin embargo, lo adicionó en el sentido de negar la petición de sanción moratoria conforme a la tesis expuesta en las providencias de 17 de mayo de 2018 y 6 de diciembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que de conformidad con la Ley 50 de 1990 no es beneficiario de esta prerrogativa. 3.
Sustento de la petición La parte actora aseveró que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo[5], toda vez que en ella se aplicaron sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no eran extensivas a su caso por cuanto los supuestos fácticos allí referidos eran distintos al de su situación particular y, además, no eran providencias de unificación. Explicó que las decisiones citadas por el Tribunal versaron sobre la sanción moratoria originada en la consignación oportuna de cesantías, empero, su escenario correspondía a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
Alegó que, así mismo, adolece de violación directa de la Constitución por haber vulnerado su derecho a la igualdad: al desconocer la sentencia de unificación SU-336 de 2017; y al debido proceso: ante una indebida aplicación del precedente; asimismo al principio de favorabilidad laboral reconocida en las providencias constitucionales SU-062 de 1999 y T-101 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. 4.
Trámite A través de proveído del 10 de marzo de 2020, se admitió la tutela y se ordenó vincular como autoridad demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y como terceros con interés al juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 5.
Contestación 5.1. Ministerio de Educación Nacional Solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por cuanto la pretensión del actor era controvertir una decisión judicial sin que esa cartera tuviere injerencia alguna. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Acotó que su providencia estuvo acorde al ordenamiento jurídico y no transgredió los derechos fundamentales del tutelante, por lo que las pretensiones constitucionales estaban encaminadas a abrir una nueva instancia ordinaria sin que esto fuera pertinente, debiéndose denegar el amparo deprecado. 5.3.
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Pese a habérsele notificado en debida forma al buzón electrónico de su despacho, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 accedió a la solicitud de amparo. Como primera medida realizó la diferenciación entre los dos tipos de sanción moratoria: Explicó que existe la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el caso que el empleador incumple la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero de cada año, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, y Ley 432 de 1998.
Mencionó que, a su turno, está la sanción se produce por el pago tardío de cesantías, parciales o definitivas, caso en el cual, dentro de los 15 días posteriores a la solicitud, el empleador deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, para realizar el pago del dinero correspondiente de las cesantías, so pena de que la entidad deba pagar al empleado un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha del pago, la cual se fundamenta en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Siendo este el escenario del actor. Hecha esta aclaración, realizó un recuento sobre el régimen de cesantías de los docentes, destacando que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, dio lugar a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la diferenciación entre docente territorial, nacional y nacionalizado, siendo este último en la categoría a la que se encuentra adscrito el tutelante.
Señaló que la Ley 244 de 1995, posteriormente modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó el plazo para la liquidación y pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, estableciendo sanciones ante el retardo de ello. Indicó que las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que sirvieron de sustento para la decisión del juez ordinario no podían ser aplicables al caso en concreto por cuanto las demandas versaban sobre el reconocimiento del pago de la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y cuyos actores no eran docentes.
Con relación a los fallos invocados como desconocidos, refirió que la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, junto con la Sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, señalaron que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el retardo en el pago de las cesantías contemplados en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al ser categorizados como empleados públicos.
De esta manera concluyó que, ante una evidente transgresión al debido proceso del actor, la sentencia cuestionada debía ser modificada atendiendo los fundamentos expuestos. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 25 de junio de 2020[6], el magistrado ponente de la decisión bajo cuestionamiento impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Expuso que si bien es cierto las sentencias que se usaron para definir el recurso de apelación no tratan el tema de la sanción por mora de la Ley 1071 de 2006, sino de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que ellas fueron utilizadas para desatar la litis por analogía abierta permisiva, en la medida que la sentencia de unificación de del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia en el sentido de precisar que los docentes pueden tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo establece el régimen general pero nada dijo de manera expresa, puntual y concreta acerca de si dicha prerrogativa también le es aplicable a los docentes que gozan del ampliamente beneficioso, y ya extinto, régimen de cesantías retroactivo.
Indicó que, de tal suerte, y en atención al principio de autonomía e independencia judicial, se encontraba facultado para adoptar la decisión referida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[7], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que concedió la acción de tutela. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Sólo en el evento en que se establezca que sobre el presente el asunto recae tal relevancia, se estudiará si la decisión bajo censura, mediante la cual se negó la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías, resultó lesiva de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.
Relevancia constitucional La sala anticipa que revocará el proveído impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo, comoquiera que el presente asunto carece de relevancia constitucional. La conclusión anterior tiene respaldo en los razonamientos que se expondrán a continuación. En la acción de tutela el demandante cuestiona la providencia mediante la cual se negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, en su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías.
Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis de superar este requisito, al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, también lo es que en pronunciamientos recientes sostuvo que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.”[11] Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda identidad con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló;
“La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En el presente caso, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció al demandante las cesantías definitivas, mediante la Resolución 2943 del 20 de mayo de 2016.
El actor, al considerar que las mismas no se liquidaron con la inclusión de la totalidad de los emolumentos que correspondían, y que además se le cancelaron de manera inoportuna, presentó demanda para que se ordenara su reliquidación y se reconociera y pagara la sanción por haber incurrido el empleador en mora. En sede judicial, si bien se accedió a su pretensión de reliquidación, no ocurrió lo mismo con la referente el pago de la sanción moratoria.
En la solicitud que ocupa a la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo deprecado y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELAVANCIA CONSTITUCIONAL – Por estar involucrada la vulneración de derechos fundamentales Adicionalmente, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el reconocimiento y pago de las cesantías con sus correspondientes intereses.
Dicha situación, esto es la solicitud del reconocimiento de una suma de dinero, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional.
(…) Corolario de lo anterior, considero que el análisis planteado en la ponencia, frente al requisito adjetivo de la relevancia constitucional, debió ser superado al encontrarse involucrada la afectación de derechos fundamentales; máxime, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un yerro de cara a la fundamentación dada en su sentencia, por cuanto se valió de decisiones judiciales que no le eran aplicables al acá accionante, dado su régimen legal especial y que imponía la prosperidad de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00824-01 (AC) Actor: PEDRO NEL ACOSTA PARRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Análisis del requisito adjetivo de relevancia constitucional SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 6 de agosto del año en curso, en la que se resolvió: “PRIMERO: Revócase la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo deprecado y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
(…)” Para arribar a tal conclusión, la decisión mayoritaria concluyó que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional y, en consecuencia, el amparo debía ser declarado improcedente. En ese sentido, se precisó que: “En la solicitud que ocupa a la Sala, el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.” Al respecto, respetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada. 1.
Antecedentes. 1.1. El accionante promovió un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó: (i) el reajuste de las cesantías atendiendo lo consignado en el Decreto 1045 de 1975[12], artículo 45[13], y el Decreto 1545 de 2013[14]; y (ii) el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006[15]. 1.2.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la inclusión de la prima de servicios como factor para la liquidación y pago de las cesantías. 1.3. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo del a quo en lo concerniente a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas; sin embargo, lo adicionó en el sentido de negar la petición de sanción moratoria conforme a la tesis expuesta en las providencias de 17 de mayo de 2018 y 6 de diciembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que de conformidad con la Ley 50 de 1990 no es beneficiario de esta prerrogativa 1.4.
La parte actora aseveró que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo[16], toda vez que en ella se aplicaron sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no eran extensivas a su caso por cuanto los supuestos fácticos allí referidos eran distintos al de su situación particular y, además, no eran providencias de unificación. 2.
La solicitud de amparo constitucional. La parte actora invocó la configuración de los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo: indicó que la autoridad accionada dio aplicación de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2018 y 6 de diciembre de 2018, las cuales no eran extensivas a su caso por cuanto los supuestos fácticos allí referidos eran distintos al de su situación particular y, además, no eran providencias de unificación. Las decisiones citadas por el Tribunal versaron sobre la sanción moratoria originada en la consignación oportuna de cesantías, empero, su escenario correspondía a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. ii) Violación directa de la Constitución: refirió que la parte demandada vulneró su derecho a la igualdad: al desconocer la sentencia de unificación SU-336 de 2017; y al debido proceso: ante una indebida aplicación del precedente; asimismo al principio de favorabilidad laboral reconocida en las providencias constitucionales SU-062 de 1999 y T-101 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. 3.
El auxilio de cesantía y su protección constitucional. En torno a la citada prestación, la Corte Constitucional ha proferido varios pronunciamientos en los cuales ha explicado desde su naturaleza jurídica hasta su protección vía acción de tutela. En ese sentido, la sentencia T-053 de 2014 indicó: “La jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores y también parte integrante de la remuneración. El cual, en primer lugar, el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral.” En similar enfoque se sostuvo en la sentencia SU-098 de 2018 que precisó: “Más allá de la forma en que se ha desarrollado históricamente esta prestación social en el orden constitucional y legal actual, resulta claro que la misma está concebida para brindar un soporte económico a las personas que, por diversas circunstancias terminan una relación laboral, lo cual genera riesgos para su bienestar y mínimo vital.
Con todo, las cesantías constituyen entonces un ahorro forzado que intenta hacer más leves las consecuencias de los períodos de inestabilidad o de auténtica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no sólo afectan intensamente la vida de una persona, sino que se ciernen como una amenaza para la tranquilidad del grupo familiar.
En ese contexto, las cesantías son parte del contenido prestacional del derecho al trabajo y, por lo tanto, uno de los aspectos en los que opera la exigencia de progresividad y la prohibición de retroceso.” A partir de tales pronunciamientos, prontamente se advierte que el tema referente a las cesantías ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en los cuales se ha estudiado su naturaleza jurídica, modalidades y alcance; por lo que, para el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la discusión que se da en torno a tal prestación trasciende el ámbito netamente patrimonial. 4.
El criterio de relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional, al punto que el amparo tenía plena vocación de éxito.
Tal como lo sostuvo el a quo al interior del presente trámite constitucional, postura que fue sostenida en la ponencia que fue derrotada, la autoridad judicial accionada incurrió en serias falencias en su argumentación, toda vez que el fundamento jurídico empleado no podía ser aplicable al caso concreto pues las providencias señaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no guardaban relación con la situación particular del tutelante toda vez que en ellas se refería como sujetos demandantes a trabajadores que no eran docentes y estos últimos, atendiendo a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, son categorizados dentro del grupo de empleados públicos, de tal suerte que las leyes aplicables son la 244 de 1995 y 1071 de 2006 Sobre el anterior punto, la sentencia de unificación SU-336 de 2017 señaló que, para los docentes, el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías ha sido una construcción jurisprudencial, dejando aún más clara la tesis: “la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.
Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales”. De esta manera no cabe duda de que en ninguna circunstancia habrá lugar a que se dé aplicación de los postulados de la Ley 50 de 1990 si lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías para un docente, puesto que existe un claro desarrollo constitucional que ha fijado los parámetros bajo cuales aquellos profesores que se encuentren vinculados bajo la Ley 91 de 1989, como el caso en concreto, son beneficiarios de lo consignado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Adicionalmente, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el reconocimiento y pago de las cesantías con sus correspondientes intereses.
Dicha situación, esto es la solicitud del reconocimiento de una suma de dinero, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. 5.
Conclusión Corolario de lo anterior, considero que el análisis planteado en la ponencia, frente al requisito adjetivo de la relevancia constitucional, debió ser superado al encontrarse involucrada la afectación de derechos fundamentales; máxime, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en un yerro de cara a la fundamentación dada en su sentencia, por cuanto se valió de decisiones judiciales que no le eran aplicables al acá accionante, dado su régimen legal especial y que imponía la prosperidad de la solicitud de amparo.
En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [2] “ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES (…)”. [3] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”. [4] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [5] El actor lo referenció como defecto fáctico pero el a quo lo adecuó como defecto sustantivo. [6] La sentencia se notificó el 23 de junio de 2020. [7] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [8]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [12] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [13] “ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES (…)”. [14] “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”. [15] “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. [16] El actor lo referenció como defecto fáctico pero el a quo lo adecuó como defecto sustantivo.