ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No había lugar a adecuar la demanda a la de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo judicial idóneo para reclamar responsabilidad por incumplimiento contractual Para esta colegiatura resulta claro que la autoridad judicial accionada adujo dos razones válidas para no decidir sobre la aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011; la primera de ellas consistía en que en la providencia de primera instancia objeto de cuestionamiento no se discutió si el medio de control que procedía en el caso bajo examen era el de controversias contractuales o el de reparación directa, conclusión que resulta razonable pues, desde un inicio, las pretensiones elevadas por la parte actora eran de naturaleza contractual (…) La segunda hacía referencia a que el juez a quo era a quien le correspondía decidir sobre el particular, so pena de lesionar derechos de la contraparte, argumento que también es razonable en tanto el juez de segunda instancia no podía entrar a analizar un problema jurídico que no fue abordado en primera instancia, de manera que su competencia para decidir estaba limitada a los asuntos resueltos en la providencia objeto de apelación. Dichos argumentos, lejos de ser arbitrarios, atendieron a una interpretación razonada de la norma presuntamente infringida, pues la adecuación de la demanda al trámite correspondiente, según lo establece el legislador, se da sobre el supuesto de que esta se va a admitir y resulta de la obligación que tiene el operador judicial de interpretar las pretensiones invocadas y encajarlas en el medio de control que proceda, muy a pesar de que la parte actora haya indicado una vía no adecuada; pero, como en este caso el juez de primera instancia estimó que los perjuicios alegados derivaban de la misma actividad contractual, esto es, con ocasión de la ejecución de un contrato estatal, la vía procesal a la cual le dio curso fue precisamente el medio de control de controversias contractuales.
Por ende, no resulta de recibo el argumento del tutelante en virtud del cual desde primera instancia debió adecuarse su demanda al trámite de reparación directa, cuando desde el inicio la controversia planteada por los demandantes fue de carácter contractual, tal y como se precisó en precedencia, y sus pretensiones así como el perjuicio reclamado derivaron de tal actividad, razones por las cuales el juez de primera instancia le dio el trámite correspondiente al medio de control de controversias contractuales y analizó la caducidad desde esa óptica, sin necesidad de efectuar un juicio de valoración sobre la procedencia del medio de control, de modo que para el operador judicial era claro, desde el mismo escrito de la demanda, que lo que pretendía el demandante atendía al mecanismo judicial tramitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00681-01 (AC) Actor: SOCAR INGENIERÍA LTDA. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 22 de abril de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual denegó la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 25 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, las sociedades Socar Ingeniería Ltda. y Sicim Colombia S.P.A. en liquidación, integrantes del Consorcio El Porvenir Miraflores, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, tras considerar vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 21 de febrero de 2018 y 26 de agosto de 2019, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número de radicado 150012333000201700020-00, a través de las cuales rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Con base en ello, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las citadas providencias y se ordene a la Corporación demandada dar trámite a la demanda ordinaria, antes señalada. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos De los antecedentes del caso se desprenden las siguientes situaciones fácticas, sobre las cuales se impulsó esta acción: Las sociedades Socar Ingeniería Ltda. y SICIM S.P.A., quienes integraron el Consorcio El Porvenir Miraflorez, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con el fin de que se efectúe la liquidación del contrato de obra 750238, suscrito entre ambas partes, y se declare la existencia de cantidades superiores y obras adicionales con su consecuente pago, más el reconocimiento de perjuicios, sobrecostos, pérdidas e intereses causados.
Mediante auto de 21 de febrero de 2018, la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por caducidad la demanda señalada, con fundamento en que se instauró cuando habían trascurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se cumplió el término de dos (2) meses desde el vencimiento del plazo para hacer la liquidación de que trata el artículo 164, numeral v), inciso 2º, literal j) de la Ley 1437 de 2011.
Dicha decisión fue confirmada en providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, tras considerarse que la caducidad del medio de control de controversias contractuales no se calcula teniendo en cuenta la etapa de arreglo directo de cualquier mecanismo de solución de diferencias pactada entre las partes, pues el artículo mencionado en el párrafo anterior no lo establece de esa forma.
Agregó que la caducidad debe contarse teniendo en cuenta el vencimiento del plazo previsto para la liquidación del contrato, pues en dicho documento se acordó que este se liquidaría dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del plazo contractual. 3. Sustento de la petición Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que omitieron el deber de adecuar el medio de control al procedente, en tanto no atendieron a las circunstancias narradas en la demanda, a saber: - El hecho de que el consorcio El Porvenir Miraflorez no recibió pago por las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales. - El hecho de que la transportadora de Gas Internacional S.A. ESP recibió obras por actividades contractuales en cantidades superiores a las contratadas, cuya ejecución y entrega generó un desequilibrio económico en detrimento del consorcio, y causo los perjuicios reclamados. - El hecho de que el daño causado al consorcio se materializó cuando la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP negó el reconocimiento de los valores cobrados por las obras adicionales, los cuales fueron objeto de debate en la etapa de arreglo directo entre las partes, realizado el 26 de febrero de 2016.
Adujo que tales circunstancias conllevaban a la obligación de adecuar la demanda ordinaria al medio de control de reparación directa por la procedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa, o actio in rem verso, por lo cual no debía rechazarse el mecanismo ejercido sino tramitarse bajo aquél procedente. Indicó que se presentó un exceso de ritual manifiesto, en tanto el juez de segunda instancia se escudó en razones de competencia frente a una omisión en la aplicación de una obligación legal y su falta de pronunciamiento al respecto, e impuso a la parte actora una carga de procedibilidad excesiva, lo que generó un obstáculo irracional a las facultades de la parte.
Señaló que las decisiones enjuiciadas carecen de motivación, pues omitieron justificar las razones por las cuales el juez natural se apartó de la disposición legal aplicable, así como pronunciarse sobre la adecuación de la demanda incoada al medio de control de reparación directa y su correspondiente admisión. Insistió en que el juez de segunda instancia no arguyó razón alguna para prescindir del estudio, por un factor de competencia, cuando la apelación versó sobre ese punto. 4.
Trámite procesal Por auto de 2 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, operadores judiciales a quienes les otorgó el término de tres días para contestar.
Mediante proveído de 26 de junio de 2020, el magistrado ponente de esta providencia, en segunda instancia, ordenó poner en conocimiento de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP la posible configuración de la causal de nulidad por falta de notificación, para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, manifestara lo que considerara pertinente, en los términos de los artículos 136 y 137 del CGP; no obstante, la sociedad vinculada guardó silencio. 5.
Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá hizo un recuento sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y aclaró que adoptó la decisión de rechazar la demanda instaurada por el actor, teniendo en cuenta que las pretensiones eran de naturaleza contractual, por lo que no había lugar a darle trámite de reparación directa. 5.2.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado señaló que sustentó la providencia enjuiciada en argumentos suficientes; además, que los tutelantes no precisaron la forma en la que el auto acusado es ilegal, pues el supuesto exceso de ritual manifiesto se reduce a meras afirmaciones. Agregó que la posible omisión en no adecuar el medio de control al procedente es un asunto que desborda la órbita del juez de segunda instancia. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 22 de abril de 2020 denegó la acción de tutela, bajo los siguientes términos: Precisó que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 171, establece que al juez le compete determinar el medio de control procedente y tramitarlo como tal, lo que atiende a criterios objetivos y no a sugerencia de las partes, por lo que, tanto las pretensiones como el objeto de la demanda permiten establecer las pautas para encaminar el proceso.
Argumentó que dicha alternativa opera solo cuando el juez observe que no se ejerció el medio de control correspondiente, pues si el demandante instauró la acción adecuada resulta innecesario aplicar la norma en cita, de modo que, en el presente caso, las autoridades accionadas no incurrieron en los defectos alegados en tanto concluyó, de forma razonada, que las pretensiones eran de naturaleza contractual, por lo cual no había lugar a adecuarlas a reparación directa.
Adicionó que la actio in rem verso no era procedente, pues la discusión propuesta por los demandantes no hace parte de las excepciones previstas por la jurisprudencia para ejercerla con el fin de reclamar el pago de las obras, si se tiene en cuenta que estas se llevaron a cabo en el marco de una relación contractual. 7. Impugnación Por escrito radicado el 6 de mayo de 2020, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia[1], con fundamento en lo siguiente: Insiste en el desconocimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el juez natural no tramitó su demanda ordinaria como reparación directa, así como en la falta de motivación de la providencia acusada al apartarse de dicha norma sin razón normativa.
Reitera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en exceso de ritual manifiesto, pues debieron interpretar la norma en favor del acceso a la administración de justicia y adecuarla al medio de control de reparación directa, pues si bien en la demanda contencioso administrativa se precisaron cuestiones que derivan en la hipótesis de un medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que se puede concluir la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de una conducta contractual y post contractual que le ocasionó perjuicios y trajo un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Concluyó que, por ende, el juez natural debía dar trámite de reparación directa al mecanismo judicial ejercido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[2], el artículo 2.2.3.1.2.4[3] del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 21 de febrero de 2018 y 26 de agosto de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de controversias contractuales distinguido con el número 150012333000201700020- 00, a través de las cuales rechazaron la demanda por caducidad, al no adecuar el medio de control al que correspondía según el caso y por falta de motivación en la decisión. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el análisis del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, y iii) el caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia[6].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4. Análisis del requisito de procedibilidad de subsidiariedad Sea lo primero señalar que la acción de tutela incumple parcialmente dicho requisito, por las razones que pasan a exponerse.
El tutelante expuso que en las providencias judiciales acusadas se incurrió en una falta de motivación, por cuanto el juez natural no explicó las razones por las cuales se apartó de la aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. La Sala observa que la parte actora puede exponer dicho argumento, a saber, falta de motivación, a través del recurso extraordinario de revisión, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»[7].
En relación con el tema, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019[8], sostuvo lo siguiente: “Dada la dificultad que representa establecer con precisión las causales por las que una sentencia adolece de nulidad, y en atención a que las previstas como tales en los estatutos procesales no se enmarcan de manera concreta en esta etapa, resulta acertado definir que, como lo dijo esta Corporación, el desconocimiento del debido proceso en la sentencia constituye una irregularidad que vicia de nulidad el pronunciamiento que pone fin al proceso.
Ahora bien, debe entenderse que el juez se aparta de la garantía fundamental bajo cita, cuando el fallo incurre en omisiones trascendentales que configuran denegación de justicia. En este punto, conviene precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en sede de apelación el superior debe examinar la cuestión decidida en primer grado, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que implica que la sentencia de segunda instancia debe ser el resultado del análisis del planteamiento de la apelación. La disposición en mención concuerda con el artículo 328 Ibídem, que exige al juez de la segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo en los eventos en que su contraparte también eleva sus motivos de inconformidad a través del recurso de apelación. Así mismo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “[l]a sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Como se observa, existen normas procedimentales que consagran supuestos que, aunque no están enlistados como causales de nulidad, imponen deberes que debe observar el juez al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso.
En tales condiciones, la omisión de resolver alguno de los planteamientos del litigio trae consigo la configuración de un yerro que afecta el debido proceso, máxime cuando el mismo se concreta en la sentencia de segunda instancia ya que, al no ser procedente el recurso de apelación, la parte interesada no podrá acudir a otro medio de defensa judicial para la salvaguarda efectiva de sus derechos cuando advierte tal anomalía, salvo el recurso extraordinario de revisión”(Negrita y subrayado fuera del texto).
Debe destacarse que si bien la parte actora no controvierte una sentencia, las providencias tuteladas pusieron fin al proceso ordinario iniciado por la demandante. Al respecto, esta Sección ha sostenido lo siguiente[9]: “(…) Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.
La Corte Constitucional sobre el particular señaló: “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.” De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso.
(…)”. Por lo anterior, se declarará parcialmente improcedente la acción de tutela bajo análisis, en relación con el argumento de falta de motivación de las providencias cuestionadas, puesto que la parte actora puede invocarlo como causal de nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso, la cual se encuentra ejecutoriada. 5.
Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 21 de febrero de 2018 y 26 de agosto de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de controversias contractuales 15001233300020170002000, a través de las cuales rechazaron la demanda por caducidad.
Invoca defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el juez natural debió dar trámite de reparación directa a su demanda de controversias contractuales, teniendo en cuenta que se generaron perjuicios por los sobrecostos que tuvo que pagar con ocasión del contrato, lo que generó un enriquecimiento ilícito a favor de la administración; argumento que fue reiterado en la impugnación. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos[10]: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.
Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;
(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”.
Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c).
Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el presente caso, la parte actora invocó como desconocido el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece: “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.
El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.”. (Subrayado y destacado es de la Sala). Sobre la interpretación y aplicación de la mencionada norma, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, en la providencia de segunda instancia que confirmó el rechazo, por caducidad, del medio de control de controversias contractuales instaurado por la parte actora, objeto de tutela, consideró que: “(…) Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la parte recurrente también planteó la posibilidad de la adecuación del medio de control a la acción de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que el perjuicio generado a la parte demandante proviene de la negativa de TGI de reconocer unos valores cobrados por el consorcio en la etapa de arreglo directo.
Así las cosas, solicitó, en el caso de autos, adecuar el medio de control de controversias contractuales al de reparación directa, dado que el daño proviene de unas “obras adicionales al contrato”. Al respecto, se debe precisar que si bien conforme al artículo 171 del CPACA corresponde al juez de la causa darle a la demanda el trámite que corresponda cuando el demandante la haya presentado por una vía procesal inadecuada, para la Sala no es viable proceder a decir sobre la solicitud planteada en el recurso de apelación por dos razones a saber: la primera, que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida, y la segunda, que es a la primera instancia a quien le corresponde decidir al respecto porque de lo contrario se estaría usurpando su competencia y cercenando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
(…)”. Para esta colegiatura resulta claro que la autoridad judicial accionada adujo dos razones válidas para no decidir sobre la aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011; la primera de ellas consistía en que en la providencia de primera instancia objeto de cuestionamiento no se discutió si el medio de control que procedía en el caso bajo examen era el de controversias contractuales o el de reparación directa, conclusión que resulta razonable pues, desde un inicio, las pretensiones elevadas por la parte actora eran de naturaleza contractual, tal y como lo puso de presente la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación al hacer la respectiva cita de la demanda ordinaria, bajo estos términos: “ (…) SOCAR INGENIERIA Ltda. y SICIM S.P.A., integrantes del Consorcio el Porvenir - Miraflorez, el 12 de febrero de 2017, presentaron demanda de controversias contractuales, en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – incumplió su obligación contractual de liquidar de manera final y definitiva el Contrato No. 750238.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se liquide de manera final y definitiva por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá el Contrato 750238, incluyendo los pagos en favor del CONSORCIO EL PORVENIR MIRAFLOREZ por las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no han sido reconocidos no pagados por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – […]”.
Adicionalmente, los actores solicitaron que se condenara a TGI a pagar a los demandantes, el valor de todas las indemnizaciones y compensaciones que resultaran a su favor “incluyendo, pero sin limitarse a los costos directos, indirectos, fijos, daño emergente y lucro cesante”. (…)”. La segunda hacía referencia a que el juez a quo era a quien le correspondía decidir sobre el particular, so pena de lesionar derechos de la contraparte, argumento que también es razonable en tanto el juez de segunda instancia no podía entrar a analizar un problema jurídico que no fue abordado en primera instancia, de manera que su competencia para decidir estaba limitada a los asuntos resueltos en la providencia objeto de apelación. Dichos argumentos, lejos de ser arbitrarios, atendieron a una interpretación razonada de la norma presuntamente infringida, pues la adecuación de la demanda al trámite correspondiente, según lo establece el legislador, se da sobre el supuesto de que esta se va a admitir y resulta de la obligación que tiene el operador judicial de interpretar las pretensiones invocadas y encajarlas en el medio de control que proceda, muy a pesar de que la parte actora haya indicado una vía no adecuada; pero, como en este caso el juez de primera instancia estimó que los perjuicios alegados derivaban de la misma actividad contractual, esto es, con ocasión de la ejecución de un contrato estatal, la vía procesal a la cual le dio curso fue precisamente el medio de control de controversias contractuales.
Por ende, no resulta de recibo el argumento del tutelante en virtud del cual desde primera instancia debió adecuarse su demanda al trámite de reparación directa, cuando desde el inicio la controversia planteada por los demandantes fue de carácter contractual, tal y como se precisó en precedencia, y sus pretensiones así como el perjuicio reclamado derivaron de tal actividad, razones por las cuales el juez de primera instancia le dio el trámite correspondiente al medio de control de controversias contractuales y analizó la caducidad desde esa óptica, sin necesidad de efectuar un juicio de valoración sobre la procedencia del medio de control, de modo que para el operador judicial era claro, desde el mismo escrito de la demanda, que lo que pretendía el demandante atendía al mecanismo judicial tramitado.
Así las cosas, comoquiera que no prosperó el defecto bajo análisis, se confirmará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a este. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase parcialmente el fallo impugnado; por consiguiente, declárase improcedente la acción de tutela frente al argumento relacionado con “falta de motivación”, propuesto por la parte actora, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salvamento parcial de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de mayo de 2020. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En ese sentido se ha pronunciado la Sala en antecedentes que se citan a continuación: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017-00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15- 000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019-04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020- 00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8] M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Providencia de 25 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-28-000- 2017-00013-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, recurso extraordinario de revisión. [10] Sentencia T-360 de 2015.