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11001-03-15-000-2020-00118-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-06-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jans Daza Velasco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA - A partir del vencimiento del traslado a los demandados Visto lo anterior, emerge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas, como lo determinó el fallador de primera instancia, no incurrieron en el defecto procedimental alegado, toda vez que, al respecto, se remitieron al artículo 173 del CPACA, que regula la reforma de la demanda para los casos seguidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) De esta manera, se precisó que no era dable entender que la reforma de la demanda podía radicarse después de notificado el llamado en garantía, toda vez que la norma se refiere al vencimiento del traslado de la demanda, que opera frente a quienes están llamados a defenderse de las pretensiones, es decir, a los demandados; y por el contrario, la vinculación al proceso de un tercero llamado en garantía tiene origen en una relación legal o contractual.

Dicha interpretación, como quedó visto, no riñe con los límites de razonabilidad y por tanto, no puede ser calificada como constitutiva de un error procedimental, pues como se observa, obedeció a un análisis de la codificación procesal aplicable al asunto bajo examen, a partir de la cual se determinó que entre las entidades demandadas y los terceros intervinentes (en este caso los llamados en garantía) existen diferencias sustanciales, en tanto a estos últimos no se les atribuye responsabilidad alguna por los hechos alegados, y por tanto, la reforma de la demanda debe presentarse 10 días después de ocurrido el traslado a las demandadas; conclusión que es plausible y por tanto, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00118-01 (AC) Actor: JANS DAZA VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso de reparación directa / reforma de la demanda ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor José Joaquín Saavedra Lozano, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos Interpuso medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santander de Quilichao, Cauca y a la E.S.E. Quilisalud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de atención médica al señor Hemerson Eduardo Daza Daza, que ocasionó su muerte.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, mediante auto del 18 de octubre de 2017, admitió la demanda y el 15 de agosto de 2018, admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Confianza solicitado por la E.S.E. Quilisalud. Posteriormente, el 17 de octubre de 2018, la apoderada de los demandantes presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada por extemporánea a través de proveído de 22 de enero de 2019, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 17 de julio de 2019.

Fundamentos de la acción En criterio de la parte demandante, el juzgado y el tribunal incurrieron en una violación directa de la Constitución, pues el artículo 173, inciso 1º del CPACA dispone que “la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda…”, y dicha norma, en su entender, no limita el traslado únicamente a la parte demandada, por lo que al realizar una interpretación armónica con el artículo 66 del CGP, debe entenderse que también comprende a los terceros.

Por tanto, como quiera que la Compañía de Seguros Confianza fue la última en ser notificada y la reforma de la demanda fue radicada 10 días después de este traslado, debe considerarse que se presentó en término. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: « a. Tutelar los derechos fundamentales invocados. b. Dejarse sin efecto el Auto No 011 del 22 de enero de 2018 (sic), a través del cual el Juzgado Primero del Circuito de Popayán, rechazó la reforma de demanda. c. Dejar sin efecto el Auto del 17 de julio de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la reforma de demanda por haber sido presentada de manera extemporánea. d. Ordenar que se profieran nuevas decisiones, conforme lo estipulado en la Constitución y la Ley» (f. 18).

Trámite procesal Mediante auto del 24 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 1º Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca como demandados y al alcalde del municipio de Santander de Quilichao, al gerente de Quilisalud E.S.E, al presidente de la Compañía de Seguros Confianza y a los señores Adita Deicer Daza y Robinson Andrés Daza Daza como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 25).

Pese haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por el accionante, argumentando que el rechazo de la reforma de la demanda obedeció a una interpretación razonable por parte de los jueces naturales de la causa de las normas aplicables al asunto bajo examen, por lo que lo pretendido por el demandante es revivir una oportunidad que ya feneció. IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, sin señalar los argumentos que sustentan su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solictud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Juzgado 1º Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir las providencias de 22 de enero y 17 de julio de 2019, mediante las cuales rechazaron la reforma de la demanda de reparación directa por extemporánea, incurrieron en un defecto procedimental[1] y por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (17 de julio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (15 de enero de 2020). 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[4] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[5].

Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[6]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado[7] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[8]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[9]. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias de 22 de enero y 17 de julio de 2019, mediante las cuales el Juzgado 1º Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazaron la reforma de la demanda por haber sido radicada de manera extemporánea. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la decisión de rechazar la reforma de la demanda, obedeció básicamente a que con fundamento en la posición unificada del Consejo de Estado, esta debió radicarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado, que ocurrió el 30 de mayo de 2018; no obstante, dicho memorial fue presentado el 17 de octubre de 2018, es decir, de manera extemporánea.

Al respecto, la parte demandante manifestó su inconformidad a través del recurso de apelación, en el que señaló que el plazo debió contarse después de vencido el traslado al llamado en garantía, que en este caso es la Compañía de Seguros Confianza, argumento que fue desestimado por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo las siguientes consideraciones: «Con los anteriores elementos, la Sala llega a la conclusión que la reforma a la demanda se presentó de manera extemporánea, pues dando aplicación a la tesis de unificación del Consejo de Estado, se tiene que ha debido ser presentada la reforma a la demanda dentro de los diez días siguientes al vencimiento del traslado, los que vencieron el día 30 de mayo del 2018, en tanto que la reforma se ha presentado por fuera de ese plazo legal, situación que lleva a la Sala a confirmar la decisión objeto de la alzada, puesto que el juzgado a pesar que citó pronunciamientos que avalaban la tesis anterior del Consejo de Estado, a la hora de hacer la aplicación del término de la reforma a la demanda, aplicó la postura correcta y actualizada del Consejo de Estado.

Ahora, la Sala no comparte las razones que se exponen en la apelación, en cuanto se expresa que el límite máximo de la reforma a la demanda no debe contabilizarse desde el 30 de mayo de 2018, sino que para ello ha debido tenerse en cuenta que en el caso estudiado se ha llamado en garantía a seguros Confianza y esta compañía también dio respuesta al llamamiento en garantía, por lo que expone que es a partir del vencimiento de los 15 días hábiles que le otorga el artículo 225 del CPACA, donde se cuentan los diez días que tenía para reformar la demanda, pues hacerlo de otro modo, desconoce que la finalidad de la reforma a la demanda es hacer la corrección de todos los errores que han evidenciado las contestaciones a la demanda, incluidas la que hacen los terceros.

Si ello es así, la reforma a la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. La Sala no puede compartir esa interpretación ampliada de la reforma de la demanda, toda vez que está en contravía del artículo que la establece como una facultad de la parte, pero sujeta a las claras reglas que allí se han señalado, limitaciones de contenido y temporales.

Pero el asunto de fondo que hace inadmisible semejante interpretación, es que resquebraja los claros postulados del Derecho Procesal, en cuanto que como bien acepta la recurrente hay dos personas jurídicas demandadas, de lo cual no hay duda y hay un tercero llamado en garantía. Desde luego que no son lo mismo los demandados que el tercero, pues los primeros son los llamados a responder por los hechos que se señalan en la demanda y a defenderse de las pretensiones contra ellos endilgadas, en tanto que el tercero, no es un demandado como tal, sino que se vincula al proceso porque ha surgido una relación legal o contractual que hace que sea integrado al proceso, pero como tercero llamado en garantía. Si ese entendimiento no resulta claro, no se entendería por qué los códigos de procedimiento traen esas claras diferencias.

Además el artículo 173 del CPACA, señala que la reforma podrá presentarse dentro de los diez días siguientes al traslado de la demanda, se pregunta la Sala en el caso concreto, a quién se le hace traslado, sino es a los demandados, que en nuestro caso son las dos entidades públicas y, por lo tanto, es frente a esa demanda inicial, sobre la que opera la reforma como una facultad del demandante, situación donde no se observa que la ley haya señalado que la facultad legal de reforma pueda extenderse hasta la finalización del traslado a los terceros e intervinientes del proceso, tal como lo propone el apelante.

En resumidas cuentas, si en un proceso hay vinculación de terceros, citados por los demandados como en el presente caso, el traslado que a ellos se les haga no habilita un nuevo plazo para la reforma de la demanda, puesto que el artículo 173 del CPACA es enfático en decir que la facultad se ejerce sobre el vencimiento del traslado a los demandados y no de los vinculados» (negrillas de la Sala) (f. 15).

Visto lo anterior, emerge con claridad para la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas, como lo determinó el fallador de primera instancia, no incurrieron en el defecto procedimental alegado, toda vez que, al respecto, se remitieron al artículo 173 del CPACA, que regula la reforma de la demanda para los casos seguidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: «Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial». De esta manera, se precisó que no era dable entender que la reforma de la demanda podía radicarse después de notificado el llamado en garantía, toda vez que la norma se refiere al vencimiento del traslado de la demanda, que opera frente a quienes están llamados a defenderse de las pretensiones, es decir, a los demandados; y por el contrario, la vinculación al proceso de un tercero llamado en garantía tiene origen en una relación legal o contractual.

Dicha interpretación, como quedó visto, no riñe con los límites de razonabilidad y por tanto, no puede ser calificada como constitutiva de un error procedimental, pues como se observa, obedeció a un análisis de la codificación procesal aplicable al asunto bajo examen, a partir de la cual se determinó que entre las entidades demandadas y los terceros intervinentes (en este caso los llamados en garantía) existen diferencias sustanciales, en tanto a estos últimos no se les atribuye responsabilidad alguna por los hechos alegados, y por tanto, la reforma de la demanda debe presentarse 10 días después de ocurrido el traslado a las demandadas; conclusión que es plausible y por tanto, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo anteriormente expuesto, se modificará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo reclamado, pues como quedó visto, las decisiones cuestionadas no están incursas en el defecto procedimental alegado y por tanto, no se observa configurada la vulneración ius fundamental alegada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia de 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, declaró improcedente la presente acción de tutela.

En su lugar, SEGUNDO: NIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor Jans Daza Velasco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto "NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que tiene mecanismos de impugnación para cuestionar auto que rechaza reforma de la demanda En la providencia mencionada se indicó que las providencias controvertidas en esta sede carecían de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

(…) En efecto, observo que los proveídos discutidos, mediante los cuales fue rechazada por extemporánea la reforma de la demanda, fue dictada en un proceso de reparación directa que se encuentra en trámite y dentro del cual las partes pueden hacer uso de los mecanismos allí previstos para discutir las decisiones adoptadas. Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.

(…) En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por improcedente, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00118-01 (AC) Actor: JANS DAZA VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que modificó la sentencia del 3 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 25 de junio del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que las providencias controvertidas en esta sede carecían de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que los proveídos discutidos, mediante los cuales fue rechazada por extemporánea la reforma de la demanda, fue dictada en un proceso de reparación directa que se encuentra en trámite y dentro del cual las partes pueden hacer uso de los mecanismos allí previstos para discutir las decisiones adoptadas. Por lo tanto, no era viable estudiar, en sede de tutela, el fondo del asunto, pues aceptar tal posición implicaría desconocer que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y que esta acción no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios.

En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por improcedente, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Si bien es cierto la parte demandante invoca como causal específica de procedencia de la acción la de violación directa de la Constitución, esta Sala entiende que se trata de un defecto procedimental, toda vez que la inconformidad radica en la aplicación de las normas de orden procesal que gobiernan la figura de reforma de la demanda. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] T-544 de 2015. [5] Sentencia T-996 de 2003. [6] Ver sentencia SU-159 de 2002. [7] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [8] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.

En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [9] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007.