ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 49206 y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l [actor] fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de [las demandantes], pues a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento demostraron ser hijas del [actor], en cuanto a las [otras dos demandantes], mediante sus registros civiles de nacimiento acreditaron ser madre y hermana del [actor], respectivamente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA [N]o hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 21 de marzo y el 3 de diciembre de 2009. Asimismo, se probó que el 2 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento absolvió al [demandante] por no existir certeza de su responsabilidad en la conducta punible que se investigaba.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS / EVIDENCIA FÍSICA / INVESTIGACIÓN PENAL / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida impuesta contra el [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, (…) el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / INDICIO / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No exime del deber jurídico de afrontar el proceso penal / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO [L]a Fiscalía 110 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que el indiciado constituía un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
(…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00772-01(51545) Actor: LUZ MARY ALZATE GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. “2. DECLARAR a la NACION– FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JHON JAMES ALZATE. “3. CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL a pagar al señor JHON JAMES ALZATE por concepto de LUCRO CESANTE la suma de seis millones seiscientos nueve mil seiscientos noventa y siete pesos ($6’609.697.00) Mc/te.
“3. CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION– RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JOHN JAMES ALZATE (Afectado directa), una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora LUZ MARY ALZATE GÓMEZ (Madre del afectado directo) una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora PAULA ANDREA MORENO ALZATE (Hermana del afectado directo), una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a las menores YOSELIN ALZATE CHAMORRO y KAROL JULLISSA ALZATE CHAMORRO (hijas del afectado directo) para cada una, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”[1].
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de marzo de 2009, el señor John James Alzate fue capturado por agentes de policía, sindicado del delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali lo absolvió, al considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del procesado.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 29 de junio de 2012[2], el señor John James Alzate (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Yoselin y Karol Jullissa Alzate Chamorro[3]), Luz Mary Alzate Gómez (madre del afectado[4]) y Paola Andrea Moreno Alzate (hermana del afectado), por medio de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 20 de marzo (momento de la captura) y el 3 de diciembre de 2009 (cuando se le concedió libertad).
Según la demanda, el señor John James Alzate fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, al ser considerado responsable del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, encontrándose el asunto en la primera instancia de la etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento lo absolvió, al considerar que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia del acusado.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales vigentes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $496.900[6]. 1.2.
Trámite en primera instancia El 2 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de reparación directa[7] y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes[8]. 1.3. La contestación de la demanda 1.3.1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y señaló que la privación de la libertad del señor John James Alzate estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes en el momento de los hechos.
Agregó que las actuaciones en ambas instancias se enmarcaron en la Constitución Política y en la Ley y respetaron el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento absolvió al demandante debido a que las pruebas presentadas por la Fiscalía no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal y proferir una sentencia condenatoria en contra del señor John James Alzate.
Señaló que como en el presente asunto el demandante fue absuelto como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla del servicio, el cual implica que el demandante debe acreditar que la privación de la libertad fue injusta, ilegal y desproporcionada, pues la simple detención y la posterior absolución no supone automáticamente la falla en el servicio.
Indicó que en el proceso penal adelantado contra el señor John James Alzate se cumplió con la finalidad de las instancias, que consisten en que la fiscalía adelante la investigación y posterior acusación con base en el material probatorio del expediente y el juez de conocimiento adelante la etapa del juicio. Adujo que los demandantes no pueden reclamar indemnización alguna, pues no se produjo un daño antijurídico, dado que el señor James Alzate estaba en la obligación de soportar las actuaciones regulares de la administración de justicia[9]. 1.3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Indicó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para dictar la medida de aseguramiento. Señaló que no incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, pues la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue producto de deficiencias en el proceso, sino que fue dictada de manera razonada y adecuada, en razón a que se acreditaron los requisitos sustanciales para su adopción, la presencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado.
Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor John James Alzate, la cual, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, estaba en la obligación de soportar[10]. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 4 de abril de 2013[11], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de octubre de 2013[12], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante señaló que la presunción de inocencia del señor John James Alzate nunca fue desvirtuada por el Estado y, en cambio, la privación de su libertad les causó perjuicios materiales e inmateriales a él y a su núcleo familiar, consistentes en la afectación de su buen nombre, la angustia, y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar; por tanto, reiteró que las demandadas deben pagar los perjuicios materiales y morales que tuvieron que soportar[13]. 1.5.2.
La Rama Judicial sostuvo que no incurrió en conducta alguna que diera lugar a la generación de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad que sufrió el demandante se produjo como consecuencia de las pruebas que evidenciaron su posible responsabilidad en la comisión del delito por el cual se le acusó y que, si bien en la primera instancia fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, ello no significa que las decisiones proferidas durante el proceso penal hubieran sido arbitrarias o irregulares[14]. 1.5.3.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, la investigación que se adelantó contra John James Alzate fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso penal, acatando la ley y la Constitución. Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los supuestos acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el demandante[15]. 1.5.4.
El Ministerio Público guardó silencio[16]. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero 2014[17], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar solidariamente los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor John James Alzate.
Como fundamento de su decisión, señaló que la detención preventiva no se produjo como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, pues dentro del proceso no se acreditó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. Señaló que ante la ausencia de pruebas que permitieran tener certeza sobre la participación del actor en el delito que le fue imputado, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, en aplicación del principio de in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria, lo cual permite inferir que, al existir duda sobre la responsabilidad penal, la privación de la libertad del señor James Alzate fue injusta.
Finalmente, el a quo señaló que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que la justicia penal absolvió de todos los cargos al señor John James Alzate, por considerar que no se desvirtuó plenamente su presunción de inocencia, por lo que la Fiscalía y la Rama Judicial debían reparar los perjuicios causados a los demandantes. 1.7.
Recursos de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[18], en el cual señaló que la privación de la libertad del señor John James Alzate fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado por la por la Fiscalía General de la Nación y que finalmente fue absuelto por falta de certeza de su responsabilidad penal.
Manifestó que las actuaciones del Juez Catorce Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías y del Juez Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento se ajustaron al ordenamiento penal y procedimental vigente para la época de los hechos, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial. Adujo que la absolución del señor John James Alzate se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, el cual no se encuentra enlistado en el artículo 414 del Decreto 270 de 1991, lo que implica que la privación de su libertad no genera automáticamente la responsabilidad del Estado.
Finalmente, señaló que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y no del objetivo como lo hizo el a quo, pues en virtud del título jurídico de imputación de falla en el servicio la carga probatoria recae sobre el demandante, a quien le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención. 1.7.2. Dentro del término de oportunidad, la Fiscalía General de la Nación apeló la condena proferida en su contra[19], para lo cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico, toda vez que el hecho de que la investigación penal terminó con sentencia absolutoria, por no haber certeza de la participación del señor John James Alzate en la comisión del delito de hurto calificado y agravado, no demostraba que la privación de su libertad fue injusta, en tanto que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos. 2.
Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 6 de mayo de 2015[20] y en providencia del 29 de julio siguiente[21] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el hecho de que el proceso penal concluyera con la absolución del actor no significa que la medida de aseguramiento fuera ilegal, máxime cuando las pruebas otorgaban mérito suficiente para que el Fiscal tomara la determinación de privar de la libertad al demandante[22].
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[23]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor John James Alzate, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 2 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento absolvió al señor John James Alzate del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día[27].
El 15 de mayo de 2012 la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 166 Judicial II Administrativa y, el 26 de junio siguiente, mediante acta se declaró fallida la conciliación[28]. En ese orden de ideas, el término de oportunidad de 2 años para interponer la demanda de reparación directa, en principio, se cumplía el 3 de junio de 2012; sin embargo, como el agotamiento del requisito de procedibilidad suspendió dicho término faltando 19 días para su caducidad, aunque la demanda se interpuso el 29 de junio de 2012[29] se encontraba oportuna. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores John James Alzate, Yoselin y Karol Jullissa Alzate Chamorro, así como Luz Mary Alzate Gómez y Paula Andrea Moreno Alzate actúan como demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor John James Alzate fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de Yoselin y Karol Jullissa Alzate Chamorro, pues a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[30] demostraron ser hijas del señor John James Alzate, en cuanto a las señoras Luz Mary Alzate Gómez y Paula Andrea Moreno Alzate, mediante sus registros civiles de nacimiento[31] acreditaron ser madre y hermana del señor John James Alzate, respectivamente. 4.2.
Legitimación de la Rama Judicial En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que el señor John James Alzate fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de hurto agravado y calificado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.
El 20 de marzo de 2009, en la calle 23 B No. 3N – 57, barrio Versalles fue capturado en flagrancia el señor John James Alzate. Al respecto, en el informe de la Policía de Vigilancia se consignó (se trascribe textualmente, incluso con errores): “la central de radios nos informa sobre el hurto al banco BBVA, avenida 3N No. 23N – 07, nos trasladamos al lugar y a llegar la Patrulla C2-13 pt (ilegible) Quintero Iván y pt (ilegible) Muñoz Fredy, nos señalaron un vehículo blanco, que emprendió la huída por la avenida 4N, salimos en su persecución y al llegar a la Avenida 4N con calle 23N, alcanzamos a divisar a cuadra y media después del semáforo del parque Versalles un vehículo blanco, el cual (ilegible) gira hacia la derecha por la calle 23N con Av. 4N, al tomar esa dirección pudimos observar que el vehículo entraba al parqueadero ‘Ruiz’ calle 23BN No. 3N – 57, se interceptó y se resistió a la persona y al vehículo y se procedió a informar a la central de radio y a las unidades pertinentes y hacer su respectiva judicialización”[32] 5.1.2.
El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura de los señores John James Alzate y Alexander Chaguendo Mercado, formuló la imputación y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual indicó (se transcribe textualmente, incluso con errores): “…EL IMPUTADO ALEXANDER CHAGUENDO MERCADO ACEPTO LOS CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALIA.
EL IMPUTADO JHON JAMES ALZATE NO ACEPTO LOS CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALIA. “POR INTERMEDIO DEL CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES, SE LIBRARAN LOS OFICIOS CONFORME A LOS ARTICULOS 97 Y 320 DEL C.P.P. “EL DESPACHO DICTO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION CONTRA LOS IMPUTADOS ALEXANDER CHAGUENDO MERCADO Y JHON JAMES ALZATE, PARA LO CUAL SE LIBRO LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACION Y OFICIO DE CUSTODIA”[33]. 5.1.3.
El 7 de abril de 2009, la Fiscalía 110 Seccional profirió resolución de acusación en contra del señor José Luis Arias Bermúdez como supuesto responsable del delito de hurto calificado y agravado, en el cual señaló (se transcribe textualmente, incluso con errores): “El pasado 20 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 17:10 horas, en las instalaciones del banco BBVA de la avenida las américas 23N-07, ingresó el señor JOHN JAMES ALZATE en compañía del señor ALEXANDER CHAGUENDO MERCADO, intimidando a los vigilantes con arma de fuego, a los cuales de igual manera los despojaron de sus armas de dotación y radios de comunicación, para luego proceder uno de los sujetos subir al segundo piso para de igual manera despojar al otro vigilante de su arma de dotación, teniendo el lugar asegurado procedió a solicitar a los empleados que manejan las cajas que depositaran el dinero recaudado en un costal que llevaba, quien al ver que era poco dinero solicitó que le abrieran la bóveda, pero como estaba contaba con un sistema temporizador no se podía abrir en ese momento por lo cual dijo que esperaría, pero al ver que la bóveda no se podía abrir rápido abandonó el lugar de los hechos en compañía del otro sujeto, pero al salir del banco fueron abordados por agentes de la policía quienes le solicitaron una requisa al señor CHAGUENDO encontrándole un arma, pero el señor JOHN JAMES ALZATE alcanza a tomar ventaja y procede a abordo un vehículo blanco el cual fue perseguido por una patrulla que llegó de apoyo, para minutos más tarde interceptar dicho vehículo en el parqueadero ‘RUIZ’ en la calle 23BN No. 3N-57 de Cali y proceder con la captura del conductor.
“El subgerente Héctor Fabio Corrales Lizcano estableció el hurto por un valor de diez millones trescientos setenta y ocho mil pesos ($10’378.000), de igual manera reporta el hurto tres armas clase revólver, las cuales eran las armas de dotación de los vigilantes del establecimiento bancario”[34]. 5.1.4. El 21 de marzo de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías libró boleta de encarcelamiento dirigida al director de la Cárcel de Villa Hermosa en contra del señor John James Alzate[35]. 5.1.5.
El 2 de junio de 2010, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor John James Alzate. Esa decisión tuvo como sustento (se trascribe textualmente, incluso con errores): “… La situación de referir que uno de los individuos tiene un carriel no da realmente luces porque no lo describen y ello no permite definirlo porque si observamos en nuestro entorno diario encontramos a gran cantidad de hombre portando carrieles, ya que esto se utiliza bien sea para buenos fines o males fines o como parte de la moda.
Y en este caso el también el señor JHON JAMES ALZATE portaba carriel. “Con respecto al famoso vehículo blanco, no hubo como hemos dicho en reiteradas oportunidades definición de sus características claras, pues obsérvese que bien puede en una avenida o en la calle atravesarse con el que se debía seguir bien sea por que se escondió en algún lugar o se logro evadir por alguna de las calles o estar estacionada en algún lugar sin parecer sospechoso.
Amen de que se dijo por parte de los motorizados que se daño la moto en un momento. “Entonces como se pretende que con esta serie de testimonios condenar al señor JHON JAMES ALZATE, quien a pesar de que la fiscalía lo llamara a juicio se le declara culpable, pues si bien llevaba un carriel y se dice que argumentó que no tenía nada que ver no se pudo determinar que no tenía que ver en ello, es decir es acotación pone en duda su participación pues no fue aclarada por el agente que lo requirió y ello también nos permite dubitar.
“Es mas, bien es llamativo la existencia del auto blanco no pudo el primer agente decir que era un Chevrolet al que debían perseguir solo un carro blanco… “De otro lado si bien llego el acusado por ese sector a recoger a su novia y lo cuadro en un parqueadero fue llamativo para la fiscalía que lo hiciera, pero tampoco se aporto de que fuera mentira que recogiera a la novia en ese sector ya que no se pudo determinar si ella no estudiaba en esa academia, por que no se aporto prueba contraria a ella.
Ni tampoco se entrevistó a alguien del parqueadero si iba. “Al igual que general duda el hecho de saber si con regularidad o no el va a recoger a su novia y deja el automóvil parqueado en ese lugar. porqué se dice que estaba arreglando la vía. Como decimos se quedo sin saber por parte de la fiscalía a este ente. “Es decir se coloca al aparto judicial en una encrucijada dubitativa, pues no se pudo con claridad afirmar con certeza que fuera realmente uno de los participantes del hecho, mas bien se determinara una serie de dudas que no son resueltas pues tampoco se explica como y en que momento pudo el hombre del carriel segundos sacar al conductor para el conducir.
El vehículo blanco no se pudo determinar la presencia o salida rápida del copiloto. “Ello implica sin lugar a dudas que no se está de acuerdo con la teoría presentada por la Fiscalía General de la Nación al llamarse a juicio al señor JHON JAMES ALZATE, como responsable de los hechos acaecidos el día 20 de marzo del 2009 en donde se hurtaran una suma considerable de dinero, toda vez que la tiene una serie de dudas que no pudieron ser aclaradas en el juicio dado que lo aportado fue somero.
“En conclusión debemos aplicar el artículo 7 del cpp que nos habla del in dubio pro reo porque toda duda que se presente como se sabe se debe resolver a favor del procesado”[36]. 5.1.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, en respuesta a una petición presentado por la parte actora, manifestó que el señor John James Alzate estuvo privado de la libertad desde el 24 de marzo hasta el 3 de diciembre de 2009, sindicado por el delito de hurto calificado y agravado[37]. 5.2.
Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor John James Alzate se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 21 de marzo y el 3 de diciembre de 2009.
Asimismo, se probó que el 2 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento absolvió al señor John James Alzate por no existir certeza de su responsabilidad en la conducta punible que se investigaba. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable o no a las entidades demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía 110 Seccional y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta resultaron razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor John James Alzate, construidos a partir de su captura en flagrancia y en los testimonios de los patrulleros que acudieron al lugar de los hechos, como consecuencia de la alerta de hurto del cual fue objeto el banco BBVA, la cual fue difundida por la central de radios de la policía. En ese contexto, se tiene que el 20 de marzo de 2009 los patrulleros Iván Augusto Calambas y Fredy Antonio Yarpaz capturaron al señor Alexander Chaguendo Mercado, pues al ser abordado mientras salía del banco BBVA se le encontró el arma de dotación del vigilante del banco BBVA y el individuo que lo acompañaba y que usaba un “carriel” emprendió la huida al subirse en un carro blanco.
Por su parte, el agente motorizado de apoyo Franky Raúl Reyes Briñez, quien realizó la persecución, indicó que el vehículo fue interceptado en el parqueadero “Ruiz” y que en ese procedimiento se capturó al señor John James Alzate (único ocupante), el cual portaba un “carriel”. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían graves indicios de responsabilidad en contra del señor John James Alzate, pues existían varias pruebas que permitían inferir su posible participación en la comisión de la conducta punible que se investigaba, por lo que la privación de su libertad de manera provisional resultaba razonable.
En tal medida, si bien a favor del señor John James Alzate se precluyó la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida impuesta contra el señor John James Alzate no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 110 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que el indiciado constituía un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitos de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años[41], todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual establece: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor John James Alzate en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor John James Alzate.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de febrero de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 302 a 303 del cuaderno principal. [2] Folio 197 del cuaderno 1. [3] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Folio 3 y 2A, cuaderno 1. [5] Folios 1 a 3 del cuaderno 1. [6] Folio 180 del cuaderno 1. [7] Folios 200 y 201 del cuaderno 1. [8] Las notificaciones obran en los folios 201 (reverso), 206 y 207 del cuaderno 1 [9] Folios 211 a 214 del cuaderno 1. [10] Folios 231 a 234 del cuaderno 1. [11] Folios 240 a 242 del cuaderno 1. [12] Folio 258 del cuaderno 1. [13] Folios 278 y 279 del cuaderno 1 [14] Folios 259 al 260 del cuaderno 1. [15] Folios 261 a 267 del cuaderno 1. [16] Folio 281 del cuaderno 1. [17] Folios 282 al 303, cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 304 a 309 del cuaderno principal. [19] Folios 310 a 314 del cuaderno principal. [20] Folio 241 del cuaderno principal. [21] Folio 343 del cuaderno principal. [22] Folios 361 al 363 del cuaderno principal. [23] Folio 364 del cuaderno principal. [24] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [27] Folio 54 del cuaderno 1. [28] Folios 31 a 37 del cuaderno 1. [29] Folio 197 del cuaderno 1. [30] Folios 6 y 8 del cuaderno 1. [31] Folios 4, 10 y 12 del cuaderno 1. [32] Folio 102 del cuaderno 1. [33] Folios 121 y 121 del cuaderno 1. [34] Folio 152 del cuaderno 1. [35] Folio 176 del cuaderno 1. [36] Folios 52, 53 y 54 del cuaderno 1. [37] Folio 27 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] El Código Penal vigente al momento de los hechos Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, estableció las penas de hurto calificado en los siguientes términos: “ARTICULO 240.
HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…)”