Micelio
41001-23-31-000-2006-00853-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Alcides Cleves Cutiva Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 58 DE 1999 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de [las víctimas] –padre e hijo-, toda vez que en su contra se adelantaron sendas investigaciones penales que dieron origen a la presente controversia.

Se acreditó que [la demandante] es la cónyuge [del demandante A.C.C.] y que [los demandantes] son sus hijos. Así mismo se demostró que [los actores] son hijos [del demandante A.C.Q.] Ahora bien, respecto de la señora (…) quien demandó en calidad de compañera permanente del [demandante A.C.Q.] (…) con el testimonio [del tercero] (…) quedó demostrada esta condición, pues afirmó que ella era la esposa de aquél. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) en contra del [demandante A.C.C.] se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad (…) se probó que (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

(…) También se probó que en contra del [demandante A.C.Q.] se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad (…) se probó que, el 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no cometió el delito imputado, fallo confirmado el 30 de enero de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO – De uno de los demandantes [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en varias irregularidades al momento de definir la situación jurídica de este procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevaron a edificar la imputación en contra de aquél, a partir de unas pruebas que no podían servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria.

(…) la privación de la libertad del [demandante A.C.Q.] devino injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, analizó inadecuadamente los elementos de juicio, en orden soportar la imputación con base en una prueba que no era lo suficientemente contundente para ello.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REBELIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TESTIMONIO / CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA [P]ara imponer medida de aseguramiento al [Demandante A.C.C.] por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta: i) cuatro testimonios –entre ellos, los de dos desmovilizados- y ii) el informe No. 035 de la SIJIN SIPOL.

(…) De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, por cuanto existían los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra y porque, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. (…) para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

(…) Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –rebelión- contemplaba una pena de prisión entre 6 y 9 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P. (…) proceso penal que se adelantó al [Demandante A.C.C.] y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURSIPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

(…) la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por el período que duró la privación de la libertad del [demandante A.C.Q] (…) por un período de 16 meses y 6 días. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 23 de septiembre de 2015; Exp. 36575;

C.P. Hernán Andrade Rincón, de 2 de diciembre de 2015; Exp. 37936; C.P Marta Nubia Velásquez Rico, 10 de febrero de 2016; Exp. 39159; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, por lo que se tiene como apelante única a la demandada, de modo que no puede hacerse más gravosa su situación, en caso de que a ello hubiera lugar.

La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.

(…) se acreditó que, al momento de su detención, [el demandante A.C.Q.] administraba un vehículo (…) y que, por el ejercicio de esa labor, devengaba un salario mensual de $380.000, valor que pasa actualizarse. (…) Como no puede hacerse más gravosa la situación de la demandada, pasa a actualizarse la condena de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00853-01(55292) Actor: ALCIDES CLEVES CUTIVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES / Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor ALCIDES CLEVES CUTIVA entre los días 30 de julio de 2003 al 17 de diciembre de 2004.

“SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Señor ALEJANDRO CLEVES QUINTERO entre los días 31 de julio de 2003 al 6 de diciembre de 2004. “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio moral: “-A favor de los señores ALCIDES CLEVES CUTIVA (víctima directa), ALEJANDRO CLEVES QUINTERO (víctima directa);

MARÍA YINETH CLEVES (Cónyuge de ALCIDES CLEVES CUTIVA), GOLDIE HERRERA (Compañera permanente de ALEJANDRO CLEVES QUINTERO); CLAUDIA CLEVES, OSCAR MAURICIO CLEVES QUINTERO, ALEJANDRO CLEVES HERRERA, JULIAN ANDRES CLEVES HERRERA y FABIANA CLEVES HERRERA (Hijos de las víctimas directas); el equivalente para cada uno de ellos de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

“CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “A favor del Señor ALEJANDRO CLEVES QUINTERO la suma de DIEZ MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE (10.090.204,15). “A favor del Señor ALCIDES CLEVES CUTIVA la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE (13.802.976,46).

“QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones. “SÉPTIMO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe”[1]. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijo- fueron capturados y vinculados a sendas investigaciones penales, acusados de pertenecer a la guerrilla de las Farc que operaba en el Huila, sindicados de los delitos de concierto para delinquir y rebelión –el primero- y de rebelión –el segundo-.

Por estos hechos, ambos resultaron absueltos en sentencias de primera instancia –por duda, el primero, y porque no cometió el delito, el segundo-. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de julio de 2006[2], los señores Alcides Cleves Cutiva y María Yineth Cleves (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Mauricio Cleves Quintero), Claudia Milena Cleves Quintero, Alejandro Cleves Quintero y Goldie Herrera (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alejandro Cleves Herrera, Julián Andrés Cleves Herrera y Julieth Fabiana Cleves Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijo-.

Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, los que resulten acreditados en el proceso. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 27 de julio de 2003, en el municipio de Baraya - Huila, fue capturado por miembros del Ejército Nacional el señor Alejandro Cleves Quintero, sindicado de pertenecer a las Farc que operaba en las poblaciones de Tello, Baraya y Villavieja de ese departamento.

El 8 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Ante el evidente error judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución del acusado y, en sentencia del 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, porque no era responsable del delito imputado y ordenó su libertad inmediata.

De otro lado, el señor Alcides Cleves Cutiva fue capturado el 25 de julio de 2003 en el municipio de Baraya - Huila, también acusado de pertenecer a las Farc. El 2 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Ante el error judicial, la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución del acusado y, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva lo absolvió, porque no se probó la veracidad de los “dichos incriminatorios” y ordenó su libertad inmediata.

Con las situaciones descritas quedó en evidencia que la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijo- fue injusta, con lo que se le ocasionaron a ellos y a sus familiares los perjuicios reclamados[3]. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de diciembre de 2008[4], providencia debidamente notificada a la demandada[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1.

Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, por considerar que privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se les respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaban en la obligación de soportarla.

Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Afirmó que las decisiones absolutorias en favor de los demandantes no generaban, por sí solas, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó en este caso.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e inexistencia de daño antijurídico[7]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1.

El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 3 de agosto de 2009, dio inicio al período probatorio[8] y, el 5 de marzo de 2010, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[9]. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[10]. 3.2.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero.

El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia de los actores, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, más aún si se tiene en cuenta que resultaron absueltos, porque no cometieron los delitos imputados. Reconoció, por perjuicios morales, 90 smlmv para cada uno de los demandantes –los dos afectados directamente con las medidas de aseguramiento, la cónyuge de uno y la compañera permanente del otro y los hijos de ambos-.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $10’090.204,15 a favor de Alejandro Cleves Quintero –teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad y el tiempo que ésta tardo- y $13’802.976,46 a favor de Alcides Cleves Cutiva –teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25% de prestaciones sociales y el tiempo que permaneció privado de la libertad -.

Negó el daño emergente solicitado, por no encontrarlo acreditado[12]. 5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la parte actora pidió que se incrementara la liquidación de los perjuicios morales, por cuanto –estima- la aflicción fue doble para cada uno de los demandantes, toda vez que los privados de la libertad hacen parte del mismo núcleo familiar[13]. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero no fue injusta, dado que, en ambos casos, se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esas medidas preventivas con base en las pruebas que obraban en el proceso.

Aseguró que la imposición de esas medidas no fueron decisiones arbitrarias, desproporcionadas ni violatorias de la ley y que, durante las investigaciones penales, se les garantizaron a los demandantes los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad.

Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal de los demandantes, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencias condenatorias. Indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que la detención preventiva era una carga que los demandantes estaban en la obligación de soportar, hasta tanto se demostrara la comisión de los delitos investigados o su inocencia. Dijo, además, que los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia estaban sobre estimados, porque: i) los morales desbordaron lo demostrado en el proceso y ii) en el lucro cesante reconocido a favor de Alcides Cleves Cutiva no debió incluirse el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no acreditó la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de su detención[14]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El 9 de julio de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió los recursos de apelación[15]. Mediante auto del 21 de octubre del mismo año se admitieron en esta Corporación[16]. 6.2. El 20 de enero de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 6.2.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en las demás etapas procesales, a lo cual agregó que, si la absolución de los demandantes obedeció a la ausencia de pruebas de su responsabilidad penal, el juez penal debió decretar, de oficio, las que fueran necesarias para arribar a una conclusión con fundamento en ellas[18]. 6.2.2. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, por cuanto fueron dobles para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que los afectados directamente con las medidas de aseguramiento son familiares entre sí[19]. 6.2.3.

La parte demandante guardó silencio[20]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 3 de diciembre de 2004[23], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Alejandro Cleves Quintero por el delito de rebelión, decisión confirmada el 30 de enero de 2006[24] por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Aunque se desconoce la fecha de ejecutoria de esta última decisión, para efectos de contabilizar el término de caducidad, esta Sala tendrá en cuenta la fecha en la que ella se profirió[25]. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2004[26], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Alcides Cleves Cutiva por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 17 de enero de 2005[27].

Así las cosas, los términos para demandar teniendo en cuenta las fechas en las cuales quedaron en libertad transcurrieron así: i) Para Alejandro Cleves Quintero, del 31 de enero de 2006 -día siguiente a la absolución- hasta el 31 de enero de 2008 y, como la demanda se presentó el 19 de julio de 2006[28], resulta evidente su oportunidad. ii) Para Alcides Cleves Cutiva, del 18 de enero de 2005 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 18 de enero de 2007 y, como la demanda se presentó el 19 de julio de 2006[29], resulta evidente su oportunidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Alcides Cleves Cutiva y Alejandro Cleves Quintero –padre e hijo-, toda vez que en su contra se adelantaron sendas investigaciones penales que dieron origen a la presente controversia. Se acreditó que María Yineth Quintero es la cónyuge de Alcides Cleves Cutiva[30] y que Alejandro Cleves Quintero[31], Claudia Milena Cleves Quintero[32] y Oscar Mauricio Cleves Quintero[33] son sus hijos.

Así mismo se demostró que Alejandro Cleves Herrera[34], Julián Andrés Cleves Herrera[35] y Julieth Fabiana Cleves Herrera[36] son hijos de Alejandro Cleves Quintero. Ahora bien, respecto de la señora Goldie Herrera, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor Alejandro Cleves Quintero, advierte la Sala que, con el testimonio del señor José Antonio Urrea García[37], quedó demostrada esta condición, pues afirmó que ella era la esposa de aquél. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados 4.1.1.

En relación con el señor Alejandro Cleves Quintero El 27 de julio de 2003, el señor Alejandro Cleves Quintero fue capturado por agentes de la Policía Nacional –en desarrollo de la “Operación Independencia”- en el municipio de Tello, al ser señalado como miliciano y auxiliador del frente 17 “Angelino Godoy” de las Farc y fue dejado a disposición de la Fiscalía –junto con otras 10 personas- al día siguiente[38].

El 30 de julio del mismo año[39] rindió indagatoria ante la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en la cual manifestó total ajenidad a los hechos y que creía que se trataba de una equivocación. El 8 de agosto siguiente[40], la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad a él y a otras 27 personas, por el delito de rebelión, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “A pesar de las críticas que se le hacen a los testimonios de … para la Fiscalía sus versiones son creíbles, pues hasta el presente no existe prueba que nos lleve a descartarlas o desecharlas y por el contrario, se observa que entre uno y otro guardan cierta armonía y son consecuentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos y lo expresado por cada uno de los testigos corresponde a lo que ellos pudieron apreciar de manera directa cuando militaron en las filas del frente 17 de la FARC, donde conocieron a los procesados y por eso están en capacidad de suministrar sus identidades, las actividades que les conocen y en algunos casos las conductas punibles que les conocieron diferentes a la rebelión. “Ante la imposibilidad de que los ciudadanos del común se atrevan a denunciar los atropellos de que son víctimas por parte de quienes integran la agrupación subversiva, el Estado debe recurrir a quienes han hecho parte de esos grupos al margen de la ley para esclarecer los hechos y lograr lo que la ‘Ley del silencio’ ha impedido.

“Consideramos que los testimonios de quienes hicieron parte de estas agrupaciones no deben descartarse de plano por el solo hecho de que éstos hicieron parte de la agrupación subversiva, sin que previamente se analicen con detenimiento y se verifiquen cada una de sus apreciaciones como en verdad lo pretendemos en este proceso que hasta ahora comienza.

“Atendiendo entonces lo narrado por los señores … así como el contenido del informe No. 036 de la SIJIN SIPOL, se les impondrá a los procesados medida de aseguramiento al existir mérito que demuestra la tipicidad de las conductas punibles y su probable responsabilidad penal. “(…) “En el caso concreto se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencia de que los procesados pertenecen al frente 17 de la FARC … ocasionando perjuicios incalculables a la comunidad… “Se justifica la medida porque no existe la más mínima evidencia de que éstos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuarán delinquiendo.

“(…) “Al señor ALEJANDRO CLEVES QUINTERO solo se le impondrá medida de aseguramiento por Rebelión porque las pruebas obrantes en el proceso lo sitúan como miliciano del frente 17 de la FARC, sin que se conozca que haya participado en la ejecución de conductas punibles indeterminadas”[41]. El defensor del señor Alejandro Cleves Quintero solicitó la preclusión de la instrucción a su favor, por considerar que no se acreditó que él pertenecía a las Farc, pues los dos elementos de prueba en los que la Fiscalía fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento -testimonios de dos desmovilizados y el informe 036 suscrito por la SIJIN- no dieron cuenta de dicha situación, en atención a que los primeros solo hacían referencia a “un tal CLEVES” y en el segundo ni siquiera lo mencionan[42].

El 15 de enero de 2004[43], la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva negó la solicitud de preclusión y le dictó resolución de acusación por el delito de rebelión a él y a 17 personas más, decisión de la cual se destaca lo pertinente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Si bien es cierto que el deponente … tan solo se refirió a un Cleves y con este apellido hay muchas personas, tenemos que el mismo sindicado manifestó que cuando lo capturaron fue porque alguien que él lógicamente no vio, lo señaló. “Como ya se ha dicho anteriormente cada uno de los declarantes estuvo en compañía o grupo diferente, así fuera en la misma zona, además aun en el evento de estar en la misma compañía o grupo, cada uno tiene funciones diferentes, por ende conoce diferentes personas, máxime que los milicianos son clandestinos y dependiendo del grado de confianza que gocen dentro de la organización así mismo es la información a la cual les permiten acceder, por ello es creíble que … tuviera mayor información que los otros deponentes, pues fue comandante de escuadra. “Respetamos pero no compartimos los planteamientos de la defensa y por ende consideramos que no procede la preclusión de la investigación a favor del sindicado Alejandro Cleves.

“(…) “Como ya se ha dicho anteriormente consideramos que las declaraciones de los reinsertados son dignas de credibilidad pues por el hecho de haber pertenecido a las FARC conocen a muchos de sus miembros, lo cual no ocurre con la población civil, unido al temor que lógicamente los asiste al ir a denunciar a estas personas; además los milicianos son personas que trabajan en forma oculta, por ello la población civil puede ignorar esta situación y hasta tenerlos como personas honorables, esta labor de miliciano que es ilegal podemos compararla con la de los investigadores de los organismos secretos del Estado, esta si legal, pues en ambos casos deben realizar su labor en forma oculta y uno y otro no pueden ir divulgando su verdadera actividad, porque si lo hicieren ya no podrían continuar en ella por obvias razones.

“(…) “Siendo así las cosas, consideramos que en contra de los sindicados existe en unos casos una y en otros más, declaraciones dignas de credibilidad, por lo tanto se reúnen los presupuestos del art. 397 del C. de P.P. para proferir resolución de acusación por el delito de Rebelión, en contra de los sindicados … ALEJANDRO CLEVES QUINTERO …”[44].

Esta decisión fue confirmada el 8 de marzo de 2004 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[45]. En providencia del 6 de septiembre de 2004[46], el Juzgado Primero Penal del Circuito negó la solicitud de cesación del procedimiento elevada por el defensor del señor Cleves Quintero, decisión que fue confirmada el 13 de octubre del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva[47].

En sentencia del 3 de diciembre de 2004[48], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Alejandro Cleves Quintero y a otros 8 procesados y condenó a los demás por el delito de rebelión. De la decisión absolutoria se destaca lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En cuanto a ALEJANDRO CLEVES QUINTERO, en su declaración inicial … se refiere a un CLEVES, que le consta que es miliciano porque llevaba información a las FARC, se movilizaba en una motocicleta negra o blanca, hablaba directamente con el comandante RIGOBERTO, hacían exploraciones y una vez lo vio llevar 3 personas ante el comandante GEOVANY para el pago de extorsiones, sin embargo el testigo … en la etapa de juicio y dentro de la audiencia pública puesto de pie este procesado expresó que sí lo conoce pero no declaró contra él, lo había visto en Patías y que la persona CLEVES a quien se refirió en su declaración no es este procesado, es otro CLEVES y ni sabía que lo habían capturado.

“Lo anterior se complemente con las pruebas de descargo de carácter testimonial tales como la de … quienes expresaron que antes de la captura el procesado administraba el carro 034 de COOMOTOR como ayudante, no lo conducía, y no le han visto motocicleta ni conducir la misma, y además que en las regiones de Baraya, Villavieja y Colombia existen familias CLEVES; por tanto, acogiendo los planteamientos del procesado, su defensor, la Fiscalía y la Procuraduría se dictará sentencia absolutoria a su favor por cuanto no es responsable de la conducta punible por la cual se le acusó”[49].

Los condenados interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada el 30 de enero de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[50]. 4.1.2. En relación con el señor Alcides Cleves Cutiva En providencia del 2 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, al señor Alcides Cleves Cutiva y a otras 4 personas, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Hemos analizado con mucho detenimiento los testimonios que rindieron los señores … así como el contenido del informe No. 035 de la SIJIN SIPOL y concluimos que existe mérito que demuestra la tipicidad de las conductas punibles y la probable responsabilidad penal de los procesados, lo que nos permitirá imponerles medida de aseguramiento en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal donde se destaca que la imposición de la pena o medida de seguridad debe responder a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad … “En el caso concreto se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencia de que los procesados pertenecen al frente 17 de la FARC y que la mayoría se concertaron para la comisión de delitos indeterminados, entre otros, el terrorismo, el secuestro extorsivo, la extorsión, el homicidio, etc., ocasionando perjuicios incalculables a la comunidad … “Se justifica la medida porque no existe la más mínima evidencia de que éstos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuarán delinquiendo.

“A nuestro juicio los testimonios … son creíbles y concretos, además guardan estrecha armonía con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, pues dos de ellos militaron en las filas de del frente 17 de la FARC, vivieron y palparon directamente lo que sucedía al interior del grupo guerrillero y por eso nos parece que tienen la suficiente idoneidad para suministrar información sobre las conductas punibles ejecutadas y la identidad de los milicianos, incluso los mencionan por sus nombre y apodos, los describen físicamente y hasta señala el lugar donde pueden ser localizados.

“La información que suministraron los señores … permitió la identificación e individualización de personas pertenecientes al frente 17 de la FARC, que fue confirmada por parte de la SIJIN SIPOL en un amplio informe de Policía Judicial donde destaca la clase de actividades que los procesados desarrollan como militantes de la agrupación subversiva.

“También obra dentro del proceso el testimonio del señor … quien no militó en las filas de la FARC, pero si fue víctima y pudo conocer a varios de quienes integran la agrupación. Su declaración la encontramos valiosa y creíble porque guarda estrecha armonía con lo señalado por los restantes testigos y porque proviene de una de las pocas personas que se han atrevido a denunciar a los miembros del Frente 17 de la FARC que tienen sometidas a varias poblaciones del norte de nuestro Departamento.

“(…) “Al señor ALCIDES CLEVES CUTIVA se le impondrá medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión porque la prueba obrante en el proceso lo vincula con el frente 17 de la FARC en calidad de miliciano, encargado de hacer labores de inteligencia, de transportar remesas y material de intendencia para la guerrilla y participó en la incursión guerrillera al municipio de Baraya en el año 1999,donde resultó muerto un sub oficial y heridos varios agentes, además de los numerosos daños que se causaron a la estación de policía y varias viviendas”[51].

Esta decisión fue confirmada el 10 de septiembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva[52]. El 10 de junio de 2004[53], la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva le precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y le dictó resolución de acusación por el delito de rebelión a él y a otro procesado, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Sobre ALCIDES CLEVES CUTIVA declaró … de quien manifestó que se ubica en la salida de Baraya hacia Colombia, que tiene un mixto que cubre la ruta Baraya la Libertad, que es colaborador, que informa al comandante RIGOBERTO sobre la presencia de gente extraña y de ejército en la región, que facilita el mixto para subirle remesa a los campamentos, que en la oportunidad en que intentaron meterse a Baraya él transportó guerrilleros desde La Libertad.

“También declaró … describe a ALCIDES CLEVES CUTIVA como de unos 48 años de edad, cabello canoso, contextura delgada, piel trigueña, con bigote, refiere que tiene un mixto afiliado a Coomotor en el cual se transporta guerrilla, como sucedió en la incursión en Baraya, que también transporta material de intendencia, que a él le consta porque se desempeñó como ecónomo del frente insurgente, por lo cual en varias oportunidades le recibía remesa.

“… describe a ALCIDES CLEVES CUTIVA, de aproximadamente 55 años, semi canoso, moreno, refiere que es miliciano del frente 17 de las FARC, que tiene un bus escalera con el número interno 32, que es el encargado de transportar guerrilleros entre las veredas, que también tiene como misión conseguir y subir ‘la economía’ que se entrevista con alias GUSTAVO a quien le suministra información relacionada con la presencia de gente extraña y de la presencia del ejército en la región. “Por su parte … se refiere a ALCIDES CLEVES CUTIVA como uno de los milicianos del municipio de Baraya, lo describe de 45 a 50 años, mechudo, entre canoso, usa bigote, propietario del mixto No. 32 de Coomotor, que recolecta información para luego suministrársela a alias GUSTAVO.

“(…) “También existe certeza sobre la ocurrencia de una conducta punible de Rebelión, que se le imputa a los señores … ALCIDES CLEVES CUTIVA … porque la prueba obrante en el proceso los sitúa como milicianos del frente17 de la FARC, para el que cumplían labores encaminadas al fortalecimiento, mantenimiento y funcionamiento como lo destacan … “En este aspecto sus versiones las hallamos coherentes, explicativas e importantes, porque se trata de personas que vivieron en zona rural de los Municipios de Tello, Baraya, Colombia y Villavieja o militaron por varios años en las filas de la FARC y por ello están en capacidad de dar a conocer la identidad de cabecillas, combatientes, milicianos o colaboradores y por ellos sin rodeos identifican a los procesados, suministran sus alias, sus características morfológicas y relatan las actividades que les conocieron en beneficio de la agrupación. “(…) “De lo anterior se infiere con claridad que los señores … ALCIDES CLEVES CUTIVA … pueden estar seriamente comprometidos en un delito de rebelión … como verdaderos autores y no como cómplices…”[54].

En sentencia del 16 de diciembre de 2004[55], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Alcides Cleves Cutiva y a los demás procesados por el delito de rebelión, sentencia de la cual se transcribe lo pertinente, así (transcripción literal, incluso con posibles errores): “… la realidad indica que si en Baraya opera el frente 17 ‘Angelino Godoy’, los pobladores no están exentos de que sobre ellos se ejerza presión, según testimonio rendido en la audiencia pública por uno de los últimos alcaldes de dicho municipio.

Además, en esa zona es usual la instalación de de retenes de la subversión. Luego el hecho de que Alcides Cleves tuviera que estar movilizándose entre su finca y el poblado le implicaba un inevitable contacto y tolerancia con los guerrilleros en el trasporte de las vituallas para estos, que no lo hacen incurso en el delito de rebelión pues no se probó que con esta actividad él pretenderá derrocar el gobierno nacional.

“(…) “Sintetizadas las intervenciones de los diferentes sujetos procesales y revisado el material probatorio recaudado, encuentra esta oficina que no existe certeza, como lo pregona la Fiscalía, de que los aquí procesados hayan incurrido en la conducta punible de rebelión, que se configura, según el art. 467 del C. Penal, cuando varias personas mediante el empleo de las armas pretender derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, pues las pruebas de cargo obtenidas no ofrecen serios motivos de credibilidad de que los implicados hayan desarrollado tal proceder como integrantes del antiguo y reconocido grupo subversivo de las FARC, por las razones que esgrimieron de manera unánime los sujetos procesales que no son del caso repetir.

“(…) “De ahí que se dictará sentencia absolutoria por falta prueba conduzca con certeza a la autoría y responsabilidad de Alcides Cutiva y … en la comisión del delito de rebelión que se les endilga, decisión en la cual, hay que reconocer, influyeron sustancialmente los juiciosos argumentos del señor Fiscal”[56]. Esta decisión cobró ejecutoria el 17 de enero de 2005, según consta en el informe secretarial de ese Juzgado, obrante al reverso del folio 386 del cuaderno 1. 4.1.3.

El director del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva certificó que: i) Alcides Cleves Cutiva permaneció privado de la libertad en ese centro de reclusión, del 30 de julio de 2003 al 17 de diciembre de 2004, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de esa localidad, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y rebelión[57] y ii) Alejandro Cleves Quintero permaneció privado de la libertad en ese centro de reclusión, del 31 de julio de 2003 al 6 de diciembre de 2004, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de esa localidad, sindicado del delito de rebelión[58]. 4.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[59]. 4.2.1. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Alcides Cleves Cutiva se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad entre el 30 de julio de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2004, en el centro de reclusión de Neiva.

Asimismo, se probó que, el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.2. También se probó que en contra del señor Alejandro Cleves Quintero se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad entre el 31 de julio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2004, en el centro de reclusión de Neiva.

Asimismo, se probó que, el 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor, porque no cometió el delito imputado, fallo confirmado el 30 de enero de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia de los daños alegados por los demandantes, quienes fueron capturados y vinculados a sendas investigaciones penales tras ser señalados de pertenecer al frente 17 de las Farc, que operaba en el Huila. 5.3.

Imputación Establecida la existencia de los daños, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[60], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[61], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar, por separado, si las decisiones proferidas por la demandada en el marco de las investigaciones adelantadas en contra de Alejandro Cleves Quintero y de Alcides Cleves Cutiva, respectivamente, se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. 5.3.1. En el sub examine, para imponer medida de aseguramiento al señor Alejandro Cleves Quintero, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta: i) Los testimonios de dos desmovilizados de las Farc y ii) el informe No. 036 de la SIJIN SIPOL.

Dado que esos medios de prueba reposan en el expediente, procede la Sala a verificar su contenido. De los dos testimonios a los que hizo referencia la Fiscalía en la definición de la situación jurídica[62], solo uno de ellos menciona a “CLEVES”, respecto de quien dijo lo siguiente: “Tiene unos 28 a 30 años, siempre usa el cabello bajito, algunas veces lo he visto con bigote, es delgado.

Me consta que es miliciano porque él nos llevaba información a nosotros, se movilizaba en una motocicleta negra o blanca las dos son DT. Se habla directamente con el comandante RIGOBERTO, CLEVES ha hecho exploraciones a comandantes, cuando se van a movilizar por la zona. En una oportunidad lo vi llevar tres personas ante el comandante GIOVANNY, los cuales eran citados para el pago de extorsiones”[63].

De lo anterior se desprende que el demandante ni siquiera fue debidamente identificado e individualizado por el declarante, pues, como se observa, esta persona en su declaración -en la que, por cierto, señaló aproximadamente a 30 personas más de pertenecer a las Farc-, sólo mencionó su apellido, información que le bastó a la Fiscalía para vincularlo al proceso penal.

En cuanto al informe No. 036 de la SIJIN SIPOL[64], advierte esta Sala que contiene señalamientos hacia más de 50 personas de pertenecer al Frente 17 “Angelino Godoy” de las Farc, pero, contario a lo sostenido por la Fiscalía, en él no se hizo referencia alguna a Alejandro Cleves Quintero. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en varias irregularidades al momento de definir la situación jurídica de este procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevaron a edificar la imputación en contra de aquél, a partir de unas pruebas que no podían servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria.

Así, resulta claro que la sindicación realizada por el mencionado desmovilizado no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que no podía tenerse siquiera como indicio, dado que no identificó plenamente al señor Cleves Quintero, y tal fue el yerro de la Fiscalía que tuvo por cierto y contundente ese señalamiento abstracto en contra del procesado.

Como si ello fuera poco, con base en los mismos “medios de prueba” y haciendo caso omiso a las reiteradas solicitudes de la defensa, el ente acusador le dictó resolución de acusación, por estimar que con ellos se apreciaba la responsabilidad del sindicado en el delito de rebelión. En la etapa de juicio, como era de esperarse, el Juzgado Primero Penal del que Circuito de Neiva absolvió al señor Alejandro Cleves Quintero, porque se acreditó que no cometió el delito de rebelión, conclusión a la que arribó luego de escuchar al desmovilizado que inicialmente señaló a “CLEVES”, quien expresó que sí lo conocía, pero que no había declarado contra él, pues su señalamiento iba dirigido contra otro señor de apellido “CLEVES” y no contra el aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la privación de la libertad del señor Alejandro Cleves Quintero devino injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, analizó inadecuadamente los elementos de juicio, en orden soportar la imputación con base en una prueba que no era lo suficientemente contundente para ello.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla del servicio que ocasionó la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Cleves Quintero, quien, por las razones expuestas, no se encontraba en la obligación de soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.3.2.

De otro lado, para imponer medida de aseguramiento al señor Alcides Cleves Cutiva por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta: i) cuatro testimonios –entre ellos, los de dos desmovilizados- y ii) el informe No. 035 de la SIJIN SIPOL. De los testimonios de los desmovilizados a los que hizo referencia la definición de la situación jurídica, se destaca: “ALCIDES CLEVES: Es de unos 48 años de edad aproximadamente, cabello canoso, contextura delgada, piel trigueña, con bigote, esta persona tiene un mixto, afiliado a la empresa Coomotor, con este mixto se desempeña en trasportar guerrilla, como cuando la incursión a Baraya, también trae material de guerra y material de intendencia, remesa, gasolina y en general todo lo que le encarguen del frente, es frecuente el trasporte de guerrilleros uniformados y con fusil que son movilizados por esta persona, en la finca de él se ha alojado en muchas oportunidades la guerrilla, nos ha escondido y nos da comida, ahí también se ha guardado, economía y armamento”[65].

“En el municipio de Baraya conozco muchos milicianos entre ellos, ALCIDES CLEVES, tiene unos 45 a 50 años, es mechudo, el color del cabello es entrecanazo, usa bigote, es propietario del mixto No.32 de la empresa COOMOTOR, la misión que tiene asignada es la de recopilar información militar en el municipio de Baraya, para comunicarle directamente al comandante GUSTAVO, segundo comandante del frente, esta persona también nos ha transportado en el vehículo que el maneja, es de propiedad de él, cuando iban a realizar la toma de Baraya en el año de 1999 si no estoy mal, este señor llevó a los guerrilleros uniformados y con fusil, hasta el sitio conocido como charco redondo”[66].

Así, aunque se desconoce el contenido del informe No. 035 de la SIJIN SIPOL mencionado arriba -dado que no obra en el expediente-, lo cierto es que las declaraciones que vienen de trascribirse estructuraron, cuando menos, dos indicios en contra del señor Cleves Cutiva sobre su pertenencia a las milicias del frente 17 de las Farc y de que era el “encargado de hacer labores de inteligencia, de transportar remesas y material de intendencia para la guerrilla”.

De modo que la restricción de la libertad procedía, en ese caso, por cuanto existían los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra y porque, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. El artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Para dictar resolución de acusación al señor Alcides Cleves Cutiva por el delito de rebelión, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, en los hechos arriba señalados y en la declaración de otra desmovilizada, por encontrar que “sus versiones las hallamos coherentes, explicativas e importantes, porque se trata de personas que vivieron en zona rural de los Municipios de Tello, Baraya, Colombia y Villavieja o militaron por varios años en las filas de la FARC y por ello están en capacidad de dar a conocer la identidad de cabecillas, combatientes, milicianos o colaboradores y por ellos sin rodeos identifican a los procesados, suministran sus alias, sus características morfológicas y relatan las actividades que les conocieron en beneficio de la agrupación”, con ocasión de lo cual la Fiscalía infirió con claridad que él estaba comprometido en la comisión del delito de rebelión. En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del señor Alcides Cleves Cutiva se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión del delito señalado, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el mismo o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –rebelión- contemplaba una pena de prisión entre 6 y 9 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P.[67].

También la Fiscalía, en esas decisiones, expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que esas decisiones se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada uno de esos momentos procesales.

Luego, el 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió a Alcides Cleves Cutiva por falta de prueba que llevara a la certeza de su responsabilidad penal en la comisión del delito de rebelión que se le endilgaba. Visto lo anterior, no se advierte que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”.

Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor Alcides Cleves Cutiva y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En virtud de lo anterior, se impone revocar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alcides Cleves Cutiva, quien, por las razones expuestas, se encontraba en la obligación de soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.

Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 90 smlmv para cada uno de los demandantes –los dos afectados directamente con las medidas de aseguramiento, la cónyuge de uno, la compañera permanente del otro y los hijos-. Inconformes con la decisión, los demandantes solicitaron incrementar los montos dispuestos por el tribunal, por estimar que la aflicción fue doble para cada uno de los demandantes, por cuanto ambos privados de la libertad –padre e hijo- integraban su núcleo familiar.

En este punto, resulta del caso precisar que –como se indicó en la parte considerativa- en esta sentencia se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, únicamente, por la privación de la libertad de Alejandro Cleves Quintero y, en ese orden, hará la liquidación de los perjuicios. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por el período que duró la privación de la libertad del señor Alejandro Cleves Quintero -desde el 31 de julio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2004-, es decir, por un período de 16 meses y 6 días. En tal medida y de acuerdo con la guía que esta Sección sugirió para la liquidación de este perjuicio inmaterial en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), al señor Alejandro Cleves Quintero le corresponde el equivalente a 90 smlmv[68].

En consideración a los criterios fijados por esta Corporación[69], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y cónyuge o compañera permanente, les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, a María Yineth Quintero (madre), Goldie Herrera (compañera permanente), Alejandro Cleves Herrera, Julián Andrés Cleves Herrera y Julieth Fabiana Cleves Herrera (hijos).

A los hermanos, Claudia Milena Cleves Quintero[70] y Oscar Mauricio Cleves Quintero[71], les corresponde el 50% de lo indemnizado a la víctima directa, es decir, 45 smlmv para cada uno. De modo que la condena por este concepto será: Alejandro Cleves Quintero (afectado directo) 90 smlmv María Yineth Quintero (madre) 90 smlmv Goldie Herrera (compañera permanente) 90 smlmv Alejandro Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv Julián Andrés Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv Julieth Fabiana Cleves Herrera (hija) 90 smlmv Claudia Milena Cleves Quintero (hermana) 45 smlmv Oscar Mauricio Cleves Quintero (hermano) 45 smlmv 6.2.

Perjuicios materiales 6.2.1. Lucro cesante Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció $10’090.204,15 a favor de Alejandro Cleves Quintero, teniendo en cuenta los más de 16 meses que permaneció privado de la libertad y el salario que devengaba al momento de su detención. Este punto no fue objeto de apelación por la parte demandante, por lo que se tiene como apelante única a la demandada, de modo que no puede hacerse más gravosa su situación, en caso de que a ello hubiera lugar.

La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019[72], unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.

Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”.

En este punto, advierte la Sala que se acreditó que, al momento de su detención, Alejandro Cleves Quintero administraba un vehículo afiliado a la empresa Coomotor y que, por el ejercicio de esa labor, devengaba un salario mensual de $380.000[73], valor que pasa actualizarse con la fórmula: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar.

Vh: valor a actualizar ($380.000). Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (abril de 2020). Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la privación de la libertad (julio de 2003). Aplicando la fórmula: Vp = $380.000 105,70 52,26 Vp = $768.580,17 Sin embargo, como el salario mínimo actual tiene un valor de $877.803, será este último valor el que se tendrá como ingreso base de liquidación que, multiplicado por los 16 meses y 6 días (16,2 meses), arroja un resultado de $14’220.408,6.

Como no puede hacerse más gravosa la situación de la demandada, pasa a actualizarse la condena de primera instancia de $10’090.204,15 con la fórmula: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($10’090.204,15). Índice final: índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de esta sentencia (abril de 2020).

Índice inicial: índice de precios al consumidor de la fecha de la sentencia de primera instancia (febrero de 2015). Aplicando la fórmula: Vp = $10’090.204,15 105,70 83,96 Vp = $12’702.889,20 Así las cosas, la suma a reconocer a Alejandro Cleves Quintero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es de $12’702.889,20. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alejandro Cleves Quintero.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de: Alejandro Cleves Quintero (afectado directo) 90 smlmv María Yineth Quintero (madre) 90 smlmv Goldie Herrera (compañera permanente) 90 smlmv Alejandro Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv Julián Andrés Cleves Herrera (hijo) 90 smlmv Julieth Fabiana Cleves Herrera (hija) 90 smlmv Claudia Milena Cleves Quintero (hermana) 45 smlmv Oscar Mauricio Cleves Quintero (hermano) 45 smlmv TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alejandro Cleves Quintero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12’702.889,20.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 557 y 558 del cuaderno principal. [2] Folio 18 del cuaderno 1. [3] Folios 5 a 7 del cuaderno 1. [4] Folios 441 a 444 del cuaderno 1. [5] Folio 452 del cuaderno 2. [6] Folio 444 (reverso) del cuaderno 2. [7] Folios 406 a 414 del cuaderno 1 y 460 del cuaderno 2. [8] Folios 464 a 466 del cuaderno 2. [9] Folio 524 del cuaderno 2. [10] Folios 525 a 532 del cuaderno 2. [11] Folio 533 del cuaderno 2. [12] Folios 546 a 558 del cuaderno principal. [13] Folios 562 a 564 del cuaderno principal. [14] Folios 565 a 568 del cuaderno principal. [15] Folios 578 y 579 del cuaderno principal. [16] Folio 585 del cuaderno principal. [17] Folio 591 del cuaderno principal. [18] Folios 593 a 596 del cuaderno principal. [19] Folios 604 a 610 del cuaderno principal. [20] Folio 604 del cuaderno principal. [21] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] Folios 213 a 298 del cuaderno 1. [24] Folios 299 a 326 del cuaderno 1. [25] Como consta en el certificado suscrito por el director del establecimiento penitenciario de Neiva, obrante a folio 479 del cuaderno 1. [26] Folios 377 a 386 del cuaderno 1. [27] Según constancia de ejecutoria suscrita por ese despacho judicial, obrante a folio 386 (reverso) del cuaderno 1. [28] Folio 18 del cuaderno 1. [29] Folio 18 del cuaderno 1. [30] Registro civil de matrimonio obrante a folio 19 del cuaderno 1. [31] Registro civil de nacimiento obrante a folio 20 del cuaderno 1. [32] Registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1. [33] Registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno 1. [34] Registro civil de nacimiento obrante a folio 25 del cuaderno 1. [35] Registro civil de nacimiento obrante a folio 26 del cuaderno 1. [36] Registro civil de nacimiento obrante a folio 27 del cuaderno 1. [37] Folios 514 y 515 del cuaderno 2. [38] Folios 102 a 105 del cuaderno 1. [39] Folios 106 y 107 del cuaderno 1. [40] Folios 108 a 128 del cuaderno 1. [41] Folios 120, 121, 124 del cuaderno 1. [42] Folios 136 y 137 del cuaderno 1. [43] Folios 138 a 167 del cuaderno 1. [44] Folios 163, 164 y 165 del cuaderno 1. [45] Folios 168 a 178 del cuaderno 1. [46] Folios 185 a 185 del cuaderno 1. [47] Folios 193 a 202 del cuaderno 1. [48] Folios 213 a 298 del cuaderno 1. [49] Folios 281 y 282 del cuaderno 1. [50] Folios 299 a 326 del cuaderno 1. [51] Folios 330, 331, 336, 337 y 338 cuaderno 1. [52] Folios 361 a 374 del cuaderno 1. [53] Folios 341 a 359 del cuaderno 1. [54] Folios 342, 343, 354 y 356 del cuaderno 1. [55] Folios 377 a 386 del cuaderno 1. [56] Folios 381, 382 y 385 del cuaderno 1. [57] Folio 478 del cuaderno 2. [58] Folio 479 del cuaderno 2. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [60] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [61] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [62] Obrantes de folio 28 a 59 del cuaderno 1. [63] Folio 43 del cuaderno 1. [64] Folios 60 a 99 del cuaderno 1. [65] Folio 41 del cuaderno 1. [66] Folios 50 y 51 del cuaderno 1. [67] “ARTÍCULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [68] Dado que su detención duró entre 12 y 18 meses. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [70] Registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1. [71] Registro civil de nacimiento obrante a folio 22 del cuaderno 1. [72] Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572). [73] Folio 387 del cuaderno 1.