ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada (…) por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción (…) se hizo en el término oportuno para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONISAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA CORRECTIVA [L]a demandante] (…) padeció una privación de la libertad (…).
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. (…) [L]a reclusión (…) también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Único demandado / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A la Fiscalía General de la Nación / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Ausencia de prueba / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NORMAS EN MATERIA PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tiempo que estuvo privada de la libertad bajo la potestad de la Fiscalía [C]omo solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, a ésta se le imputará la parte del tiempo durante el cual, según sus competencias dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, ella tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad de la señora (…). [La demandante] (…) estuvo privada de la libertad desde el momento de su vinculación al proceso, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto.
En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se infiere que la procesada estuvo detenida a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad.
(…) Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación para deducir el tiempo durante el cual la restricción de la libertad (…) se trató de un asunto bajo la potestad de cada entidad, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que de conformidad con las normas procesales dicha providencia debió adquirir firmeza.
(…) Lo anterior a su vez quiere decir que la detenida estuvo bajo potestad de la Fiscalía el 26,3% del tiempo total que permaneció privada de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑ ANTIJURÍDICO [N]o se configuró esta causal eximente de responsabilidad, pues no se acreditó que la señora (…) realizara actuaciones que indujeran a error a la Fiscalía. (…) La Sala, sin embargo, no encuentra acreditada la culpa de la víctima.
La prueba de este eximente de responsabilidad le correspondía a la Fiscalía, que no allegó al proceso ni el acta de la indagatoria, ni la medida de privación de la libertad. (…) [A]tendiendo a los términos establecidos por la norma procesal penal, la definición de la situación jurídica de la procesada se produjo mucho antes de la ampliación de la indagatoria por lo que resulta poco probable que las inconsistencias en el relato de la señora (…) tuvieran incidencia en los fundamentos que motivaron su detención preventiva y, por tanto, que tuvieran aptitud para romper el nexo de causalidad entre el daño y la decisión de la Fiscalía. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por el tiempo que la Fiscalía tuvo a cargo la privación de la libertad de la víctima / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
(…) [D]e conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, se debe precisar que, como se explicó en párrafos anteriores, a la aquí demandada solo le corresponde responder por el 26,3% de dicha indemnización, pues en esa proporción influyó en la magnitud del daño causado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante.
Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
(…) [S]e ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre por privación injusta de la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – No solicitados [L]a Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, por una parte los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados; y, por otra parte, en lo que refiere a los gastos en que supuestamente incurrió la demandante en el proceso penal, no se probó que las personas mencionadas efectuaran la defensa de la señora (…) en dicho proceso.
(…) Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala observa que estos no fueron solicitados por la parte actora, de modo que no es necesario su estudio pues no procede su reconocimiento, según lo señalado por esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00455-01(43130) Actor: ROSA MARÍA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad- Ley 600 de 2000- Daño especial.
Síntesis del caso: La demandante fue detenida el 26 de abril de 2003 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió Resolución de acusación. El 25 de julio de 2006 se dictó sentencia absolutoria por in dubio pro reo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1], de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la pate demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de marzo de 2008[2], Rosa María Suárez, Abel Ortiz Rivera y Claudia Constanza Ortiz Suárez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto Rosa María Suárez, del 26 de abril de 2003 al 26 de julio de 2006 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa[3] (se trascribe): “Declarar a la Nación-Fiscalía General, Patrimonialmente RESPONSABLE, por los perjuicios materiales y morales irrogados a la Señora ROSA MARÍA SUÁREZ, por la detención preventiva física por espacio de Treinta y Nueve (39) meses (del 26 de abril de 2003 hasta 26 de julio de 2006) por los innumerables perjuicios generados por la EQUIVOCADA e ILEGAL manera como se surtió y adelantó el proceso penal en su contra, el cual CULMINÓ exonerándola de RESPONSABILIDAD, a través de sentencia, del 25 de Julio de Dos Mil Seis (2006) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por el delito de Concierto para Delinquir, en la actividad de Narcotráfico.
Así mismo, del delito de Fabricación tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo a la Resolución de ACUSACIÓN, emitida por el ente demandado el día 24 de Febrero de 2004.” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Rosa María Suárez |Víctima directa |200 SMLMV | |morales | | | | | |Abel Ortiz Rivera |Cónyuge de la |150 SMLMV | | | |víctima directa | | | |Claudia Constanza |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Ortiz Suárez |directa | | |Perjuicios|Rosa María Suárez |Víctima directa |$200’000.000| |materiales| | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, sin especificar la fecha de ocurrencia de algunos hechos, la parte demandante expuso: 6. 1) La Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha –Cundinamarca- inició una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Rosa María Suárez y otras personas. 7. 2) El Despacho 24 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la sindicada y emitió Resolución de acusación en su contra por los mencionados delitos. 8. 3) El 25 de julio de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia absolutoria en favor de la procesada “por atipicidad de tales conductas punibles”. 9. 4) En virtud del proceso penal, la procesada estuvo detenida durante 39 meses, lo cual le ocasionó tanto a ella como al grupo familiar perjuicios morales por “el desasosiego, la zozobra, la tristeza profunda”, perjuicios materiales derivados de los gastos en que la privada de la libertad incurrió en la defensa penal y “la pérdida de la ayuda económica a su familia” y los perjuicios derivados de “la desazón que causó la pública noticia de la incriminación en su contra”. 10.
De acuerdo con lo probado, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1. El 25 de abril de 2003 la Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha inició investigación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó la captura con fines de indagatoria de Rosa María Suárez y otras 26 personas[4]; 2.
El 26 de abril de 2003 la señora Suárez fue capturada[5]; 3. El 24 de febrero de 2004 el Despacho 24 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos Interdicción Marítima profirió resolución de acusación en su contra[6]; 4. Mediante Sentencia de 25 de julio de 2006 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a la procesada de los delitos imputados[7]; y 5.
El 26 de julio de 2006 Rosa María Suárez recuperó su libertad[8]. 2. Posición de la parte demandada 11. La Nación-Fiscalía General de la Nación[9], en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. Alegó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- vigente para la época de los hechos; advirtió que en esa etapa procesal la norma no exigía certeza absoluta sobre la autoría o participación en la comisión del delito; señaló que la imposición de la medida no podía calificarse como injusta puesto que no se derivó de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales; y, por último, indicó que el daño que pudo sufrir la demandante no tenía un carácter antijurídico, de modo que la procesada estaba en el deber de soportar las consecuencias derivadas de la actividad judicial. 3.
Sentencia de primera instancia 12. La Sentencia de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda[10]. No encontró prueba de la antijuridicidad del daño porque no se acreditó el error de la Fiscalía. En su concepto, la absolución fue por duda y no porque se probara la inocencia de la demandante. 4.
Recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación[11] en el cual solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 14. En el escrito adujo que el daño, al encontrarse acreditado, debía ser reparado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política; señaló que el Tribunal incurrió en consideraciones contradictorias al justificar las actuaciones de la fiscalía por la supuesta existencia de indicios y pruebas en contra de la procesada pese a que la sentencia penal había absuelto a la demandante en razón a la falta de prueba suficiente; finalmente, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación era uniforme en declarar la responsabilidad objetiva del Estado en aquellos casos en los cuales la sentencia absolutoria se fundamentara en algunos de los presupuestos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, por lo cual, por tratarse de un caso similar, el presente asunto debía ser estudiado bajo los mismos criterios. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 15. Mediante escrito de 6 de junio de 2019[12], el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por considerarse incurso en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P. Por Auto de 19 de junio de 2019[13], se aceptó el impedimento, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.3.5.
Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio, y decisiones a adoptar. 16. Está demostrado que Rosa María Suárez estuvo privada de la libertad por un período de 39 meses, desde el 26 de abril de 2003 hasta el 26 de julio de 2006, en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá.[14] 17.
También está acreditado que la procesada no fue condenada por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que fue absuelta mediante Sentencia de 25 de julio de 2006 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[15]. 18. En el expediente no obra el acta de la diligencia de indagatoria, así como tampoco la resolución que impuso la medida de aseguramiento, sin embargo, teniendo en cuenta que la captura se produjo el 26 de abril de 2003 es posible inferir que la indagatoria se surtió a más tardar el 28 de abril de 2003 y la situación jurídica se resolvió máximo el 9 de mayo de 2003[16].
Si obra en el proceso la ampliación de la indagatoria que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2003[17], diligencia en la que la señora Suárez modificó la primera versión que dio a la Fiscalía sobre su relación con una de las implicadas, según se reconoció en los alegatos presentados por el abogado de la sindicada y se afirmó en la Resolución de acusación. Como se observa, la fecha en que se evidenció una eventual contradicción en el relato de la demandante fue posterior a aquella en que se impuso la medida de aseguramiento. 19.
En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque se encuentran acreditados todos los requisitos de la acción. Se observa que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2006[18], por lo que el término de 2 años establecido en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción se extendía hasta el 10 de agosto de 2008, de modo que al pesentarse la demanda el 6 de marzo de 2008, se concluye que se hizo en el término oportuno para ello. 20.
La Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Nación–Fiscalía General de la Nación pues si bien en el caso concreto no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad, lo cierto es que Rosa María Suárez sufrió un daño especial que no se encontraba en el deber jurídico de soportar.
Además, condenará al pago de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. 2. Plan de exposición 21. En el presente caso la Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención, toda vez que en el expediente no obra la Resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento.
En consecuencia, para el análisis del asunto se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) la existencia de un daño especial; 3) la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y 5) liquidación de perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. 22.
La Sala encuentra que Rosa María Suárez padeció una privación de la libertad que se extendió desde la fecha en que se hizo efectiva su captura con fines de indagatoria -26 de abril de 2003- hasta el día siguiente en que se profirió la sentencia penal en su favor -26 de julio de 2006-. Como se explicará más adelante, la demandante sufrió un daño consistente en la restricción injusta de su derecho a la libertad durante 39 meses. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre. 23.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de Rosa María Suárez también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2. Análisis de la existencia de un daño especial 24. En el presente asunto no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento contra Rosa María Suárez, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal, En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 25.
El 25 de julio de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Rosa María Suárez. Encontró que si bien se demostró la existencia de una organización dedicada al comercio de estupefacientes, conocida con el nombre de “Los Pankokis”, no existían elementos suficientes para atribuir la comisión de los delitos a la señora Suárez. 26.
En dicho pronunciamiento, respecto al delito de concierto para delinquir, se planteó que (se trascribe): “Aquí no está probado que los encausados JHON NILSON GOMEZ ROMERO, JULIO CESAR CRUZ HUERTAS, ALBERTO CASTILLO QUINTERO, ROSA MARIA SUAREZ, MARCO STIVEN GUTIERREZ FORERO, HECTOR JAVIER CASTILLO CARRILLO, ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA, MARIA ARGENIS MARTINEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO AGUIRRE, SMITH MAYERLY URREGO CASTRO y SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, se hubieran concertado de manera permanente para cometer delitos con quienes se les ha declarado en forma anticipada su responsabilidad, situación diferente es que algunos de ellos se dedicaran a la venta de estupefacientes como se verá más adelante y que por lo tanto, deban responder por el delito de tráfico descrito en el canon 376 de la ley 599 de 2000, si a ello hubiera lugar.
Por lo tanto, al no estar demostrado que los antes citados hubieran decidido hacer parte de la componenda que se creó en forma permanente para comercializar estupefacientes al menudeo, no podemos ampliar su acción a que estas personas hacían parte del concierto para tráfico de drogas, pues la prueba recopilada y que nos permita con seguridad acreditar el vínculo o relación que los une a esa cúpula, realmente es insipiente y concluir que los mismos son coautores de ese reato bajo el entendido que se les cita en unas platicas o se les observa en algunas cintas de video, como lo dedujo la fiscalía, es caer en el plano de las especulaciones o de la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento penal.” 27.
En el análisis del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto a Rosa María Suárez, se advirtió (se trascribe): “Por último, con relación a la encausada ROSA MARÍA GIL[[19]] debe indicarse que si bien ella aparece citada e interviniendo en algunas pláticas con Gisela del Carmen Delgado en las cuales se observa que esta última pregunta por cómo esta la situación, que si no volvieron, que si no ha visto a Serrucho, según llamada número once del 14 de marzo de 2003, de tales situaciones no puede inferirse con seguridad que la misma fuera coautora del ilícito que demostrado está desarrollaba su interlocutora Gisela, máxime cuando en la llamada trece registrada el 18 del mismo mes y año, allí alias serrucho le pregunta a Gisela que cuál es el número telefónico de doña ROSITA para llamarla allá y ésta le contesta que no se acuerda pero que le parece que es 7292623.
Lo anterior acredita que dicha señora no era quien suministraba su abonado telefónico a los demás participes como para predicar de ella una coautoría impropia bajo la división de trabajo, sino que eran los encartados que lo averiguaban para que en un evento pudieran comunicarse entre ellos, con la agravante que como bien lo anunció la defensa, ella tenía un establecimiento abierto al público, situación que no solo permitía que conociera a quienes se dedicaban a esta ingrata labor, sino viceversa.” 28.
La Sala observa que en el proceso penal no se demostró que Rosa María Suárez hiciera parte de la organización criminal dedicada a las actividades de micro tráfico, tampoco que se dedicara a comercializar estupefacientes, hechos por los cuales se le acusó mediante la Resolución de 24 de febrero de 2004. A partir de las pruebas que obraban en el expediente solo era posible inferir que la acusada se encontraba inserta en el contexto en el que se desarrolló la actividad ilícita mas no que fuese autora o coautora de dichos ilícitos. 29.
No es cierto, como afirmó la parte demandante, que la señora Suárez haya sido absuelta por la atipicidad de su conducta o por otro de los eventos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ese fallo tuvo como fundamento el principio de in dubio pro reo ante la falta de pruebas sobre la comisión del delito por parte de la acusada. 30.
Pese a lo anterior, la señora Rosa María estuvo privada de la libertad 39 meses durante los cuales se adelantó una investigación penal, en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. En este caso, se podrá declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, porque la antijuridicidad del daño se debe a la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de la señora Suárez. 2.3.3.
Entidad a la que se le imputa el daño 31. La Sala encuentra que en este caso el daño fue especialmente intenso por la excesiva duración de la privación de la libertad. Sin embargo, como solo se demandó a la Fiscalía General de la Nación, a ésta se le imputará la parte del tiempo durante el cual, según sus competencias dentro del sistema de la Ley 600 de 2000, ella tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad de la señora Suárez, como se expone a continuación. 32.
Rosa María Suárez estuvo privada de la libertad desde el momento de su vinculación al proceso, en virtud de la decisión emitida por el ente investigador, hasta el momento en que se cumplió lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento del asunto. En atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400[20] de la Ley 600 de 2000, se infiere que la procesada estuvo detenida a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación -puesto que es desde este momento que adquieren competencia sobre el asunto los jueces encargados del juzgamiento-, y a cargo de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 33.
Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución de acusación para deducir el tiempo durante el cual la restricción de la libertad de Rosa María se trató de un asunto bajo la potestad de cada entidad, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que de conformidad con las normas procesales dicha providencia debió adquirir firmeza.
Así: desde el 26 de abril de 2003 hasta el 5 de marzo de 2004[21], es decir 10,26 meses, la detenida estuvo a cargo de la Fiscalía y desde el 5 de marzo y hasta el 26 de julio de 2006, es decir 28,74 meses, estuvo a cargo de la Rama Judicial. 34. Lo anterior a su vez quiere decir que la detenida estuvo bajo potestad de la Fiscalía el 26,3% del tiempo total que permaneció privada de al libertad. 2.3.4.
Análisis de culpa de la víctima 35. En este caso, la Sala encuentra que no se configuró esta causal eximente de responsabilidad, pues no se acreditó que la señora Rosa María Suárez realizara actuaciones que indujeran a error a la Fiscalía. Si bien en el expediente no se encuentra el acta de la indagatoria, sí obra la ampliación de esa diligencia[22], en que la sindicada aseguró que no conocía a los demás procesados con excepción de Gisella Delgado Solarte, a quien conocía por las llamadas que le hacía a preguntarle por sus familiares que no tenían teléfono, pero que no tenía con ella una relación cercana, y afirmó que no tenía nada que ver con los hechos objeto de investigación penal. 36.
En la Resolución de acusación y en los alegatos presentados por el abogado de la sindicada se evidenció la contradicción entre esa versión y la primera que rindió en la indagatoria, cuando negó conocer a todos los procesados porque así se lo aconsejó su primer apoderado. 37. La Sala, sin embargo, no encuentra acreditada la culpa de la víctima.
La prueba de este eximente de responsabilidad le correspondía a la Fiscalía, que no allegó al proceso ni el acta de la indagatoria, ni la medida de privación de la libertad. 38. En todo caso, como se advirtió en párrafos anteriores, atendiendo a los términos establecidos por la norma procesal penal, la definición de la situación jurídica de la procesada se produjo mucho antes de la ampliación de la indagatoria por lo que resulta poco probable que las inconsistencias en el relato de la señora Suárez tuvieran incidencia en los fundamentos que motivaron su detención preventiva y, por tanto, que tuvieran aptitud para romper el nexo de causalidad entre el daño y la decisión de la Fiscalía. 5.
Indemnización de perjuicios Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 40.
Si bien Rosa María Suárez permaneció privada de la libertad por 39 meses, lo cual, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23], daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, se debe precisar que, como se explicó en párrafos anteriores, a la aquí demandada solo le corresponde responder por el 26,3% de dicha indemnización, pues en esa proporción influyó en la magnitud del daño causado.
Por lo cual, en atención a este aspecto, la Sala reconocerá la suma de 26,3 SMLMV a favor de Rosa María Suárez –víctima directa-, 26,3 SMLMV para su cónyuge –Abel Ortiz Rivera- [24] y 26,3 SMLMV para su hija –Claudia Constanza Ortiz Suárez- [25]. 41. Como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la demandante.
Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[26], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[27].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[28]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Rosa María Suárez. 42. Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
A esta orden deberá darse cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Perjuicios materiales 43. En lo que refiere a los perjuicios materiales, se advierte que si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de $200’000.000 por concepto de “perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros”, en el párrafo siguiente, se especificó que por concepto de daño emergente debía condenarse a la entidad al pago de $17’000.000 correspondiente a los gastos en que incurrió la demandante en razón de la defensa técnica en el proceso penal y al pago de $15’600.000 correspondiente a lo gastado en la manutención de la hija durante el tiempo de privación de la madre, sin realizar ninguna otra anotación respecto al fundamento de la solicitud de pago del restante monto. 44.
Para la acreditación de estos perjuicios se aportó al proceso: un documento firmado por Patricia Jeannette Delgado Solarte en la que esta afirmó que se encargó del cuidado y atención de Claudia Constanza Ortiz Suárez por el el tiempo durante el cual su madre estuvo detenida y que por dichos servicios se le pagó la suma de $400.000 durante 39 meses, para un monto total de $15.600.000; y 3 letras de cambio a la orden de Víctor Castillo, Rafael Martínez y Gabriel Arias por las sumas de $4’000.000, $8’000.000 y $5’000.000, respectivamente. 45.
No obstante, de conformidad con la materia que se unificó en el citado fallo, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, por una parte los documentos aportados no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados; y, por otra parte, en lo que refiere a los gastos en que supuestamente incurrió la demandante en el proceso penal, no se probó que las personas mencionadas efectuaran la defensa de la señora Rosa María Suárez en dicho proceso. 46.
Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala observa que estos no fueron solicitados por la parte actora, de modo que no es necesario su estudio pues no procede su reconocimiento, según lo señalado por esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019[29]. 3. Costas 47.
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, disponer:
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Rosa María Suárez durante 39 meses en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: • 26,3 SMLMV para Rosa María Suárez –víctima directa-, • 26,3 SMLMV para Abel Ortiz Rivera –cónyuge- • 26,3 SMLMV para Claudia Constanza Ortiz Suárez –hija- CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación a emitir un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico por afectación al buen nombre que le causó a Rosa María Suárez, con atención a las especificaciones aquí expuestas, lo cual deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
OCTAVO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1]De acuerdo con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folio 15 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 1 al 23 del cuaderno No. 1. [4] Auto de 25 de abril de 2003, folios del 149 al 151 del cuaderno No. 2. [5] Según certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, folio 112 del cuaderno No. 2. [6] Resolución de Acusación de 24 de febrero de 2004, folios del 1 al 34 del cuaderno No. 2. [7] Sentencia de 25 de julio de 2006, folios del 35 al 104 del cuaderno No. 2. [8] Según certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, folio 112 del cuaderno No. 2. [9] Folios del 69 al 79 del cuaderno No. 1. [10] Folios del 169 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios del 178 al 183 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 247 y 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Según certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, folio 112 del cuaderno No. 2. [15] Sentencia de 25 de julio de 2006, folios del 35 al 104 del cuaderno No. 2. [16] El artículo 340 del C.P.P. establece que la diligencia de indagatoria debe realizarse a mas tardar dentro de los 6 días siguientes a la captura (por ser más de 2 los capturados) y, de conformidad con el artículo 354 del mismo código, la fiscalía dispone de 10 días contados a partir de la indagatoria para resolver la situación jurídica del sindicado (por ser mas de 5 los aprehedidos).
En este caso al captura se produjo el 26 de abril de 2003, es decir que la indagatoria debió realizarse a mas tardar el 28 de abril de 2003 y la fiscalía debió definir la situación jurídica de la procesada hasta el 9 de mayo de 2003. Lo anterior coincide con lo planteado en los antecedentes de la resolución de acusación, en donde se afirma que la medida de aseguramiento fue impuesta el 8 de mayo de 2003. [17] Folios del 152 al 156 del cuaderno No. 2 [18] Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Se precisa que si bien el nombre de la demandante es Rosa María Suárez, de la lectura íntegra de la providencia, es posible deducir que en este aparte hubo un error en la digitación del apellido de la acusada puesto que en el proceso no existía ningún procesado con el nombre trascrito, respecto a los demás procesados ya se había realizado un pronunciamiento sobre su responsabilidad, el análisis realizado correspondía con las pruebas y referencias aludidas respecto a la señora Suárez y teniendo en cuenta que en la parte resolutiva se afirmó su absolución en razón a las consideraciones expuestas. [20] Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. [21]Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 24 de febrero de 2004.
No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 4 de marzo de 2004. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 25, 26 y 27 de febrero-.
Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -25 de febrero-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 1 de marzo de 2004 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 2, 3 y 4 de marzo de 2004.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra de los entonces procesados. [22] Folios del 152 al 156 del cuaderno No. 2 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [24] Según consta en el Registro Civil de Matrimonio que obra en el folio 107 del cuaderno No. 2. [25] Según consta en los Registro Civil de Nacimiento que obra en el folios 108 del cuaderno No. 2. [26] Sentencia C-489 de 2002. [27] Sentencia C-452 de 2016. [28] Sentencia T-977 de 1999. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
En dicha providencia se estableció: “La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto”.