ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DEL DEMANDANTE / PERJUICIO MORAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PARTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO PROCESAL – No se pronuncia sobre quien no es parte [R]especto [de uno de los beneficiarios del perjuicio moral], causa extrañeza que en la sentencia de primera instancia se le hubiera reconocido una indemnización de perjuicios morales a su favor, pues lo cierto es no figura como actor en la demanda que inició este proceso, tampoco obra poder alguno que aquel hubiera conferido al abogado de los demandantes para adelantarlo, razón por la cual se impone concluir que la referida persona no tiene la condición de demandante en este proceso y, por ese motivo, se abstendrá de realizar cualquier análisis frente a dicha persona.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido [la víctima], dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que terminó con sentencia absolutoria a su favor (…), concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADRE DE CRIANZA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / PRUEBA TESTIMONIAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [de la víctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En cuanto a (…) quienes acudieron al proceso en calidad de hijo, madre y hermano [de la víctima], la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
(…) está demostrada la legitimación en la causa por activa del [actor] como padre de crianza del demandante principal. (…) para la época de la detención [de la víctima], este convivía en la misma residencia con sus padres, hermano e hijo, pero no con la [demandante], pues ella solamente visitaba a su hijo los fines de semana, motivo por el cual la Sala concluye que no se probó su calidad de compañera permanente.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / TERRORISMO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / HOMICIDIO / HOMICIDIO AGRAVADO La Sala encuentra acreditado, a través de las sentencias penales de primera y de segunda instancia obrantes en el proceso, que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad [de la víctima] participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías de Medellín, y este la decretó, por considerar que estaba implicado en los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA - Período de la privación de la libertad / TERRORISMO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / HOMICIDIO / HOMICIDIO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre el período de detención El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) en contra [de la víctima] se adelantó un proceso penal por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad el 29 de enero de 2009, según se infiere de las providencias penales allegadas a este proceso, pero no hay prueba sobre el momento en el que el demandante recuperó su libertad, pues en las sentencias absolutorias no se impartió ninguna orden en ese sentido, de lo cual se infiere que el actor habría recuperado ese derecho fundamental con anterioridad a la expedición de dichas providencias, lo cual no obsta para entender que el actor fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se probó el período de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;
Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TERRORISMO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / HOMICIDIO / HOMICIDIO AGRAVADO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - No se probó falla en el servicio Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías incurrieron en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
(…) lo único que acreditó la parte demandante es que el [demandante] fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no. (…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de febrero de 2020;
Exp. 46731; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 12 de agosto de 2019; Exp. 45870; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00559-01(59967) Actor: ROCÍO DE JESÚS DURANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada -Nación -Rama Judicial- contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.
SE DECLARA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de YERSON ALEXANDER RIVERA DURANGO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “2.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan: |DEMANDANTE |MONTO PERJUICIO EN| | |SMLMV | |YERSON ALEXANDER RIVERA DURANGO |70 SMLMV | |(víctima directa) | | |ROCÍO DE JESÚS DURANGO HERRERA (madre) |70 SMLMV | |SANTIAGO RIVERA DURANGO (hijo) |70 SMLMV | |LUIS FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ (padre de |70 SMLMV | |crianza) | | |CRISTIAN ARLEY RIVERA DURANGO (hermano)|35 SMLMV | |SEBASTIÁN GÓMEZ DURANGO (hermano) |35 SMLMV | “3.
CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagarle a YERSON ALEXANDER RIVERA DURANGO por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5’098.880. “4. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “5. Sin costas en la presente instancia (…)”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad que sufrió el señor Yerson Alexander Rivera Durango fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, fue absuelto de los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado por los que se le investigó; sin embargo, al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resulta imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 22 de marzo de 2012[2], los señores Yerson Alexander Rivera Durango, María Eugenia Zabala, Santiago Rivera Zabala, Rocío de Jesús Durango Herrera, Luis Fernando Gómez López y Cristián Arley Rivera Durango, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 200 SMLMV para el señor Yerson Alexander Rivera Durango y 100 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10’000.000 a favor del principal afectado y, por concepto de “daños a la vida de relación”, se pidió la suma de 100 SMLMV para cada actor[4]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 29 de enero de 2009, el señor Yerson Alexander Rivera Durango fue capturado por orden de la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín, que lo responsabilizó de la comisión de un atentado terrorista en un establecimiento comercial de Medellín el 17 de enero de ese año, razón por la cual le imputó los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, captura fue legalizada por un juez de control de garantías de esa misma ciudad; posteriormente, el 11 de febrero de 2009, el fiscal de conocimiento solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento en su contra, petición que fue aceptada.
El 26 de mayo de 2009, la fiscalía formuló acusación en su contra por los referidos delitos y, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 31 de julio de 2009, se profirió fallo absolutorio, decisión que fue impugnada por el ente acusador y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009.
Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Yerson Alexander Rivera Durango, por más de siete meses, les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.
Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Yerson Alexander Rivera Durango no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada[7]. 2.1.2.
La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputaron[8]. 2.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 30 de septiembre de 2013, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 11 de abril de 2016, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Yerson Alexander Rivera Durango era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime teniendo en cuenta que la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en el atentado terrorista investigado[11]. 2.3.2.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no incurrió en falla alguna del servicio y, por tanto, que no se reunían los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Yerson Alexander Rivera Durango[12]. 2.3.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva no se ajustó a los parámetros legales, puesto que, “es claro que las pruebas allegadas a la actuación penal por sí solas no tenían la aptitud para generar la restricción de la libertad del señor Rivera Durango (…).
Por otro lado, no se probó que el señor Yerson Alexander Rivera Durango hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, que lo hubiese expuesto al riesgo de ser destinatario de una medida de aseguramiento”[14]. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, a pesar de que en sentencia de segunda instancia se absolvió de responsabilidad al señor Yerson Alexander Rivera Durango, este hecho no comportaba, por sí mismo, una falla del servicio, puesto que, para el momento de su vinculación al proceso y de la imposición de la medida de aseguramiento, existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad por el delito investigado, razón por la cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante.
Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, el a quo, a través de proveído del 26 de julio de 2017, concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 4 de octubre de ese mismo año, se admitió por esta Corporación[16].
El 2 de noviembre siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[18]. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario manifestar que respecto del señor Sebastián Gómez Durango, causa extrañeza que en la sentencia de primera instancia se le hubiera reconocido una indemnización de perjuicios morales a su favor, pues lo cierto es no figura como actor en la demanda que inició este proceso, tampoco obra poder alguno que aquel hubiera conferido al abogado de los demandantes para adelantarlo, razón por la cual se impone concluir que la referida persona no tiene la condición de demandante en este proceso y, por ese motivo, se abstendrá de realizar cualquier análisis frente a dicha persona. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yerson Alexander Rivera Durango, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que terminó con sentencia absolutoria a su favor, proferida en segunda instancia el 4 de diciembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2010, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[22].
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 26 de marzo de 2012 para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el 22 de marzo de 2012[23], concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó que, el 5 de octubre de 2010, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, la cual fue declarada fallida el 22 de febrero de 2011, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[24], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Yerson Alexander Rivera Durango, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En cuanto a Santiago Rivera Zabala, Rocío de Jesús Durango Herrera y Cristián Arley Rivera Durango, quienes acudieron al proceso en calidad de hijo, madre y hermano del señor Yerson Alexander Rivera Durango, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[25], en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
De otra parte, respecto del señor Luis Fernando Gómez López, en el proceso obran las declaraciones rendidas ante el a quo por los señores Fabio Nelson Castañeda Colorado, Lidia Sofía Piedrahita Mota y Marta Elena Duque Velásquez, quienes coincidieron en manifestar que el referido señor era el padre de crianza de Yerson Alexander Rivera Durango, pues convivían en la misma vivienda desde que era niño y mantenían excelentes relaciones de afecto y cariño, razón por la cual la Sala concluye que está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Luis Fernando Gómez López como padre de crianza del demandante principal.
Asimismo, tales deponentes manifestaron que, para la época de la detención del señor Yerson Alexander Rivera Durango, este convivía en la misma residencia con sus padres, hermano e hijo, pero no con la señora María Eugenia Zabala, pues ella solamente visitaba a su hijo los fines de semana, motivo por el cual la Sala concluye que no se probó su calidad de compañera permanente. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado, a través de las sentencias penales de primera y de segunda instancia obrantes en el proceso[26], que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Yerson Alexander Rivera Durango participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías de Medellín, y este la decretó, por considerar que estaba implicado en los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que al señor Yerson Alexander Rivera Durango se le vinculó a un proceso penal por los delitos de de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Yerson Alexander Rivera Durango por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado[28]. - Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó íntegramente la anterior decisión[29]. - Obran también las declaraciones rendidas ante el tribunal de primera instancia por los señores Fabio Nelson Castañeda Colorado, Lidia Sofía Piedrahita Mota, Marta Elena Duque Vásquez y Johan Mauricio Toro Orozco, en las cuales manifestaron el padecimiento moral del señor Yerson Alexander Rivera Durango, así como el de sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el demandante principal[30]. 5.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Yerson Alexander Rivera Durango se adelantó un proceso penal por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad el 29 de enero de 2009, según se infiere de las providencias penales allegadas a este proceso, pero no hay prueba sobre el momento en el que el demandante recuperó su libertad, pues en las sentencias absolutorias no se impartió ninguna orden en ese sentido, de lo cual se infiere que el actor habría recuperado ese derecho fundamental con anterioridad a la expedición de dichas providencias, lo cual no obsta para entender que el actor fue privado de su libertad, cosa distinta es que no se probó el período de su detención. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Yerson Alexander Rivera Durango fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y segunda instancia por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, lo cierto es que al proceso no se allegó la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni el escrito de la Fiscalía donde la solicitó, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para solicitar la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante ante el juzgado de control de garantías, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia. Ante la ausencia de las piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador y del juez de control de garantías, relacionada con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.
Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías incurrieron en falencias al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.
Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de las demandadas, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Yerson Alexander Rivera Durango, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[34].
Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Yerson Alexander Rivera Durango fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por las autoridades demandadas para decretar y mantener tales medidas de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[35].
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[37], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de mayo de 2017 y, en su lugar, se dispone PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 219 a 240 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 14 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 15 a 16 del cuaderno 1. [4] Folios 8 a 11 del cuaderno 1. [5] Folios 4 a 8 del cuaderno 1. [6] Folios 92 y 102 a 104 del cuaderno 1. [7] Folios 118 a 132 del cuaderno 1. [8] Folios 107 a 116 del cuaderno 1. [9] Folios 166 a 167 del cuaderno 1. [10] Folio 200 del cuaderno 1. [11] Folios 206 a 214 del cuaderno 1. [12] Folios 201 a 203 del cuaderno 1. [13] Folio 218 del cuaderno 1. [14] Folios 219 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 242 a 246 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 250 y 272 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 274 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 275 a 279 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 290 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] En la referida certificación se manifestó lo siguiente “El suscrito secretario del centro de servicios de los Juzgados Especiales de Medellín hace constar que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 10 de septiembre de 2009, dentro del proceso radicado con el número 05001-60-00-26-2009-03521 a favor de Yerson Alexander Rivera Durango, identificado con cédula (…) fue confirmada mediante fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de diciembre de 2009, quedando debidamente ejecutoriada, figura que adquirió el 25 de marzo de 2010”.
Folio 71 del cuaderno 1. [23] Folio 14 del cuaderno 1. [24] Folio 17 del cuaderno 1. [25] Folios 73 a 76 del cuaderno 1. [26] Folios 22 a 47 y 50 a 69 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 3), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia. [28] Folios 22 a 47 del cuaderno 1. [29] Folios 50 a 69 del cuaderno 1. [30] Folios 87 a 97 del cuaderno 2. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [35] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.