Micelio
11001-03-15-000-2020-02154-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gonzalo De Jesús Álvarez Patiño·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio Del Trabajo, Consejo Superior De La Judicatura, Congreso De La República, Departamento De Antioquia Y Municipio De Jericó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Medio de control idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l reparo del actor en relación con la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es una controversia que no es procedente dilucidar a través de este medio de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria.

Para el efecto, el ordenamiento jurídico establece el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el medio de defensa judicial idóneo para proponer, si así lo considera el actor, la nulidad de los acuerdos proferidos por esa autoridad administrativa.

( ) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable por cuenta de la suspensión de los términos judiciales y las eventuales repercusiones que naturalmente puede tener en la economía familiar del accionante. ( ) el actor se encuentra en Sisben III, con un puntaje de 59.06, es decir, que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación puede ser beneficiario del Programa Ingreso Solidario, a menos que se configure alguna de las causales de exclusión. Sin embargo, no está acreditado en el expediente si el actor ha adelantado alguna actividad para consultar si está incluido en el listado de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y si, de acuerdo con ello, ha seguido los parámetros fijados para acceder a la transferencia monetaria dispuesta por el Gobierno Nacional.

( ) el actor señaló: “los teléfonos donde dicen que nos van a colaborar no contestan o simplemente la página está en mantenimiento”, no obstante, no se acreditó que hubiera acudido a los instrumentos dispuestos por el Gobierno Nacional para obtener el auxilio económico que pretende con la acción de tutela, lo que descarta la posible existencia de un perjuicio irremediable que habilite su ejercicio como mecanismo transitorio, con el fin de dispensar la ayuda económica solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1801 DE 2016- ARTÍCULO 199 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 / DECRETO 458 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / DECRETO 518 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1093 DE 2020 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02154-00(AC) Actor: GONZALO DE JESÚS ÁLVAREZ PATIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DEL TRABAJO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE JERICÓ Temas: Tutela contra autoridades públicas.

Solicitud de transferencia monetaria por afectación económica por causa de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Declara improcedente la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Consejo Superior de la Judicatura, Congreso de la República, departamento de Antioquia y municipio de Jericó, Antioquia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la imposibilidad de acceder a los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y de su familia, con ocasión de la suspensión de los términos judiciales que no le ha permitido ejercer su profesión de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Relató que es abogado litigante y ejerce su profesión en el municipio de Jericó y para el momento de presentar la acción de tutela completaba 66 días sin recibir ingresos por honorarios profesionales, dado que los despachos judiciales estaban cerrados. Manifestó que no percibe una mesada pensional, debido a que no ha cumplido el requisito de semanas cotizadas, pues a la fecha tiene 950 semanas.

Afirmó que su núcleo familiar lo conforma con su compañera permanente y tres hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, uno vive en un inmueble arrendado en el municipio de Itagüí. Por último, señaló que ha recibido dos mercados entregados por el municipio de Jericó y por el departamento de Antioquia, sin embargo, sostuvo que esa ayuda resulta insuficiente porque no ha podido cumplir con las obligaciones crediticias que tiene por valor de $100.000.000, por la imposibilidad de ejercer su profesión de abogado litigante, y agregó que por esas deudas cursan cinco procesos ejecutivos. 2.

Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la imposibilidad de ejercer su profesión de abogado litigante, por la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y el cierre de los despachos judiciales por el COVID-19. Del mismo modo, estimó insuficientes las ayudas que ha recibido por el municipio de Jericó y del departamento de Antioquia, porque las mismas no le permiten cubrir sus obligaciones crediticias que ascienden a la suma de $100.000.000. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Se ordene a quien le corresponda que me subsidien con un mínimo o vital en mi cuenta de ahorro de daviplata No. (…) del banco Davivienda o por lo menos me den la oportunidad de desempeñarme para hacer lo que sé hacer en donde las autoridades crean que les sirvo”. 4. Pruebas relevantes El actor anunció que aportaba la fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de abogado, pero no los allegó. 5.

Trámite procesal 5.1. Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, autoridad judicial que, atendiendo las reglas de reparto administrativo, mediante auto de 25 de mayo de 2020, remitió el expediente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta que una de las autoridades judiciales accionadas era el Consejo de Superior de la Judicatura. 5.2.

Previo a admitir la solicitud de amparo, por auto de 28 de mayo de 2020, la Magistrada Sustanciadora requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.

Sin embargo, no atendió dicho requerimiento. 5.3. Mediante auto de 8 de junio de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, al Congreso de la República, al departamento de Antioquia y al municipio de Jericó, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación No. 38361 a 38370 de 12 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República La abogada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, y agregó que las medidas que se han adoptado para conjurar la crisis por el COVID-19 son necesarias para garantizar la vida de los colombianos y afecta a toda la población. Señaló que en el escrito de tutela no se advierten las razones por las cuales el actor debe ser exceptuado de la carga que soporta toda la población colombiana, a lo que agregó que la acción de tutela no es procedente para determinar la legalidad del decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Sostuvo que la suspensión de los términos judiciales y el cierre de los despachos son decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales el poder ejecutivo no tiene injerencia. Afirmó que la evaluación de las situaciones familiares y personales de los ciudadanos corresponde a las entidades territoriales, por lo que pidió que de accederse al amparo, las órdenes que se dicten para materializar la protección constitucional se dirijan a tales entidades, y a la familia del actor que en virtud del principio de solidaridad también están llamadas a garantizar su protección. Finalmente, se refirió a las funciones de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República “para hacer valoraciones sobre situaciones familiares y personales de ciudadanos”. 6.2.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Auxiliar de la Presidencia de la Corporación pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que con las medidas adoptadas para conjurar la crisis y garantizar el aislamiento social, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Precisó que las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de las funciones constitucionales o legales de esa Corporación. Luego de mencionar las actuaciones que se han adelantado para garantizar el funcionamiento de la administración de justicia de manera virtual, puso de presente que esto requiere de planeación, presupuesto, el cumplimiento de parámetros técnicos y una infraestructura, por lo que resultaba necesaria la medida de suspensión de los términos judiciales, toda vez que no estaban preparados para esa modalidad de servicio y tampoco para enfrentar la emergencia sanitaria.

Adujo que, en todo caso, se han habilitado canales virtuales para el desarrollo de audiencias virtuales, y se excluyó de la suspensión de los términos las acciones de tutela, habeas corpus, actuaciones de control de garantías y ejecución de penas y medidas de seguridad. Señaló que la entidad no desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede crear planes de beneficios económicos, pues ello corresponde al poder ejecutivo en cumplimiento del mandato de garantizar la vida, la salud y el mínimo vital.

Por último, aseveró que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela no resulta procedente reconocer la ayuda solicitada por el actor, respecto de lo cual destacó que no ha acudido a las entidades obligadas a reconocer esos beneficios. 6.3. Respuesta de la Gobernación de Antioquia El Secretario General de la entidad territorial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han sido dictadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, decisión que la Gobernación acata sin que tenga competencia para levantarla.

Explicó que en virtud del principio de solidaridad se han dispuesto ayudas humanitarias para mitigar el impacto de los efectos que conlleva la medida de aislamiento preventivo obligatorio, dirigidas a la población en los estratos 1, 2 y 3, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de personas que viven en situación de vulnerabilidad.

Agregó que para acceder a esos beneficios las personas no pueden estar incluidos en otros programas sociales como Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y devolución del IVA. En ese sentido, manifestó que por medio del Decreto Legislativo 518 de 2020, el Gobierno Nacional creó el Programa Ingreso Solidario que consiste en una transferencia monetaria a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, el cual es administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la información entregada por el Departamento Nacional de Planeación. Por lo tanto, en ese programa tampoco interviene la Gobernación de Antioquia.

Aseveró que el alcalde es el representante del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres en el respectivo municipio y actúa como conductor del desarrollo e implementación de la gestión del riesgo en su localidad, por tanto como lo dispone el Decreto Ley 1253 de 2012, “deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.

Adujo que las autoridades municipales son las responsables de la satisfacción de las necesidades de sus habitantes, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012). De acuerdo con ello, la Gobernación de Antioquia no tiene competencia para acceder a las pretensiones del actor.

Del mismo modo, consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no está acreditada la situación de vulnerabilidad ni las condiciones actuales del núcleo familiar del actor, que den cuenta de la ausencia de ingresos económicos. Señaló que la Gobernación no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, a lo que agregó que en el marco de la calamidad pública departamental por causa del COVID-19, se están ejecutando contratos con bancos de alimentos, ayudas que son entregadas a las alcaldías municipales para que sean direccionadas a la población vulnerable.

Por último, informó que en desarrollo del Programa Apoyo al Adulto Mayor se han atendido a adultos mayores de 70 años que se encuentran fuera de la cobertura de los programas de apoyo del Gobierno Nacional, ayudas que se ejecutan a través de un proveedor contratado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, de acuerdo con las personas que se encuentran registradas y validadas en el Registro Único de Damnificados y Afectados -RUDA-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales la vida digna, al mínimo vital y al trabajo del accionante, por la imposibilidad de acceder a los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, así como el pago de las obligaciones crediticias, como consecuencia de la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que le ha impedido ejercer su profesión como abogado litigante. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015:  “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." (Negrilla por fuera del texto)         De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo suspender la aplicación del acto administrativo con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio del caso concreto 4.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo los cuales consideró vulnerados con la imposibilidad de acceder a los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, así como para cumplir con las obligaciones crediticias, por causa del cierre de los despachos judiciales que le ha impedido ejercer la profesión de abogado.

Informó que su domicilio está en el municipio de Jericó, donde se desempeña como abogado litigante, su núcleo familiar lo conforma con su compañera permanente y tres hijos, dos de ellos estudiantes universitarios quienes, por esa razón, residen en otros municipios del departamento de Antioquia. Agregó que no percibe una pensión de vejez, pues no ha cumplido con el requisito de las semanas cotizadas.

Señaló que ha recibido dos mercados del municipio de Jericó y del departamento de Antioquia, ayuda que resulta insuficiente para cubrir todos sus gastos de arriendo de su hijo en el municipio de Itagüí y las obligaciones crediticias que alcanzan la suma de $100.000.000, así como el pago de los servicios públicos. Para materializar la protección constitucional solicitó que se ordene a las autoridades que corresponda, le proporcionen los recursos económicos necesarios a través de una consignación a su cuenta de ahorros o le brinden una oportunidad de empleo como abogado, para mitigar el impacto que ha tenido por el cierre de los despachos judiciales por cuenta de la suspensión de los términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Lo primero que debe indicar la Sala, es que el reparo del actor en relación con la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es una controversia que no es procedente dilucidar a través de este medio de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria. Para el efecto, el ordenamiento jurídico establece el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el medio de defensa judicial idóneo para proponer, si así lo considera el actor, la nulidad de los acuerdos proferidos por esa autoridad administrativa.

Sea del caso indicar que el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, en aras de garantizar la salud de los funcionarios, empleados y los usuarios, dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, exceptuando algunas materias. Esa medida fue prorrogada a través de distintos actos administrativos hasta el 30 de junio de 2020, por lo que desde el 1° de julio de 2020, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, se reanudaron los términos judiciales en todo el país. Ahora bien, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable por cuenta de la suspensión de los términos judiciales y las eventuales repercusiones que naturalmente puede tener en la economía familiar del accionante, por las razones que a continuación se indican: El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020[2], declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

En ese sentido, ordenó a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19 y privilegiar la modalidad de trabajo en casa. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[3], declaró el estado de emergencia económica social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, por cuenta del COVID-19 declarado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud, en el que se hizo el anuncio de algunas medidas.

Mediante tal declaratoria, indicó que el Gobierno expediría decretos legislativos, de conformidad con las facultades del artículo 215 de la Constitución Política, todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluidas las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Dentro de esas medidas se anunciaron las siguientes: (i) la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento y (ii) la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias para los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor), Jóvenes en Acción y compensación del impuesto sobre las ventas (IVA).

El Gobierno Nacional por medio de los Decretos Ordinarios 457, 531, 636, 749, 878 y 1076 de 2020, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, estableciendo algunas excepciones.

Particularmente, teniendo en cuenta que el actor pretende con la acción de tutela acceder a los beneficios económicos dispuestos por el Gobierno Nacional y las autoridades de orden municipal y departamental, resulta relevante referirse a los decretos legislativos que implementaron la entrega de una transferencia monetaria en favor de los hogares más vulnerables.

El Decreto Legislativo 458 de 22 de marzo de 2020[4], dispuso la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Estos programas están dirigidos a personas vinculadas en los niveles de Sisbén I y II.

Mediante Decreto Legislativo 518 de 2020[5], se creó el Programa Ingreso Solidario “para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El artículo 1° dispuso la entrega de transferencias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Para tal efecto, señaló que el Departamento Administrativo Nacional de Planeación determinaría mediante acto administrativo, el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, teniendo en cuenta la situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén. En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Resolución No. 1093 de 2020[6], el Departamento Nacional de Planeación fijó los parámetros para determinar los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario.

En ese sentido, expresó que el listado de los hogares beneficiarios se construirá a partir de la información consignada en el Sisbén III y IV y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El mismo acto administrativo adoptó el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario, el que, entre otras cosas, establece las siguientes causales de exclusión: • Por fallecimiento (ADRES). • Estar en el Régimen de Excepción. • Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en el último mes y haber cotizado en el último mes (PILA).

Además de lo anterior, está a disposición de los interesados el sitio web https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#images-zoom en el que se puede consultar si es beneficiario de la transferencia monetaria, y los pasos que deben seguirse para que el pago se haga efectivo. De igual manera, el Gobierno Nacional dispuso medidas para garantizar a la población colombiana el acceso a los servicios públicos esenciales durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En tal sentido, el Decreto Legislativo 441 de 2020 garantiza la disponibilidad del agua potable, el Decreto Legislativo 517 de 2020 prevé el pago diferido de los servicios de energía eléctrica y gas para los estratos 1 y 2 para garantizar la disponibilidad del servicio, y el Decreto Legislativo 464 de 2020, le otorga el carácter de servicios públicos esenciales a las telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión sonora, televisión y servicios postales, por lo que no pueden suspenderse durante la emergencia sanitaria.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el Gobierno Nacional ha previsto programas de asistencia social dirigidos a la población más vulnerable, con el fin de mitigar el impacto económico derivado del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el COVID-19. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que el actor se encuentra en Sisben III, con un puntaje de 59.06[7], es decir, que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación puede ser beneficiario del Programa Ingreso Solidario[8], a menos que se configure alguna de las causales de exclusión. Sin embargo, no está acreditado en el expediente si el actor ha adelantado alguna actividad para consultar si está incluido en el listado de beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y si, de acuerdo con ello, ha seguido los parámetros fijados para acceder a la transferencia monetaria dispuesta por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, el actor señaló: “los teléfonos donde dicen que nos van a colaborar no contestan o simplemente la página está en mantenimiento”, no obstante, no se acreditó que hubiera acudido a los instrumentos dispuestos por el Gobierno Nacional para obtener el auxilio económico que pretende con la acción de tutela, lo que descarta la posible existencia de un perjuicio irremediable que habilite su ejercicio como mecanismo transitorio, con el fin de dispensar la ayuda económica solicitada.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 23 de julio de 2020[9], destacó que “la tutela es improcedente para ordenar entrega directa de ayudas, toda vez que para ese fin existen trámites administrativos y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. Es cierto que la demandante puede encontrarse en situación de vulnerabilidad, pero eso no significa que puedan desconocerse los procedimientos legalmente previstos para acceder a las ayudas creadas para la población en situación de vulnerabilidad”.

Adicionalmente, aun cuando el actor pone de presente una supuesta afectación económica derivada del incumplimiento de las obligaciones crediticias (no se establece si son bancarias o con personas naturales) que, en sus palabras, ascienden a $100.000.000, la misma no se encuentra demostrada, a lo que se debe agregar que esa sola circunstancia no es constitutiva de una vulneración o amenaza iusfundamental que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

Por lo demás, el Gobierno Nacional ha dispuesto algunos beneficios económicos, así como la garantía de accesibilidad a los servicios públicos esenciales, medidas que para el actor pueden reportar una forma de asegurar su subsistencia, a lo que se debe agregar que el pago de las obligaciones crediticias no puede considerarse una necesidad básica que deba asumir el Estado, aun cuando el incumplimiento tenga como causa directa o indirecta el COVID-19.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el señor Gonzalo de Jesús Álvarez Patiño, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] La emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, por medio de la Resolución No 844 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [3] La Corte Constitucional en sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 2020, al considerar que se cumplieron los presupuestos de forma y de fondo. [4] La Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2020, declaró exequible el Decreto Legislativo 458 de 2020. [5] La Corte Constitucional en C-174 de 2020, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 518 de 2020, salvo la expresión “la configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 1°, cuya exequibilidad se condicionó en el entendido de que la misma no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa. [6] Mediante sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala Especial de Decisión No 7 del Consejo de Estado declaró la legalidad de la Resolución No. 1093 de 2020, expediente 2020-01737-00. [7] Consulta realizada el 28 de julio de 2020.

En: https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del- puntaje.aspx. [8] La Sala no puede confirmar esta información porque se requiere la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía que no fue aportada con la solicitud de amparo. [9] M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 2020-01705-01.