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11001-03-15-000-2020-02472-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Israel Jackson Archbold·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Provdencia Y Santa Catalina Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA - Accede En efecto, por error involuntario, en la providencia objeto de corrección se señaló que la acción de tutela se dirigía en contra de la providencia de 31 de mayo de 2019. (…). Sin embargo, tal decisión fue dictada por esa autoridad judicial el 8 de mayo de 2019.

Por lo anterior, el Despacho corregirá el ordinal primero de la providencia de 10 de junio de 2020, en el sentido de indicar que la providencia, objeto de amparo, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 88001-33-33-001-2018-00093-00, fue proferida el 8 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 – 286 y 287 / CODIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 306. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02472-00 (AC) Actor: ISRAEL JACKSON ARCHBOLD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Auto que resuelve solicitud de corrección Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud de corrección del auto de 10 de junio de 2020, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 10 de junio de 2020, este Despacho resolvió “[…] ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Israel Jackson Archbold, a través de apoderado judicial, en contra de las providencias de 31 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 88001-33-33-001-2018-00093-00 […]”.

(subrayas por fuera del texto original) El apoderado judicial del ciudadano Israel Jackson Archbold, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2020, solicitó la corrección del ordinal primero del auto de 10 de junio de 2020, al considerar que la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina data de 8 de mayo de 2019 y no de 31 mayo de 2019.

II. CONSIDERACIONES Se pone de relieve que, para efectos de conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. En este sentido, los artículos 285, 286 y 287 del CGP[1], aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[2], regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales.

La figura de la corrección está contenida en el artículo 286 del CGP, que dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.

Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la corrección del auto de 10 de junio de 2020 “[…] en relación con la fecha en que se dictó la providencia reprochada del Juzgado accionado, debido a que la misma fue proferida el 8 de mayo de 2019 (…), y no el 31 de mayo de 2019 […]”.

En efecto, por error involuntario, en la providencia objeto de corrección se señaló que la acción de tutela se dirigía en contra de la providencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, tal decisión fue dictada por esa autoridad judicial el 8 de mayo de 2019.

Por lo anterior, el Despacho corregirá el ordinal primero de la providencia de 10 de junio de 2020, en el sentido de indicar que la providencia, objeto de amparo, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 88001-33-33-001- 2018-00093-00, fue proferida el 8 de mayo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CORREGIR la providencia de 10 de junio de 2020, el sentido de indicar que la providencia, objeto de amparo, dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 88001-33-33-001-2018-00093-00, fue proferida el 8 de mayo de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [2] «Artículo 306.- Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».