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11001-03-15-000-2020-02786-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-07-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gustavo Castro Rozo·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se demostró la diligencia de la autoridad accionada y la excesiva carga laboral Así las cosas, encuentra la Sala que desde el momento en que el expediente entró al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda, para efectos de que fuese desatado el recurso de apelación, ha transcurrido más de un (1) año; sin embargo, lo anterior no lleva a concluir que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, toda vez que la dilación en la emisión del pronunciamiento encuentra plena justificación en la excesiva carga laboral que tiene la autoridad judicial aquí accionada, lo cual se corrobora en el Informe de Rendición de Cuentas del año 2019 del Consejo de Estado en el que se precisó que la Sección Segunda, integrada por seis magistrados, tiene en su inventario un cúmulo de 16.478 procesos contenciosos administrativos y 566 acciones constitucionales.

(…) En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.

(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que en el caso concreto no se evidencia transgresión alguna al derecho fundamental que se alega como vulnerado en la demanda de tutela, la Sala negará la acción de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02786-00 (AC) Actor: GUSTAVO CASTRO ROZO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por Gustavo Castro Rozo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2019, a través del cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gustavo Castro Rozo solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuye a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la presunta dilación en que se ha incurrido al no desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto 8 de abril de 2019, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicación nro. 25000-23-42-000-2018-00924-01, seguido por Gustavo Castro Rozo en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy.

II. LOS HECHOS Los hechos que, en criterio del actor, motivan el ejercicio de la tutela son, en síntesis, los siguientes: II.1. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital de Kennedy, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II.2. Indicó que, dentro del proceso ordinario, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del auto de 8 de abril de 2019, a través del cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda. II.3. La parte actora afirmó que el proceso fue remitido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que resolviera el referido recurso de apelación; sin embargo, pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente, desde el 26 de junio de 2019, la impugnación incoada no ha sido resuelta.

II.4. Adujo que fundamentaba su tutela en la demora de la autoridad judicial para resolver el recurso, para lo cual hizo una cita extensa de la sentencia T-052 de 2018 de la Corte Constitucional. III. LA PRETENSIÓN La pretensión formulada por el ciudadano Gustavo Castro Rozo es la siguiente: “[…] Que se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO a decidir pronto mi apelación porque esta vulnerando mi derecho a acceder con agilidad a la justicia […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso i) notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; ii) vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviese, se pronunciara sobre el particular, y, iii) solicitar a la autoridad judicial accionada que remitiera por correo electrónico el expediente contentivo del proceso contencioso con radicación nro. 25000-23-42-000-2018-00924-01.

V. INTERVENCIONES Las entidades y autoridades accionadas y vinculadas rindieron informe en los siguientes términos: V.1. La jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, rindió informe sobre los hechos motivo de la presente acción, mediante escrito de 6 de julio de 2020, en el que sostuvo lo siguiente: Indicó que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante que pudiese predicarse de la entidad que representaba, por lo anterior adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara y exonerara de responsabilidad a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. V.2. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Gustavo Castro Rozo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: i. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii. Si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no desatar el recurso de apelación interpuesto por este en contra del auto de 8 de abril de 2019, a través del cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse sobre: i) la cuestión previa; ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, iv) resolver el caso concreto.

VI.3. Cuestión previa La jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la misma. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy funge como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-42-000-2018-00924-01, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como tercero interviniente, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. El derecho de acceso a la administración de justicia y los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales El derecho de acceso a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]”[3].

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el mencionado derecho[4], en tesis acogida por esta Sección[5], ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos, dentro de las que ha señalado los siguientes: “[…] a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[6] b) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[7]. c) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez[8] d) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[9] e) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.[10] f) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[11]. […]”[12] (negrillas de la Sala).

Resalta la Sala que el deber de garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia impone la solución célere de los asuntos adelantados, razón por la cual las dilaciones injustificadas en la administración de justicia conducen a la procedencia de la acción de tutela para alcanzar la protección de esta garantía en casos donde exista mora judicial.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[13], la cual se presenta por el “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”[14]. En atención a esta circunstancia endémica, originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”[15].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2017, precisó lo siguiente: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[16].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[17]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[18], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[19] […] 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[20], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” (negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora; y, iii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

VI.5. El caso concreto El ciudadano Gustavo Castro Rozo solicita que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 8 de abril de 2019, a través del cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda[21].

VI.5.1 El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que: i) La acción de tutela fue presentada por la persona que señala como vulnerado o amenazado su derecho fundamental, esto es, el ciudadano Gustavo Castro Rozo (legitimación en la causa por activa). ii) La acción se dirige contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, a juicio del accionante, no ha desatado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2019 (legitimación en la causa por pasiva). iii) Los hechos narrados por el señor Castro Rozo tornan evidente que la presunta vulneración alegada es actual y gira alrededor de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (inmediatez y relevancia constitucional). iv) La acción constitucional fue presentada porque no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir para la consecución de las pretensiones presentadas (subsidiariedad).

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. VI.5.2 Estudio de la vulneración del derecho fundamental en el caso sub examine Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del proceso contencioso objeto de la solicitud de tutela, para determinar si la Subsección de la Sección Segunda accionada incurrió en mora judicial.

Veamos: - El 25 de abril de 2018, el señor Gustavo Castro Rozo, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.E.S. – Hospital Occidente de Kennedy. - Dicho proceso fue asignado a la Subsección E de la Sección Segunda del mencionado Tribunal, autoridad judicial que, mediante auto de 7 de noviembre de 2018[22] resolvió inadmitir la demanda, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial del demandante a través de escrito de 14 de noviembre de 2018[23]. - Mediante auto de 13 de febrero de 2019[24] el magistrado conductor del proceso de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 7 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. - Por auto de 8 de abril de 2019[25] la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerando que la demanda no había sido subsanada en debida forma, decidió rechazar parcialmente la misma. - El 12 de abril de 2019, mediante memorial de esa fecha, el apoderado judicial del demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelación. - Por auto de 5 de junio de 2019[26] se concedió en efecto suspensivo el recurso presentado, ordenándose, en consecuencia, enviar el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. - El 26 de junio de 2019, el expediente fue recibido por esta Corporación, sometido a reparto[27] y pasado al despacho del magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al que había sido asignado.

Así las cosas, encuentra la Sala que desde el momento en que el expediente entró al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda, para efectos de que fuese desatado el recurso de apelación, ha transcurrido más de un (1) año; sin embargo, lo anterior no lleva a concluir que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, toda vez que la dilación en la emisión del pronunciamiento encuentra plena justificación en la excesiva carga laboral que tiene la autoridad judicial aquí accionada, lo cual se corrobora en el Informe de Rendición de Cuentas del año 2019 del Consejo de Estado[28] en el que se precisó que la Sección Segunda, integrada por seis magistrados, tiene en su inventario un cúmulo de 16.478 procesos contenciosos administrativos y 566 acciones constitucionales.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el accionante, se tiene que la tardanza acusada no es atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador, sino al volumen de asuntos pendientes de resolución judicial que se encuentran a cargo de esa Sección. En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares[29], es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que en el caso concreto no se evidencia transgresión alguna al derecho fundamental que se alega como vulnerado en la demanda de tutela, la Sala negará la acción de amparo promovida por Gustavo Castro Rozo como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. por las razones consignadas en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela promovida por el ciudadano Gustavo Castro Rozo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | (P:19) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. [4] Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-04993-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;

T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [7] Sentencias T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;

C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C- 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. [9] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández;

C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T- 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell;

C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;

T- 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Sentencia T-1019 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Ibídem. [16] Sentencia T-297 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada. [18] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. [19] Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Expediente nro. 25000-23-42-000-2018-00924-01. [22] Folios 409 y 410 del expediente del proceso contencioso. [23] Folio 411 del expediente del proceso contencioso. [24] Folios 413 a 415 del expediente del proceso contencioso. [25] Folios 428 a 431 del expediente del proceso contencioso. [26] Folio 437 del expediente del proceso contencioso. [27] Acta individual de reparto, folio 440 del expediente del proceso contencioso. [28] Disponible en la siguiente página web: http://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/01/RendicionCuentas_2019.pdf [29] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03020 00, y sentencia de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15- 000-2019-03902-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.