Micelio
25000-23-36-000-2016-01700-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2020-07-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Heriberto Cardozo Cortes Y Otros.·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional Y Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN - Denegada: Se pretende que se reabra el debate planteado La Sala encuentra necesario hacer énfasis en que las circunstancias sobre las cuales se solicita la adición y/o aclaración del auto de 12 de marzo de 2020, esto es, las concernientes al presunto derecho de los accionantes a ser llamados al grado de coronel y a la presunta omisión de la Policía Nacional de contabilizar tres (3) meses en la hoja de servicios de los solicitantes, no fueron objeto de debate constitucional en la acción de tutela y, por tanto, tampoco lo podían ser del trámite del incidente de desacato.

(…). Por lo anterior, resulta improcedente efectuar una adición al auto de 12 de marzo de 2020, respecto de los puntos señalados, por cuanto la petición de los solicitantes persigue, en realidad, que se modifique la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2017. Tal modificación busca que, en esta ocasión, se concedan dos medidas de amparo que no fueron otorgadas por el juez constitucional cuando profirió el fallo en cuestión. Las medidas señaladas son: i) que se ordene a la Policía Nacional convocar a los solicitantes al curso de ascenso al grado de coronel; y ii) que se ordene a la Policía Nacional que incluya en la hoja de servicio de los solicitantes tres (3) meses que presuntamente fueron omitidos.

(…) Tampoco prosperará la petición del señor (G.P), consistente en que se adicione la providencia en lo atinente al presunto derecho que le asiste, en virtud de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de ser ascendido al grado de teniente coronel con efectos retroactivos. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no está llamada prosperar la solicitud de adición, en tanto que los solicitantes pretenden que se reabra el debate en torno a los efectos retroactivos de los ascensos de los accionantes, asunto sobre el que la Sala ya se pronunció en el auto de 12 de marzo de 2020, concluyendo que, bajo ninguna circunstancia, el amparo concedido ordenó que los ascensos fueran retroactivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 – 287. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01700-03 (AC) Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTES y otros.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición, interpuestas por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, respecto del auto de 12 de marzo de 2020, que revocó la providencia de 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca, sancionó al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, Director General de la Policía Nacional, por desacato a lo ordenado en la sentencia de 11 de mayo de 2017.

I.

ANTECEDENTES I.1. Hechos I.1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de marzo de 2020, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700-00.

En la referida providencia la Sala de Decisión resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […]”. I.1.2. La decisión antes referida fue notificada vía electrónica el 4 de junio de 2020[1]. I.1.3. Los señores Heriberto Cardozo Cortés[2], Wilson Fernando Garzón Polanía[3] y Juan Carlos Celis Hernández[4], mediante escritos separados allegados electrónicamente, solicitaron adición y aclaración de la providencia supra, por las siguientes razones: Los señores Heriberto Cardozo Cortés y Juan Carlos Celis Hernández solicitaron que se adicione o se aclare la providencia en cuestión, en razón a que: “[…] 1) Recuérdese que como se ordenó en la providencia del 11 de mayo de 2017, se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017 que me había llamado a calificar servicios.

A la fecha la accionada Policía Nacional, me está desconociendo aproximadamente tres meses de tiempo en mi hoja de servicios, porque al sentir de ellos, la providencia del 11 de mayo de 2017 NO DIJO nada al respecto del tiempo que (sic) contabilizado entre la fecha del retiro y el nuevo reintegro ordenado según providencia del 11 de mayo de 2017.

Contrario a ello señoría, considero que sin (sic) un acto sale del mundo jurídico como lo fue la resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, lo más lógico es que deben devolverse las cosas al estado en que se encontraban antes de emitirse ese acto administrativo. Basta con solicitar mi hoja de servicios para darse cuenta de ello, o estoy dispuesto a allegar (si me requieren para ello) las respuestas que me otorgaron para negarme dicho tiempo de servicio. 2) La providencia objeto de reproche, en ningún momento resuelve lo atinente a mi llamado al curso de ascenso a Coronel, teniendo en cuenta que contaba con tiempo suficiente, conforme al decreto No. 1680 de 13 de septiembre de 2019 que modifico (sic) mi fecha fiscal de ascenso.

Lo expuesto teniendo en cuenta que si bien es cierto ello es una facultad discrecional, la accionada debía hacerlo con base en la providencia del 11 de mayo de 2017 y el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, habida cuenta que el artículo 22 que ellos arguyen, se debía valorar en mi trayectoria con base en el tiempo que estuve retirado de la institución como ustedes mismos lo expresaron en su providencia del 11 de mayo de 2017 […]”.

Por su parte, el señor Wilson Fernando Garzón Polanía solicitó que se adicione o se aclare la providencia por las razones expuestas con anterioridad y, adicionalmente, señaló: “[…] 2) Recordemos que la antigüedad que se me otorgó a mi según el decreto 1680 del 13 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la providencia del 11 de mayo de 2017 (…) fue la de 1 de diciembre de 2014, cuando realmente mis compañeros de promoción ascendieron al grado de Teniente Coronel con fecha de 1 de diciembre de 2011.

Por ello, ese yerro debe ser corregido Honorables Consejeros en la decisión que aquí se solicita que sea adicionada […]”. I.1.4. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2020, el apoderado judicial de los solicitantes, coadyuvó las solicitudes de aclaración y adición referidas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Realizado el recuento anterior, la Sala pone de presente que las solicitudes elevadas por los señores Wilson Fernando Garzón Polanía, Heriberto Cardozo Cortés y Juan Carlos Celis Hernández no son precisas en indicar si lo pretendido es una adición o una aclaración del auto de 12 de marzo de 2020.

En los tres escritos allegados se consigna lo siguiente: “[…] respetuosamente me dirijo a tan honorable Sección con el fin de solicitarles que se sirvan aclarar y/o adicionar la providencia del 12 de marzo del hogaño, la cual aún no nos ha sido notificada personalmente, haciéndolo por conducta concluyente por este escrito […]”. Comoquiera que las dos figuras procesales son diferentes y los solicitantes no distinguen si el objeto de la solicitud es la aclaración o la adición de la providencia, la Sala hará un breve repaso de ambas figuras, para luego adecuar las solicitudes a alguna de estas dos.

Con posterioridad a ello estudiará de fondo las mismas. II.1. De la solicitud de aclaración y de la solicitud de adición Respecto de la adición, la Sala pone de presente el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable al sub judice, el cual dispone: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado de la Sala).

A partir de lo anterior, la Sala ha señalado que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. Por su parte, la aclaración se encuentra regulada en el artículo 285 del CGP, norma que dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]. Esta Sección ha señalado[5] que, en virtud de las normas citadas, los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y de adición son los siguientes términos: “[…] tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.

Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]”.

(Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a analizar el caso concreto. II.2. Caso concreto II.2.1. De la oportunidad y legitimación de las solicitudes La Sala observa que las solicitudes fueron radicadas oportunamente. En efecto, la providencia fue notificada el 4 de junio de 2020 y los escritos de aclaración y/o adición fueron radicados el 1º de junio de 2020 y el 5 de ese mismo mes y año. Es decir, se presentaron dentro del término de ejecutoria de la providencia. Asimismo, la Sala evidencia que los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, quienes ostentan la calidad de accionantes en el proceso de tutela, se encuentran legitimados para promover la solicitud.

II.2.2. Del análisis de la petición Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que los señores Heriberto Cardozo Cortés y Juan Carlos Celis Hernández consideran que esta Sala de Decisión debe pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: “[…] 1) Recuérdese que como se ordenó en la providencia del 11 de mayo de 2017, se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017 que me había llamado a calificar servicios.

A la fecha la accionada Policía Nacional, me está desconociendo aproximadamente tres meses de tiempo en mi hoja de servicios, porque al sentir de ellos, la providencia del 11 de mayo de 2017 NO DIJO nada al respecto del tiempo que (sic) contabilizado entre la fecha del retiro y el nuevo reintegro ordenado según providencia del 11 de mayo de 2017.

Contrario a ello señoría, considero que sin (sic) un acto sale del mundo jurídico como lo fue la resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, lo más lógico es que deben devolverse las cosas al estado en que se encontraban antes de emitirse ese acto administrativo. Basta con solicitar mi hoja de servicios para darse cuenta de ello, o estoy dispuesto a allegar (si me requieren para ello) las respuestas que me otorgaron para negarme dicho tiempo de servicio. 2) La providencia objeto de reproche, en ningún momento resuelve lo atinente a mi llamado al curso de ascenso a Coronel, teniendo en cuenta que contaba con tiempo suficiente, conforme al decreto No. 1680 de 13 de septiembre de 2019 que modifico (sic) mi fecha fiscal de ascenso.

Lo expuesto teniendo en cuenta que si bien es cierto ello es una facultad discrecional, la accionada debía hacerlo con base en la providencia del 11 de mayo de 2017 y el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, habida cuenta que el artículo 22 que ellos arguyen, se debía valorar en mi trayectoria con base en el tiempo que estuve retirado de la institución como ustedes mismos lo expresaron en su providencia del 11 de mayo de 2017 […]”.

A su vez, el señor Wilson Fernando Garzón Polanía considera que en su caso particular la Sala debe resolver los puntos anteriores y, adicionalmente, pronunciarse respecto del siguiente punto: “[…] Recordemos que la antigüedad que se me otorgó a mi según el decreto 1680 del 13 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la providencia del 11 de mayo de 2017 (…) fue la de 1 de diciembre de 2014, cuando realmente mis compañeros de promoción ascendieron al grado de Teniente Coronel con fecha de 1 de diciembre de 2011.

Por ello, ese yerro debe ser corregido Honorables Consejeros en la decisión que aquí se solicita que sea adicionada […]” Analizada la solicitud, en caso de considerarse que esta corresponde a una de aclaración de la providencia del 12 de marzo de 2020, la Sala habrá de denegarla por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 285 del C.G.P. En efecto, la citada norma establece que solo procede la aclaración de una decisión judicial, cuando esta “(…) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…).

Precisado lo anterior, se evidencia que, en el sub judice, los solicitantes no advierten cuáles son los conceptos o frases de la parte resolutiva o motiva de la providencia que ofrece un motivo de dudas. Asimismo, la Sala observa que los referidos escritos no están dirigidos a que la Sección aclare puntos confusos de la decisión, sino a que se realice un pronunciamiento respecto de unos ejes temáticos que, a juicio de los solicitantes, fueron omitidos en el auto de 12 de marzo de 2020.

Ahora bien, respecto de la adición la providencia, la Sala encuentra que las solicitudes se contraen a que se realice un pronunciamiento frente a los siguientes ejes temáticos: i) El presunto “[desconocimiento de] aproximadamente tres meses de tiempo” en la hoja de servicios de los solicitantes. ii) El presunto derecho que les asiste a los solicitantes, en virtud de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de ser llamados al curso de ascenso al grado de coronel. iii) El presunto derecho que le asiste al señor Garzón Polania, en virtud de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de haber sido ascendido al grado de teniente coronel con efectos retroactivos.

Previamente a analizar si se configuran los requisitos para que la Sala de Decisión adicione el auto de 12 de marzo de 2020, resulta necesario poner de relieve que, en la citada providencia, se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, mediante auto de 9 de diciembre de 2019, oficial al que se le atribuyó el incumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por esta Sección. Ahora bien, esta Sala de Decisión, al precisar el alcance de las competencias del juez en el grado jurisdiccional de consulta, señaló que: “[…] el grado de consulta lo que (…) persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional […]”.

En virtud de lo anterior, las competencias de la Sala al proferir el auto de 12 de marzo de 2020 se circunscriben a “[…] analizar: i) si se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden judicial (elemento objetivo); y en caso de encontrase acreditado el incumplimiento, ii) analizar si este fue producto de la desidia, renuencia o negligencia del sancionado (elemento subjetivo) […]”.

En ese orden de ideas, al abordar el estudio de la sanción impuesta al Mayor General Óscar Atehortúa Duque por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encontró que el fundamento de la multa consistió en que: “[…] si bien la Policía Nacional ascendió a los accionantes sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, se insiste, previo a ser convocados al curso, tenían que someterse a una evaluación de trayectoria profesional y a un concurso, lo que conllevaría a entender cumplida la orden, toda vez que, además, se dejaron sin efectos los oficios de “no recomendación”, y los actores fueron reintegrados, la Sala no puede pasar por alto que en la parte considerativa de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, también se resaltó que una vez cumplidos los requisitos y realizados los respectivos ascensos, en caso de haber sido superados los cursos correspondientes, estos debían entenderse desde el momento en que sus compañeros de curso fueron ascendidos.

Entonces, como quiera que acá los (sic) accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018 y sus compañeros de curso fueron ascendidos en otras fechas, debe considerarse que el ascenso debió haber tenido otros efectos fiscales, lo que lleva a concluir que no se ha cumplido, a cabalidad, la orden impartida.

En ese orden de ideas, esta colegiatura encuentra que el Mayor General Óscar Atehortúa Duque, en su condición de Director General de la Policía, (…) no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 […][6]”. Así las cosas, la Sección Primera, en el auto de 12 de marzo de 2020, realizó un análisis de la sentencia de 11 de mayo de 2017 y llegó a las siguientes conclusiones: “[…] la Sección Primera del Consejo de Estado [mediante la sentencia de 11 de mayo de 2017] decidió amparar el derecho conculcado e impartir las siguientes órdenes: i) dejar sin efectos los oficios S-2016-196205 DIPON-DITAH-1.10, S- 2016-196215 DIPON-DITAH-1.10 y S-2016-196206 DIPON-DITAH-1.10 de 18 de julio de 2016[7]; ii) suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017[8], única y exclusivamente respecto de los accionantes; iii) ordenar el reintegro de los accionantes a la Policía Nacional al grado de Mayor; iv) convocar a los accionantes al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. Ahora bien, sobre el cumplimiento de las tres primeras órdenes no existe discusión, por cuanto las partes manifiestan que las mismas han sido obedecidas; sin embargo, frente a la orden de convocar a los accionantes al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel “[…] de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído […]”, se advierte que, para los accionantes y para el a quo, existe un incumplimiento de esta orden, en tanto que encontraron que en la obiter dicta de la providencia se trajo a colación la sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se exponían los efectos jurídicos de las órdenes de reintegro de los miembros de la fuerza pública sin solución de continuidad.

En ese sentido, se advierte que si bien la Sala, en la parte motiva de la sentencia, hizo relación a ese pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se estudiaban los efectos jurídicos de las órdenes de reintegro sin solución de continuidad y se mencionaban los efectos fiscales de los ascensos, de ello no se deriva que, en el caso concreto, se hubiese ordenado el reconocimiento de los ascensos con vigencias fiscales retroactivas.

(…) Asimismo, vale la pena resaltar que el fragmento de texto a partir del cual el a quo y los accionantes erróneamente infieren que esta Sección ordenó que los ascensos se hicieran con las vigencias fiscales anteriores, hace parte del análisis preliminar de la figura del reintegro sin solución de continuidad de los miembros de la Fuerza Pública, y del alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a la misma para lograr que “[…] la autoridad vencida dentro del debate sobre la legitimidad de una actuación suya maximice las órdenes judiciales de manera que haga realidad el restablecimiento de los derechos del actor […]”[9], cuando las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales son las alegadas como vulneración del derecho al debido proceso.; lo cual, como se advirtió, no fue objeto de análisis ni de debate en la sentencia proferida en el interior del presente proceso de tutela. […]”.

En razón a lo anterior, se tiene que los puntos atinentes al presunto desconocimiento de “(…) aproximadamente tres meses (…)” en la hoja de servicios de los solicitantes y el presunto derecho que a estos les asiste, en virtud de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de ser llamados al curso de ascenso al grado de coronel, no hicieron parte del debate constitucional analizado en la sentencia de 11 de mayo de 2017.

Por ende, tampoco podían ser objeto de análisis o de discusión en el marco de las competencias del juez del desacato. En esa línea, tales circunstancias no fueron objeto de validación por el juez de primera instancia al momento de sancionar al señor Atehortúa Duque en el auto de 9 de diciembre de 2019. Así las cosas, la Sala reitera que la sanción impuesta por el a quo se fundó únicamente en que “(…) la parte considerativa de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, también se resaltó que una vez cumplidos los requisitos y realizados los respectivos ascensos, en caso de haber sido superados los cursos correspondientes, estos debían entenderse desde el momento en que sus compañeros de curso fueron ascendidos (…)”.

En consecuencia, la Sala encuentra necesario hacer énfasis en que las circunstancias sobre las cuales se solicita la adición y/o aclaración del auto de 12 de marzo de 2020, esto es, las concernientes al presunto derecho de los accionantes a ser llamados al grado de coronel y a la presunta omisión de la Policía Nacional de contabilizar tres (3) meses en la hoja de servicios de los solicitantes, no fueron objeto de debate constitucional en la acción de tutela y, por tanto, tampoco lo podían ser del trámite del incidente de desacato.

Por lo anterior, resulta improcedente efectuar una adición al auto de 12 de marzo de 2020, respecto de los puntos señalados, por cuanto la petición de los solicitantes persigue, en realidad, que se modifique la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2017. Tal modificación busca que, en esta ocasión, se concedan dos medidas de amparo que no fueron otorgadas por el juez constitucional cuando profirió el fallo en cuestión. Las medidas señaladas son: i) que se ordene a la Policía Nacional convocar a los solicitantes al curso de ascenso al grado de coronel; y ii) que se ordene a la Policía Nacional que incluya en la hoja de servicio de los solicitantes tres (3) meses que presuntamente fueron omitidos.

En virtud de lo anterior, se denegará la solicitud de adición respecto de estos dos aspectos. Tampoco prosperará la petición del señor Garzón Polania, consistente en que se adicione la providencia en lo atinente al presunto derecho que le asiste, en virtud de la sentencia de 11 de mayo de 2017, de ser ascendido al grado de teniente coronel con efectos retroactivos.

La Sala pone de relieve que este eje temático fue ampliamente analizado en la providencia de 12 de marzo de 2020 y en ella se concluyó lo siguiente: “[…] si bien la Sala, en la parte motiva de la sentencia [fallo de 11 de mayo de 2017], hizo relación a ese pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se estudiaban los efectos jurídicos de las órdenes de reintegro sin solución de continuidad y se mencionaban los efectos fiscales de los ascensos, de ello no se deriva que, en el caso concreto, se hubiese ordenado el reconocimiento de los ascensos con vigencias fiscales retroactivas.

(…) Asimismo, vale la pena resaltar que el fragmento de texto a partir del cual el a quo y los accionantes erróneamente infieren que esta Sección ordenó que los ascensos se hicieran con las vigencias fiscales anteriores, hace parte del análisis preliminar de la figura del reintegro sin solución de continuidad de los miembros de la Fuerza Pública, y del alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a la misma para lograr que “[…] la autoridad vencida dentro del debate sobre la legitimidad de una actuación suya maximice las órdenes judiciales de manera que haga realidad el restablecimiento de los derechos del actor […]”[10], cuando las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales son las alegadas como vulneración del derecho al debido proceso.; lo cual, como se advirtió, no fue objeto de análisis ni de debate en la sentencia proferida en el interior del presente proceso de tutela […]”.

Así las cosas, la providencia judicial sí se pronunció sobre este punto y, en tal medida, la solicitud resulta improcedente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no está llamada prosperar la solicitud de adición, en tanto que los solicitantes pretenden que se reabra el debate en torno a los efectos retroactivos de los ascensos de los accionantes, asunto sobre el que la Sala ya se pronunció en el auto de 12 de marzo de 2020, concluyendo que, bajo ninguna circunstancia, el amparo concedido ordenó que los ascensos fueran retroactivos.

Por todo lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de adición y aclaración presentadas por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 12 de marzo de 2020, promovida por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Visible a folios 692 – 700 del expediente constitucional. [2] Radicada el 1º de junio de 2020. [3] Radicada el 1º de junio de 2020. [4] Radicada el 5 de junio de 2020. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.

Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [6] Visible a folio 219 del expediente. [7] Mediante los cuales se comunicó a los accionantes su “no recomendación” para ser convocado al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel. [8] Mediante la cual fueron retirados de la Policía Nacional mediante la causal de “llamamiento a calificar servicio”. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-261 de 2014. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2014.